REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-016-2022-00219-01 Demandante: John Jairo Ocampo Rincón Demandadas: AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.I.C.E., UGPP Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Medellín, julio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por la AFP Porvenir S.A. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 07 de junio de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por John Jairo Ocampo Rincón contra la AFP Porvenir S.A., la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor John Jairo Ocampo Rincón convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.I.C.E. y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP; pretendiendo que se declare la ineficacia o subsidiariamente la nulidad de la afiliación a Porvenir S.A. y Horizonte S.A; se declare valida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación en el Régimen de Prima Media; se declare que a la UGPP, le asiste la obligación de pagar a Colpensiones las cotizaciones efectuadas a la extinta Cajanal.
Consecuencialmente, se condene a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes efectuados, con los respectivos rendimientos y sin ningún tipo de descuento por cuota de administración, se condene al pago de la diferencia existente entre los aportes realizados en los fondos privados y los que se debió realizar a Colpensiones, condenándose a esta última reciba los aportes y reactive la afiliación en el Régimen de Prima Media.
En respaldo de tales pedimentos, se expuso, en síntesis, que el señor John Jairo Ocampo Rincón nació el 11 de febrero de 1963, que laboró como médico rural en el puesto de salud de Arabia, así mismo que prestó sus servicios en la ESE Hospital San Vicente de Paul en Mistrató y en el hospital de Marsella, periodos en los cuales se efectuaron las cotizaciones a la extinta Cajanal, añadiendo que el actor se afilió al ISS el 23 de noviembre de 1990.
Relató que el señor Ocampo Rincón suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A., el 17 de enero de 1996, posteriormente, se trasladó el 10 de enero de 2006 a Horizonte S.A, retornando nuevamente a la AFP Porvenir S.A., el 13 de julio de 2006, aduciendo que al momento de efectuarse dichas afiliaciones, las administradoras de pensiones omitieron informar las características del cambio de régimen pensional, no se le informó el IBC con que debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada, ni el capital para acceder a una pensión de vejez, así como tampoco la forma en que se liquida la pensión de vejez, ni los factores Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP que se tienen en cuenta para tal liquidación, no le indicaron las ventajas o desventajas del traslado de régimen pensional, ni se informó sobre los costos o comisiones que cobrarían, ni como se efectuaría la distribución del aporte y las diferencias que se tiene con respecto del Régimen de Prima Media, concluyendo que no se obtuvo en ningún momento información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta, no cumpliéndose con el deber de información. (doc.03, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E., replicó la demanda, aceptando como cierta la fecha de nacimiento del demandante e indicando no constarle los demás hechos, por corresponder a un tercero ajeno a la entidad, pero que se adhiere a lo que resulte probado.
En oposición a las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe y prescripción, (doc.05, carp.01).
Por su parte, la AFP Porvenir S.A. aceptó como cierta la afiliación del demandante a la entidad el 17 de enero de 1996, que posteriormente suscribió formulario de afiliación a Horizonte S.A., el 10 de enero de 2006 y nuevamente a Porvenir el 13 de julio de 2006, señalando que no es cierto lo relacionado con las omisiones que se endilgan a las administradoras, toda vez que al actor se le brindó información clara, precisa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, indicando el funcionamiento, características y requisitos del Régimen de Ahorro Individual e implicaciones del traslado, lo que le permitió tomar la mejor determinación para sus intereses pensionales.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de fondo propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; compensación; restituciones mutuas y la genérica.
(doc.07, carp.01). Finalmente, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, admitió como cierta la fecha de nacimiento del señor John Jairo Ocampo Rincón y señaló no constarle los demás hechos, por cuanto no tienen nada que ver con la entidad y que se atiene a lo que se pruebe. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; prescripción; imposibilidad de condena en costas.
(doc.08, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 07 de junio de 2024, declaró ineficaz la afiliación del señor John Jairo Ocampo Rincón a la AFP Porvenir S.A.; declaró que el afiliado, para todos los efectos legales, ha permanecido afiliado al Régimen de Prima Media; ordenó a la AFP Porvenir S.A. trasladar, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. reactivar la afiliación del demandante y recibir los dineros que sean trasladados por Porvenir S.A., negó las pretensiones frente a la UGPP; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en costas a la AFP Porvenir S.A. (doc.20, carp.01).
En respaldo de lo anterior, expuso el a quo que los medios de prueba recaudados tienen la entidad suficiente para dar por demostrado el deber de información, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP correspondiendo al fondo de pensiones realizar una asesoría correcta al demandante, lo cual no hizo o no se probó, debiéndose acoger la pretensión de ineficacia, agregando que en lo que respecta a los efectos de la declaratoria de ineficacia, se aplican las providencias de la Corte Suprema de Justicia, debiéndose devolver la totalidad de la cotización, sentencias 86744, 68852.
No es procedente tampoco lo pretendido por la parte actora respecto de la UGPP; remitiendo a las partes a la lectura de la sentencia radicado 87911 del 2 de marzo de 2022. (minuto 31:12- 45:21, doc.18, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque en su integridad la sentencia proferida, por considerar que el tránsito de régimen pensional del demandante debe tener plena validez, pues siempre se le suministró la información en los requisitos y forma exigidas por la ley, garantizándosele el derecho de retracto del cual nunca hizo uso.
De manera especial presenta inconformidad respecto de la orden de traslado de gastos de administración, dineros de seguros previsionales y garantía de pensión mínima, indexados, por cuanto estos valores conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024, no son susceptibles de ser retornados, teniendo preponderancia la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación, siendo de obligatorio cumplimiento, máxime que estos conceptos no se tienen en cuenta para la liquidación de las prestaciones, no guardando relación entonces con el derecho pensional, siendo en todo caso improcedente la indexación, toda vez que la entidad siempre garantiza un mínimo de rendimientos y una estabilidad financiera en las cuentas de ahorro individual, por lo que no se puede hablar de pérdida del poder adquisitivo en el tiempo, enfatizando que los rendimientos en el régimen privado son más altos y compensarían cualquier depreciación que se pudiera presentar.
(minuto 46:0052:43, doc.18, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP Estando en la oportunidad legal pertinente, la apoderada de la UGPP, refirió que la entidad no es la competente para resolver las pretensiones de la demanda, solicitando se confirme la sentencia en cuanto absolvió a la entidad y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (doc.03, carp.01).
Igualmente, la apoderada de la AFP Porvenir S.A., reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada a fin de que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, agregando en el proceso no se alegó y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o relativa, ni vicios en el consentimiento, lo que condice a que el acto de afiliación goce de plena validez, considerando que se cumplió la carga procesal impuesta, conforme los parámetros de la sentencia SU107 de 2024, providencia en la cual, además, se determinó cuáles son las sumas susceptibles de traslado en casos de declaración de ineficacia, y no son más que el capital ahorrado, no siendo factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía mínima, ni mucho menos, dichos valores indexados.
(doc.04, carp.02). A su turno, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E, solicita no acoger la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante cuenta con 61 años de edad, lo que hace inviable el traslado de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, trayendo a colación pronunciamiento de Corte Constitucional en lo referente al estudio de la norma y la aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema, expone que la declaratoria de ineficacia y la reactivación de la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media, puede poner en riesgo la expectativa pensional de los demás afiliados al sistema.
(doc.05, carp.02). Finalmente, el apoderado de la parte actora solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, y se ordene el traslado a Colpensiones de las cuotas de administración, la reactivación de la afiliación, cargar las cotizaciones en su Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP historia laboral y demás pretensiones consecuenciales expuestas en la demanda. (doc.06, carp.02). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Porvenir S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor John Jairo Ocampo Rincón nació el 11 de febrero de 1963 (pág.71, doc.03, carp.01). - Que el actor se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., el 17 de enero de 1996, posteriormente, se afilió a la AFP Horizonte S.A., el 10 de enero de 2006, retornando nuevamente a Porvenir S.A., el 13 de julio de 2006.
(págs. 127, 131 y 133, doc.03, carp.01) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP - Que el pretensor ha cotizado un total de 1689 semanas, según reporte generado el 20 de septiembre de 2022 (págs.37-51, doc.07). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por el señor John Jairo Ocampo Rincón desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., en la fecha 17 de enero de 1996, adolece de ineficacia, y si la misma irradia sus posteriores vinculaciones al interior del Régimen de Ahorro Individual? En caso afirmativo se tendrá que determinar: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado a Colpensiones de los aportes pensionales y los rendimientos financieros, relievando que es improcedente el traslado del porcentaje descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024; y toda vez que el punto Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP fue objeto de disenso por Porvenir S.A. se revocará parcialmente la providencia de primer grado. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).
El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.
La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP “ARTICULO.
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.
En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.
Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018;
SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020;
SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente en las sentencias, SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, SL 932 del 15 de marzo de 2023 y SL1084 del 22 de marzo de 2023, entre muchas otras.
De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.
Sentencia SU107 de 2024 Sobre el particular, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cometido en el cual explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto de traslado.
En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones, soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio.
“Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado;
(iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.” En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse. 2.6.- CASO CONCRETO En el sub juice, se tiene establecido que el señor John Jairo Ocampo Rincón se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., el 17 de enero de 1996, posteriormente, se afilió a la AFP Horizonte S.A., el 10 de enero de 2006, retornando nuevamente a Porvenir S.A., el 13 de julio de 2006.
(págs. 127, 131 y 133, doc.03, carp.01). No obstante, los referidos documentos no dan cuenta de la información brindada al accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de «informado», a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993” (sentencia SL610 de 2023); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del actor para asentir el traslado de régimen pensional, ni los traslados horizontales que realizó en el Régimen de Ahorro Individual, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Además, del interrogatorio practicado al señor John Jairo Ocampo Rincón no se deriva prueba de confesión, en tanto que el mismo indicó que en 1996 se Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP encontraba trabajando en el Hospital del municipio de Marsella Risaralda, que estaba afiliado a Cajanal y en el hospital citaron a una reunión de unos 10-15 minutos, donde les hablaron de las dificultades que se estaban presentando en el sistema de pensión y promovieron que era mejor pasarse a los fondos privados, para poderse pensionar a una edad más temprana y con mejor salario y eso fue lo que lo motivó a trasladarse, afirmando que no le indicaron los requisitos que requería para pensionarse, ni de la creación de una cuenta de ahorro individual, (minuto 10:16-18:58, doc.18, carp.01).
Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque el gestor del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, pues así lo reconoce, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media.
Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente, la AFP Porvenir S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada del afiliado sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensor.
En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Porvenir S.A. le brindó al pretensor al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la adoptada por el cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a su pretérita afiliación a la AFP Horizonte S.A., y su posterior retorno a la AFP Porvenir S.A., y por ello, la sentencia apelada y consultada será confirmada en este aspecto.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP Se destaca igualmente, que el hecho de que la afiliado haya realizado diversos traslados entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual, como ocurrió en el presente caso, no comporta establecer el cumplimiento del deber de información de las administradoras, así como tampoco puede inferirse la voluntad de permanecer en el régimen pensional o la convalidación de la afiliación, tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción laboral en sentencias como la SL 4205 de 2022.
Finalmente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este litigio, el promotor de la acción niega haber recibido información completa y cierta previa al traslado, en tal sentido al tratarse de un negación indefinida continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.
De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3034 de 2021, indicando: “Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.
Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: “De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).
No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. Así las cosas, en razón al recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir SA, se revocará parcialmente la sentencia de la alzada, en el numeral segundo, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP para en su lugar absolver a la AFP Porvenir SA, de la pretensión de traslado indexado de las primas de seguros, comisiones o gastos de administración y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Sin costas en esta instancia, por haber prosperado de manera parcial el recurso interpuesto por Porvenir SA, y por haberse revisado la sentencia de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 07 de junio de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por John Jairo Ocampo Rincón en contra de Colpensiones E.I.C.E., la UGPP y la AFP Porvenir SA, y en su lugar, se absuelve a esta última de la pretensión de devolución indexada de las primas de seguros, comisiones o gastos de administración y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Sin costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00219-01 John Jairo Ocampo Rincón Vs. la AFP Porvenir S.A., Colpensiones E.IC.E. y UGPP El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (Sin firma por ausencia justificada) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada