Rad. 73001-31-05-003-2025-00026-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO DIECISIETE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 021 DE JULIO 17 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Carlos Humberto Hossman Ruiz Fernando Gutiérrez Bonilla 73001-31-05-003-2025-00026-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandada señaló que no existen razones suficientes para mantener incólume la sentencia proferida por el A quo, dado que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas no logran demostrar la relación laboral entre el actor y el demandado, por el contrario, desde los hechos de la demanda y cómo acontece la supuesta relación laboral, solo existen vacíos y afirmaciones carentes de medios probatorios; que desde que contestó la demanda, se ha cumplido con la carga probatorio tendiente a demostrar la situación real acontecida en la relación comercial entre accionante y accionado, donde temerariamente el primero ha intentando disfrazar la relación laboral que jamás existió y que solo sostuvo su génesis en el acuerdo de amigos o la buena fe de parte del accionado, donde su única y verdadera intención fue la de contribuir a que una persona realizara su actividad comercial y emprendimiento desde acuerdos sinceros basados en la buena fe; que existe distinción entre relación comercial y relación laboral, en la primera se comparten aspectos cotidianos como realizar todas las actividades personales a que el local o sociedad comercial funcione bajo las premisas y situaciones de alcanzar el éxito comercial encomendado; citó y trascribió apartes de pronunciamiento jurisprudencial sobre los requisitos del contrato laboral (SL1903 de 2021, SL1081 de 2021, SL859, SL1702, también de 2021); que en Rad. 73001-31-05-003-2025-00026-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía sentencias como la SL3345, SL1439 de 2021 y SL167 de 2020 se indicó que el elemento diferenciador del contrato de trabajo, es la subordinación del trabajador respecto del empleador, lo que se concreta en el sometimiento; que frente a las situaciones fácticas y jurídicas que se expresan por el actor, no se demostraron porque no se cumplió con los requisitos establecidos para configurar el contrato realidad; que las relaciones laborales se basan en contrato de trabajo mientras que la relación comercial es el desarrollo de la actividad económica que implica cumplimiento de prestaciones personales de servicios y adicional a ello, cumplimiento de acuerdos de socios que se vieron incumplidos por una de las partes, en este caso, el demandante; que el presente asunto se debe analizar a la luz de las condiciones que conllevan las relaciones de socios y compañeros, alrededor de un deporte denominado Staketboard, donde se acorde entregar desprevenidamente y sin pretensión diferente, alimentar los requisitos y/o condiciones de un contrato laboral como se pretende hacer valer en este juicio; que en este caso, el interés del demandado era simplemente cumplir con un proyecto de vida y que alrededor de éste se lograba evidenciar un proyecto económico en el que se vería beneficiado el demandante, pero en manera alguna, la intención era formalizar un contrato de trabajo, pues la única y verdadera proposición del demandado era que el demandante obtuviera ganancias en porcentajes iguales, incluso cuando su único aporte era el de ser socio trabajador del local comercial y su única misión era, avanzar comercialmente con los clientes e inventarios alrededor del deporte mencionado; por ende, cualquier reclamo que tenga el actor, está motivado en su relación comercial de sociedad, así se pretenda enmascarar en una demanda laboral; que esta tesis fue confirmada con la documental y testimonial recaudada y que confirman la tesis expuesta por el accionado, verificándose de alguna manera las malas prácticas usadas por el actor y su apoderado para intentar probar la estructura de sus hechos y pretensiones; ruega revocar en su totalidad la decisión de primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia del 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de diciembre de 2019 hasta el 15 de abril de 2024. Dicho contrato fue finalizado sin justa causa por el empleador. Condenatorias: Rad. 73001-31-05-003-2025-00026-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se condene al demandado a pagar: Excedente salarial Auxilio de transporte Auxilio de cesantía Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización por despido injusto Sanción por no consignación de cesantías Indemnización moratoria Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Verbalmente pactó contrato de trabajo a término indefinido a partir del 8 de diciembre de 2019. Fue vinculado para el cargo de administrador del establecimiento de comercio denominado “Monopatín”, ubicado en el Centro Comercial Combeima Local 141 de esta ciudad. Realizó las actividades contratadas de forma personal y obedeciendo órdenes del demandado. El horario de trabajo fue de lunes a sábado, de 9 a.m. a 9 p.m., domingos y festivos de 10 a.m. a 9 p.m., con espacio de una hora para almuerzo que iba de 12 m. a 1 p.m. Como salario percibió la suma de $700.000.00, pagadero en pequeñas cuantías diarias al finalizar cada jornada laboral. No fue afiliado a la seguridad social, tampoco recibió pago por primas, cesantías y menos disfrutó de vacaciones. No se le pagó auxilio de transporte ni le fueron consignadas sus cesantías en un fondo, menos le fueron pagados los intereses sobre éstas. Sufrió accidente en el lugar de trabajo, al caer de espaldas al suelo, desde una escalera metálica, presentándose problemas para su atención médica por no estar afiliado al régimen de seguridad social en salud.
Rad. 73001-31-05-003-2025-00026-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El 15 de abril de 2024, decidió terminar el vínculo laboral de manera unilateral pero con justa causa, dado los incumplimientos del demandado en el pago de sus prestaciones sociales y afiliación a la seguridad social. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones negando cualquier vínculo laboral con el accionante; en cuanto a los hechos los negó en su totalidad; propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, de derechos, de la obligación, prescripción y buena fe.
(archivo 06) El demandante reformó su demanda para agregar nuevas pruebas. (archivo 08)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 27 de mayo de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 5 de junio de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 03, fls. 10 a 31), su reforma (archivo 08) y su contestación. (archivo 06, fls. 22 a 73) Interrogatorio de parte: Demandante y demandado absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros Se recibieron los testimonios de José Antonio Villamil López, Valentina Ortiz, Omar Leonardo Arango Torres, Angela Marcela Reina Barbosa y Leidy Lorena Velásquez. En esa misma audiencia se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó fecha y hora para dictar el respectivo fallo. Rad. 73001-31-05-003-2025-00026-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 10 de junio de 2025 se dictó la respectiva sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo del 9 de diciembre de 2021 al 13 de abril de 2024; condenó al accionado a pagar al accionante cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria e indexación respecto de las vacaciones; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionado.
El A quo inició su parte considerativa aludiendo al artículo 53 de la Constitución Nacional en lo relativo al principio de la primacía de realidad sobre la formalidad, el artículo 22 del CST que define el contrato de trabajo, el artículo 23 ibidem que señala los elementos esenciales de dicho contrato y el artículo siguiente, esto es, el 24 que refiere a la presunción de carácter legal consistente en que demostrada la prestación personal del servicio se presume regida por contrato de trabajo, correspondiendo al presunto empleador desvirtuar tal presunción, demostrando que la labor fue autónoma e independiente; enseguida hizo mención de las sentencias SL2536 de 2018 que refiere sobre el tema; realizó recuento de la prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte obrantes en el proceso; que de acuerdo con los recibos de caja menor que obran en el PDF08, que corresponden a pagos en favor del actor en los años 2021 a 2024, se puede establecer que éste prestó sus servicios personal al demandado en el establecimiento de comercio Monopatín, desde el 9 de diciembre de 2021 (archivo 08, fl. 60), hasta el 13 de abril de 2024 (archivo 08, fls. 145 y 168); que el Código Sustantivo del Trabajo contempla la concurrencia del contrato de trabajo con otro, sin que pierda su naturaleza el primero y así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL845 de 2021 y SL354 de 2022; que lo cierto es que, las pruebas en su conjunto no logran desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, y si bien el demandante podía en algún momento realizar ventas de sus productos en el mismo local donde prestaba el servicio, no resulta ello suficiente para dar por demostrado que eran socios o que existía relación comercial entre ellos, pues no existe prueba de ello y el mismo demandado afirmó que el accionante no realizaba ningún pago por arrendamiento o gasto de funcionamiento; que el accionado no logró desvirtuar la existencia de relación de subordinación, presentándose los elementos del contrato de trabajo, por lo que estimó viable acceder a su declaratoria, bajo la modalidad de término indefinido y en el período del 9 de diciembre de 2021 al 13 de abril de 2024; respecto del salario señaló que no está demostrado el valor al que realmente ascendía, pues dentro de la documental obran comprobantes de pago con valores variables y no por todo el tiempo de trabajo, por lo que decidió adoptar el salario mínimo legal mensual vigente para cada año; que ante esta última decisión no resulta procedente disponer condena por la diferencia entre lo supuestamente devengado y el salario mínimo legal, por ende negó esta petición;
Rad. 73001-31-05-003-2025-00026-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía en cuanto a la excepción de prescripción, señaló que la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2025 sin que exista prueba de reclamación previa a la presentación de la misma, por lo que los derechos laborales causados con anterioridad al 7 de febrero de 2022 están cobijados por la prescripción, excepto las cesantías que se cuenta desde la fecha de terminación de la relación laboral; procedió a liquidar las condenas por cesantías, primas de servicio, vacaciones, intereses de cesantía y auxilio de transporte, disponiendo como condena su pago; respecto de la sanción por no consignación de cesantías señaló que su imposición no es automática sino que debe considerarse si el empleador tiene razones que justifiquen su omisión y que en el presente asunto no existe prueba que justifique dicha omisión por lo que dispuso la condena respectiva; frente a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que al trabajador le corresponde probar el despido y al empleador la justa causa y, cuando se trata de despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, la carga probatoria se invierte, correspondiéndole demostrar a este último que su renuncia obedeció a motivos imputables a su empleador, pero en este asunto, no existe prueba que lleve a hacer tal imputación, razón por la que negó esta pretensión; con relación a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, señaló que para su imposición se deben tener en cuenta dos aspectos, el subjetivo y el objetivo, ambos respecto del empleador; que en este caso, el accionado quedó debiendo al demandante acreencias laborales, sin que lograra demostrar la configuración de elementos de convicción que justifiquen su actitud omisiva, por lo que accedió a esta petición y dispuso la respectiva condena; condenó en costas al demandado.
(archivo 23, Min. 01:01 a 00:54) EL RECURSO La apoderada de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primer grado pues no comparte la valoración probatoria realizada por el A quo respecto de las documentales y testimoniales aportadas; que por ejemplo, el deponente Omar no fue tenido en cuenta al momento de emitirse la sentencia, y el hecho de que no fuere testigo presencial y si de oídas, lo cierto es que se refirió lo que sabía, pues es amigo de demandante y demandado hace más de dos años, y explicó en forma general lo que es el deporte Skateboarding, así como las relaciones y colaboraciones que hacía el demandado con sus amigos, incluso no solo con el demandante, sino también con el mismo testigo y otros amigos que allí nombró y a los que el accionado en varias oportunidades le ayudó y colaboró dado que la práctica del mentado deporte da para que se realicen ese tipo de situaciones; que no se tomó en cuenta el testimonio de Lady Lorena, cuando refirió que el local donde ella labora queda ubicado a 6 metros de distancia del local Monopatín, y que si bien es cierto a partir de que ella reingresa a su trabajo, a partir del año 2022 existen oportunidades o situaciones donde el local permanece cerrado y refirió que si hubiere existido una subordinación laboral o una relación jefe-trabajador, pues el local no permanecería cerrado porque tendría que de alguna manera haberse cumplido horario laboral; que olvidó el Juzgado que el accionado estuvo fuera del país, en Estados Unidos e incluso en Canadá, Rad. 73001-31-05-003-2025-00026-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía visitando a su amigo Omar y que en ese sentido era el demandante el encargado de la tienda, sin importar las razones o circunstancias que dieron lugar a la terminación de la relación comercial o acuerdo de colaboración que tenían respecto del tema del Skateboarding; que lo cierto es que para ese momento se desconoce las circunstancias que refiere el actor de haber prestado un servicio personal, haber recibido órdenes, incluso en la documental aportada con la demanda, se puede ver las conversaciones aportadas y sostenidas entre el demandado y el actor, sin que exista una orden, una autorización o donde se le indique lo que debía o tenía que hacer; que aunque existen recibos de pago de caja menor, donde día a día se cumple con el pago de la comisión y se denomina como pago al contrato de prestación de servicios, lo cierto es que día a día tal como se relaciona en el inventario y con la prueba documental aportada con la demanda, tal como lo explicó el demandado, se relacionaba las ventas realizadas, bien fuera las realizadas por él o por la hermana, o la mamá; que el accionante en su interrogatorio de parte sostuvo que sufrió accidente laboral en el local Monopatín, pero ni siquiera aportó prueba sumaria o documental que de cuenta del mismo, ninguno de los testigos hizo mención a tal hecho; que también indicó en su interrogatorio que se había ido del local porque se había aburrido porque el demandado no pagaba prestaciones sociales y así como él habían otros trabajadores, pero con la testimonial practicada se demuestra que él era la única persona que se encontraba a cargo del local Monopatín, bajo la relación comercial o de sociedad que tenía con el demandado; que no se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del CST, luego no se puede hablar de primacía de la realidad sobre las formas, pues lo cierto es que no se valoró en conjunto lo aportado por el actor, y no entiende porque éste y su apoderado niegan las conversaciones que sostenía por WhatsApp e incluso la amenazaron a ella de una denuncia ante la Fiscalía, denuncia que hasta ese momento del recurso aún seguía esperando; que la única testimonial aportada por la parte actora es la señora Valentina quien refiere que trabaja en el centro comercial en Vélez, lo cierto es que a la aproximación o ubicación de dicho local, nunca refirió que el demandante estaba subordinado al demandado, sí le impartió órdenes o de alguna manera cumplía a cabalidad con el horario establecido; que lo cierto es que con la documental aportada no se puede dar por sentado que existía prestación personal y subordinada, y si de alguna manera existe evidencia de pagos realizados, se hicieron en calidad de socio del demandado por las ventas realizadas en el local, ello conforme los acuerdos que se hicieron, además de que el demandante tenía la oportunidad de vender sus productos, ejecutar su actividad comercial como era la limpieza de zapatos, y ello se evidencia en la prueba documental y en las conversaciones aportadas con el escrito de contestación de demanda; que el demandado por ejemplo, lo apoyó al actor para la compra y préstamo de un teléfono celular, y así existían muchos acuerdos que si bien no quedaron registrados bajo conversación, si lo fueron de manera verbal y finaliza reiterando su solicitud de valor las pruebas testimoniales aportadas y revocar en su totalidad el fallo de primer grado.
(archivo 23, Min. 01:00:12 a 01:12:14) Rad. 73001-31-05-003-2025-00026-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Existió contrato de trabajo entre el actor y el demandado? Argumentación El A quo dio por establecido que entre las partes existió contrato de trabajo y que el mismo se presentó por el período comprendido del 9 de diciembre de 2021 al 13 de abril de 2024.
La parte demandada en su recurso, al igual que al contestar la demanda, no niega del todo que el accionante hubiera ejecutado actividades personales dentro del establecimiento de comercio denominado “MONOPATIN”, es solo que insiste en su recurso, que ello obedeció a que existe lazo de amistad con el demandado, pero, además, una sociedad y para ello argumenta en su alzada, que lo que se dio por parte del A quo, fue una errónea valoración a la prueba documental y testimonial aportada, por lo que solicita su análisis por parte de esta Corporación. Pues bien, atendiendo las razones aducidas por la parte recurrente frente al fallo de primer grado, se analizará por esta Sala de Decisión la prueba documental, testimonial e interrogatorios absueltos por las partes, a efectos de establecer si existió errónea valoración de la misma por el A quo, y como lo insiste quien recurrió su decisión, de ella no se establece la existencia del vínculo laboral declarado.
La documental aportada por la parte demandante, está compuesta así (archivo 03): - - - Requerimiento emitido por el Ministerio de Trabajo, dirigido al demandado poniendo en conocimiento omisiones en obligaciones laborales informadas por el aquí demandante. (fls. 10 y 11) Documentos relacionados con la inscripción por parte del accionado del local comercial denominado “MONOPATIN” en el año 2010 y en donde se lee como actividad mercantil de dicho establecimiento, comercio al pormenor de toda clase de prendas de vestir y sus accesorios.
(fls. 12 a 20) Solicitud cancelación del mentado establecimiento de comercio con fecha septiembre 18 de 2014. (fl. 21) Certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del demandado, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (fl. 22) Certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio, Rad. 73001-31-05-003-2025-00026-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía - respecto del establecimiento Monopatín, donde se lee que su matrícula fue cancelada el 22 de septiembre de 2014. (fls. 24 a 25) Información obtenida del portal “Registro Único Empresarial y Social” RUES-, referente al establecimiento Monopatín, donde se relaciona como sociedad comercial de persona natural con inscripción en Cámara de Comercio de esta ciudad el 14 de enero de 2020, pero cancelada el 14 de marzo de 2014.
(fls. 26 a 29) De tal documentación nada se puede establecer respecto de la calidad de socio que aduce el accionado en su defensa. Con la contestación de la demanda se trajo la siguiente documentación (archivo 06): - - - - - - - Resolución 6071 de septiembre de 2019, expedida por el gobernador del departamento del Tolima para tal año, mediante la cual se reconoce personería a la entidad denominada Club Deportivo Monopatín Tolima, siendo su representante legal el aquí demandado, encontrándose además el nombre del accionante como miembro de la comisión disciplinaria.
(fl. 23) Proyecto denominado “ESCUELAS DE FORMACIÓN EN MONOPATÍN SKATEBOARD” para esta ciudad, presentado por el Club Deportivo Monopatín Tolima. (fls. 25 a 48) Documento denominado “LISTADO DE ASAMBLEISTAS CLUB MONOPATÍN TOLIMA”, dentro del cual se encuentran los nombres del demandante y del demandado. (fl. 49) Acta de compromiso deportivo perteneciente al Club Deportivo Monopatín Tolima, donde de nuevo figuran los nombres y rúbricas del actor y el accionado en aceptación del compromiso allí adquirido.
(fl. 50) Certificado expedido por Indeportes Tolima, donde se hace constar que el accionante participó en curso de legislación y administración deportiva. (fl. 51) Documento denominado “CONVERSACIONES DE LA RED SOCIAL WHATSAAP Y MESSENGER DE FACEBOOK ENTRE CARLOS HUMBERTO HOSSMAN RUIZ Y FERNANDO GUTIÉRREZ BONILLA” (fls. 52 a 58) Manuscritos en hojas de papel al parecer, sobre temas de cuentas por ventas y saldos de deuda respecto de dichas ventas.
(fls. 59 a 73) En lo que tiene que ver con esta documentación, debe señalarse que aquella relacionada con la escuela de formación en Monopatín y la intervención allí del actor no desdibuja en manera alguna la subordinación que surgió de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST ante la prestación de servicios personales por parte del actor para el demandado, menos permite acreditar la calidad de socio que invoca en su defensa este último.
Rad. 73001-31-05-003-2025-00026-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Con relación a las conversaciones de WhatsApp su contenido lo que denota es el grado de amistad que existía entre demandante y demandado, amistad que reconoce el mismo demandado pero que por existir no impide que se suscite el vínculo laboral que declaró el A quo, mucho menos lo desvirtúa. Y en cuanto a los documentos que contiene una serie de información sobre algunas ventas y saldos de deudas, si bien el actor en su interrogatorio las reconoció como suyas, tal información no desacredita la relación laboral establecida entre las partes.
Finalmente, con los recibos de caja menor que obran en el archivo 08, debe señalarse que como lo indicó el A quo, los mismos son claros y expresos al señalar que los pagos que allí se hacen constar corresponden a “prestación de servicios” que se le remuneran al actor, por lo que tales documentos corroboran que si existió esa actividad personal de parte del actor para el demandado, y si éstos eran socios como lo pregona este último al contestar la demanda, pues lo que tendría que haberse dado era distribución de ganancias y no remuneración de servicios prestados.
Terminado el análisis de la prueba documental, debe señalarse que de ella no se extrae elemento de juicio alguno que conduzca a señalar que erró el A quo al declarar el contrato de trabajo entre las partes, por lo que entonces, haciendo caso al argumento del recurso de apelación formulado contra tal decisión, se procede ahora a analizar primeramente la testimonial recaudada y luego los interrogatorios absueltos por las partes, advirtiendo desde ahora que respecto de estos últimos se tomará solo lo que implique confesión para el uno o para el otro, no lo que en sus dichos les favorezca, pues de acceder a esto último se le estaría permitiendo constituir su propia prueba.
José Antonio Villamil López refirió conocer al actor hace como 6 años y al demandado como 13, este último tiene un negocio, pero no sabe el nombre. (archivo 020, Min. 01:20:37 a 01:27:06) Valentina Ortiz manifestó que labora en el Centro Comercial Combeima de esta ciudad, conoce al demandante y al demandado a quien le dicen mono ahí en el Centro Comercial; al primero lo conoció desde octubre de 2023 cuando la testigo inició a trabajar en Vélez, a veces iba al local donde él se encontraba para que le cambiara dinero por más sencillo o viceversa, él iba a su local para lo mismo, generalmente lo veía ahí en el local, la testigo ingresaba a su trabajo normalmente a las 9:30 a.m. hasta las 7:30 p.m. y generalmente lo veía a la llegada y a la salida, lo vio haciendo aseo, también tenía que ir a otra bodega a traer mercancía y agregó que el accionante era un trabajador ahí en el local que se llama Monopatín, su jefe era el demandado de quien repite, era conocido como el “mono”; que en ese local venden ropa deportiva, patinetas, y queda ubicado diagonal al local donde la testigo laboraba; que vio al demandante laborar todos los días y le consta porque a ella también le tocaba trabajara los domingos y lo vio ahí, ese día la deponente laboraba hasta las dos y se iba, pero él quedaba ahí; ahí Rad. 73001-31-05-003-2025-00026-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía solo vio al demandante y algunas veces al demandado; sobre horario refirió que cuando la testigo abría el local donde laboraba, en muchas ocasiones vio que ya el local donde laboraba el actor estaba abierto y ella se iba a las 7:30 p.m. y él seguía ahí; no tiene conocimiento del monto de la remuneración; el demandante le comentó que había tenido una pequeña discusión con el demandado y que por eso se había retirado, pero no sabe nada más al respecto; el local Monopatín sigue abierto al público y ahora ha visto a una chica y al demandado; que observó que quien hacía el aseo al local Monopatín era el demandante, además era vendedor, tenía que movilizarse a otro local para traer mercancía, recibía órdenes del accionado; ante pregunta formulada por la apoderada del demandado describió el lugar donde se ubicaba el local Monopatín y su ubicación respecto del local donde ella trabajaba, reiterando que desde este último se veía el otro; no presenció las órdenes que el demandado le dio al demandante, pero a veces pasó por el local y estaban hablando, el demandado le decía “hagamos esto”; nada supo sobre accidente sufrido por el actor en el local Monopatín. (archivo 020, Min. 01:28:39 a 01:47:32) Omar Leonardo Arango Torres refirió que conoce a demandante y demandado aproximadamente hace más de 20 años, más o menos desde el año 2001 cuando comenzaron la práctica del Skate Boarding, al actor específicamente lo conoció en Multifamiliares El Jordán donde residía para esa época e iba a practicar el deporte a su lado; al demandado lo conoció en Los Parrales, cerca de los Multifamiliares, pues el testigo vivía en Los Parrales y el demandado en la novena etapa del Jordán y luego se enteró que estudiaban en el mismo colegio, después tuvieron la oportunidad de ir a la universidad juntos a estudiar ingeniería; que en el año 2005 el accionado inició su emprendimiento o negocio, inicialmente en su casa en la novena etapa, en caso de sus padres, luego el negocio prosperó y entonces abrió nuevas tiendas, uno con el Centro Comercial Metrópolis y también en el Centro Comercial San Andresito, después pasó al local del Centro Comercial Combeima; que el demandante tuvo con el demandado como una sociedad; informa que hace 7 años vive en Canadá pero entre los años 2001 y 2017 que vivía en Colombia, fue cuando el demandado abrió los locales comerciales, y lo que hacía el testigo y el demandante, era que compraban o comercializaban en sus casas elementos como: gorras, accesorios, relojes, billeteras y en general artículos relacionados con el Skate Boarding, como tablas, tenis que el mono (Fernando el demandado) vendía y así les daba oportunidad de venderlos en su propia tienda, por eso afirma que relación laboral no hubo con el demandante, sino una sociedad; sobre el período laboral que se reclama en este proceso, señaló que no lo sabe exactamente pero cree que fue entre los años 2022 a 2024, años para los cuales estaba el testigo fuera del país, pero en esos años no puede decir si comenzó o si trabajó; desconoce lo relacionado con la remuneración; que el demandado lo visitó a Canadá como dos o tres veces entre 2023 y 2024, nunca le comentó en esas salidas quién quedó a cargo de la tienda, pero el testigo dice saber que la mamá del demandado y la hermana del mismo siempre han estado a cargo de la tienda; sabe que el demandante iba a la tienda, y cuando el demandado estuvo visitando Rad. 73001-31-05-003-2025-00026-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía al testigo en Canadá vio que se comunicaban y hablaban, pero el accionado nunca le comentó que fuera el administrador o que estaba trabajando en la tienda. (archivo 020, 01:50:24 a 02:20:35) Angela Marcela Reina Barbosa afirmó que lleva 12 años laborando en el Centro Comercial Combeima, conoce al demandante y al demandado; sabe que el accionado es un hombre muy camellador, el demandante también, trabajaban juntos y eso lo dice porque ingresaban al baño y hablaban con ella; tiene entendido que eran socios porque el actor tenía sus cosas en el almacén del demandado que se llama Monopatín y queda saliendo sobre la segunda, y ese local para la testigo, es el único que vende tenis original; fue interrogada sobre sí entre las partes de este proceso había una relación de tipo laboral y contestó que sí, y luego manifestó que cuando el demandado se fue de viaje a Estados Unidos, el demandante se hizo cargo todo el tiempo del local, era quien atendía, a veces también el demandado; al actor también lo vio cuando iba al baño a lavar el trapero; desconoce sobre el tema de dinero, cómo sería el pago o cómo se manejaba ese tema; veía en el local más a Carlos que a Fernando, y que el primero también tenía unas cosas de él también ahí en el almacén, pero desconoce cómo manejaban lo del tema del dinero; no tuvo conocimiento de accidente sufrido por el demandante en el almacén; que dicho almacén era del demandado, desconoce quién lo abría, o quién lo cerraba.
(archivo 020, Min. 02:21:35 a 02:40:33) Leidy Lorena Velásquez manifestó que conoce al demandante desde el año 2022, lo vio a mediados de mayo en un local que queda en el primero piso del Centro Comercial Combeima, se llama Monopatín, su propietario es el demandado a quien conoce hace mucho tiempo; la testigo laboró un tiempo en el Centro Comercial Combeima, pero en otro almacén y ahí vio al actor en el local Monopatín, él atendía ahí, también cuando el mono (el demandado) estaba viajando; que sabe que eran socios porque alguien muy cercano a la testigo se lo contó; el demandante no cumplía horario y cuando se es empleado se cumple horario; el local donde laboró la testigo quedaba a unos 6 metros del local Monopatín, nunca supo de accidente sufrido por el demandante (archivo 020, Min. 02:46:26 a 03:06:01) y archivo 021, Min. 00:08 a 08:16) Bien, de la prueba testimonial reseñada, vale decir, de su análisis, encuentra esta Sala de Decisión que en manera alguna con sus dichos acreditan la existencia de la relación comercial (sociedad) que insiste la parte demandada en su recurso, existió con el demandante.
De tal prueba testimonial se tiene lo siguiente: El señor José Antonio Villamil López no pudo aportar mucho al esclarecimiento de los hechos, dado que solo alcanzó a informar que conoció al actor y al demandado, pues en ese momento perdió la conexión a internet dado que para el Rad. 73001-31-05-003-2025-00026-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía momento de rendir su declaración se encontraba viajando.
Valentina Ortiz, por conocimiento directo dado que el local de Vélez, donde ella laboraba, quedaba diagonal al local donde el actor prestó los servicios, llamado Monopatín, fue enfática en señalar que vio a éste allí no solo realizando ventas, sino también yendo a otro lugar para traer mercancías, lo vio haciendo aseo, que lo vio todos los días, de lunes a domingo, constándole tal aspecto porque ella también debía laborar hasta los días domingos y que el jefe inmediato del mismo era el mono, como apodaban al aquí demandado.
Omar Leonardo Arango Torres en verdad, lo poco que aportó por conocimiento directo data del año 2017 hacía atrás, dado que desde el año 2018 reside en Canadá, y de todas maneras se destaca de su dicho que manifestó que en dos o tres ocasiones que fue visitado por el demandado, en ese tiempo quien quedó a cargo del almacén Monopatín fue el actor, el resto como por ejemplo, la calidad de socios que aduce se presentó entre el demandante y el demandado lo afirmó porque él cree que es así, dado que afirmó en su declaración que ello nunca se lo comentó el accionado en sus visitas, y en la forma como se dieron los servicios del accionante en el almacén Monopatín lo sabe pero por comentarios, no por conocimiento directo por no residir en el país, luego se trata en este aspecto de un testigo de oídas.
Por su parte, la testigo Angela Marcela Reina Barbosa, de su dicho se destaca que vio al accionante en el almacén de propiedad del demandado, incluso a pesar de que en un principio en su intervención refirió que tenía entendido que eran socios, más adelante, ante pregunta formulada por el Juzgado de primer grado, respecto de sí sabía que entre el actor y el demandado existió relación laboral, su respuesta fue afirmativa, agregando más adelante, que cuando el demandado viajó a Estados Unidos, el demandante fue quien estuvo a cargo del almacén. Finalmente Leidy Lorena Velásquez da cuenta de que vio al actor en el almacén Monopatín, pero sobre demás circunstancias de tiempo y modo como se dio la presencia de éste en dicho almacén, nada sabe, pues el local donde ella laboraba para el año 2022, quedaba como a 6 metros del almacén Monopatín, y si bien afirmó que el actor y el accionado eran socios, al dar la razón de su dicho manifestó que lo supo porque a ella se lo comentó una persona cercana a ella, de quien afirmó que a su vez, había recibido el comentario igualmente, es decir, que sobre la calidad de socios que aduce, termina siendo una testigo de oídas, sin que le conste su dicho al respecto.
Así las cosas, ante la demostración de la prestación personal del servicio de la que al final dan cuenta la mayoría de los testigos, sumado a lo reflejado en los pagos de recibo de caja menor por concepto de “prestación de servicios”, que obran en el archivo 08 del expediente digital de primera instancia, pues surge en favor de la parte actora la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, esto Rad. 73001-31-05-003-2025-00026-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía es, que se presume regida por contrato de trabajo, sin que tal presunción se hubiere logrado derruir por la parte demandada quien tenía dicha carga de la prueba en sus hombros, mucho menos logró demostrar esta última, la existencia de la supuesta sociedad comercial entre el actor y el accionado, por lo que la conclusión a la que arribó el A quo frente al vínculo laboral entre los dos está sustentada no solo en la prueba testimonial, la documental, sino además en la presunción no derruida por la parte accionada (artículo 24 del CST), por lo que tal decisión deberá ser confirmada.
Al no haber prosperado el recurso formulado por la parte demandada, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por CARLOS HUMBERTO HOSSMAN RUIZ contra FERNANDO GUTIÉRREZ BONILLA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Rad. 73001-31-05-003-2025-00026-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc58f857bdc51e1c7f11a8b36680b0b16a5f67376eaee0ebe7f8030cca971a78 Documento generado en 17/07/2025 09:49:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica