Rad. 050013105016202000302-02 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 25 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501620200030202 DEMANDANTE MARIA EUGENIA CORREA MEJIA DEMANDADO INSTITUTO DEL CORAZON S.A.S. PROVIDENCIA Auto concede casación - demandante M. PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES. Se solicitó en la demanda inicial: “PRIMERA: Se reconozca que la señora CORREA MEJÍA se encontraba en estado de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en su condición de debilidad manifiesta por los hechos enunciados en el acápite anterior y, por ende, que, para poder proceder con su despido sin justa causa, debía contarse con autorización previa del Ministerio de Trabajo.
SEGUNDA: Se declare la ineficacia del despido sin justa causa realizado el día 04 de junio 2019 a mi poderdante, por parte de la entidad demandada en cabeza de la señora CAROLINA MESA URHAN, debido a que no medió autorización previa del Ministerio Geny Rad. 050013105016202000302-02 Auto Casación de Trabajo y en consecuencia se declare el reintegro laboral de la señora MARÍA EUGENIA CORREA MEJÍA a su cargo como COORDINADORA MÉDICA DE PROGRAMA INTEGRAL DE MEDICINA INTERNA del INSTITUTO DEL CORAZÓN S.A.S. TERCERA: En consonancia, se ordene el reintegro de salarios dejados de percibir por la señora CORREA MEJÍA, desde el momento en que se terminó ilegalmente su contrato laboral hasta que se ordene su respectivo reintegro que, a la fecha de presentación de esta demanda, con un salario básico de ocho millones de pesos M/L ($8.000.000), suman un total de ciento veinte millones de pesos M/L ($120.000.000), más los que se generen a lo largo del trámite jurisdiccional.
CUARTA: Se reconozca a la señora CORREA MEJÍA el reintegro de sus cesantías dejadas de percibir en razón de que el despido sin justa causa se torna ilegal y, por ende, debe entenderse que mi poderdante no cesó en sus funciones. Dichas cesantías, al momento de la presentación de esta demanda ascienden a ocho millones de pesos M/L ($8.000.000), adicional a las que se causen durante el tiempo que tarde el discurrir del proceso jurisdiccional.
QUINTA: Se reconozca a la señora CORREA MEJÍA el reintegro de los intereses sobre las cesantías dejados de percibir en razón de que el despido sin justa causa se torna ilegal y, por ende, debe entenderse que mi poderdante no cesó en sus funciones. Dichos intereses, al momento de la presentación de esta demanda ascienden a novecientos sesenta mil pesos M/L ($960.000), adicional a los que se causen durante el tiempo que tarde el discurrir del proceso jurisdiccional.
SEXTA: Se le reconozca a la señora CORREA MEJÍA el reintegro de las primas de servicios dejadas de percibir en razón de que el despido sin justa causa se torna ilegal y, por ende, debe entenderse que mi poderdante no cesó en sus funciones. Dichas primas de servicio, al momento de la presentación de esta demanda ascienden a ocho millones de pesos M/L ($8.000.000), conformadas por la prima de servicios de diciembre del año 2019 por cuatro millones de pesos M/L ($4.000.000) y la prima de junio de 2020 por cuatro millones de pesos M/L ($4.000.000), adicional a las que se causen durante el tiempo que tarde el discurrir del proceso jurisdiccional.
SÉPTIMA: Se le reconozca a la señora CORREA MEJÍA el reintegro de las vacaciones dejadas de percibir en razón de que el despido sin justa causa se torna ilegal y, por ende, debe entenderse que mi poderdante no cesó en sus funciones. Dichas vacaciones, al momento de la presentación de esta demanda ascienden a cuatro millones de pesos M/L ($4.000.000), adicional a las que se causen durante el tiempo que tarde el discurrir del proceso jurisdiccional.
OCTAVA: Se le entregue a la señora CORREA MEJÍA el comprobante de liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, debido a que nunca se le puso de conocimiento el Geny Rad. 050013105016202000302-02 Auto Casación documento donde se discriminaba de forma clara los valores que le fueron consignados por este motivo.
En caso tal de que se demuestre en el transcurso del proceso que dicha liquidación estuvo incorrectamente calculada, se paguen a mi poderdante los valores dejados de percibir con las respectivas sanciones que consagra el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 65, que trata de la indemnización moratoria, y el artículo 26 de la ley 361 de 2.017, que trata de la indemnización a persona en situación de discapacidad, correspondiente a 180 días de salario.
NOVENO: Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.” La primera instancia en sentencia dictada el 24 de julio de 2024 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.
Condenó en costas procesales a la demandante fijando agencias en derecho la suma de $1.300.000. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 29 de mayo de 2025, notificada por edicto del 3 de junio del mismo año, resolvió, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Condenó en costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante, y a favor de la parte demandada en un (1) SMLMV, para la anualidad 2025.
2. ANÁLISIS DE SALA De acuerdo con la jurisprudencia especializada, ver entre otros, auto AL1054-2023: “La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) se trate de una providencia Geny Rad. 050013105016202000302-02 Auto Casación emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos ordinarios, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. También ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido.” Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones negadas por ambas instancias relacionadas con el reintegro, donde el solo pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados desde el 4 de junio de 2019 (fecha del despido) hasta el 29 de mayo de 2025 (fecha del fallo de segunda instancia), a razón de $266.666,66 como salario diario reconocido, por 2186 días, asciende a $582’933.318,76.
Cifra que al duplicarla, supera ampliamente la cuantía señalada en el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $170.820.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2025), lo que le da derecho a la recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Geny Rad. 050013105016202000302-02 Auto Casación Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 150 del 26 agosto de 2025 Geny