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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 177 2019-00194-02 - Auto tuvo por no contestada la dda

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE DEMANDADOS ORIGEN Gloria Marín Ospina Colpensiones y otros. Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y otros. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2019-00194-02 INTEGRADOS TEMAS CONOCIMIENTO ASUNTO DECISIÓN Representación de las entidades – contestación de la demanda Apelación Resuelve apelación contra auto que tuvo por no contestada la demanda1 Confirma auto La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, desata recurso de apelación interpuesto contra el auto que tuvo por no contestada la demanda en el proceso promovido por Gloria Marín Ospina contra Colpensiones y la Nación - UGPP, al cual fueron integradas como litisconsortes necesarias, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, Teleasociadas en Liquidación, la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Auto Se reconoce personería para representar los intereses de Colpensiones a UT Ángel y Consultores 2025, identificada con NIT 901.902.232-1.

De igual manera se accede a la sustitución de poder allegada al expediente, en el archivo denominado “008AlegatosColpensiones”; por tanto, se tendrá como apoderado de Colpensiones al abogado Juan David Buriticá Mora identificado con CC 1.151.949.715 y portador de la T.P. 294.830 del C. S. de la J.2 Se entiende revocado todo mandato conferido con antelación a este.

ANTECEDENTES Para lo que interesa, el 29 de agosto de 2025 el juzgado de origen integró como litisconsortes necesarios por pasiva al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., ordenando su notificación personal a sus direcciones de correo electrónico3.

El 01 de septiembre de 2025 se remitió la actuación de notificación a las direcciones electrónicas gestiondocumental.correspondencia@par.com.co, 1 177 Control estadístico por secretaría. 2 008AlegatosColpensiones FF 3-28 3 050AutoNo971IntegraContradictorio Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: Gloria Marín Ospina Demandado: Colpensiones y otros Litisconsorte necesario: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y otros.

Radicado: 76-834-31-05-002-2019-00194-02 notjudicial@fiduprevisora.com.co, fidupopular@fidupopular.com.co4. notificaciones@fiduagraria.gov.co y La decisión objeto del recurso de apelación El 05 de marzo de 2026 el a-quo mediante auto resolvió tener por contestada la demanda respecto de Fiduagraria S.A., el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. Asimismo, tuvo por no contestada la demanda por parte de Fiduciaria Popular S.A.5.

Recurso de reposición y en subsidio apelación6 El 09 de marzo de 2026 el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR Telecom recurrió en reposición y en subsidio apelación el auto que tuvo por no contestada la demanda respecto de la Fiduciaria Popular S.A. Sostuvo que mediante el Decreto 1615 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de Telecom y dispuso que la Fiduciaria La Previsora S.A. actuara como liquidadora.

Posteriormente, el Decreto 4781 de 2005 declaró la terminación para todos los efectos de la existencia jurídica de Telecom en Liquidación, con acta de cierre del 31 de enero de 2006. Asimismo, dispuso celebrar contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR. Señaló que, en cumplimiento de esas disposiciones, la fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidadora de Telecom y Teleasociadas en liquidación, suscribió un contrato de fiducia mercantil con las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. – Fidupopular S.A., quienes conformaron el Consorcio Remanentes Telecom para participar en la invitación pública destinada a la constitución del PAR.

Explicó que el consorcio fue creado mediante acuerdo del 28 de diciembre de 2005, el cual operó a partir del 1 de febrero de 2006. Sostuvo que, debido a lo anterior, tanto la Fiduagraria S.A., como la Fidupopular S.A. se encuentran representadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, razón por la cual pidió revocar el auto que tuvo por no contestada la demanda respecto de Fidupopular S.A. Mediante auto del 20 de abril de 20267, el a-quo resolvió: “PRIMERO. NO REPONER el auto No. 214 del 05 de marzo de 2026, mediante el cual, entre otras disposiciones, se tuvo por no contestada la demanda por parte del litisconsorte necesario FIDUCIARIA POPULAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 4 052ConstanciaNotificaciónAutoVinculandoLitisConsorte 5 059AutoNo.214TienePorContestadaDemandaLitCons 6 080ContestacionColpensiones20260130 7 082AutoNoReponeConcedeRecursoApelación230218 2 Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Gloria Marín Ospina Demandado: Colpensiones y otros Litisconsorte necesario: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y otros. Radicado: 76-834-31-05-002-2019-00194-02 SEGUNDO. CONCEDER el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra el auto No. 214 del 05 de marzo de 2026, por las razones contenidas en la parte considerativa de este proveído, por consiguiente, se ORDENA remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, para su correspondiente trámite en el efecto devolutivo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia por Estado electrónico.” Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia8, fue descorrido por la UGPP y Colpensiones, así: UGPP señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos con estricta sujeción a la ley y bajo la presunción de legalidad que los ampara, razón por la cual consideró que las decisiones adoptadas por la entidad no presentan error alguno que dé lugar a su nulidad.

Asimismo, manifestó que, frente a la apelación del Auto No. 214 del 5 de marzo de 2026, se atenía a lo resuelto por el despacho de instancia, advirtiendo la necesidad de vincular al Patrimonio Autónomo. Solicitó se resuelva de manera favorable a los intereses de la UGPP. 9 Colpensiones indicó que se atenía a lo que decidiera el despacho respecto de la apelación presentada por Fidupopular S.A. contra el auto del 05 de marzo de 2026. 10 CONSIDERACIONES La competencia está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 1° del art.65 del mismo código.

El problema jurídico consiste en determinar si la decisión de tener por no contestada la demanda por parte de Fidupopular S.A., está o no ajustada a derecho. Si bien, por lo que se explicará, la recurrente no cuenta realmente con interés para formular el recurso, en aras de aclarar la situación jurídico/procesal entre ella y Fidupopular S.A. y evitar confusiones futuras en el trámite de cara a la satisfacción de obligaciones por parte de una y otra, se continuó con el estudio de la actuación recurrida, encontrando que la decisión debe ser confirmada por lo que pasa a explicarse.

El art.8 de la Ley 2213 de 2022 dispone: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del 8 003 I-151-2026 RAD 2019-00194-02 DRA CORENA 9 006AlegatosUGPP 10 008AlegatosColpensiones 3 Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Gloria Marín Ospina Demandado: Colpensiones y otros Litisconsorte necesario: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y otros. Radicado: 76-834-31-05-002-2019-00194-02 envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” Fiducia mercantil y conformación del patrimonio autónomo Los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio establecen que: “ARTÍCULO 1226.

La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.

“ARTÍCULO 1233. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”. 4 Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: Gloria Marín Ospina Demandado: Colpensiones y otros Litisconsorte necesario: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y otros.

Radicado: 76-834-31-05-002-2019-00194-02 Sigue de estas normas que los bienes transferidos al fiduciario para el cumplimiento de una finalidad determinada conforman una masa patrimonial independiente y separada tanto del patrimonio del fideicomitente como del patrimonio propio de la sociedad fiduciaria y de los demás negocios fiduciarios administrados por ella.

En ese sentido, la autonomía patrimonial surge como consecuencia directa del negocio fiduciario. El hecho de que la sociedad fiduciaria actúe como vocera y administradora del patrimonio autónomo no implica que las actuaciones realizadas en su representación se entiendan efectuadas en nombre de la primera, como se dijo, son patrimonios jurídicamente diferenciados e independientes, aun cuando la fiduciaria ejerza su representación y administración en los términos del acto constitutivo de la fiducia. Por lo tanto, no resulta procedente pretender que, por tratarse del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- asumido por el consorcio conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., deba entenderse contestada la demanda por parte de Fidupopular S.A.; esto porque según se ha expuesto, el que se constituya un Patrimonio Autónomo de Remanentes no desnaturaliza ni sustituye la existencia jurídica de las fiduciarias que lo integran, las cuales fueron vinculadas y notificadas en debida forma; por el contrario, son estas quienes actúan como representantes y voceras del PAR.

Asimismo, se advierte que en el escrito de contestación aportado por el recurrente se indicó expresamente que actuaba en representación de Fiduagraria S.A. y en calidad de vocera del PAR Telecom y Teleasociadas en liquidación, mas no en representación de Fidupopular S.A., quien omitió pronunciarse y continúa sin hacerlo. De igual manera, se aprecia que Fiduciaria Popular S.A. fue debidamente notificada en la dirección electrónica fidupopular@fidupopular.com.co, registrada en el respectivo certificado de existencia y representación legal de la sociedad. 5 Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Gloria Marín Ospina Demandado: Colpensiones y otros Litisconsorte necesario: Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y otros. Radicado: 76-834-31-05-002-2019-00194-02 Se confirmará la decisión adoptada por el a-quo. COSTAS Costas en esta instancia a cargo del recurrente por haber sido vencida en su recurso. Se tasan como agencias en derecho $875.452 equivalentes a la mitad del salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv) pagaderos a la demandante.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 05 de marzo de 2026.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del recurrente, a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $875.452. Notifíquese. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Las magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en ausencia justificada) Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada 6 Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e73260b6854c63998e8234dbbd38ef24976d70f2a68983d676ffdae4a168e30 Documento generado en 08/05/2026 04:16:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica