Especialidad Civil-Familia Auto No. 322 - 2025 Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Lina María Valencia González y otros Demandado: Equidad Seguros Cooperativo Generales Radicado: 76-520-31-03-001-2022-00080-01 Organismo Guadalajara de Buga, diciembre doce (12) de dos mil veinticinco (2025) ADMÍTASE en el efecto SUSPENSIVO1 los recursos de APELACIÓN propuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, según lo preceptuado en el artículo 321 concordante con el canon 323 del Código General del Proceso.
Habida cuenta que los apelantes deben sujetar sus alegaciones a desarrollar los argumentos expuestos ante el a quo (inc. final artículo 327 ibídem) ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: El apoderado de la demandada impugnó el fallo aduciendo las siguientes falencias: i) error de hecho ante la imposibilidad de emitir declaración y condena contra la aseguradora; ii) vulneración del principio de congruencia; iii) desconocimiento de la aplicación del límite de la suma asegurada; iv) indebida apreciación del nexo causal; v) error en la aplicación de las reglas que gobiernan la responsabilidad civil extracontractual, tras haberse desvirtuado el nexo de causalidad con ocasión al hecho de la víctima; vi) indebida aplicación de las normas que regulan la prescripción del contrato de seguro; vii) error de hecho en la apreciación del informe pericial; viii) error en la valoración probatoria al 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. no aplicar las consecuencias de la inasistencia a la ratificación de documentos declarativos emitidos por terceros; ix) error de hecho en la valoración de las pruebas frente a la coparticipación de la víctima en la ocurrencia del accidente de tránsito; x) indebida valoración probatoria en torno al lucro cesante; xi) errónea interpretación del cubrimiento de perjuicios inmateriales de la póliza; xii) indebido reconocimiento de los perjuicios morales por tasación exorbitante; y xiii) ausencia de verificación de disponibilidad de la suma asegurada en los términos del artículo 1111 del Código de Comercio.
A su turno, el apoderado del extremo demandante anotó que la sentencia de primera instancia: i) interpretó de manera errónea el alcance de las pretensiones de la demanda en torno a la fecha desde la cual debían reconocerse los intereses moratorios; y ii) aplicó indebidamente el artículo 1080 del Código de Comercio. Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, los apelantes deberán sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14).
Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso. Las partes y terceros procesales deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso).
SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código General del Proceso, artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3d74f8a73af807e6e621ccdff396f9c11920ee578d31b591679c64171ee3555 Documento generado en 12/12/2025 01:10:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica