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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2019-00849-01 DR. CHAVARRO MAHECHA - AUTO RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Declarativo DEMANDANTE Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP DEMANDADA Edificio Centro Médico Almirante Colón P.H. RADICADO 110013103012 2019 00849 01 DECISIÓN Resuelve nulidad Se resuelve sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada, con fundamento en los numerales 5°, 6º y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.

Antecedentes 1.1. Concretamente, sostiene el profesional del derecho, en síntesis, que se incurrió en las circunstancias reseñadas, pues al ser indebida la intimación de su representada, no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea, lo cual produjo la emisión de sentencia anticipada, que conllevó a no fijar el litigio, ni ejercerse control de legalidad, como tampoco se decretaron las pruebas impetradas oportunamente, mucho menos se brindó la oportunidad para alegar de conclusión1. 1 Archivo “06IncidenteNulidad.pdf” del “CuadernoTribunal”.

Exp. 110013103012 2019 00849 01 1.2. La apoderada de la demandante deprecó desestimar la invalidez propuesta, toda vez que lo pretendido es revivir términos ya fenecidos, debido a que, contra las decisiones emitidas en el juicio, adversas a los intereses del inconforme, no se atemperó recurso alguno2. 2. Consideraciones El artículo 135 del Código General del Proceso establece que el Funcionario rechazará de plano la solicitud de invalidez, “(…) que se funde en causal distinta (…), en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)”.

El canon siguiente expresa la convalidación, entre otros eventos, “(…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. En el caso sub examine, los preceptos invocados por el mandatario de la copropiedad demandada, son los numerales 5°, 6° y 8° del artículo 133 ibídem. Empero, debe decirse como primera medida, que la sustentación esgrimida no se subsumen en alguna de las hipótesis consignadas en las normas traídas a colación, por cuanto la omisión de la fase probatoria, así como de alegatos, en el asunto analizado, obedece a la esencia del carácter anticipado del pronunciamiento que definió la instancia, lo cual supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse, proceder justificado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles, sin dilaciones injustificadas, cuando el Juzgador advierta que es innecesario el 2 Archivo “11DescorreTrasladoEscritoNulidad.pdf”, ibídem.

Exp. 110013103012 2019 00849 01 debate suasorio o que el mismo es inocuo, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. En ese sentido, la honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (…)”3.

Por consiguiente, dado que el respeto a las formas propias de cada juicio en el caso de una determinación anticipada se ve aminorada ante la necesidad de emitir una decisión pronta, adelantada con el menor número de actuaciones posibles y sin tardanzas, la petición invocada no tiene vocación alguna de prosperidad. En segundo término, es palpable que la situación esgrimida, en gracia de discusión, quedó saneada, en tanto el litigante actuó en otrora oportunidad sin proponerla, esto es, al momento de enarbolar la alzada ante el Estrado a-quo4. 3.

Conclusión Con apoyo en lo considerado en precedencia, se debe negar la nulidad pedida y se condenará en costas al Edificio demandado, en favor de la parte actora (a. 365 # 1-8 c.g.p.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., 3 Corte Suprema de Justicia. SC132-2018. 12 de febrero 2018, expediente 2016-01173- 00. 4 Archivo “047ReposiciónDemandado.pdf”, del archivo “001CuadernoPrincipal”.

Exp. 110013103012 2019 00849 01

RESUELVE

4.1. Negar la solicitud de invalidez propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 4.2. Condenar a la copropiedad demandada al pago de las costas por razón del trámite de la nulidad, en favor de la parte actora. Liquídense como lo prescribe el precepto 366 del mencionado código.

El suscrito magistrado señala como agencias en derecho la suma de dinero que corresponda a un (1) s.m.m.l.v., al momento de la liquidación. En firme esta determinación, ingrese el diligenciamiento al despacho para proveer lo pertinente. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21375ce8ffc1f80d4ac49e99f1a8ea06c0634067f338144f9c0e8724f22d886a Documento generado en 12/06/2024 04:24:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica