Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Gustavo Adolfo Cuervo Ramírez y otros. Demandado: Club del Comercio S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00706-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve del señor GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ Y OTROS, contra la persona jurídica CLUB DEL COMERCIO S.A.S., con radicado 18-001-31-05-002-2017-00706-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora INDIRA LILIANA QUINAYAS CABRERA y el señor GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ -en nombre propio y en representación del menor CARLOS DELFIN CUERVO QUINAYA, por medio de apoderada judicial, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad CLUB DEL COMERCIO S.A.S., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ para los extremos temporales del 01 de marzo de 2017 al 10 de agosto de 2017, con ocasión al accidente laboral ocurrido el 04 de abril de 2017 por culpa del empleador, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de indemnización ordinaria plena de perjuicios comprendida en lucro cesante y perjuicios morales, junto con las prestaciones sociales, vacaciones y la sanciones reguladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
(Fls. 01 a 12 y 125) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Gustavo Adolfo Cuervo Ramírez y otros.
Demandado: Club del Comercio S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00706-01 Que, el 30 de septiembre de 2016 contrajo matrimonio con la señora INDIRA LILIANA QUINAYAS CABRERA, con quien procreó al menor CARLOS DELFIN CUERVO QUINAYA. Manifestó que, el 01 de marzo de 2017 suscribió contrato de trabajo a término fijo cuyo objeto era realizar oficios varios en las instalaciones del CLUB DEL COMERCIO S.A.S., con un salario equivalente al mínimo de la época, y fecha de finalización el 01 de mayo de 2017, no obstante, se suscribió nuevos contratos de trabajo hasta el 30 de junio y del 01 de julio al 30 de agosto de 2017.
Narró que, el 04 de abril de 2017 se cayó del techo mientras realizaba labores de aseo, en cumplimiento de una orden impartida por la Administradora, por lo que fue trasladado a un centro médico donde fue sometido a un procedimiento quirúrgico, y con posterioridad le otorgaron una serie de incapacidades y controles de seguimiento. Indicó que, al finalizar los primeros 90 días de incapacidad se le otorgó una nueva incapacidad por 60 días, sin embargo, la misma fue modificada a 30 días, por lo que la Administradora de la Sociedad le ordenó reintegrarse, lo cual no fue satisfecho por el estado de salud en el que aún estaba.
Afirmó que, no estaba certificado para trabajados en altura, así como que nunca recibió capacitación para ello, ni su empleador tomó las medidas de prevención. Por último, dijo que a la fecha la sociedad demandada no le ha cancelado la liquidación por el tiempo laborado y la indemnización plena de perjuicios, con ocasión al accidente laboral ocurrido el 05 de mayo de 2017 por culpa patronal.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día siete (07) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 129) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada CLUB DEL COMERCIO S.A.S., a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la entidad canceló la totalidad de los conceptos Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Gustavo Adolfo Cuervo Ramírez y otros.
Demandado: Club del Comercio S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00706-01 laborales a los que tenía derecho el trabajador y no causarse indemnización alguna al ser el infortunio atribuible exclusivamente al trabajador, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido”. (Fls. 131 a 156) Así, el día diecinueve (19) de septiembre del año dos dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(Fls. 263 a 265) Posteriormente, el veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2020) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2020), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ, como trabajador, y el CLUB DEL COMERCIO DE FLORENCIA S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo en los extremos temporales del 01 de marzo al 30 de agosto de 2017, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia, y además, al haberse acreditado la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo sufrido el 4 de abril de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, CLUB DEL COMERCIO DE FLORENCIA S.A.S., a pagar por concepto de Indemnización Plena y Ordinaria de Perjuicios a favor de los accionantes en los siguientes valores: a) Por lucro cesante consolidado a favor de: GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ La suma de: $11.990.190,oo b) Por lucro cesante futuro a favor de: GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ La suma de: $56.364.517,oo c) Por perjuicios morales a favor de: La suma de: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Gustavo Adolfo Cuervo Ramírez y otros.
Demandado: Club del Comercio S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00706-01 GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ CARLOS DELFIN CUERVO QUINAYA INDIRA LILIANA QUINAYA CABRERA $5.000.000,oo $2.500.000,oo $2.500.000,oo Las anteriores sumas deberán ser debidamente indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor entre la fecha de esta sentencia y la fecha en que se efectué el pago, para la respectiva corrección monetaria de las condenas impuestas en esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada CLUB DEL COMERCIO DE FLORENCIA S.A.S., y a favor de los demandantes, fijando agencias en derecho en la suma de $2.000.000,oo M/CTE. Tásense oportunamente por Secretaría.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la culpa patronal y la carga de la prueba en los procesos de responsabilidad plena previstos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba no era motivo de controversia que el accidente sufrido por el actor el 04 de abril de 2017 fuere de índole laboral, sin que resultara acreditada una actuación por parte del empleador diligente, cuidadosa y responsable, y, en su lugar, lo demostrado fueron omisiones que constituyeron fuentes generadoras de la culpa patronal.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte convocada CLUB DEL COMERCIO S.A.S., procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que no se tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados por la sociedad, concretamente el testimonio de la señora Nelsy, en suma a haberse dejado de lado que las funciones establecidas al trabajador no implicaba trabajo en alturas, que al trabajador no se le podía supervisar 24 horas, y que el mismo incurrió en una actuación culposa, además de cuestionar la existencia de un nexo de causalidad entre la función que se debía desempeñar y el accidente, pues, la labor para la que había sido contrato el demandante era la de aseo general, la cual a su sentir no requería capacitación extra.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Gustavo Adolfo Cuervo Ramírez y otros. Demandado: Club del Comercio S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00706-01 Por último, debatió que no resultó acreditada la culpa patronal, ergo se está aplicando una favorabilidad probatoria a favor del trabajador, precisando que si el actor fue más allá de sus funciones es bajo su propia responsabilidad y debe asumir el riesgo.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que existió culpa patronal de la sociedad CLUB DEL COMERCIO DE FLORENCIA S.A.S., en el accidente de trabajo sufrido el 04 de abril de 2017 por el señor GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ; o si, por el contrario, no se logró acreditar la culpa del empleador que dé lugar al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar paso a la solución del caso concreto. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo respecto a la culpa del empleador que “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.
Al efecto, y respecto a las obligaciones probatorias que le asiste a cada parte, vale traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3815-2022 (M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ), en la se indicó lo siguiente: “En principio, conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de constatar si concurren los supuestos que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Gustavo Adolfo Cuervo Ramírez y otros.
Demandado: Club del Comercio S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00706-01 generan la obligación de pagar la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del estatuto laboral. En sentencia CSJ SL12707-2017 se precisó: (…) Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Y más recientemente, en sentencia CSJ SL2168-2019 recordó lo expuesto en la CSJ SL7056-2016: […] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Gustavo Adolfo Cuervo Ramírez y otros.
Demandado: Club del Comercio S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00706-01 con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil. Importa precisar que la distribución de la carga de la prueba en esta materia, en cualquiera de los escenarios referidos en la jurisprudencia, proviene de la armonización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con otras reglas igualmente aplicables a la actividad probatoria en los procesos laborales, en particular, las previstas en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, 1604 y 1757 del Código Civil.
Entonces, en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral. Si el patrono pretende desligarse de dicha carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Empero, también debe admitirse que los afectados con el siniestro pueden imputar al empleador incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo. En este caso, la carga de la prueba queda en cabeza del demandado, quien deberá demostrar su diligencia o una eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos.
De ahí que la Corte haya asentado que la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL2168-2019, que reitera la CSJ SL46652018).” Entonces, para que se habilite el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, incumbe a la parte demandante demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, a quien le corresponde acreditar un actuar diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad o que las afectaciones no guardan relación de causalidad con la conducta.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Gustavo Adolfo Cuervo Ramírez y otros. Demandado: Club del Comercio S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00706-01 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que no existió culpa patronal de la sociedad CLUB DEL COMERCIO DE FLORENCIA S.A.S., en el accidente de trabajo sufrido el 04 de abril de 2017 por el señor GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del “Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante” correspondiente al señor GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ, con ocupación de auxiliar de servicios generales del CLUB DEL COMERCIO DE FLORENCIA S.A.S., en el que se informa que el accidente ocurrido el 04 de abril de 2017 a las 14:10 fue “Realiza su labor (1) Si”, “Lugar donde ocurre el AT (1) Dentro de la empresa”, “Tipo de accidente (5) Propios del trabajo”, “Agente del accidente (5) Ambiente de trabajo”, y se describe “el trabajador se encontraba realizando una labor de limpieza se subió a unas escaleras y se resbaló causándole una caiga y golpeándose la cabeza generándole herida y sangrado leve”.
(Fl. 167) Copia del Dictamen N° 10664 del 17 de julio de 2019 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, respecto del señor GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ, donde se emite como concepto final una fecha de estructuración del 04 de abril de 2017 con ocasión a un accidente de origen laboral. (Fls. 296 a 299) Copia del Oficio del 12 de abril de 2017 titulado “Reunión para investigación por accidente laboral” suscrito por el Representante Legal y la Administradora del CLUB DEL COMERCIO DE FLORENCIA S.A.S., en el que se establece como tareas que “cuando se realicen labores de limpieza utilizando la escalera, no tiene que tener factores de distracción, además deben tomar todas las medidas necesarias para evitar accidentes de este tipo, asegurando la escalera y el mismo trabajador así no sea considerado un trabajo en altura.
Solicitar a la ARL una capacitación en promoción y prevención de accidentes laborales ya que la ARL nunca ha asistido al Club a realizar actividades de este tipo”. (Fls. 236 y 237) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Gustavo Adolfo Cuervo Ramírez y otros.
Demandado: Club del Comercio S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00706-01 b.- Testimonial NELCY GARCÍA LONDOÑO, manifiesta que es la Administradora del Club Comercio y “encargada de estar pendiente de los empleados (…) soy la persona que permanezco en el club y soy la persona que le digo a los empleados cuáles son las cosas que debe hacer (…) cuando llegó le dije las tareas son mantener los árboles limpios, aspirar la piscina, limpiar la piscina, mantener limpia todas las zonas (…) le dije las tareas de limpieza de árboles, cosas eléctricas, reparaciones eléctricas, limpieza de canales, todo eso Yo me encargo de conseguir otra persona cuando sea necesario”, acotando que la ARL no brindó capacitación al señor GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ sobre normas de seguridad y salud en el trabajo, así como que para la limpieza en el techo la sociedad acudía a contrata al señor SERAFÍN RIVAS, lo cual venía ocurriendo aproximadamente desde el año 2010, y al indagársele si le había ordenado al demandante limpiar el techo el 04 de abril de 2014, afirmó que “nunca le di la orden de subirse a ninguna parte, ni al techo, ni a ningún lado, ni a él, ni a ningún empleado, porque le repito, señor juez, que esas labores se realizan con otras personas ajenas, diferentes a los empleados del club”, y explicó que ese día ella llegó “aproximadamente a las dos de la tarde (…) ingresé en mi moto y fui a parquear, parquié mi moto y entré directamente al baño (…) cuando al ratico escuché un golpe (…) como 10 minutos, creo yo, 10 minutos, creo yo, que pasaron cuando desde que yo entré al baño y escuché el golpe (…) yo llamé al contador del club y le dije, doctor, por favor, mire que el empleado, el muchacho de acá del club, tuvo un accidente, hágame el favor y me hace el reporte”.
Por último, al inquirirse si “¿le suministraron dotación para trabajo en alturas al señor Gustavo Cuervo?”, respondió “no, no señor, no se le suministraron porque esos trabajos no estaban dentro de las labores asignadas del señor Gustavo”. También se recibió en interrogatorio al demandante GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ y al Representante Legal del CLUB DEL COMERCIO DE FLORENCIA S.A.S., quienes no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, y contrario a las inconformidades planteadas en la sustentación del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Gustavo Adolfo Cuervo Ramírez y otros.
Demandado: Club del Comercio S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00706-01 recurso de apelación, en el presente caso el demandante logró acreditar los presupuestos necesarios a efectos de declararse la culpa patronal por parte de la sociedad CLUB DEL COMERCIO S.A.S., en hechos ocurridos el día 04 de abril de 2017. En esa medida, aunque la sociedad demandada debate que no se tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados, concretamente la prueba testimonial de la señora NELCY GARCÍA LONDOÑO, relevante por haber afirmado que no le ordenó al señor GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ realizar actividades de limpieza para el día 04 de abril de 2017, pues, para tales fines realizaba contratación con otra persona, destaca la Sala que, contrario a dicho argumento, el Juez de Primera Instancia si tuvo en cuenta la aludida prueba testimonial, no obstante, al realizar una valoración conjunta le restó credibilidad.
Al efecto, el planteamiento adoptado por el A Quo encuentra vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que los dichos de la deponente, quien para la época en que rindió la declaración tenía vínculo laboral vigente con la sociedad demandada, no encuentran soporte en algún otro medio de convicción, y, contrario sensu, de conformidad el Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante (Fl. 167) y el Dictamen N° 10664 del 17 de julio de 2019 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del del Huila (Fls. 296 a 299), los hechos ocurridos el día 04 de abril de 2017 constituye un accidente laboral, de ahí que este fue un escenario que no fue objeto de controversia en primera instancia. En ese horizonte, y siguiendo lo adoctrinado en el Libro “Sistema General de los Riesgos Laborales y de la Seguridad y Salud en el Trabajo” de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, debe recordarse que parte de los elementos que determina el concepto de accidente de trabajo en la Ley 1562 de 2012, son “iii) que el riesgo sea por causa o con ocasión del trabajo (…) v) que sea por órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas del trabajo (…)” (pág. 90 y 91).
Entonces, al resultar acreditado, e incluso, se itera, no haber sido objeto de controversia que los hechos ocurridos al señor CUERVO RAMÍREZ el día 04 de abril de 2017 obedecieron a un accidente laboral, no le asiste razón a la parte demandada cuando pretende cuestionar que el infortunio no fue a causa de una orden patronal o en desarrollo de una función, pues, se insiste, tal aspecto resultó acreditado con la prueba documental.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Gustavo Adolfo Cuervo Ramírez y otros. Demandado: Club del Comercio S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00706-01 En esa línea, tampoco es de recibo que la sociedad empleadora edificara unos argumentos orientados atribuirle al trabajador una actuación culposa, asunción del riesgo, y haber actuado bajo su responsabilidad, comoquiera que, ello sería desconocer la diligencia y cuidado que les asiste a los empleadores en la administración de los negocios propios, esto es, las relaciones subordinadas de trabajo, en armonía con las previsiones del artículo 63 del Código Civil.
Y, si bien la alzada cuestiona que no se podía supervisar al trabajador por 24 horas, nótese que el accidente laboral acaeció a las 14:10, hora que no desborda una hora hábil, acotando la Sala que, tampoco es admisible que la entidad cuestionara la existencia de un nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente, toda vez que, dicho tópico se resuelve al acreditarse la existencia del accidente de origen laboral, en suma a lo considerado por la Jurisprudencia Laboral, que “ha configurado la responsabilidad de un empleador prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ocasionado por un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, de la siguiente manera: (i) debe existir culpa del empleador en la ocurrencia del daño;
(ii) nexo de causalidad entre la culpa y el daño causado; (iii) el daño o perjuicio derivado al trabajador (…)” (Libro “Sistema General de los Riesgos Laborales y de la Seguridad y Salud en el Trabajo” de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla) (Negrilla fuera del texto). Por último, la Sala no encuentra que el fallador de primer grado hubiera dado aplicación a una favorabilidad probatoria a favor del trabajador, como le atribuye la parte recurrente, considerando que, en razón a la imputación realizada por el señor GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ, consistente en el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo, la parte demandada debía demostrar su diligencia en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad o que las afectaciones no guardan relación de causalidad con la conducta, no obstante, del devenir probatorio ello no fue lo acreditado, y, en su lugar, la testigo NELCY GARCÍA LONDOÑO frente a este asunto de forma clara y concreta reconoció que no se brindó capacitación, ni suministró dotación para trabajo en alturas, lo que se acompasa con el Oficio del 12 de abril de 2017, en el que la sociedad adopta como tareas “Solicitar a la ARL una capacitación en promoción y prevención de accidentes laborales” (Fls. 236 y 237).
Así, al no percibirse acciones efectivas por parte del CLUB DEL COMERCIO S.A.S., para la prevención del accidente de trabajo sufrido el 04 de abril de 2017, y, en consecuencia exonerarse de responsabilidad, conlleva a Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Gustavo Adolfo Cuervo Ramírez y otros.
Demandado: Club del Comercio S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00706-01 concluir que, la falta de medidas efectivas para garantizar condiciones de seguridad acentuaban la ocurrencia de siniestro laboral, y obligaban al empleador a extremar su diligencia y cuidado, ergo el extremo accionante cumplió con su carga probatoria al acreditar que en el accidente laboral medio culpa patronal en torno al incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad, sin que la misma fuera desvirtuada.
Por lo dicho, la sociedad recurrente no logró derruir el colofón al que arribó el A Quo, en cuanto encontró acreditado los presupuestos necesarios para declarar la existencia de culpa patronal por parte del CLUB DEL COMERCIO DE FLORENCIA S.A.S., en el accidente de trabajo sufrido el 04 de abril de 2017 por el señor GUSTAVO ADOLFO CUERVO RAMÍREZ, y, en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 7. - Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada CLUB DEL COMERCIO S.A.S., al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada persona jurídica CLUB DEL COMERCIO S.A.S., al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Gustavo Adolfo Cuervo Ramírez y otros. Demandado: Club del Comercio S.A.S. Radicado: 18-001-31-05-002-2017-00706-01 TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen.
Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 076 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37de12f034b63d23e6e72c6c4ce8d82ff0e99f11824f4ac1fe9efa4a6f5bf9b0 Documento generado en 10/07/2025 04:28:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13