República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310300520170019201 Proceso Ejecutivo Ejecutante: Inversiones Guatilla SAS Ejecutado: Yaneth Muñoz Moreno Trámite: Apelación de sentencia Valledupar, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre del 2023, se creó el Despacho 06 Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional del Cesar por Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, en su artículo 1° dispuso la: «Redistribución de procesos.
Los despachos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, remitirán al despacho 06 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el número de procesos señalados en la parte motiva del presente acto administrativo en las fechas señaladas en el respectivo cronograma». Por ende, el titular del Despacho 02 de la Sala – Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, a través de la Secretaría, por auto del 20 de junio del 20241, ordenó la remisión del proceso de la referencia, por lo que se avoca el conocimiento del asunto. 1 Archivo 13AutoRedistribucion.pdf C02SegundaInstancia Radicación n.º 200013103005201700192-01 Visto lo anterior, en concordancia con los elementos que integran el expediente en esta instancia, se advierte que: 1.
El 14 de diciembre de 2023 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. 2. El 11 de enero de 20242 el apoderado de la demandada allegó solicitud de pruebas a decretar y practicar en segunda instancia. 3.
El 7 de junio de 20243, desde el correo electrónico de la ejecutada, se recepcionó memorial a través del cual solicitó aplicar la «figura de prejudicialidad», en el presente asunto, comoquiera que el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Valledupar y en virtud de la solicitud de la Fiscalía 18 Seccional de esta urbe, ha citado a audiencia de formulación de imputación a Jorge Andrés Mejía Gutiérrez, representante legal de la sociedad ejecutante, por los delitos de «fraude procesal, falsedad de documento privado, falso testimonio». 4.
El 10 de octubre de 20244 la parte ejecutante elevó petición de declaración de desierto del recurso de apelación impetrado por la parte pasiva, por cuando no fue sustentado dentro del término legal. 5. El 14 de octubre de 2024 la convocada pidió desestimar la solicitud de la parte actora, en atención a que se encuentra pendiente la 2 Archivo 05MemorialSolicitudPracticaPruebas.pdf del C02SegundaInstancia. Archivo 11MemorialSolicitudPrejudicialidad.pdf del C02SegundaInstancia. 4 Archivo 16MemorialImpulso.pdf del C02SegundaInstancia. 3 2 Radicación n.º 200013103005201700192-01 decisión relativa al decreto probatorio que elevó en la oportunidad procesal respectiva. 6.
El 19 de noviembre de 20245, el apoderado de la ejecutada allega acta de la audiencia de imputación que le hiciera la fiscalía general de la Nación al representante legal de la sociedad aquí demandante, con ocasión a los hechos que dieron origen al presente trámite ejecutivo. CONSIDERACIONES: Teniendo en cuenta las actuaciones previamente descritas, resulta pertinente indicar que las circunstancias que producen la suspensión del proceso por prejudicialidad se encuentran previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 161 del Código General del Proceso.
Específicamente, los numerales del artículo en comento disponen lo siguiente: «ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa (…)». 5 Archivo 20MemorialPoneConocimientoImputacion.pdf del C02SegundaInstancia. 3 Radicación n.º 200013103005201700192-01 El artículo 162 Ibidem refiere que cuando la causal de la suspensión consista en la prevista en el numeral 1 del artículo 161, ídem, solo puede ser objeto de pronunciamiento cuando el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia: «ARTÍCULO 162.
DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal». Así, de las exigencias para la procedencia de la suspensión por prejudicialidad, como lo atinente a su duración, se infiere claramente que para decretarla se requiere, i) que se acredite la existencia de un proceso penal en el que se vaya a definir un aspecto del que necesariamente dependa el litigio civil y, que esa cuestión no haya sido posible debatirla en el juicio objeto de la suspensión y, ii) que el proceso civil se halle en «estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia».
Ahora bien, en cuanto al estado en que se debe encontrar el proceso penal cuya resolución incidiría en el proceso civil, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: «( ) no basta que una de las partes del juicio civil se convierta en denunciante de la otra ante la jurisdicción penal, para que el juez civil pueda suspender la correspondiente causa.
Se requiere que el fallo que corresponda dictar como 4 Radicación n.º 200013103005201700192-01 remate de la investigación criminal pueda influir en la solución de la controversia civil o administrativa, o sea, que pueda determinar el sentido de la sentencia definitiva que decida sobre lo principal del juicio civil. Esto, que debe aplicarlo el Juez Civil, requiere en primer lugar que la investigación penal esté completa y cerrada y, en segundo lugar, que al juez civil se le den todas las informaciones el caso para que obtenga la convicción de la existencia del proceso penal y para que pueda calificar la influencia que el delito de que se trata tendrá en la decisión civil que debe dictarse» (CSJ SC del 18 de diciembre de 1950, reiterada en STC3408-2018 y STC13833-2019).
Pues bien, al revisar los anexos aportados a las solicitudes de suspensión del proceso por prejudicialidad elevadas por la parte ejecutada, observa esta Colegiatura necesario requerir al Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, así como al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad, para que en el término de cinco (5) días, luego de recibida la respectiva comunicación, se sirvan allegar a este trámite la videograbación de la audiencia de imputación celebrada el 23 de octubre de 2024 bajo el CUI 20001-60-01231-2017-02453-00, con el fin de validar los hechos jurídico relevantes por los que fue imputado el representante legal de la aquí convocante.
Asimismo, se requerirá a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar para que, en el término de cinco (5) días luego de recibida la respectiva comunicación, remita copia del expediente penal 20001-60-01231-201702453-00 e informe el estado actual del referido proceso, esto es, en que etapa se encuentra y si ya se realizó audiencia de acusación y ante qué estrado judicial de conocimiento.
Los anteriores elementos de juicio resultan indispensables para analizar la procedencia de la suspensión por prejudicialidad elevada por la demandada. 5 Radicación n.º 200013103005201700192-01 Finalmente, debe indicarse a la ejecutante que no es plausible acceder a la solicitud de declaración de deserción del recurso de alzada propuesto por la parte pasiva, comoquiera que se encuentra pendiente resolver lo pertinente respecto de la petición de pruebas en segunda instancia, formulada oportunamente por la recurrente, así como lo relativo a la suspensión del proceso por prejudicialidad.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad, para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación que para el efecto remita la secretaría de esta Sala, se sirvan allegar a este trámite la videograbación de la audiencia de imputación celebrada el 23 de octubre de 2024 bajo el CUI 20001-6001231-2017-02453-00.
OFICIESE.
TERCERO: REQUERIR a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación que para el efecto remita la secretaría de esta Sala, copia del expediente penal n° 20001-60-01231-2017-02453-00 e informe el estado actual del referido proceso, esto es, en que etapa se 6 Radicación n.º 200013103005201700192-01 encuentra y si ya se realizó audiencia de acusación y ante qué estrado judicial de conocimiento.
OFICIESE.
CUARTO: NEGAR la solicitud elevada por la ejecutante relativa a la declaratoria de deserción del recurso de alzada propuesta por la pasiva, conforme a los motivos previamente expuestos.
QUINTO: Una vez recibidas las respuestas requeridas o vencido el término otorgado, secretaria ingrese las diligencias al despacho para resolver lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 7