TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil veinticuatro Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 056 2024 00117 01 - Procedencia: Juzgado 56 Civil del Circuito. Suministros de Colombia S.A.S. vs. Aldo Mayorga Mayorga. Apelación auto que rechazó demanda. Se resuelve la apelación interpuesta por la sociedad demandante contra el auto de 7 de junio de 2024, por medio del cual el Juzgado 56 Civil del Circuito rechazó por extemporánea la demanda que presentó. Tal recurso se fundamentó, en síntesis, en que sí subsanó la demanda en tiempo, que el Juzgado aplicó de forma errónea las figuras de suspensión e interrupción de términos tras su solicitud de aclaración y/o adición frente al auto inadmisorio, y que no se tramitó su solicitud los términos de inciso 5° del artículo 118 del Cgp y del inciso 5° del artículo 90 ib., ni se advirtió que se había aplicado el artículo 285.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se pone de presente que la decisión adoptada por la juez de primer grado no puede ratificarse en este grado jurisdiccional, habida cuenta que en el sub lite, y para efectos de la contabilización del término para la subsanación de la demanda que presentó el actor, debía tenerse en cuenta la fecha en que se notificó el proveído que resolvió la solicitud de aclaración y/o adición que ese extremo procesal radicó, en tanto que dicha actuación influye de manera directa en el cómputo del plazo.
Al respecto, conviene memorar que, de conformidad con los artículos 285 y 287 Cgp, los autos y sentencias son susceptibles de ser aclaradas o adicionadas de oficio por la autoridad que las emitió o a petición de parte en caso de estimarlo procedente, supuesto previsto también para los autos inadmisorios porque no se consagró excepción o exención alguna. 2 Apelación auto 11001 31 03 056 2024 00117 01 2.
Para el caso se tiene que: i. el 2 de abril de 2024 se notificó el auto inadmisorio de la demanda y se requirió al actor para que, entre otros aspectos, “[a]porte el avalúo catastral para el año 2014, de los predios objeto de reclamación”; ii. en el término de ejecutoria de esa providencia la sociedad actora formuló solicitud de aclaración y/ adición, en la cual requirió que se le indicara con cuál documento podía suplir la referida exigencia debido a la imposibilidad en su obtención; y iii. en proveído de 17 de abril de 2024 (notificado en estado de 7 de mayo siguiente), se resolvió desfavorablemente dicha petición. Bajo tal contexto, no cabe duda de que el término para la subsanación general de la demanda debía contabilizarse a partir de la notificación del auto que resolvió la petición de aclaración y/o adición de la sociedad demandante, comoquiera que hasta ese momento el proveído de inadmisión adquirió firmeza, y además, la solicitud de la actora guardaba intrínseca relación con uno de los puntos de inadmisión del libelo.
En ese orden, y dado que la providencia que resolvió la solicitud del recurrente se notificó por anotación en estado del 7 de mayo de 2024, se concluye, sin duda, que el término para la subsanación de la demanda finalizaba el 15 del mismo mes y año, de donde la radicación en ese mismo día del escrito con el que se pretendió subsanar la demanda resultó por completo temporánea.
Específicamente, sobre este punto y en un caso similar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, señaló: “El amparo será concedido porque las autoridades accionadas desconocieron el derecho de acceso a la administración de justicia de la tutelante, al interpretar inadecuadamente la figura de la solicitud de aclaración y los efectos que de ella derivan. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 056 2024 00117 01 (…) Fíjese, entonces, que las resultas de una petición de ese tipo pueden tener la virtud de influir en los efectos y materialización de la decisión objeto de clarificación, razón por la que es menester que en esas eventualidades se resuelva previamente la petición de aclaración antes de que se surtan los efectos propios de la providencia originaria de la duda.
En ese orden, es ostensible que el juzgado debió desatar la petición aclaratoria de la demandante y sólo hasta entonces podía empezar a contar el respectivo término para que la actora cumpliera las posibles exigencias del despacho, con el fin de que la disputa siguiera su debido curso. En definitiva, como quiera que las agencias querelladas optaron por una interpretación que, en últimas, resulta lesiva al derecho de acceso a la administración de justicia de la tutelante, pues no era dable contabilizar el término de subsanación hasta tanto se resolviera la solicitud de aclaración”1 3.
Todo lo anterior impone revocar la providencia censurada, para que en su lugar la juez a-quo adopte las medidas tendientes a dar impulso a la demanda y escrito de subsanación en la forma que legalmente corresponda. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 7 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 56 Civil del Circuito.
Ese Despacho proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas pertinentes para el impulso y calificación de la demanda y del escrito de subsanación en la forma que legalmente corresponda en el marco de su autonomía.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 056 2024 00117 01 1 SCT14012-2022 de 20 de octubre de 2022. Rad. 11001-02-03-000-2022-03305-00. 3 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96a9aa319344cc9ab24a1669d8ef95cdc2f024d177889fbb241d632b957e521a Documento generado en 06/09/2024 05:00:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica