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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024- 02350- 00-DR-ZULUAGA -AUTO RESUELVE RECUSACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Decisión Verbal Jorge Lara Urbaneja Frigorífico San Martín de Porres y otros 110012203 000 2024 02350 00 Resuelve recusación Se resuelve sobre la recusación manifestada por el extremo demandante contra Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo, Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles (E) de la Superintendencia de Sociedades, para seguir conociendo el proceso verbal con rad. 2017-800-00373.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la parte demandante solicitó al Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles se declarara impedido para continuar con la dirección del asunto, al encontrarse inmerso dentro de las causales de recusación 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que atañen a: i) haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente y ii) haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Motivó la conexidad del caso en trámite con un asunto fallado en primera instancia el 2 de mayo de 2022 por el funcionario cuestionado, consistente en el 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203 000 2024 02350 00 proceso verbal de Carmen Iriarte Uribe contra Frigorífico San Martín de Porres, exp. 2019-800-00199, el que guarda identidad con el problema jurídico, de forma precisa, acerca de si la sociedad demandada está o no liquidada1. 2.

En pronunciamiento del 30 de agosto de 2024 el funcionario de primera instancia no aceptó la recusación formulada2. Indicó no tener por acaecidos los presupuestos fácticos que enmarcan las causales, mismas que son taxativas. II. CONSIDERACIONES 1. Para lo abordado resulta de interés: 1.1. De conformidad con el numeral 2º del Código General del Proceso, constituye la causal de recusación: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado3: “La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular.

Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma. 2.3.

Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. Como tiene sentado esta Corporación, en doctrina aplicable, “(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”4. 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 805. 2 Ibídem, archivo 812. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC2400-2017. Rad. 08001-31-03-003-2009-00055-01. M.S. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Auto de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203 000 2024 02350 00 Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, “(…) si el juez emite un concepto en su función jurisdiccional su raciocinio esta mediado por elementos de diferentes tonalidades que van desde lo ético, a lo político y a lo jurídico, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se mira desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896), a medida que avanza en la investigación epistemológica, pues en ese ejercicio de conocimiento, conquista desde lo falible, a lo probable y de allí a la certeza judicial, siempre comprometido con la verdad y la justicia”.

De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia.” (Subraya fuera del texto).

Visto lo anterior, es evidente que en este caso no se encuentra configurada la causal de recusación alegada, por cuanto no puede sostenerse, en modo alguno, que el Superintendente Delegado haya conocido en otra instancia anterior el paginario que ritúa. Cosa distinta es que haya decidido sobre un asunto similar, que en nada priva que pueda conocer del actual.

Presupuesto que no obedece al normativo, ni merma la imparcialidad, puesto que, no con poca frecuencia los funcionarios encargados de impartir justicia deben enfrentarse a litigios similares, que incluso, involucran identidad de extremos. Debe verse que, la causal invocada es precisa y no admite una interpretación extensiva diferente a la expresamente fijada por el legislador porque lo que se desea garantizar es el cumplimiento de la doble instancia y que de ellas se encarguen funcionarios diferentes.

Sin embargo, la relación que guarda el Delegado con el tema a tramitar y a fallar tiene como único punto afín la función de administrar justicia en primera instancia - no en grados diferentes – y en procesos distintos, lo que desdice por entero lo rogado. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203 000 2024 02350 00 Es de mencionar que no se comparte la postura traída en el escrito de recusación adoptada en los autos del 7 de febrero y 4 de mayo de 2023 por esta Corporación5, dado que el alcance de la norma es limitado y restringido.

Como lo ha memorado la Corte Constitucional y el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción6: “En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011 insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas.

(Subraya intencional).” En este sentido, no se acoge la causal de recusación invocada. 1.2. Sobre el segundo presupuesto alegado contenido en el numeral 12 del estatuto procesal civil “[haber] dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, se nota: El extremo que planteó la recusación no refirió mayor despliegue argumentativo, de modo que sea determinante que el delegado tildado en efecto comprometió su criterio con actuaciones externas al proceso pero que se circunscribían directamente al litigio y que en últimas lo conducían a tomar determinada postura o a prejuzgar el fondo.

Aceptación que tampoco avaló el funcionario recusado, quien en su decisión no dio cuenta de haber dado concejo, concepto, intervención, testimonio o peritaje 5 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Decisiones del 7 de febrero y 4 de mayo de 2023, Exp. 01 2021 00451 02. Providencias, páginas 112 a 117: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/144020714/PROVIDENCIAS+E76+MAYO+5+DE+2023.pdf/ded4ca67-482a-4d27-98b1-c08bcdfc3ba8 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC5458-2022. M.S. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203 000 2024 02350 00 en el radicado convocado, ni de situación similar distinta a la jurisdiccional que es la que le atañe. Dada la falta de claridad y precisión para este acápite, se negará lo propuesto al otearse infundado. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar no probada la causal de recusación formulada contra Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo, Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles (E) de la Superintendencia de Sociedades.

Segundo. Remitir el expediente al Despacho de origen para que continúe la actuación. Por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f24399ab7dd6bdf48b0d0640cec992281fa3a0392b309510b62bd09f974f389 5 Documento generado en 24/10/2024 01:53:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica