Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320210007801 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, nueve (09) de octubre dos mil veinticinco (2025) Ejecutivo 05001310300320210007801 Centro Latinoamericano Visual y Científico S.A.S. Integrados IPS Limitada – En Liquidación Promotora Médica y Odontológica De Antioquia S.A. - Promedan S.A. Sentencia Nro. 049 El contrato de arrendamiento de inmueble para destinación comercial presta mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara; expresa; exigible y que se pueda identificar a cargo de alguno de los contratantes, sin que se encuentre supeditado a plazo o condición por expresa voluntariedad de las partes.

Revoca Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala Cuarta a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, en contra de la decisión proferida el 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso ejecutivo, promovido por Centro Latinoamericano Visual y Científico S.A.S., en contra de Integrados IPS Limitada – En Liquidación y, Promotora Médica y Odontológica De Antioquia S.A. - Promedan S.A. I. SÍNTESIS DEL CASO Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 1.

Fundamentos fácticos1 1.1. Centro Latinoamericano Visual y Científico S.A.S., en calidad de arrendador, suscribió contrato de arrendamiento de inmueble con destinación comercial (prestación de servicios de salud) con Integrados IPS Limitada – En Liquidación y, Promotora Médica y Odontológica De Antioquia S.A. - Promedan S.A., en calidad de arrendatarias; inmueble ubicado en la Calle 78 N° 79 A 03 del Municipio de Medellín. 1.2.

El contrato de arrendamiento tendría una duración de 6 meses prorrogables por un término igual, iniciando el 01 de septiembre de 2020 con un valor de canon mensual de 73.000.000 + IVA variable, pagaderos los primeros 15 días de cada mensualidad. 1.3. El valor del IVA conforme a la cláusula cuarta del contrato sería fijado según certificación que enviaran los arrendatarios en los primeros 3 días de cada mes al arrendador, a efectos de hacerse acreedor de exención tributaria.

Si esta certificación no se remitía, el arrendador debía aplicar el IVA a la totalidad del canon de arrendamiento. 1.4. Por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, entre otras causales esbozadas, se presentó demanda de restitución de inmueble arrendado para la terminación del contrato de arrendamiento seguido de la orden de restitución del inmueble; pretensiones que fueron acogidas 1 005SubsanacionRequisitos.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 por el juzgado de origen con condena en costas a la parte demandada, dado que el extremo pasivo no acreditó el pago de los cánones identificados, según sentencia calendada el 13 de julio de 2021. 2.

Síntesis de las pretensiones2 A continuación de la sentencia judicial, el demandante presenta ejecutivo en contra de las demandadas para el pago de las mensualidades que de manera posterior se determinan; pago de costas procesales del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, junto con los intereses moratorios que hasta la fecha se hubiesen causado, así: 3.

El mandamiento ejecutivo de pago.3 El juzgado de origen según proveído fechado el 14 de marzo de 2023, libró orden de apremio en contra de las demandadas por: “La suma de $73.727.167, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2021, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal comercial vigente desde el 16 de agosto de 2021 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 3 006AutoLibraMandamientoPagoConexo.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 La suma de $86.870.000, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2021, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal comercial vigente desde el 16 de noviembre de 2021 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. La suma de $26.061.000, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2021, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal comercial vigente desde el 16 de diciembre de 2021 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. La suma de $2.000.000 por concepto de costas a las que se condenó a la parte demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado (archivo 40 C01), más los intereses de mora a la tasa prevista en el artículo 1617 del C.C., liquidados desde la reconvención judicial que se haga al deudor, esto es, desde la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1608 del C.C. y 423 del C.G.P.” 4.

La defensa de la parte demandada. 4 4.1. La Promotora Médica y Odontológica De Antioquia S.A. Promedan S.A., presenta escrito de resistencia frente a la orden de pago y pretensiones de la demanda, bajo hipótesis que el título valor presentado no presta mérito ejecutivo, pues según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento la arrendadora tenía la obligación de expedir las facturas mensuales donde se evidenciara el IVA a gravar y, al no haber sido presentadas al proceso ejecutivo, por considerar que aquellas constituían un título ejecutivo complejo con el contrato de arrendamiento, la orden de pago no podía prosperar.

Al respecto, propuso la siguiente excepción. 4 013ContestacionDemandaPromedan.pdf; 015SolicitudNulidadIndebidaNotificacion.pdf; 016ContestacionDemandaIntegradosIps.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 4.1.1. Falta de título ejecutivo para adelantar la ejecución, fundado en que el documento base de ejecución por tratarse de cánones de arrendamiento, debe acompañarse de las facturas de venta con el concepto de IVA incorporado, más aún, si el concepto de IVA sería aplicable de forma variable en distintos periodos, no constituyéndose una obligación susceptible de ser ejecutada porque aquella no se desprende únicamente del contrato. 4.2.

Integrados IPS Limitada – En Liquidación, presentó extemporáneamente su pronunciamiento. 5 4.3. Descorrido el traslado de la excepción formulada por la Promotora Médica y Odontológica De Antioquia S.A. - Promedan S.A., la parte demandante manifestó que el contrato de arrendamiento base de ejecución prestaba mérito ejecutivo conforme al artículo 422 del Código General del Proceso sin que fuera necesario las facturas aludidas, por cuanto no son el título frente al cual se pretende el pago.

Agrega que con relación a los valores objeto de ejecución, estos fueron fijados por el área contable de la sociedad demandante según mensaje de datos6 que se aporta al proceso y que, en todo caso, las facturas se aportaban en el pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la codemandada a efectos de corroborar los montos fijados. 5 019AutoNiegaNulidadConexoRequiereSecretaria.pdf; 021AutoCorreTrasladoExcepcionesEjecutivo.pdf 6 023PronunciamientoSobreContestacionDemanda Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 5.

Sentencia de primera instancia7 El juez de primera denegó la excepción perentoria propuesta por la demandada; ordenando seguir adelante con la ejecución y condenando en costas a la parte vencida. Cimentó su decisión, principalmente, en que la obligación de pagar las rentas nacía del contrato generada por la ocupación comercial del inmueble, incluso después de la orden de restitución, y que no existe justificación para exculpar a los arrendatarios del pago por el no aporte de las facturas de venta, dado que, son consideradas documentos informativos con efectos contables para las sociedades, no el título base de recaudo.

Señaló además que el valor correspondiente al IVA del contrato, si bien era variable, el arrendador debía fijar el IVA según valor total del canon de arrendamiento, así los arrendatarios no enviaran los certificados de exención de IVA en el término acordado, por lo cual, la excepción presentada por la demandada en cuanto al importe de las facturas se interpretaba como meramente formal y no cuestionaba el cálculo del IVA. 6.

Apelación 8 Inconforme con la decisión, la demandada formuló recurso de apelación por escrito, enunciando como reparo que existe un 7 024SentenciaAnticipadaSigueEjecucionConexo.pdf 8 026RecursoAutoOrdenaSeguirEjecucion.pdf; 06MemorialSustentacion.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 error de interpretación en el mérito ejecutivo que se le asignó al documento base de recaudo, pues de aquel devienen obligaciones reciprocas entre los contratantes, imponiéndole a la arrendadora la obligación de expedir la facturación de los cánones de arrendamiento con el valor de IVA a pagar, derivándose las obligaciones de pago en un título complejo que debían aportarse desde la presentación de la demanda.

Dicho reparo se sustentó en esta instancia insistiéndose en la “falta de título ejecutivo para adelantar la ejecución por indebida valoración del documento base de recaudo al derivar el mismo en un título ejecutivo complejo”, precisando que las facturas que debían expedirse con ocasión al contrato eran indispensables para determinar el porcentaje de IVA variable con que iba ser gravado el canon de arrendamiento, obligación que resultaba determinada y que sólo fueron aportadas descorrido el traslado de las excepciones de mérito, sin que hayan podido ser controvertibles una vez presentada la acción ejecutiva.

Sin pronunciamiento de la contraparte. II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala, verificar: i) si el documento base de ejecución reúne los requisitos mínimos para ser considerado título ejecutivo y, sólo si se supera ese análisis, ii) determinar si para la orden de apremio, por expresa autonomía de los contratantes, se requería la certificación del porcentaje de IVA a grabar el canon de arrendamiento a través de factura, en los términos del contrato.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.

De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 9 siendo por tanto que, a los aspectos puntuales del reparo, debidamente sustentado, que nos ocuparemos, siempre y cuando, el asunto supere el control oficioso que esta Sala inexorablemente debe hacer al documento base de la ejecución. 3.3.

Del control oficioso de los requisitos del título base de ejecución. Como por sabido se tiene, el proceso ejecutivo, a diferencia de los otros tipos de procesos previstos en nuestra legislación procesal, pretende brindarle al demandante, la posibilidad de hacer exigible una obligación contenida en medio documental que preste mérito ejecutivo y de la cual, se guarde una expectativa de cumplimiento como obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que hace plena prueba en su contra, al estricto tenor del artículo 422 del Código General del Proceso. 9 (STC 11429-2017).

(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 Una vez presentada ante el juez de conocimiento, demanda acompañada de título ejecutivo que cumpla con las exigencias mencionadas, el juez librará mandamiento ejecutivo de pago en contra del deudor, siguiendo la pautas previstas en el artículo 430 ibidem, sin embargo, de verificar la inexistencia del cumplimiento de uno o varios de los requisitos formales del título a ejecutar, no podrá emitir orden de pago; aquello en ejercicio del control oficioso de legalidad que debe prevalecer en todas las actuaciones jurisdiccionales.

A propósito de esto, tal como ha sido sostenido por esta Sala de Decisión10, siguiendo los postulados expuestos por la Corte Suprema de Justicia, se ha dicho que, “(L)os funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos 18 litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)” Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del 10 Sentencia 051 del 18 de marzo de 2024.

Radicado 05001 31 03 019 2020 00118 03 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…). Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”. 11 (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, será imprescindible que el titulo base de ejecución contenga una obligación que se ajuste a las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, pudiéndose interpretar sin lugar a duda, el compromiso pactado entre las partes para que sea entonces el juez de conocimiento, el garante de los derechos incorporados en el título. 3.4 De la eficacia de los títulos ejecutivos. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia STC 14164-2017 del 11 de septiembre de 2017. Rad. 2017-00358-01. Citada además en sentencia STC 14595-2017 del 13 de septiembre de 2017.Rad. 2017-00113-01 M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.) Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 Como también ha sido ampliamente trasegado por esta corporación12 la condición sine qua non para abrir paso a una ejecución será la existencia del documento, indistinto de su especie, que se ajuste criterios de claridad, expresividad y exigibilidad.

La Corte Suprema de Justicia se ha encargado de delimitar los alcances y parámetros en el siguiente sentido: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, (…), No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”13 Frente al particular, ha recalcado también la doctrina que, “(…) debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos.

En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad, o a la duda y a la confusión” 14 (negrillas fuera del texto original) Es decir, para conferir al documento la calidad de título ejecutivo, sus características deben estar descritas de manera precisa e indubitable, sin generar ambigüedades ni contradicciones y menos estar sujetos a interpretaciones alguna.

Este requisito 12 Tribunal Superior de Medellín, radicación 05001310301420240006501 Auto del 27 de junio de 2024. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 3298 de 2019 14 Curso de Derecho Procesal Civil Parte Especial, Hernando Morales Molina. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 responde a la naturaleza de los procesos ejecutivos, cuyo objeto es la realización efectiva del derecho sustantivo, excluyendo su mera declaración o constitución. IV.

CASO EN CONCRETO Como fue expuesto, previo adentrarnos analizar el único reparo frente a la sentencia, corresponde examinar de manera oficiosa si el documento base de ejecución presta mérito ejecutivo y, sólo si se supera dicho control, determinar, si por expresa autonomía de los contratantes, para la orden de apremio se requería certificación del porcentaje de IVA a grabar el canon de arrendamiento a través de factura, en los términos del contrato; anticipando desde ya, defecto insubsanable en sede ejecutiva, que impide, incluso, que el fallador hubiese librado mandamiento ejecutivo de pago.

Revisado el contrato de arrendamiento, puntualmente, la cláusula cuarta, se extrae con meridiana claridad obligaciones reciprocas entre las partes a efectos de determinar, valor a pagar del canon de arrendamiento, específicamente lo que atañe al IVA, obsérvese: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 (Resaltado fuera del texto original) Como se desprende del contrato, a pesar de que la arrendataria no hubiese cumplido con la carga de acreditar el porcentaje relativo a la exención fiscal, el arrendador se encontraba facultado para gravar con la totalidad del rubro prestablecido por la legislación tributaria, el canon de arrendamiento; esto siempre y cuando, certificara mediante factura la fracción de IVA que grabaría el canon y entonces, la arrendataria procediera a su pago efectivo.

En otras palabras, la obligación de pago del Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 arrendatario se encontraba condicionada a la emisión de la factura, de no ser de esta manera, el arrendatario no tendría conocimiento del monto cierto a pagar según los términos del contrato. Analizadas las pretensiones ejecutivas, se solicita que se libre mandamiento de pago por el valor de los cánones de arrendamiento adeudados más IVA; concepto que no se acredita en la presentación de la demanda, por lo que el a quo¸ requirió al demandante a efectos de que certificara “cuál fue el porcentaje que por IVA se les impuso a los cánones de arrendamiento, toda vez que no coincide con el 19%”, esto bajo el entendimiento que al poder ser el porcentaje de IVA variable, se necesitaba determinar con precisión el monto fijado y adeudado, exigencia que deja en evidencia la falencia antes advertida.

En atención al requerimiento efectuado, el arrendador aporta escrito sumario elaborado muto propio denominado “(…) ESTADO DE CUENTA ACTUALIZADO PROMEDAN”, medio documental a través del cual pretendió demostrar el valor de los cánones que estima adeudados con el porcentaje de IVA aplicable. Sin embargo, no allega las facturas expedidas en virtud del contrato de arrendamiento donde conste, ciertamente que, el valor a pagar corresponde al valor que fuera facturado.

Con todo y esto, el fallador de primer grado libra orden de apremio sin constatar a cuanto ascendía efectivamente el valor total de las obligaciones de pago, y en las mismas condiciones más adelante dicta el fallo arguyendo que, las facturas no son en sí mismas los documentos sobre los que se pretende la ejecución; razonamiento sombrío, pues si bien el soporte esencial lo era el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 contrato de arrendamiento, no se podía desconocer la condición a la cual quedó atado el monto final que se debía pagar por tal concepto, siendo que desde la presentación de la demanda aquel debía identificar que el monto sobre el cual se pretenda la ejecución estuviera debidamente soportado conforme al pacto de las partes.

No es entonces, como se afirma en la sentencia, que esas facturas eran simples medios informativos, cuando del contrato aportado se evidenciaba de manera literal, que, para fijar el monto de arrendamiento, era indispensable que el arrendador emitiera las facturas correspondientes en aras de determinar el valor de la obligación, inclusive, se itera, así el arrendatario no le informara el eventual porcentaje de exoneración de IVA.

Siendo así, como en efecto son las cosas, no se podían desestimar las obligaciones reciprocas contenidas en el contrato de arrendamiento, por cuanto aquellas materializan el ánimo negocial y la voluntariedad de los contratantes a obligarse, no pudiéndose inferir el valor a pagar de una acreencia en sede ejecutiva, falencia que no puede ser subsanada ya en el trámite mismo del proceso ejecutivo, toda vez que, desde la presentación de la demanda, aquella debe acompañarse de medio documental que preste mérito ejecutivo al tenor de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso.

Entonces, el documento presentado como título base de recaudo no cumple con las exigencias sustanciales para ser considerado título ejecutivo, pues ciertamente, carece del requisito de la expresividad, teniendo en cuenta que, no se tiene certeza del valor determinado a pagar. Además, no fueron remitidas Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 oportunamente las facturas aludidas a la arrendataria para que procediera con el pago respectivo, y ni siquiera se anexaron con la demanda; medio documental que en virtud del contrato, sería el que permitiría determinar, discriminadamente, el valor de la obligación a saldar.

V. CONCLUSIÓN Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible revocar la orden de ejecución adoptada por el a quo, pues el documento base de ejecución adolece de defectos insubsanables en sede ejecutiva, haciendo imposible que preste mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del nuestro Estatuto Procedimental. Según lo dictado por el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias.

El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho en esta instanica en la suma de $2.600.000 VI. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320210007801 Medellín y, en su lugar, CESAR la ejecución de la obligación dispuesta en el mandamiento de pago del 14 de marzo de 2023.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a favor de la demandada, al pago de las costas causadas en ambas instancias. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho, en esta intancia, en la suma de $2.600.000.

TERCERO: DISPONER la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y efectivamente practicadas. Por el Juzgado de origen se expedirán los oficios a que haya lugar.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA (Con salvamento de voto) JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a9e5c48cdfe6dfe795b299d70dcb24b70aa5650686cd1fc8a5998a031d81ce6 Documento generado en 09/10/2025 04:19:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica