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sentencia — Tribunal Superior de Arauca

Radicado: 25-03-2025 SL 2014-00288-01 Sentencia (1) D2 L2

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE ARAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ Magistrada ponente Aprobado mediante Acta de Sala No.00096 Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto Ordinario laboral – Oralidad 81-001-31-05-001-2014-00288-01 Jhon Hitler Delgado Salazar Edgar Fernando Guzmán Robles Sentencia de segunda instancia Sent.

No.0024 Arauca (A), veintiuno ( 21 ) de marzo de dos mil veinticinco ( 2025 ) 1. Asunto a tratar Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, señor EDGAR GUZMÁN ROBLES FERNANDO, contra la decisión emitida el 4 de febrero de 2016 por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA1 2. Antecedentes 2.1.

La demanda2 A través de apoderado judicial3, el señor JOHN HITLER DELGADO SALAZAR instaura demanda ordinaria laboral contra el señor EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES, para que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con extremos temporales comprendidos entre el 20 de febrero de 2009 y el 22 de noviembre de 2010, tiempo durante el cual prestó sus servicios como escolta del señor GUZMAN ROBLES en jornadas diarias que se extendían desde las 6:00 a. m. hasta las 10:00 u 11:00 p. m., 1 Diana Margarita Ortega Navarro – Juez. 2 14 de noviembre de 2014. 3 Dr. Libardo José Torres Brieva Proceso: Ordinario laboral – Oralidad Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00288-01 Demandantes: John Hitler Delgado Salazar Demandado: Edgar Fernando Guzmán Robles incluidos los fines de semana, habiendo recibido como contraprestación únicamente pagos esporádicos que en total sumaron aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000), aun cuando previamente acordaron una suma mensual de ochocientos mil pesos ($800.000).

Refiere que con fundamento en la certificación laboral que en tal sentido expidió el señor GUZMAN ROBLES en el año 2012, formalizó su reclamación ante el Ministerio del Trabajo el 2 de septiembre de 2013 sin arribar a un acuerdo entre las partes, no obstante interrumpió la prescripción. En consecuencia, solicita reconocimiento y pago de i) 21 meses de salarios dejados de percibir, ii) prestaciones sociales, comprendidas cesantías, auxilio de cesantías, prima de navidad, prima de servicio, compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas, iii) cotizaciones a pensión por ochenta y cuatro (84) semanas <<21 meses>>, iv) sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y v) a la condena en costas a la parte demandada.

Pruebas: (i) Acta de conciliación No. 055 de 2013, (ii) Certificación laboral expedida por Edgar Fernando Guzmán Robles (26 de junio de 2012), (iii) Copia de la cédula de ciudadanía del demandante John Hitler Delgado Salazar 2.2. Contestación de la demanda4: Por conducto de apoderado legalmente constituido, el señor EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES, propone como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; buena fe de la parte demandada; mala fe de la parte demandante; falta de causa para pedir; cobro de lo no debido; falta de idoneidad para el cargo de escolta; y las ‘’genéricas’’ que resulten probadas en el transcurso del proceso; niega la existencia de relación laboral alguna con el señor DELGADO SALAZAR, quien únicamente ‘’colaboró’’ en la logística de la campaña política para la Cámara de Representantes en el año 2010, pero no lo contrató para ejercer la labor de escolta porque no estaba certificado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ni contaba con los cursos exigidos para el cargo. 4 C01, 07ContestacionDemanda.

Proceso: Ordinario laboral – Oralidad Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00288-01 Demandantes: John Hitler Delgado Salazar Demandado: Edgar Fernando Guzmán Robles Que la certificación laboral expedida al señor DELGADO SALAZAR tenía como único propósito colaborarle en la adquisición de un teléfono celular, sin que tuviera la intención de reconocer obligación de pago de salarios o prestaciones, por lo que solicita desestimar las pretensiones y exonerarlo de cualquier responsabilidad e imponer condena en costas a la parte actora, considerando que ‘’nunca existió un contrato verbal ni se pudo dar una terminación’’. 2.3.

Trámite procesal. 2.3.1. En la Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el 24 de agosto de 2015, dada la inasistencia del demandante DELGADO SALAZAR, el A quo dio por superada la fase conciliatoria sin posibilidad de acuerdo; posteriormente, en aplicación del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), presumió la veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito formuladas por el demandado, sin perjuicio de admitir prueba en contrario.

Seguidamente, al no existir excepciones previas por resolver, ni saneamientos al trámite procesal, fijó como objeto del litigio determinar si existió una relación laboral entre las partes o si por el contrario fue una labor ocasional, accidental o transitoria desempeñada por el actor. En materia probatoria, decretó a instancia de la parte actora el testimonio de Javier Mauricio Rodríguez Becerra y de la parte demandada los de Hernando Díaz Botello, José Álvaro Borja Rico, William Ricardo Santa Fe Bustamante y el interrogatorio de parte del demandante.

Oficiosamente decretó el interrogatorio de parte del señor Edgar Fernando Guzmán Robles. Admitió las pruebas documentales aportadas y, finalmente, rechazó la prueba trasladada solicitada por la parte demandada, relacionada con un proceso penal por falsa denuncia entre las mismas partes, al considerar que no guardaba relación con los hechos y pretensiones del litigio. 2.3.2.

En la Audiencia de Trámite y Juzgamiento del 30 de noviembre de 2015, incorporó al expediente y puso en conocimiento de las partes las respuestas remitidas5 por la Asamblea Departamental, Ejército Nacional, TIGO, Policía Nacional, Telefónica y la Unidad Nacional de Protección. También incorporó con ‘’carácter ilustrativo’’, las 5 A petición de oficio. mientras que no obtuvo respuesta de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ni de la Fiscalía Tercera Especializada Proceso: Ordinario laboral – Oralidad Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00288-01 Demandantes: John Hitler Delgado Salazar Demandado: Edgar Fernando Guzmán Robles certificaciones que el apoderado del demandante aportó donde consta que en el año 2009 John Hitler Delgado Salazar realizó curso de escolta, al considerar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada era la autoridad competente para certificar su idoneidad en esa labor.

Adicionalmente, rindieron testimonio los señores HERNANDO DÍAZ BOTELLO y WILLIAM RICARDO SANTAFE BUSTAMANTE <<a solicitud del demandado>>, quienes manifestaron reconocer al demandante DELGADO SALAZAR de manera circunstancial, pero sin aportar elementos de juicio que permitieran confirmar o descartar de manera fehaciente la existencia de una relación laboral entre las partes.

Asimismo, en el interrogatorio de parte, el demandante afirmó que su vinculación la desarrolló bajo un contrato de trabajo verbal, en virtud del cual cumplía órdenes directas, horarios establecidos y labores asignadas bajo subordinación, argumentando que con la certificación laboral expedida en 2012 corrobora la existencia de dicha relación; mientras que el demandado negó el vínculo laboral y alegó que la certificación laboral expedida en 2012 fue un favor personal.

Finalmente, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 2.4. Sentencia de primera instancia. Proferida el 4 de febrero de 2016, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA condenó al demandado EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES al pago de $14.853.333 por salarios, $1.404.444 por cesantías, $168.533 por intereses a las cesantías, $702.222 por vacaciones, $1.404.444 por prima de servicios y los aportes correspondientes a pensión, conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, impuso el pago de la sanción moratoria de $26.666 diarios desde el 23 de noviembre de 2010 y hasta por 24 meses, en virtud del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que el demandado actuó de mala fe al omitir el pago de las acreencias laborales. Finalmente, impuso costas a su cargo en un 12% del valor de las condenas y notificó la decisión en estrados.

Fundamentó su decisión en la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la cual, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo salvo prueba en contrario. En este contexto, concluyó que el demandante JOHN HITLER DELGADO Proceso: Ordinario laboral – Oralidad Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00288-01 Demandantes: John Hitler Delgado Salazar Demandado: Edgar Fernando Guzmán Robles SALAZAR acreditó la actividad personal del trabajador mediante la certificación laboral aportada, documento cuya autenticidad se presume6 salvo tacha de falsedad, lo que no ocurrió en este caso, pues el Sr. GUZMÁN ROBLES reconoció haberla suscrito, aunque refirió que su emisión obedeció a un favor personal y razones ajenas a una relación laboral, lo que estimó carente de sustento probatorio.

Consideró que los testimonios traídos por el demandado no aportaron elementos de juicio sólidos para desvirtuar ni esclarecer las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrolló la relación entre las partes durante 2009 y 2010, pues DÍAZ BOTELLO no estuvo vinculado a la Asamblea de Arauca en ese período y carecía de conocimiento directo sobre las actividades del demandante, mientras que SANTAFÉ BUSTAMANTE solo coincidió con el demandado en su esquema de seguridad por dos meses, durante su campaña política, lapso en el que identificó a JOHN HITLER como “colaborador de logística”, pero sin conocer sus condiciones laborales ni su suerte desde marzo de 2009 en adelante.

Así, ante la falta de elementos de convicción para desvirtuar la existencia de la prestación personal del servicio, mantuvo incólume la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo y declaró la existencia del contrato de trabajo. 3. Apelación. Notificado en estrados, el apoderado judicial del demandado EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES interpone recurso de apelación, en razón a que ‘’efectivamente no se demostró dentro de la demanda la prestación del servicio’’ (sic), y cuestionó la valoración probatoria del juzgado, alegando que las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, incluida la ‘’excepción genérica’’, no fueron debidamente analizadas. 4.

Consideraciones. 4.1. Competencia. 6 Art 244. C.G.P. Proceso: Ordinario laboral – Oralidad Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00288-01 Demandantes: John Hitler Delgado Salazar Demandado: Edgar Fernando Guzmán Robles Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 40 de la ley 712 de 2001. 4.2.

Problema jurídico. 4.2.1. Determinar si entre JOHN HITLER DELGADO SALAZAR y EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES existió una relación laboral derivada de un contrato verbal a término indefinido, o si, por el contrario, la participación del demandante se limitó a una colaboración esporádica, sin configurar un vínculo laboral. Para ello, es preciso establecer si concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo—prestación personal del servicio, subordinación y remuneración—y si la certificación laboral expedida por el demandado en 2012 constituye prueba suficiente para presumir su existencia. 4.2.2.

Determinar si el juzgado de primera instancia aplicó e interpretó correctamente la presunción que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra, al considerar demostrada la prestación personal del servicio, y si la asignación de la carga dinámica de la prueba impuesta al empleador para desvirtuar éste y los demás elementos esenciales del contrato de trabajo se efectuó en armonía con los principios que rigen la valoración probatoria en materia laboral. 5.

Planteamiento y solución del caso concreto Toda vez que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, en sentencia de primera instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal entre John Hitler Delgado Salazar y Edgar Fernando Guzmán Robles, con vigencia entre el 20 de febrero de 2009 y el 22 de noviembre de 2010, y, en consecuencia, condenó a este último al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a pensión y sanción moratoria, porque encontró acreditada la prestación personal del servicio que el empleador no logró desvirtuar, el apoderado del señor EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES interpuso recurso de apelación, argumentando que en el proceso ‘’no se probó de manera efectiva la prestación del servicio’’, pues la certificación laboral aportada como prueba, según su dicho, correspondió un "favor" sin efectos jurídicos y, además, cuestionando la valoración probatoria del Proceso: Ordinario laboral – Oralidad Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00288-01 Demandantes: John Hitler Delgado Salazar Demandado: Edgar Fernando Guzmán Robles juzgado, al considerar que no se analizaron con suficiencia las excepciones propuestas, en particular la denominada "genérica", razón por la cual solicita la revocatoria de la decisión. Bajo este marco conceptual, importante resulta precisar que son elementos esenciales del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) el salario, siendo el segundo el elemento central, pues supone la facultad del empleador para impartir órdenes, establecer reglamentos, ejercer vigilancia y mantener un control permanente sobre la labor del trabajador, con potestad sancionatoria en caso de incumplimiento.

Esta relación no se desnaturaliza por la denominación que se otorgue a la remuneración, la forma en que se ejecute la labor, el lugar donde se preste el servicio o el tiempo dispuesto para ello: También, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual ‘’cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla7’’. 7 SL3126-2021, Radicación 68162 del 19 de mayo de 2021.

Proceso: Ordinario laboral – Oralidad Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00288-01 Demandantes: John Hitler Delgado Salazar Demandado: Edgar Fernando Guzmán Robles En esa dirección, la Corte Suprema ha abordado las implicaciones procesales y probatorias de la presunción de que trata el art. 24 del CST, respecto a que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo: ‘’Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo (…) ‘’Empero, quien alega su existencia debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación no fue subordinada, sino que, por el contrario, fue autónoma e independiente o que se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica’’ En consideración a los planteamientos expuestos, observa la Sala que el juez de instancia, al examinar los medios probatorios, tanto documentales como testimoniales allegados al proceso, y en aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tuvo por acreditados tanto la prestación personal del servicio como la remuneración pactada, sustentándose principalmente, aunque no de manera exclusiva, en la certificación laboral suscrita por el demandado EDGAR GUZMÁN ROBLES, en la que afirmó expresamente que el señor JOHN HITLER DELGADO SALAZAR "cumplió satisfactoriamente con la labor y/o trabajo encomendado en su contrato de trabajo, cuyo principal objeto era prestar seguridad privada (ESCOLTA), con una asignación mensual de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/LEGAL ($800.000), durante el período comprendido entre el 20 de febrero de 2009 y el 22 de noviembre de 2010", elemento documental que a la luz del estándar fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha de reputarse auténtico y veraz8 hasta tanto no sea tachado de falsedad o se demuestre lo contrario9, correspondiendo en tal caso al empleador la carga de desvirtuar su contenido, bajo la exigencia de un juicio valorativo riguroso por parte del juzgador. 8 CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666. 9 Idem.

Proceso: Ordinario laboral – Oralidad Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00288-01 Demandantes: John Hitler Delgado Salazar Demandado: Edgar Fernando Guzmán Robles "El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certi[fi]que el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral"10 Prueba documental que aunada a la prueba testimonial practicada, nos conduce al un grado razonable de inferencia alcanzado por la Juez de primera instancia, quien decidió en favor del demandante, fundamentada no solo en la aludida certificación laboral sino también en la declaración del señor RODRÍGUEZ BECERRA, en tanto afirmó conocer al demandante como escolta del demandado, coincidir con él ocasionalmente -con fines de ocio- tras sus jornadas de trabajo "con el diputado", acudir en su compañía a la oficina del corporado y, además, prestarle dinero en marzo de 2010, luego de que este manifestara la falta de pago oportuno por parte de su entonces empleador; sumado a lo declarado por el actor en su interrogatorio de parte, donde detalló diversas funciones que realizaba para el Sr. GUZMÁN, manifestó que, en desarrollo de sus labores como escolta, tenía acceso y usaba el arma del señor GUZMÁN ROBLES, quien además patrocinó parcialmente su formación en seguridad privada en el año 2009, describió también la ejecución de múltiples tareas de carácter personal para el demandado, la libre entrada y circulación de su casa de habitación, el traslado de su esposa y la conducción de su hija al colegio, favores y diligencias ‘’personales’’ como compra de cigarros y ’’otros de extrema confianza’’ <<que dieron origen a un proceso penal entre las partes>>, las cuales reflejan un vínculo continuo y alejado de una simple colaboración esporádica. 10 SL6621-2017 Proceso: Ordinario laboral – Oralidad Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00288-01 Demandantes: John Hitler Delgado Salazar Demandado: Edgar Fernando Guzmán Robles Bajo esta premisa, las objeciones formuladas por el opositor carecen de fundamento, pues bastaba al reclamante acreditar la prestación del servicio para que operara la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, trasladando así al demandado la carga de desvirtuarla, ya fuera negando la existencia misma de la relación personal o, al menos, cuestionando el elemento de la subordinación, demostrando que la labor se desarrolló de manera autónoma, esporádica o independiente, no obstante, ello no ocurrió, si en cuenta se tiene que iii) los testimonios rendidos en su defensa resultan insuficientes para controvertir tales aspectos centrales de la controversia, pues a) Hernando Díaz Botello, quien manifestó haber trabajado en la Asamblea Departamental, no solo presentó vacíos en su relato respecto de la fecha exacta en que dejó de laborar en dicha entidad, por razón de las funciones que desempeñaba en calidad de auxiliar administrativo y mensajero, carecía de la posibilidad de conocer de primera mano la composición del esquema de seguridad del demandado, ni se encontraba en posición de afirmar o descartar las labores que efectuaba demandante en su oficio.

Por su parte, b) William Ricardo Santafé Bustamante, miembro de la Policía Nacional, únicamente coincidió con el demandante durante un corto lapso dentro del esquema de seguridad del demandado, en el marco de su campaña política, concretamente entre febrero y marzo de 2010, tiempo en el que lo identificó desempeñando ‘’labores logísticas’’, lo que, lejos de desvirtuar la existencia de un vínculo, resulta ineficaz para determinar si el demandante ejerció funciones de escolta bajo subordinación antes o después del período en que coincidieron.

Aunado a ello, su declaración confirmó que la seguridad del demandado estaba a cargo de otros escoltas, en especial de BENJAMÍN RUIZ, quien prestaba el servicio de manera privada y era pagado directamente por Guzmán Robles, hecho que también encuentra respaldo y resulta coherente con la declaración del demandante. Así, en ausencia de prueba idónea que desvirtúe la existencia de la subordinación o que demuestre que la labor fue prestada de manera autónoma o esporádica, la carga probatoria impuesta al demandado quedó insatisfecha, lo que impide su exoneración de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Y finalmente iv) el Sr. GUZMAN ROBLES alegó que el documento fue emitido como un "favor" para la adquisición de un teléfono celular, Proceso: Ordinario laboral – Oralidad Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00288-01 Demandantes: John Hitler Delgado Salazar Demandado: Edgar Fernando Guzmán Robles afirmación que, más allá de su formulación y sin perjuicio de su inverosimilitud11, careció de respaldo probatorio En este punto, resulta pertinente destacar el análisis de la Corte Constitucional en la sentencia C-731 de 2005, en la que se abordó la naturaleza de las presunciones y sus implicaciones en la carga probatoria, resaltando su función eximente de prueba y la necesidad de un juicio de proporcionalidad para evaluar su aplicación en el proceso judicial: ‘’Cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba.

Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero sí tienen que ver con la verdad procesal. Los derechos fundamentales pueden verse vulnerados con el diseño legislativo de presunciones. Por ello no es solo recomendable, sino que significa una exigencia ineludible realizar un juicio de proporcionalidad para verificar hasta qué punto elevar una valoración o un hecho o una síntesis de ambos a la categoría de presunción - sea iuris tantum o iuris et de iure -, restringe o puede llegar a restringir de manera desproporcionada un derecho fundamental.

No basta con que el legislador ordene establecer una presunción. Deben existir elementos lógicos, fácticos y valorativos suficientes que permitan hacer compatible la configuración de presunciones con la justicia, con el debido proceso y con la eficacia 12’’ De este modo, el reconocimiento de la presunción de laboralidad no implica una vulneración de garantías procesales ni un privilegio injustificado a favor del trabajador, sino que responde a un criterio de equilibrio probatorio, en el cual la carga de desvirtuarla recae sobre quien se encuentra en mejor posición para demostrar la inexistencia de la relación subordinada, lo que, en este caso, el demandado no logró cumplir.

Por ello mismo, el fallador de instancia aplicó correctamente la presunción del artículo 24 CST, sino que además valoró la prueba conforme a los principios de la sana crítica, dando prevalencia a los elementos de convicción legalmente aportados al proceso, sin desconocer la carga probatoria impuesta al demandado. En este sentido, el principio de necesidad de la prueba, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, exige que las decisiones judiciales se fundamenten únicamente en las pruebas aportadas y debidamente practicadas en el proceso, sin que el juez 11 Pues difícilmente un documento de esa naturaleza, expedido dos años después de la supuesta relación laboral, podría tener tal propósito si lo que se pretendía era demostrar capacidad económica. 12Sentencia 731 de 2005, Corte Constitucional de Colombia.

Proceso: Ordinario laboral – Oralidad Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00288-01 Demandantes: John Hitler Delgado Salazar Demandado: Edgar Fernando Guzmán Robles pueda suplirlas con su conocimiento personal o privado 13; lo que, sumado a la falta de prueba idónea del demandado para desvirtuar la subordinación laboral, refuerza la solidez del fallo de primera instancia. Finalmente, en el recurso de apelación, el demandado se limitó a manifestar, de manera genérica, que había formulado excepciones en la contestación de la demanda, sin precisar cuáles de ellas fueron desconocidas por el juez de primera instancia ni aportar fundamentos probatorios o jurídicos que sustentaran su procedencia. Este vacío argumentativo desvirtúa la objeción formulada en segunda instancia, pues la carga de la prueba y de la argumentación procesal corresponde a quien alega la existencia de una excepción y por añadidura, el recurso de alzada.

En ausencia de un desarrollo concreto sobre el sustento de sus afirmaciones, no puede pretenderse que el tribunal subsane la falta de fundamentación o examine aspectos que el propio recurrente omitió precisar. Así, la apelación del demandado no ofrece elementos suficientes para cuestionar la sentencia de primera instancia, ni permite evidenciar un error en la valoración de las pruebas o en la aplicación de las normas que rigen el caso.

No siendo más el objeto de la discusión ni otros los motivos de reparo, la Sala confirmará su integridad la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por John Hitler Delgado Salazar contra Edgar Fernando Guzmán Robles, mediante la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, con vigencia entre el 20 de febrero de 2009 y el 22 de noviembre de 2010, y al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales emanadas de la relación. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

13 FICHA STC14006-2022 (2) Proceso: Ordinario laboral – Oralidad Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00288-01 Demandantes: John Hitler Delgado Salazar Demandado: Edgar Fernando Guzmán Robles PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por John Hitler Delgado Salazar contra Edgar Fernando Guzmán Robles, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, con vigencia entre el 20 de febrero de 2009 y el 22 de noviembre de 2010, y al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales emanadas de la relación.

SEGUNDO: IMPONER COSTAS en esta instancia al apelante, por resultar vencido en su recurso, de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVANSE las diligencias al juzgado de origen, previa anotación en el registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Elva Nelly Camacho Ramirez Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Matilde Lemos San Martin Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Laura Juliana Tafurt Rico Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e646c541a2083a30a3962f5af5b2ca18fbbd20153f4cf6616df6b5eb30889df7 Documento generado en 25/03/2025 10:40:12 AM Proceso: Ordinario laboral – Oralidad Radicado: 81-001-31-05-001-2014-00288-01 Demandantes: John Hitler Delgado Salazar Demandado: Edgar Fernando Guzmán Robles Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica