República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS. RADICACIÓN: 11001220300020240256100 PROCESO: LAUDO ARBITRAL DEMANDANTE: JORGE ALFONSO AMARIS DÍAZ DEMANDADO: HORUS GRUPO OFTALMOLÓGICO S.A. Y OTROS ASUNTO: ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Procédase a resolver el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada, contra el laudo arbitral proferido el 14 de junio de 2024, por el Tribunal de Arbitramento, integrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, por los árbitros Jorge Oviedo Albán, Jorge Gabino Pinzón, Mauricio Chaves Farías y Jorge Sanmartín Jiménez, este último en su condición de secretario.
I.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la cláusula compromisoria incluida en los estatutos sociales de Horus Grupo Oftalmológico S.A., Jorge Amarís Díaz, en su condición de accionista minoritario, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda arbitral contra la citada sociedad; igualmente contra los señores Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, para que, a título de pretensión principal, se efectuaran las siguientes declaraciones: Que las personas naturales demandadas son los “administradores, [accionistas mayoritarios y controlantes] de Horus Grupo Oftalmológico S.A.”, quienes a su vez celebraron “actos viciados por conflictos de interés en contravención a lo previsto en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”.
Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros En consecuencia, “declarar la nulidad absoluta por objeto y/o causa ilícita de todos los actos, contratos u operaciones celebrados en conflicto de interés, mediante los cuales Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín recibieron de parte de Horus Grupo Oftalmológico S.A. cuantiosas sumas, sacando provecho de su condición de administradores, entre ellas, pero sin limitarse al negocio jurídico denominado ‘Pool’.
Declarar que [las citadas personas] infringieron los deberes fiduciarios a su cargo como administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. al tratar inequitativamente a Jorge Amarís Díaz frente a los accionistas Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, en los términos del numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”. De igual manera, declarar que los accionados “infringieron los deberes de diligencia a su cargo como administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. al no velar por el cumplimiento de las normas de la legislación laboral y de seguridad social al realizar contribuciones parafiscales al sistema general de pensiones respecto de ellos mismos, incluyendo servicios no prestados y conceptos que no constituían salario para integrar la base de cotización”.
Asimismo, sentenciar que los convocados se “apropiaron indebidamente de recursos sociales mediante pagos por concepto de servicios no prestados, generando mayores valores a pagar a su favor y mayores aportes por concepto de seguridad social”. También el demandante pretendió que “Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, como controlantes, actuaron con deslealtad al extraer bienes del patrimonio social de Horus Grupo Oftalmológico S.A. y frustrar las expectativas económicas de Jorge Amarís Díaz como minoritario al impedir la repartición de mayores utilidades” y que, en su calidad de accionistas mayoritarios “ejercieron su derecho de voto de forma abusiva, al bloquear el inicio de la acción social de responsabilidad en su contra, durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A. celebrada el 16 de diciembre de 2020, en detrimento de Jorge Amarís Díaz, en aplicación del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008.
Como consecuencia de la pretensión anterior, declarar la nulidad de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A. durante la reunión celebrada el 16 de diciembre de 2020, relacionada con la acción social de responsabilidad planteada”. 2 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros Igualmente, reclamó “[d]eclarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín son solidariamente responsables de restituir todas las sumas extraídas del patrimonio social en forma irregular, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1925 de 2009, las cuales, a la fecha, ascienden a CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($5.362.950.275), o lo que se encuentre probado si fuere mayor”.
Además, solicitó reconocer que “Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín están obligados a pagarle a Jorge Amarís Díaz la suma que se determine a través de experticia contable y financiera, a título de perjuicios por las actuaciones desleales, las cuales, a la fecha ascienden a OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($872.327.175), o lo que se encuentre probado si fuere mayor”.
En subsidio de la anterior reclamación, deprecó: “[d]eclarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín están obligados a pagarle a Jorge Amarís Díaz la suma que se determine a través de experticia contable y financiera, a título de perjuicios al darle un trato inequitativo, en contravención a lo previsto en el artículo 23 numeral 6° de la Ley 222 de 1995, las cuales a la fecha, asciende a OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($872.327.175), o lo que se encuentre probado si fuere mayor”.
De otro lado, suplicó que las personas naturales demandadas “están obligadas a pagarle a Jorge Amarís Díaz la suma que se determine a través de experticia contable y financiera, a título de perjuicios por el ejercicio abusivo del derecho de voto, las cuales, a la fecha, ascienden a OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($872.327.175), o lo que se encuentre probado si fuere mayor” y condenar “a los convocados a realizar el pago de cualquier obligación dineraria dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición del laudo o en el término perentorio que defina el Tribunal”, junto con el pago de los intereses de mora respecto de los montos antes descritos.
Finalmente, requirió ordenar “al representante legal de Horus Grupo Oftalmológico S.A. para que dentro de los 20 días hábiles siguientes a la expedición del laudo o en el término perentorio que defina el Tribunal, convoque a una reunión de la asamblea general de accionistas, a fin de que los accionistas convocados den 3 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Comercio en materia de distribución forzosa de la totalidad de utilidades repartibles, de acuerdo con las demás decisiones del Tribunal.
Como consecuencia de las pretensiones anteriores, ordenar compulsar copias a la Superintendencia de Sociedades para que examine la conducta de Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín en su calidad de administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. y determine si es procedente imponer sanciones con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009”, así como la compulsa de “copias a la Fiscalía General de la Nación para que determine si existe mérito para adelantar una investigación (…) por la posible comisión de Estafa sobre Recursos Públicos y en el Sistema de Seguridad Social Integral” y “remitir copia del laudo a Colpensiones para que adopte las determinaciones que considere pertinentes sobre los aportes realizados para pensión por Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín y en caso de considerarlo pertinente adelante los trámites para que se determine la revocatoria de la misma debido a la ausencia de correspondencia entre los ingresos reales y lo informado al sistema de seguridad social”1. 2.
Como sustento fáctico de sus pedimentos, en apretado compendio que hace esta Sala, manifestó el convocante que desde la constitución de Horus Grupo Oftalmológico su administración ha estado en cabeza de Jorge Bertrán Gómez, Leoncio Corrales Ramírez y Guillermo Marroquín Gómez, quienes han detentado cargos como representantes legales y miembros de la junta directiva, además, componen un grupo mayoritario en la asamblea de accionistas, representando el 73.17% del capital social, ejerciendo un control total en la toma de decisiones de la empresa, conforme lo define el artículo 261 del Código de Comercio.
Agregó que los convocados “sin autorización de la Asamblea General de Accionistas de Horus Grupo Oftalmológico han celebrado diferentes operaciones en las que actúan, por un lado, como administradores de la sociedad -obligando así a la sociedad- y en el otro extremo de la operación actúan en nombre propio como contratantes de la sociedad”, es decir, “utilizan a la sociedad como titular de los clientes finales y se autocontratan para la ejecución de las actividades que encuentran convenientes a sus intereses, fijando de forma unilateral el precio que le cobran a la sociedad por dicha actividad (Cirugías, Exámenes y Consultas) y dejando solo una parte del valor recibido por la operación en la sociedad”.
Adicionalmente, Por Auto No. 13 del 10 de marzo de 2023, se aceptó la reforma de la demanda. Ver achivos No. 070 y 074 obrantes en la encuadernación principal. 1 4 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros “celebraron contratos de arrendamiento de equipos como, por ejemplo, PENTACAM Y ABCM fijando unilateralmente el precio del canon correspondiente y sin autorización de la Asamblea General de Accionistas” y “pactaron el pago de honorarios a su favor, pese a la inejecución de alguna actividad prestada a la compañía”, entre esos, el “negocio jurídico denominado Pool”, esquema defraudatorio consistente en que cuando la prestación del servicio corresponde a cirugías, exámenes y consultas, la redistribución de ganancias es realizada únicamente entre ellos, privilegiando sus intereses personales e incrementando el monto de sus honorarios en comparación con los demás trabajadores que no son socios.
Los demandados calificaron sus emolumentos como si se tratara de un salario y la empresa asumió los aportes al Sistema de Seguridad Social, generando así un mayor valor a pagar por parte de la compañía. En reunión del 16 de diciembre de 2020 y ante la negativa de los administradores en corregir los “manejos anómalos de la sociedad”, puso en consideración de la Asamblea adelantar la acción social de responsabilidad frente a los accionistas Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, pero estos votaron de forma negativa, por tanto, su conducta “significa un abuso del derecho de voto”. 3.
Una vez notificado el libelo genitor a los demandados y tras ser reformado el escrito introductor, los accionados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como medios defensivos los que denominaron: “PRESCRIPCIÓN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS (VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET)” y “EXCEPCIÓN FUNDADA EN LA CONVALIDACIÓN DE QUE FUERON OBJETO LOS ACUERDOS CONTROVERTIDOS”. 4.
Adelantados los ritos procesales propios del trámite arbitral según las disposiciones normativas que lo regulan, finalmente la controversia fue resuelta por los señores árbitros, designados para tal efecto. 5 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros II.
EL LAUDO ARBITRAL 1. Los funcionarios arbitrales, en providencia del 14 de junio de 2024, accedieron parcialmente a los pedimentos elevados en los siguientes términos. 1.1. Declararon que carecían de competencia para conocer de las pretensiones Tercera, Décima Primera y Décima Segunda de la demanda reformada, y, de otro lado, también estimaron que “carece [el Tribunal] parcialmente de competencia para conocer de la pretensión Séptima en lo que tiene que ver con la declaración de la calidad de accionistas mayoritarios y controlantes de los accionistas convocados respecto de Horus Grupo Oftalmológico S.A.”. 1.2.
Reconocieron próspera la “excepción de prescripción respecto de la acción de nulidad absoluta de los actos celebrados en violación al régimen de conflictos de interés; Prospera parcialmente probada la excepción de prescripción frente a la acción de indemnización de perjuicios por violación al deber de lealtad de los convocados en su calidad de accionistas y administradores, y no prospera la excepción de prescripción respecto de la acción de abuso del derecho de voto”.
Los demás medios defensivos fracasaron junto con las “pretensiones Novena, Quinta, Subsidiaria a la Décima Tercera, Décima Cuarta y Décima Séptima de la demanda reformada”. Seguidamente, el Tribunal arbitral hizo las siguientes declaraciones, que se transcriben para mayor ilustración. a. Que los demandados, Jorge Bertrán Gómez y Guillermo Marroquín Gómez son administradores de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A. desde su fundación hasta la fecha; y que el demandado Leoncio Corrales Ramírez fue administrador de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A. desde su fundación y hasta el día 20 de marzo de 2024, fecha en la cual cesaron los efectos legales de su calidad de administrador de la citada sociedad.
En consecuencia, declarar que prospera parcialmente la pretensión Primera. b. Que los demandados Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, celebraron actos viciados de conflictos de interés en su condición de administradores de la sociedad Horus Grupo Oftalmológico S.A., 6 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros en contravención de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Segunda. c. Que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín infringieron los deberes fiduciarios a su cargo como administradores de Horus Grupo Oftalmológico S.A. al tratar inequitativamente a Jorge Amarís Díaz frente a los accionistas Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, en los términos del numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Cuarta. d. Que los demandados Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, se apropiaron indebidamente de recursos sociales correspondientes a los valores pagados por la sociedad por concepto de seguridad social relacionados con el “pool” de honorarios y con los equipos ABCM y PENTACAM, y por el mayor valor en consultas y cirugías, en beneficio de los accionistas demandados y en perjuicio del convocante.
En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Sexta. e. Sin perjuicio de lo decidido en el numeral SEGUNDO de esta parte resolutiva, declarar que los demandados Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez conformaron mediante el ejercicio de su respectivo derecho de voto individual, una mayoría decisoria en las reuniones de la asamblea general de accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A. En consecuencia, declarar que prospera parcialmente la pretensión Séptima. f. Que Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, en su calidad de accionistas, actuaron con deslealtad frente al accionista Jorge Amaris Díaz, al apropiarse de recursos sociales de forma anticipada mediante la ejecución de acuerdos celebrados en violación al régimen de conflictos de interés, afectando la inversión efectuada por Jorge Amaris Díaz en Horus Grupo Oftalmológico S.A. En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Octava. g. Que Jorge Bertrán Gómez, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, ejercieron su derecho de voto de manera abusiva al bloquear la acción social de responsabilidad en la reunión de la Asamblea General de Accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A., celebrada el 16 de diciembre de 2020.
En consecuencia, declarar que prospera la pretensión Décima. 7 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros h. Que Jorge Bertrán, Guillermo Marroquín Gómez y Leoncio Corrales Ramírez, son solidariamente responsables de indemnizar al demandante, Jorge Amarís Díaz, a título de perjuicios, en la suma de CIEN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.333.649.oo).
En consecuencia, declarar que prospera Jorge Bertrán Gómez, parcialmente la pretensión Décima Tercera.
SÉPTIMO. En consecuencia, condenar a identificado con C.C. 79.147.093; Guillermo Marroquín Gómez, identificado con C.C. 3.229.917; y Leoncio Corrales Ramírez, identificado con C.C. 5.966.873, a pagar solidariamente a Jorge Amarís Díaz, identificado con C.C. 19.217.590, la suma de CIEN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.333.649.oo).
Dicha suma deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo. Vencido este plazo se causarán los máximos intereses moratorios autorizados por la ley colombiana. En consecuencia, prosperan las pretensiones Décima Quinta y Décima Sexta.
OCTAVO. Por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo, el Tribunal accede a las pretensiones Decima Octava, Decima Novena y Vigésima, y en consecuencia se ordena remitir copia de la totalidad del expediente a la Superintendencia de Sociedades, a la Fiscalía General de la Nación y a Colpensiones para lo de su competencia (…). 1.3.
Para soportar tales ultimaciones destacó que de acuerdo con las “(…) pruebas disponibles permiten concluir que los administradores demandados sí se encontraban frente un conflicto de intereses al momento de convenirse los acuerdos con la sociedad que han sido cuestionados por el demandante en este proceso. Por un lado, estaba el interés de los demandados como trabajadores de Horus Grupo Oftalmológico S.A., el cual apuntaba a que se incrementara la base sobre la cual se calculaba el pago de la seguridad social que realizaba dicha sociedad mes a mes en favor de cada uno de ellos.
Y por el otro, estaba el interés de Horus Grupo Oftalmológico S.A., consistente en disponer de los flujos de caja generados por la sociedad a partir del desarrollo de su actividad social para empeñarlos en ello (como es el caso de contar con más recursos para la compra de equipos y tecnología con el objeto de mantener su liderazgo en la prestación de servicios de oftalmología), interés social éste último que se vería perjudicado, sin una razón legítima, con la satisfacción de los intereses personales de los demandados; ello porque un incremento en el 8 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros monto a pagar por concepto de la seguridad social en favor de cada uno de ellos, implicaba necesariamente una disminución en el flujo de caja de la sociedad, sin que dicha disminución le representara alguna ventaja patrimonial.
De manera que la participación de los administradores en los acuerdos cuestionados sí debió contar con la autorización expresa de la asamblea general de accionistas de la sociedad en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, autorización ésta que, en todo caso, de acuerdo con un mandato legal expreso, no podía impartirse si los acuerdos en cuestión perjudicaban los intereses de la sociedad.
Las pruebas disponibles no permiten concluir que se haya sometido a consideración de la asamblea general de accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A. la autorización previa en cuestión”. Aclarando que del examen del acta No. 67 en la que se hizo constar la reunión por “derecho propio celebrada el 1 de abril de 2022” junto con los demás medios suasorios se puede “concluir que en la asamblea general de accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A. a la cual ésta corresponde, no se contó con la información suficiente para aprobar la convalidación de los acuerdos cuestionados en este proceso”.
A continuación, examinó la súplica de “abuso del derecho de voto por bloqueo de la acción social de responsabilidad”, determinando, en síntesis, que “los accionistas Jorge Bertrán Gómez, Leoncio Corrales Ramírez y Guillermo Marroquín Gómez, se valieron de sus respectivos derechos de voto para, por un lado, evitar que se decidiera iniciar una acción social para responsabilizarlos por el incumplimiento de su deberes legales como administradores, específicamente el previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, relativo al deber de abstenerse de participar en operaciones conflictivas, salvo autorización expresa de la asamblea general de accionistas; y por el otro, para evitar la controversia acerca de una desviación de recursos sociales a su favor mediante la ejecución de distintos acuerdos viciados por conflictos de interés, entre ellos, el denominado “pool de honorarios”.
El bloqueo de la acción social por parte de los accionistas demandados implicó que Horus Grupo Oftalmológico S.A. no pudiera reclamar los perjuicios que se le ocasionaron a la sociedad con la conducta irregular de sus administradores. En esa medida, todos y cada uno de los accionistas demandados ejercieron su derecho de voto de forma abusiva en perjuicio de la sociedad y, además, de los demás accionistas, afectados ellos de manera directa como consecuencia de la disminución –cierta y no hipotética– del monto de las utilidades a repartir al final del ejercicio, derivada de la desviación de recursos sociales”. 9 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros Seguidamente y respecto de las demás pretensiones explicó que “las pruebas que obran en el expediente sí dan cuenta de un cambio importante en la remuneración del “pool de honorarios” a partir del mes de marzo de 2012, fecha en la cual todos los servicios médicos relacionados con dicho negocio comenzaron a pagarse a los demandados a título de salario integral.
Con anterioridad a dicha fecha, se acreditó que la remuneración de dicho negocio se dividía una parte en salarios y otra parte en honorarios (…). Este Tribunal también pudo constatar que dentro de dicho salario integral se incluyó un porcentaje de los ingresos relacionados con las máquinas Pentacam y ABCM que se utilizaban para la interpretación y lectura de exámenes (…).
Quedó acreditado también que el interés de los demandados al modificar la forma de remuneración del ‘pool de honorarios’ y al decidir incluir un porcentaje de los ingresos que generaban los equipos PENTACAM y ABCM dentro del salario integral que recibían como trabajadores de la sociedad, fue el de incrementar la base sobre la cual se calculaba el pago de la seguridad social que la sociedad efectuaba mes a mes en favor de cada uno de ellos.
Para cubrir ese gasto adicional correspondiente a la seguridad social de los accionistas demandados, la sociedad tuvo que tomar parte de los recursos que generaba mes a mes a partir del desarrollo de su objeto social. Es decir que, por virtud de las anteriores actuaciones, los accionistas demandados se han beneficiado en forma cierta de recursos provenientes de la sociedad, con cargo a los conceptos ya aludidos y en forma anticipada a su eventual reparto como dividendo derivado de las utilidades, mientras que el señor Jorge Amarís Díaz, como consecuencia directa de dicho actuar, puede cuantificar su impacto en la disminución del monto de dividendos a recibir en proporción a su participación en el capital de la sociedad al final de cada ejercicio relevante y considerados en este proceso.
En consecuencia, se generó así un mecanismo que con cargo a recursos sociales y a un título distinto del decreto de dividendo, generaba ingresos para unos accionistas y no para el convocante, con el consecuente impacto en el patrimonio social, y que resultó perjudicial para el demandante en forma personal”. Luego, la autoridad arbitral reveló, “los valores pagados por la sociedad por concepto de seguridad social relacionados con el “pool” de honorarios y con los equipos ABCM y PENTACAM, en beneficio de los accionistas demandados, sí implicaron para la sociedad una disminución de los ingresos y, como consecuencia directa de ello, una disminución de los fondos repartibles a título de dividendo entre los accionistas, asunto en relación con el cual existen estados financieros fuente de información tenida en cuenta en los dictámenes aportados al Tribunal.
Ello además, constituye un actuar desleal de los accionistas demandados frente al accionista Jorge Amarís Díaz y una trasgresión a los postulados de la buena fe contractual que debían observar no sólo como partes del contrato de sociedad Horus Grupo Oftalmológico 10 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros S.A., sino también como administradores encargados de la ejecución de la empresa social.
Al apropiarse de recursos sociales mediante la ejecución de los acuerdos cuestionados en este proceso, los accionistas demandados aprovecharon la posición administrativa que ostentaban y afectaron la inversión efectuada por Jorge Amaris Díaz en la mencionada sociedad”. De igual manera, se sostuvo en el laudo que “desde el año 2019 los accionistas demandados conforman una mayoría en las reuniones de la asamblea general de accionistas de Horus Grupo Oftalmológico S.A. Pues a pesar de que cada uno de ellos ostenta individualmente el 24.39% de las acciones en que se divide el capital de la sociedad, al ejercer su voto en el mismo sentido en las reuniones de la asamblea, logran conformar una mayoría decisoria equivalente al 73.17% de las acciones”.
Finalmente, y de acuerdo a uno de los dictámenes aportados a la actuación, concluyó, “el lucro cesante causado sufrido por el demandante como consecuencia de los incumplimientos de los accionistas demandados, de sus deberes como administradores y accionistas en perjuicio del convocante, es por la suma de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($91.544.276) a enero de 2023.
Dicho valor debe ser actualizado a la fecha de expedición del presente laudo, y corresponde a la suma de CIEN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.333.649)”. III. LOS RECURSOS DE ANULACIÓN 1. Dentro de sus motivos de impugnación, el apoderado de Jorge Beltrán Gómez, Leoncio Corrales Ramírez y Guillermo Marroquín Gómez, invocó la causal de anulación establecida en el numeral 6. del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, cuyo tenor es el siguiente: Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.
Sobre el particular, aseveró que el Tribunal no resolvió la “solicitud de aclaración, corrección o complementación” que tempestivamente presentó en nombre de sus representados, y “que debía haberlo sido el 27 de junio de 2024, cuando resolvió la solicitud que, con el mismo propósito, había formulado HORUS; 11 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros porque en la fecha de ejecutoria de esa providencia, por disposición de la ley, concluyeron las funciones arbitrales del Tribunal, y, en consecuencia, cualquier resolución que posteriormente tomara con respecto a la solicitud que [formuló] en nombre de [sus] poderdantes, sería extemporánea, por ya no estar provisto de las atribuciones para hacerlo.
En consecuencia, el 27 de junio de 2024, por auto número 42 proferido en la audiencia virtual de que da cuenta el acta número 30 de esa fecha, el Tribunal decidió la solicitud de aclaración, corrección y complementación de HORUS, y, por disposición de la ley, al momento de quedar ejecutoriada esa decisión, concluyeron sus funciones arbitrales, como él lo dispuso en el punto Cuarto de la misma providencia. Así, pues, al pretender dicho Tribunal atender la solicitud de aclaración, complementación y corrección que formulé en nombre de [sus] representados, cuando ya habían cesado sus funciones arbitrales, por el supuesto auto número 43, proferido en la llamada audiencia virtual número 31 del 10 de julio de 2024, lo hizo por fuera del término legal, y, por consiguiente, se dio la mencionada causal, que, a continuación preciso con la exposición de la secuencia de los hechos que la configuran, a saber: (…) El laudo arbitral proferido por el Tribunal en el trámite de la referencia, cuya anulación se persigue con el presente recurso extraordinario, se profirió el 14 de junio último, durante la audiencia presencial celebrada en esa fecha, en la que se dio lectura de la parte resolutiva del mismo, y se dispuso que esa decisión quedaba notificada en estrados.
Por consiguiente, a partir del día 17 de junio último, y hasta el 21 subsiguiente, inclusive, corrieron los cinco (5) días para solicitar la aclaración, corrección o complementación del citado laudo, y en el último día ambos apoderados de la parte convocada presentaron cada uno su solicitud en tal sentido. (…) El mismo 21 de junio, el Secretario del Tribunal le confirmó al doctor Luis Fernando Salazar López, apoderado de HORUS, haber recibido su solicitud de aclaración, corrección y complementación; no ocurrió así con la solicitud que, con la misma finalidad, [presentó] en nombre de los doctores Jorge Bertrán Gómez, Leoncio Corrales Ramírez y Guillermo Marroquín Gómez, que, junto con HORUS, integraban la parte convocada.
(…) A las 4:19 p.m. del martes 25 de junio último, al no haber recibido aún el acuse de recibo de la solicitud de aclaración, complementación y corrección, 12 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros [envió] un mensaje por electrónico al doctor Jorge Sanmartín Jiménez, Secretario del Tribunal, en el que le solicité confirmación del recibo de dicha solicitud; la cual fue respondida por él a las 4:51 p.m. de ese mismo día, en los siguientes términos: “Fue recibido doctor en término”.
(…) El 27 de junio siguiente las partes fuimos notificadas electrónicamente del auto número 42 de esa fecha, adoptado por el Tribunal en la audiencia número 30, y por el cual decidió, únicamente, la solicitud de aclaración, complementación y corrección remitida por el doctor Salazar López. En dicha providencia no se menciona ni por asomo la que oportunamente [remitió] en nombre de [sus] representados, como si no la hubiera presentado.
(…) El término para que el Tribunal decidiera sobre las solicitudes de aclaraciones, complementaciones o correcciones en el trámite de la referencia expiró el 28 de junio de 2024, es decir, al día siguiente de la notificación de la providencia que decidió las aclaraciones, complementaciones y correcciones formulada por HORUS, que es cuando la respectiva providencia cobra ejecutoria, y, su consecuencia, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 35 de la ley 1563 de 2012, es la cesación de las funciones del Tribunal, pues según esta norma esta se da “(p)or la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición”.
(…) Es menester distinguir, que una cuestión es que el Tribunal cuando profirió el laudo arbitral tuviera hasta el 10 de julio de 2024 para proferir la providencia que resolviera las aclaraciones, complementaciones y adiciones, y otra, muy distinta, que si dictaba esa providencia antes de ese momento, cesaba en sus funciones, que fue lo que ocurrió. Por eso es inadmisible pretender que, estando ejecutoriada la decisión que resolvió las aclaraciones, complementaciones y adiciones, como ocurrió en el presente caso, se pretenda volver legítimamente a dictar otra providencia; porque ya no contaba con las funciones para hacerlo, y al intentarlo, se incurrió en la causal de anulación del laudo que se invoca, que es la de dictarse la providencia luego de expirado el término para hacerlo.
(…) Por todas las consideraciones expuestas, no hay lugar a dudas que la causa de anulación prevista en la causal 6° del artículo 41 del estatuto arbitral se dieron en el presente caso, como quiera que el auto de 10 de julio de 2024 que decidió la solicitud de aclaración, complementación y corrección del laudo que [formuló], fue 13 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros proferido por el Tribunal cuando ya habían expirado sus funciones arbitrales, al quedar ejecutoriado el auto de 27 de junio último que decidió exclusivamente la solicitud presentada por HORUS”.
De igual manera, invocó como causal de anulación del laudo, la consagrada en el numeral 2. del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que dispone lo siguiente: “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. Frente a ello, el extremo convocado arguyó que el Tribunal decidió sobre pretensiones que no eran transigibles, porque, en su opinión, las pretensiones están orientadas a intentar desconocer las relaciones labores que sus representados han mantenido con “HORUS” por cerca de treinta años, y que “nunca han sido discutidas, de la cual paradójicamente también participó y se benefició el convocante hasta cuando decidió no continuar como trabajador de la sociedad convocada”.
Señaló que “en la súplica sexta de la solicitud de convocatoria, se incluye la controversia sobre el pago de los aportes de seguridad social realizados por HORUS en relación con [sus] representados, y que, en su momento, también hizo con respecto al convocante. Empero, esta cuestión litigiosa implica determinar si existe o no contratos de trabajo, y esto le corresponde dirimirlo a un juez laboral, y no a un tribunal de arbitramento, que solo puede arbitrar sobre materias transigibles, pero no en los casos que estén de por medio derechos ciertos e indiscutibles, como en el presente caso ocurre con los derechos derivados de contratos de trabajo vigentes, y por retribuciones ya pagadas sin que nunca hubiera sido objeto de discusión la naturaleza salarial de las mismas.
(…) El Tribunal al acoger la pretensión Sexta de la solicitud de convocatoria, incurrió, en consecuencia, en la aludida falta de competencia, que debe tener como consecuencia, la anulación del laudo, por este otro aspecto”. 2. A su turno, el apoderado de Horus Grupo Oftalmológico S.A., también presentó recurso extraordinario de anulación y dentro de sus motivos de impugnación, la sociedad recurrente invocó la causal de anulación establecida en el numeral 6. del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que fue transcrita en líneas anteriores, argumentando, básicamente, que el Tribunal 14 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros omitió resolver las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por el apoderado de los otros codemandados.
La compañía censora invocó la contemplada en el canon 7 Idem, que reza: Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. Como sustento fáctico de su inconformidad, esgrimió, en síntesis, que “no cabe duda alguna acerca de que el laudo arbitral impugnado, en lo que corresponde a la condena de CIEN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.333. 649.oo) fue proferido en conciencia, debiendo ser en derecho, porque el Tribunal omitió inexcusablemente su deber de motivar su decisión de forma razonada y sustentada, para en su lugar, exponer una única conclusión sin mayores fundamentaciones o explicaciones y sin el razonamiento mínimo que exige la Ley procesal, de acuerdo con el convencimiento y fuero interno de los árbitros.
Todas las dudas que surgen del Laudo impugnado y que no se pueden resolver legalmente, permiten colegir, una vez más, que al momento de proferir el fallo los árbitros no motivaron ni razonaron su decisión, a pesar de que era su deber sino que, simplemente, hicieron prevalecer valer su fuero interno y su conciencia acerca de lo que consideraron justo para resarcir al CONVOCANTE un daño que no sufrió ni que sea real, cierto o directo.
El derecho positivo no permite que los jueces puedan tomar este tipo de decisiones, por mínimas que sean, sin que se exterioricen las explicaciones de rigor sobre sus razonamientos. Se insiste: una decisión sin una motivación y argumentación mínima constituye un fallo en conciencia y, para el presente caso, da lugar a la anulación de lo decidido.
El fallo en derecho es aquél en el que la decisión jurídica contenida en él es la expresión de las pruebas que obran en el expediente y de su proceso de valoración según las reglas legales y la sana crítica. Así las cosas, habrá fallo en conciencia cuando la convicción de los árbitros deriva de pruebas que carecen de soporte valorativo o se aleja por completo de ellas.
(…) 15 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros Así las cosas, el reproche que aquí se plantea, no busca discutir o combatir la valoración que el Tribunal le dio a las pruebas, pues es sabido que ello no es permitido en sede de anulación, lo que se pretende es comprobar que el Tribunal, de manera caprichosa y por su solo querer, NO VALORÓ NINGUNA DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS con la condena que fulminó sin tener acreditado ningún daño que se hubiere causado al CONVOCANTE sin mayor fundamentación o argumentación. Así las cosas, es evidente que el Tribunal omitió su deber legal de indicar el valor que le asignó a cada elemento probatorio, y con ello dio a entender que su convicción surgió espontáneamente, con total desprecio de las pruebas y sin abordar la argumentación necesaria para avalar o descartar las pruebas, según su análisis en conjunto.
Desde luego que la desidia probatoria del Tribunal y la falencia argumentativa del laudo impugnado conducen a demostrar que se falló en conciencia, con total desprecio de las reglas jurídicas que permean la actividad judicial, en tanto que la decisión de acceder a las pretensiones Decima Tercera, Décima Quinta, y Décima Sexta, contenidas en la demanda, no fue el resultado de valorar el acervo probatorio, sino que se estructuró en el querer interno de los árbitros, quienes, sin mayores justificaciones, se limitaron a fulminar a la CONVOCADA una condena que jamás fue fundada ni explicada.
En conclusión, salta a la vista, según lo explicado en este acápite, que la decisión del Tribunal de acceder a tales pretensiones fue tomada en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, por cuanto: a) La conclusión de fulminar dicha condena en el laudo arbitral impugnado no estuvo precedida de una argumentación razonada como lo exige la Ley procesal; y b) Porque hubo una desatención de la totalidad del acervo probatorio que el Tribunal se negó a valorar en su conjunto, omitiendo indicar el mérito que le asignó a las pruebas pertinentes; c) Porque el Tribunal, en el Laudo Arbitral impugnado, para fulminar la condena que impuso a Horus Grupo Oftalmológico S.A., Jorge Bertrán Gómez, Leoncio Corrales Ramírez y Guillermo Marroquín Gómez, supuso unas pruebas y unos medios probatorios que no existen. 16 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros d) Porque el Tribunal hizo prevalecer en el Laudo arbitral el querer y el convencimiento interno de los árbitros sobre la ley que estaban obligados a aplicar.
Aclaro, eso sí, que con el presente recurso extraordinario no se ataca el fondo del asunto, sino apenas los vicios eminentemente procesales en que incurrió el Tribunal arbitral y la forma como los árbitros expusieron su convencimiento sobre el asunto, lo que implica una grave y grosera violación a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de Horus Grupo Oftalmológico S.A., Jorge Bertrán Gómez, Leoncio Corrales Ramírez y Guillermo Marroquín Gómez”.
IV. OPOSICIÓN AL RECURSO DE ANULACIÓN 1. Frente a los recursos de anulación formulados, la parte convocante solicitó la desestimación de los mismos, dada la inviabilidad de las causales alegadas. 1.1. De un lado, como estribo de su petición, y concretamente sobre los motivos de discordia que sustentaron la causal consagrada en el numeral 6. del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, argumentó que la causal invocada “resulta procedente en el evento en el que el Laudo sea proferido por fuera del término de duración del proceso arbitral.
Término que puede ser fijado por las partes o, de lo contrario, será de seis meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Ello, sin perder de vista que para el cómputo de los días debe tenerse en cuenta cada una de las suspensiones que puedan presentarse en el curso del proceso. Adicionalmente, que en caso de que la decisión que haya sido extemporánea fuera aquella que resolvió la solicitud de aclaración, adición o complementación, y no el Laudo, entonces únicamente sería nula la decisión en cuestión mas no el Laudo arbitral.
(…) De entrada, debe desestimarse la causal invocada por cuanto el Tribunal no decidió fuera del término del proceso arbitral, el cual iba hasta el 10 de julio de 2024. Fecha que fue en múltiples ocasiones puesta en conocimiento por el Secretario del Tribunal a las partes y sobre la que nunca hubo manifestación alguna por parte de los apoderados Luis Fernando Salazar López (apoderado de HORUS) y Luis 17 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros Fernando Vélez Escallón (apoderado de los señores Jorge Bertrán, Guillermo Marroquín y Leoncio Corrales).
(…) Así, pues, en vista de que para el presente proceso el término debía contabilizarse hasta el 10 de julio de 2024, y que la fecha en que se profirió la decisión cuestionada por los apoderados de los convocados fue el mismo 10 de julio, debe declararse infundado el recurso de anulación interpuesto en contra del Laudo arbitral del 14 de junio de 2024.
Como lo anotó el Tribunal en el Auto No. 43 del 10 de julio de 2024 “al faltar un memorial por responder y estar el término vigente, la presente providencia se hace con las funciones asumidas tanto en la instalación como la competencia declarada en la primera audiencia de trámite”. Ahora bien, y en gracia de discusión, respecto del argumento que el Tribunal ya había cesado en sus funciones según declaración hecha en el Auto No. 42 del 27 de junio de 2024, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (…), la Causal Sexta del artículo 41 únicamente prosperaría respecto de la providencia que se considera extemporánea.
En otras palabras, si el Laudo fue proferido y notificado en término, pero su aclaración, corrección o adición no lo fue, sólo podrá anularse esta última y no la primera. Así las cosas, el laudo no adolece de la alegada irregularidad, pues este fue proferido y notificado en tiempo, así como las respectivas solicitudes de aclaraciones, correcciones o adiciones”. 1.2.
De otro lado, frente a la causal establecida en el numeral 7. del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el abogado de la convocante puso de relieve que el “Tribunal reconoció el pago de un perjuicio al convocante con sujeción al acervo probatorio obrante en el expediente y determinó la existencia del mismo luego de un análisis jurídico frente a dichas pruebas, decisión como se puede comprobar con la lectura del Laudo Arbitral.
(…) 18 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros De manera que, lo que busca el apoderado de HORUS con los cuestionamientos esbozados es más bien una revisión de los motivos en que se fundó la decisión arbitral, bajo el pretexto de calificarla como fallo en conciencia. Ciertamente, el Tribunal valoró las pruebas y, a su juicio, estas le imponían conceder las pretensiones, de donde se colige que el Laudo sí consideró los fundamentos probatorios que el recurrente echa de menos, solo que no arribó a las conclusiones que requerían los convocados para la prosperidad de sus excepciones.
(…) Con lo cual, mal haría la Sala en conceder lo pretendido por el apoderado Luis Fernando Salazar López (apoderado de HORUS), pues, de una parte, resulta claro que el Laudo se cimentó en las pruebas arrimadas al plenario, lo que pone de manifiesto que fue en derecho y no fruto de la íntima convicción de los árbitros. Y, de otra, las manifestaciones del apoderado supondrían revisar o calificar las valoraciones probatorias del Tribunal, labor que excede las facultades del juez dentro del recurso de anulación, por prohibición expresa del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012”. 1.3.
Finalmente, frente a la causal segunda de anulación, empezó por recordar que la misma podrá invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ella, mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. Y, en ese orden de ideas, “el Tribunal en su oportunidad dio cuenta de su competencia, esto es, al decidir en la primera audiencia de trámite sin que ello hubiere merecido reparo por parte del apoderado Luis Fernando Vélez por la vía del recurso de reposición, como lo exige la ley para habilitar la alegación de la causal segunda de anulación”.
Además, replicó que, contrario a lo manifestado por el recurrente, en la pretensión “Sexta de la reforma de la demanda nada se dice frente a la constitución o reconocimiento de la existencia -o no- de contratos laborales. El texto de la pretensión Sexta de la reforma de la demanda es el siguiente: 19 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros “SEXTA: Declarar que Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín se apropiaron indebidamente de recursos sociales mediante pagos por concepto de servicios no prestados, generando mayores valores a pagar a su favor y mayores aportes por concepto de seguridad social”.
Del texto de la pretensión resulta claro que con ella no se busca que el Tribunal declare la existencia -o no- de alguna relación laboral entre los convocados y HORUS, sino que se reconozca que estos se apropiaron indebidamente de recursos de la compañía a través de mecanismos como el pago de servicios sin contraprestación, incrementando sus ingresos y, en consecuencia, generando mayores aportes por concepto de pago de su seguridad social.
De ahí que, el Tribunal declaró que las actuaciones de los convocados, como administradores, fueron desleales y que habían significado un trato inequitativo para los demás accionistas de la compañía, al apropiarse ex ante de las utilidades repartibles, disminuyendo de forma cierta los ingresos a favor de HORUS. En ese sentido, debe declararse infundada la causal invocada por cuanto no se cumplió con el deber legal de presentar recurso de reposición durante la primera audiencia de trámite por parte del apoderado Luis Fernando Vélez Escallón en contra de la determinación de competencia asumida por el Tribunal.
Además, el Tribunal tampoco se pronunció sobre asuntos laborales ajenos a su competencia, sino que únicamente reconoció que las actuaciones de los convocados resultaron perjudiciales para el convocante, pues estos inmersos en un conflicto de interés decidieron unilateralmente realizar las actuaciones descritas en la pretensión Sexta, sin contar con la autorización y/o ratificación del máximo órgano social de HORUS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995”.
V. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero destacar que, de tiempo atrás, ha sido decantado, jurisprudencialmente, que la naturaleza del recurso de anulación contra laudos arbitrales es esencialmente extraordinaria, cuya procedencia está enmarcada dentro de la taxatividad de las causales consagradas en la ley; de allí que sea un instrumento impugnativo que circunscribe la actividad del juez, al examen de irregularidades eminentemente procesales, que incidan en la validez de la decisión adoptada por los árbitros; la que por ser inapelable, le resta el carácter de segunda instancia al trámite judicial del referido medio 20 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros de censura, imposibilitándose, así, en esta etapa, el análisis de cuestiones de fondo resultantes del laudo, pues las causales de anulación apuntan a corregir errores in procedendo, sin que sean permitidas valoraciones distintas de las apreciaciones probatorias, orientadas a establecer la ocurrencia de errores de derecho o de hecho, en la estimación de los medios de convicción allegados al proceso arbitral.
Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, “(…) el carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, que obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó ‘que las causales que habilitan el recurso de anulación, (…), son taxativas y de aplicación restrictiva´, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto”2. 2.
Dentro del marco jurisprudencial descrito, esta Sala resolverá la controversia planteada, alinderando su órbita decisoria en torno a las causales que sirvieron de pábulo a los recursos de anulación formulados. 2.1. Para empezar, en este asunto en particular, extensas lucubraciones no son requeridas para colegir la improcedencia del cargo que formuló Jorge Bertrán Gómez, Leoncio Corrales Ramírez y Guillermo Marroquín Gómez, bajo el amparo de la segunda causal de anulación, que se configura por “[l]a caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”.
Y es que, según lo dispone expresamente el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la referida hipótesis sólo puede ser invocada por vía de anulación, “si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ella mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00 y de 12 de diciembre de 2012, Exp. 02706-00. 2 21 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros presupuesto que aquí no se satisface, en tanto que, en la audiencia inicial (celebrada el 13 de julio de 2023), el Tribunal resolvió, entre otras cosas, declararse “competente para conocer y resolver, en derecho, las pretensiones y excepciones de que dan razón la demanda reformada y su contestación, formuladas por JORGE AMARÍS DÍAZ y HORUS GRUPO OFTALMOLÓGICO S.A., JORGE BERTRÁN GÓMEZ, LEONCIO CORRALES RAMÍREZ Y GUILLERMO MARROQUÍN GÓMEZ”.
Sin embargo, ninguna de las partes, incluida la convocada, formuló reparo alguno en punto a la falta de competencia, contingencia que, por sí sola, da al traste con el cargo en estudio. En otras palabras, los convocados guardaron silencio y no mostraron ningún reparo respecto de la citada decisión. Por tanto, perdieron la oportunidad para discutir la competencia del Tribunal.
Si tenían alguna inconformidad para que el proceso continuara ante la justicia arbitral debieron, en la oportunidad pertinente, interponer el medio de impugnación horizontal, situación que no ocurrió3. Para abundar en razones podría aducirse, en gracia de discusión, que no se trata de derechos irrenunciables, cuando la razón de ser es un conflicto de intereses en el marco de un contrato social en el que los socios ejercen la administración. 2.2.
De cara al otro motivo de invalidez consistente en “haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, de entrada incumbe apuntalar que, frente a esta discrepancia, la jurisprudencia patria ha reiterado que “[s]i en el laudo se hace referencia al derecho positivo se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, el cual se caracteriza, en su contenido de motivación por la ausencia de razonamientos jurídicos; el juzgador decide de acuerdo a su propia conciencia y de acuerdo, hay veces, con la equidad, de manera que bien puede identificarse el fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada”4.
Desde esa perspectiva, no hay asomo de incertidumbre acerca de la no configuración de la causal de anulación invocada, comoquiera que los árbitros, al pronunciarse sobre el tópico denominado “RESPONSABILIDAD CIVIL Y DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS”, no dejaron 3 Ver archivo No. “102_ACTA_14_PRIMERA_TRAMITE_20230713.PDF” obrante en el cuaderno 01_Principal. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 9 de agosto de 2001. Exp. 19273. 22 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros de lado el marco jurídico pertinente para resolver la materia. Por lo contrario, no solo citaron la normatividad que, en su criterio, era aplicable al caso, la cual se avista hilada a la cadena deductiva que sustenta la determinación adoptada, sino que acudieron a las directrices jurisprudenciales dictadas frente a la temática estudiada, con lo que se descarta, de plano, que el laudo recurrido hubiese sido proferido en conciencia o en equidad. 2.2.1.
Sobre este punto, nótese que el cuerpo decisorio expuso, “el daño causado al convocado se produjo como consecuencia directa de la actuación de los consocios demandados, no sólo como accionistas, sino en calidad de administradores en ejecución del contrato social, están llamados a responder ante el convocado de manera solidaria, solidaridad pasiva expresamente prevista en la ley en el artículo 200 del C.Co.
(…). En sus ejecutorias, los administradores en cumplimiento de su función, que legalmente les impone los deberes fiduciarios de buena fe, diligencia y lealtad, y ciertos que deben cumplir con la “diligencia de un buen hombre de negocios”; y su responsabilidad solidaria e ilimitada fue consagrada legalmente en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 que reformó el artículo 200 del Código de Comercio”.
Con fundamento en esa normatividad y la cita de la sentencia SC333-2024 emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, precisó: “La jurisprudencia anteriormente transcrita no deja duda acerca de la obligación a cargo del administrador de proveer información transparente, oportuna y diáfana al máximo órgano de decisión cuando quiera que exista ‘divergencia entre los intereses particulares que podría buscar favorecer el administrador y los de la sociedad’, a efectos de que dicho órgano social tenga plena información y pueda adoptar la mejor decisión en pro de los intereses de la sociedad y sus socios.
A este efecto el Tribunal encuentra que la obligación legal de suministrar información relevante y precisa a la asamblea general de accionistas cuando quiera que los administradores incurran en actividades bajo conflictos de interés en sus decisiones no fue cumplida de manera adecuada. En este caso, el incumplimiento de los deberes fiduciarios de los administradores, a saber, los deberes legales de buena fe, diligencia y lealtad, así llamados (con referencia a la doctrina angloamericana) por la confianza depositada en los administradores para la administración de un patrimonio ajeno en el mejor interés de la sociedad (que tiene sus propios acreedores) y teniendo en cuenta el interés de los accionistas, se materializó en un daño que implicó una violación del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sobre conflictos de interés y que 23 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros entrañaba una actuación contraria a la igualdad de trato que se le debe a todos los accionistas (por el deber previsto en su numeral 6).
Se llevó a cabo una conducta que sólo beneficiaba a unos accionistas, además administradores, en desmedro de otro y en forma contraria al mejor interés del ente societario. La valoración de la conducta de los demandados durante su administración a la luz del régimen legal indicado, de acuerdo con lo probado, permite concluir que son solidariamente responsables de un daño ante el convocado, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión sexta, pues el incremento de ciertos pagos en seguridad social afectó injustamente al convocante, y ello ocurrió como consecuencia de la conducta concurrente de sus consocios en calidad de administradores y, de contera, como beneficiarios directos de esa situación. Conforme a los términos que preceden, y en consideración a las actuaciones desplegadas por los demandados y administradores Jorge Bertrán Gómez, Leoncio Corrales Ramírez y Guillermo Marroquín Gómez, el Tribunal concluye que el referido actuar les es imputable y causa en forma directa un daño injusto al convocado, del cual dado que su conducta como administradores fue causa directa del mismo, son solidariamente responsables y les corresponde indemnizarle en la cuantía liquidada y en la oportunidad indicada a continuación. Teniendo en cuenta el incumplimiento del deber de lealtad a cargo de los demandados tanto en su calidad de accionistas como de administradores, que se ha acreditado en el proceso, se procede a determinar los perjuicios demostrados por el demandante.
Para ello, el Tribunal reitera que los valores pagados por la sociedad por concepto de: (i) seguridad social relacionada con el “pool” de honorarios, en beneficio de los accionistas demandados; (ii) seguridad social relacionada con los equipos ABCM y PENTACAM, en beneficio de los accionistas demandados; y (iii) los mayores valores pagados a los accionistas demandados por concepto de cirugías y consultas –en comparación con los demás profesionales que le prestaban servicios a la sociedad convocada–, implicaron para la sociedad una disminución de los ingresos y, como consecuencia directa de ello, una disminución de los fondos a utilizar en la empresa social y en los repartibles a título de dividendo entre los accionistas con cargo a utilidades, disminución que en el caso del demandante no iba acompañada del beneficio que obtuvieron los demandados como consecuencia de los pagos a favor de éstos por concepto de seguridad social. 24 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros Por consiguiente, el daño resarcible que encuentra el Tribunal en el presente caso se circunscribe al lucro cesante que resulta del menor valor de utilidades a repartir a título de dividendo al accionista convocante, como consecuencia de la disminución de los ingresos de la sociedad al realizar por concepto de seguridad social relacionados con el “pool” de honorarios y con los equipos ABCM y PENTACAM, en beneficio de los accionistas demandados, así como de los mayores valores pagados a los accionistas convocados por concepto de cirugías y consultas.
Lo anterior, circunscrito al límite temporal que debe aplicar el Tribunal como consecuencia de la prescripción que operó, según ya lo explicó el Tribunal. Al respecto, en relación con los mayores valores pagados a los accionistas convocados por concepto de cirugías y consultas, se reitera que para ello no se encontró una razón suficiente y justificada a la luz de la estructura salarial de la organización. La irregularidad consiste en la diferencia relativa a los salarios pagados a otros médicos dentro de la misma organización por prestaciones similares conforme quedó demostrado, tanto en el dictamen pericial como en las declaraciones contenidas en el acta número 67 de 1 de abril de 2022 en donde se reconoce de manera expresa que esos mayores valores existen.
No se trata de poner en tela de juicio la fijación de un salario por sí misma, sino de que no se gestionó con observancia de las reglas de conflictos de interés, que están orientadas a proteger el mejor interés de la sociedad que sufraga los salarios con cargo a su patrimonio. Y no sobra insistir en que en este caso se trata de salarios a pagar a administradores que también son accionistas y que son quienes los definieron a su favor sin autorización. He ahí el reproche, como quiera que esa actuación, abstracción hecha del examen de su validez o invalidez, le causó un perjuicio al convocante.
En cuanto a la cuantificación de dicho daño, el Tribunal encuentra que en los literales f) del numeral 3; e) del numeral 5; a) del numeral 7; y c) del numeral 7 del dictamen pericial elaborado por los peritos Guillermo Sarmiento Useche y Leonardo Bedoya, se especifican los valores que la sociedad Horus pagó por concepto de seguridad social relacionados con el “pool” de honorarios y con los equipos ABCM y PENTACAM, en beneficio de los accionistas demandados, así como los mayores valores pagados a los accionistas convocados por concepto de cirugías y consultas”.
Y, seguidamente, relacionó todos esos pagos, contenidos en la experticia, para luego determinar que “al sumar todos los referidos valores totales (actualizados a enero de 2023), el valor de la disminución de los ingresos repartibles como utilidad de la sociedad Horus corresponde a $91.975.719. Respecto de este valor se procede a descontar la tasa de renta aplicable para cada año y luego se calcula el valor final que le correspondería al demandante de acuerdo con su porcentaje de participación 25 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros accionaria.
Se aplica aquí el mismo criterio seguido por el perito en su dictamen, y que el Tribunal encuentra razonable. Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que el lucro cesante causado sufrido por el demandante como consecuencia de los incumplimientos de los accionistas demandados, de sus deberes como administradores y accionistas en perjuicio del convocante, es por la suma de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($91.544.276) a enero de 2023.
Dicho valor debe ser actualizado a la fecha de expedición del presente laudo, y corresponde a la suma de CIEN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.333.649)”; exposiciones de las que, ciertamente, no puede predicarse la emisión de una decisión en conciencia o en equidad, al estar soportadas no solo en la situación fáctica que se logró acreditar en el transcurso de la actuación sino en la regulación comercial vigente que gobierna la facticidad in concreto, así como en el inveterado criterio arrogado por el Máximo Órgano de la Justicia en lo Civil, aspecto medular de la disputa puesta bajo su cognición, con lo que se descarta, de plano, que el proveído recurrido hubiese sido emitido en conciencia. 2.2.2.
De este modo, sin mayores disquisiciones, es posible colegir que la resistencia a la decisión reprochada va encaminada, en cierto modo, a reabrir el examen persuasivo efectuado en el trámite arbitral, para que este Tribunal, en sede de anulación, se refiera a ese tópico, con olvido de que el recurso no fue erigido para realizar una nueva revisión y valoración probatoria, ni de las consideraciones y evaluaciones jurídicas hechas por los árbitros, pues la naturaleza extraordinaria de tal herramienta impugnativa, no habilita la apertura de una instancia adicional en la que se actúe como superior jerárquico de aquel sentenciador para entrar a verificar el fondo de la disputa, en cuanto 26 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros a la materia objeto de decisión, abordar el presunto desconocimiento de las pruebas, el valor otorgado a cada uno de los elementos de convicción, ni menos, las inferencias en derecho aplicadas, ya que ello es del resorte exclusivo de quienes dirimieron la contienda arbitral, lo cual se caracteriza, sin duda, a ser aspectos netamente sustanciales y no procedimentales 5.
Y si se mira con mayor detalle las cosas, se logra avistar que la crítica elevada por el extremo opugnante, realmente se edifica en su desacuerdo con la apreciación suasoria desplegada por el fallador y a las conclusiones a las que arribó, desconociendo que esta labor escapa, por completo, de la competencia que recibe la justicia permanente con ocasión del recurso de anulación, pues, se reitera, tal actividad es una labor que solo puede ser acometida por los jueces arbitrales, sin que sea dable al Tribunal aceptar el desdeño de la exégesis hecha por el cuerpo unitario censurado, ya que el recurso extraordinario en curso no fue instituido para revisar o replantear lo que ya fue materia de decisión a través de arbitramento6; ello en obedecimiento al mandato del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que prohíbe a la autoridad judicial competente en la anulación, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y calificar o modificar las interpretaciones expuestas por el juzgador al adoptar el laudo.
Para cerrar, no sobra recordar lo insistente que ha sido la jurisprudencia en sostener que, “[s]i en el laudo se hace referencia al derecho positivo se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, el cual se caracteriza, en su contenido de motivación por la ausencia de razonamientos jurídicos; el juzgador decide de acuerdo a su propia conciencia y de acuerdo, hay veces, con la equidad, de manera que bien puede identificarse el fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada”7. 2.3.
Con igual propósito combativo, los dos apoderados de los convocados coincidieron en rebatir al sentenciador arbitral por considerar que profirió “el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento fijado para el proceso arbitral”. Para resolver esta censura, preliminarmente, cumple recordar, “la providencia que debe anularse en este caso es exclusivamente la extemporánea y por lo tanto si el laudo se expidió en Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 6 de septiembre de 2011. Exp. 39.982. Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de marzo de 2008. Exp. No. T-11001-02-03000-2008-00384-00. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 9 de agosto de 2001. Exp. 19273. 5 6 27 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros oportunidad, este permanecerá incólume”8.
Asimismo, no puede perderse de vista que el artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 establece que el tribunal cesará en sus funciones por (i) “la expiración del término fijado para el proceso o el de su prorroga” y (ii) “[p]or la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición”. Partiendo, entonces, de este panorama, se vislumbra que la extemporaneidad planteada por el extremo inconforme está confinada a su esterilidad, porque, para esta Sala no queda duda, y así se hizo constar en varios informes secretariales, entre esos, el del 11 de junio de 2024, “celebrada la primera audiencia de trámite el 13 de julio de 2023, el término legal para proferir el Laudo y sus eventuales aclaraciones y complementaciones vencía originalmente el día 13 de enero de 2024, término al que se le deben adicionar las suspensiones decretadas así el término máximo para proferir el laudo y/o sus complementaciones vence el 10 de julio de 2024” (subrayado fuera del texto), y, en el caso bajo cognición, se emitió el laudo arbitral el 14 de junio de los corrientes, es decir, en tiempo.
De otro lado, no debe perderse de vista que tanto el mandatario de Horus Grupo Oftalmológico S.A., como el apoderado que representa a las personas naturales convocadas, presentaron por separado, pero, en la oportunidad pertinente, sendos escritos con el fin de obtener la aclaración, adición, complementación y corrección de la citada decisión. Ante esa situación, el 27 de junio de 2024 se emitió informe secretarial, en los siguientes términos: “El día 21 de junio, en término, el apoderado de HORUS GRUPO OFTALMOLÓGICO S.A. presentó escrito en el que solicita aclaración complementación y adición del Laudo Arbitral”, profiriéndose ese mismo día el Auto No. 42 que dispuso, entre otras cosas, corregir “la fecha de emisión del laudo arbitral así: 14 de junio de 2024”, negar la solicitud de aclaración presentada por Horus Grupo Oftalmológico S.A. y, de otro lado, conforme al numeral 5 del artículo 35 de la ley 1563 se declaró la cesación de funciones del Tribunal Arbitral. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Radicación – expediente número: 11001-03-26-000-2014-00162-00 (52556). 28 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros El 2 de julio siguiente, el apoderado de Jorge Bertrán Gómez, Leoncio Corrales Ramírez y Guillermo Marroquín Gómez, puso de presente que su solicitud de aclaración y corrección no había sido objeto de resolución en el auto emitido el 27 de junio de 2024.
A continuación, se expidió otro informe secretarial el día 10 de julio de 2024, que para mayor ilustración se transcribe a continuación: 1. En cumplimiento del deber legal, el secretario informa al Tribunal y a las partes que, celebrada la primera audiencia de trámite el 13 de julio de 2023, el término legal para proferir el Laudo y sus eventuales aclaraciones y complementaciones vencía originalmente el día 13 de enero de 2024, término al que se le deben adicionar 9 días hábiles correspondiente a la suspensión decretada en la audiencia del 30 de agosto de 2023, los 15 días hábiles correspondiente a la suspensión decretada mediante auto No. 30 del pasado 22 de septiembre de 2023, la suspensión de 17 días decretada mediante auto No. 34 del pasado 3 de noviembre de 2023, la suspensión de 29 días decretada mediante Auto No. 36 del pasado 1 de diciembre de 2023 y el auto No. 36 (sic) por 21 días hábiles de 18 de Enero de 2024 entre el 19 de enero y el 16 de febrero de 2024, y el auto No. 37 de 20 de febrero de 2024 entre el 21 de febrero y el 15 de abril de 2024, esto es a la fecha el término vence el 10 de julio de 2024. 2.
El auto No. 42 se notificó a todas las partes del proceso el día 27 de junio de 2024 por notificación electrónica. 3. En la fecha, el apoderado de los convocados informó y reenvió al secretario de la existencia de un memorial con solicitudes de aclaración y complementación radicado por el doctor Luis Fernando Vélez Escallón, así como un derecho de petición radicado el 2 de julio (…). 4.
El secretario ha revisado en detalle sus buzones de entrada jsanmartin68@hotmail.com y jsanmartin68@gmail.com y si bien encontró el derecho de petición fechado 2 de julio de 2024, no encontró el referido memorial de aclaraciones y complementaciones supuestamente presentado el 21 de junio de 2024 (…) no obstante, en la fecha, ha puesto la circunstancia y el memorial en conocimiento del Tribunal”.
Por auto No. 43 del 10 de julio de la presente anualidad, la autoridad arbitral consideró: “No obstante la circunstancia reportada por el secretario, frente a la no ubicación o hallazgo en sus buzones electrónicos reportados 29 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros del memorial del apoderado de los convocados, dado que aún se encuentra en término el proceso arbitral, para evitar cualquier defecto u omisión procede a estudiar y resolver las solicitudes de aclaración conocidas en la fecha”.
Y, más adelante consideró: “Previsión procesal frente al cese de funciones decretado en el auto No. 42. No obstante, la declaración contendida (sic) en el auto Notificado el pasado 27 de julio frente a la cesación de funciones del Tribunal, es evidente que, al faltar un memorial por responder y estar aún el término vigente, la presente providencia se hace con las funciones asumidas tanto en la instalación como la competencia declarada en la primera audiencia de trámite, ahora si [es] procedente concluir las funciones resueltos todos los asuntos pendientes”.
Develado tal escenario factual, queda al descubierto que, la solicitud de aclaración y adición formulada por el abogado de Jorge Bertrán, Leoncio Corrales y Guillermo Marroquín, fue propuesta y resuelta en tiempo, ya que el término para emitir la decisión de mérito junto con la resolución de las solicitudes de aclaración, adición y corrección vencía el 10 de julio de 2024, y con independencia de que el 27 de junio de los corrientes se indicó que el Tribunal cesó sus funciones, lo cierto es que el laudo no había cobrado ejecutoria al estar pendiente de resolución la petición elevada por el apoderado de las citadas personas, por tanto, no se dan los presupuestos consagrados en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012.
En esas condiciones, se advierte que la causal alegada adolece de apoyo comprobativo, lo que de suyo impide abrigar con éxito la inconformidad arrogada al laudo. 3. Vistas las cosas de esta manera, no queda otro camino que el de declarar infundadas las solicitudes de anulación del laudo formuladas, y se impondrá la correspondiente condena en costas a la parte vencida.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADOS los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral proferido el 14 de junio de 2024, por el Tribunal de Arbitramento, integrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, por 30 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros los árbitros Jorge Oviedo Albán, Jorge Gabino Pinzón y Mauricio Chaves Farías; así como por Jorge Sanmartín Jiménez, en su condición de secretario.
SEGUNDO. Condenar en costas a los recurrentes. La magistrada sustanciadora fija la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), por concepto de agencias en derecho9, y en ese valor se aprueban y se liquidan las costas (arts. 42 y 43 de la Ley 1563 de 2012).
TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación arbitral a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (00202402561-00) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (00202402561-00) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (00202402561-00) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada La condena en costas se entiende distribuida por partes iguales entre todos los demandados que deben asumir ese pago, de conformidad con el numeral 6 del artículo 365 del C.G.P. 9 31 Recurso de anulación de laudo arbitral 110012203000202402561 00 de Jorge Alfonso Amarís contra Horus Grupo Oftalmológico S.A. y otros Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f537f98f793da0ff9a5c7fbd881928bbce33b889298ba95c6309b91ead 4af16b Documento generado en 17/01/2025 03:16:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32