TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D. C., veintiuno de febrero de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 29 de enero de 2025) 11001 3103 023 2018 00617 01 Ref. proceso ejecutivo del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. frente a Dora Cecilia Martelo Pérez Se decide el recurso de apelación que formuló la parte ejecutante contra la sentencia que el 27 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES 1. La demanda ejecutiva se radicó el 14 de agosto de 2018 y se libró mandamiento de pago por la suma de $119’829.054, capital contenido en el pagaré No. CT708506 - 875413 del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. (antes Helm Bank), a cargo de la señora Dora Cecilia Martelo Pérez, con fecha de creación del 7 de marzo de 2018 y vencimiento de 8 de marzo del mismo año, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar. 2.
El auto de apremio de 29 de agosto de 2018, se notificó al demandante, por estado, el 30 de agosto de ese mismo año y, a la ejecutada, a través de curadora ad litem, el 12 de julio de 2022 (pdf. 01 pág. 83). 3. LA OPOSICIÓN. La curadora ad litem de la ejecutada excepcionó “prescripción de la acción cambiaria”. Manifestó que “la obligación se hizo exigible desde el 9 de marzo de 2018”; que el término de prescripción extintiva fenecía el 9 de marzo de 2021 y que la presentación de la demanda no sirvió al propósito de interrumpir el plazo de marras, pues a la demandada se le notificó del auto de apremio el 12 de julio de 2022.
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4. LA SENTENCIA APELADA1. Con ella se declaró fundada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”. Aseveró el juez de primer grado que los 3 años para que se consolidara la prescripción extintiva corrieron del 9 de marzo de 2018 al 8 de marzo de 2021; que a ese lapso de tiempo cabía agregarle un término adicional de 6 meses y 14 días, en atención a circunstancias ajenas al proceso que motivaron el cese de actividades de la Rama Judicial (como la suspensión de términos por la pandemia Covid19, manifestaciones por protestas sociales, entre otros); que, hechos los descuentos de rigor, el término extintivo fenecía en “inicios de octubre de 2021” y que, finalmente, la auxiliar de la justicia formuló la excepción perentoria el 25 de julio de 2022 (tras haberse enterado del auto de apremio el 12 de julio de ese mismo año).
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme reclamó un criterio de interpretación subjetiva de las normas que gobiernan la prescripción extintiva. Aseveró, con soporte en dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia: i) de fecha 13 de octubre de 2009 (no introdujo más datos), y ii) STC 10184 de 2019, que para configurarse el fenómeno extintivo se requiere el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor demandante.
También alegó que intentó el enteramiento a la ejecutada oportunamente; que la designación de la curadora ad litem, es una actuación que se escapa de su control y que el juzgado de primer nivel no tuvo en cuenta la suspensión de términos con motivo de las ocasiones en que el proceso estuvo al despacho, conforme lo prevé el artículo 118 del C. G. del P. 6.
LA RÉPLICA. La demandada insistió en los argumentos que expuso al momento de formular la excepción de fondo, por lo que solicitó desestimar el recurso vertical que planteó la entidad financiera. 1 “Primero: Declarar exitosa la excepción de prescripción, que en este caso se planteó a nombre de Dora Cecilia Marcelo Pérez. Segundo: Ordenar que no se continúe adelante en consecuencia con la ejecución, terminando este proceso y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado dentro de la causa.
Tercero: Condenar en costas a la parte ejecutante, se señalarán como agencias en derecho la suma de $800.000”. OFYPZZ 2018 00617 01 2 CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará la sentencia de primer grado. Lo anterior por cuanto, así se optara por un “criterio subjetivo” de interpretación sobre la forma como debe contabilizarse el término que contempla el artículo 94 del C. G. del P., con miras a establecer si cobró eficacia la interrupción civil del término prescriptivo con la oportuna formulación de la demanda ejecutiva (14 de agosto de 2018), lo cierto es que en este litigio, la parte actora se tomó más de 3 años para acometer, a cabalidad, la consabida carga procesal de enteramiento, a su contraparte, de la existencia del proceso ejecutivo.
Expresado con otras palabras: la notificación (por estado) a la demandante del auto con el que se corrigió el mandamiento de pago aconteció el 28 de septiembre de 2018, y a la ejecutada (a través de curadora ad litem) el 12 de julio de 2022, muy por encima del término anual que regula el artículo 94 en cita. Desde luego, cuando se logró la notificación del auto de apremio a la ejecutada, ya había transcurrido un término superior al de tres años que contempla el artículo 789 del Código de Comercio, contado a partir del vencimiento del pagaré que soporta la ejecución (8 de marzo de 2018).
Como a lo anterior se agrega que a la consolidación de esa dilación tan evidente no fue ajeno el proceder de la parte actora, se imponía entonces, acoger la defensa perentoria en comento, con efectos enervantes totales, vale decir, como se dispuso en el fallo apelado. Para convenir con lo dicho en precedencia, ha de repararse en lo siguiente: 1.
Es importante tomar como punto de partida lo que constituye un tema pacífico, esto es, que el término de prescripción extintiva que aquí interesa es el de 3 años, contados desde la fecha en que venció el cartular base del recaudo (art. 789 del estatuto mercantil), esto es a partir del 8 de marzo de 2018. En estrictez, también se erigen como aspectos no controversiales que el mandamiento de pago (y el proveído con que se corrigió) se notificó a la ejecutada OFYPZZ 2018 00617 01 3 después de transcurrido el plazo (de un año) que prevé el artículo 94 del C. G. del P., y que, a la fecha de enterarse la opositora del auto de apremio (12 de julio de 2022), ya había fenecido el término de tres años que establece el artículo 789 del estatuto mercantil para la extinción de la reseñada acción cambiaria. 2.
Vale la pena señalar respecto a lo sugerido por la censura en torno al criterio de aplicación “subjetiva” de las pautas temporales que prevé el artículo 94 del C. G. del P., lo siguiente: De acuerdo con varios fallos de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, la sentencia STC-14529 de 7 de noviembre de 2018, M.P., Ariel Salazar Ramírez, “si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el legislador de hacer más difícil la defensa de los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el tiempo”.
Aplicadas esas premisas al asunto sub lite, ha de verse que, durante una etapa crítica y prolongada, la ejecutante no acometió de manera diligente la carga que sobre ella gravitaba, de lograr el enteramiento del auto de apremio a la ejecutada. En efecto, lo que refleja el expediente es que el mandamiento de pago data de 29 de agosto de 2018 (se corrigió por auto de 27 de septiembre de 2018) y que el primer envío del citatorio a la dirección calle 127 A N° 13-20 apto 402 ocurrió el 21 de julio de 2019 (casi un año desde que se emitió la providencia que corrigió el auto de apremio, Pdf. 01, pág.33), pero sin resultado positivo.
Posteriormente, el 30 de julio de 2019, la hoy apelante solicitó autorización para notificar a la deudora al correo electrónico dcmartel@areaurbana.com (pdf. 01 pág. 35). Tal pedimento fue aceptado por el juez de primer nivel, sin mayor pérdida de tiempo, por auto de 14 de agosto de 2019 (pdf. 01 pág.37). OFYPZZ 2018 00617 01 4 No obstante, solo hasta el 5 de marzo de 2021 (1 año y 7 meses desde que se autorizó la notificación al correo), la entidad financiera intentó el acto de enteramiento, también de manera infructuosa (pdf. 01 pág. 40).
Aunado a lo expuesto, se tiene que la acreedora el 12 de agosto de 2021 remitió memorial al despacho, a través del cual informó que envió el citatorio nuevamente a la dirección física calle 127 A N° 13-20 apto 402, sin obtener un resultado positivo, por lo que requirió el emplazamiento de la señora Martelo Pérez (pdf. 01 pág. 54-55). Por su parte, el juzgado a quo emitió auto de 27 de octubre de 2021 (pdf. 01 pág. 60), con el que ordenó a la secretaría del despacho proceder conforme lo ordenaba en esa época el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 de 20202, y que después de varios intentos de designación de un curador ad litem, solo hasta el 12 de julio de 2022, se notificó la auxiliar de la justicia, abogada Clayder Liss Suárez Briceño de la orden de pago.
Lo que recién se consignó muestra negligencia en el actuar de la demandante, entre otras cosas, por cuanto que transcurrieron dos años para que solicitara el emplazamiento de su contraparte, contados a partir de que se notificó a la actora, por estado, el proveído que corrigió la citada providencia. Por lo mismo, vale decir, por cuanto aquí feneció, y de sobra, el término de prescripción extintiva en comento, de tres años, ha de verse que en nada favorece a la apelante la invocación de los precedentes derivados de 2 sentencias que dictó la Corte Suprema de Justicia (1. de fecha 13 de octubre de 2009, y 2.
STC 10184 de 2019), decisiones cuya orientación de alguna manera acompasa con las pautas legales y jurisprudenciales traídas a cuento hoy por el Tribunal. Se insiste, por razones imputables a la actora, y no propiamente a su contraparte, ni al despacho de primer nivel, fue que el auto de apremio de 29 de agosto de 2018 (que se corrigió por auto de 27 de septiembre de 2018) solo se 2 ARTÍCULO 10.
Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito. OFYPZZ 2018 00617 01 5 notificó a la opositora el 12 de julio de 2022, vale decir, con bastante tardanza y agotado el trienio que consagra el artículo 789 del estatuto mercantil. 3.
Sobre la incidencia que en la interrupción del cómputo del término haya podido ofrecer el Decreto Legislativo 564 de 2020 (por el cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica), hay que señalar que la suspensión de términos para la prescripción extintiva operó entre el 16 de marzo de 2020 (art. 1º, D. L. 564 de 2020) y el 2 de agosto de 2020 (un mes contado desde el día siguiente al del levantamiento de la suspensión de términos judiciales que tuvo lugar a partir del 1º de julio de 2020, según Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020).
Entonces, el término anual en comento, que regula el artículo 94 del C. G. del P. venció el 28 de septiembre de 2019 (un año después de la notificación por estado del auto que corrigió el mandamiento de pago a la ejecutante). Se tiene así que el término anual del que se habla no se pudo afectar con motivo de lo regulado en el mencionado Decreto Legislativo para una época sobreviniente, pues la prenotada suspensión empezó a regir a partir del 6 de marzo del 2020.
Además, hechas las adiciones temporales de rigor (el término de tres años, que inicialmente fenecía el 8 de marzo de 2021, más los días que duró la suspensión de los términos de prescripción dispuesta por el gobierno nacional), fácil se concluye que la notificación del mandamiento de pago que se hizo a la opositora el 12 de julio de 2022, se materializó cuando habían transcurrido cuatro años y casi 4 meses, contados desde el vencimiento del pagaré, exigible desde el 8 de marzo de 2018.
Así las cosas, aflora que, la notificación del auto de apremio con su correspondiente corrección a la opositora se verificó con una tardanza notoria e inexcusable. También se resalta que, hechas las adiciones temporales de rigor, el término de tres años que aquí interesa, que consagra el artículo 789 del estatuto mercantil (computado desde el 8 de marzo de 2018), feneció con bastante posterioridad al OFYPZZ 2018 00617 01 6 levantamiento de las medidas que adoptó el gobierno nacional para sortear las dificultades que azotaron al país inherentes a la a la pandemia Covid 19 (la notificación del auto de apremio se verificó el 12 de julio de 2022). 4.
En lo relativo a que el juez a quo no tuvo en cuenta que el proceso ingresó en varias oportunidades al despacho, por lo que no debía contabilizarse ese tiempo, conforme lo indica el inciso 6° del artículo 118 de la ley 1564 de 2012, basta con efectuar las siguientes precisiones. El antedicho inciso de la codificación procesal vigente establece que “mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición”.
Sin embargo, no puede soslayarse que el término de interrupción de la prescripción de que trata el articulado 94 del C. G. del P., es de un año. Por lo mismo, debe dársele aplicación al siguiente inciso del mismo artículo 118, que prevé: “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”.
Por lo tanto, no es factible descontar el tiempo que el proceso ingresó al despacho para resolver las solicitudes pendientes, ya que la norma en comento es clara en señalar que, en casos como este, en el que el término es de años, el vencimiento será “el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”. 5. En suma, de lo que recién se registró, emerge que la parte actora no fue diligente en su carga de notificar a la parte ejecutada del mandamiento de pago (junto con su corrección) y que, por lo menos hasta que feneció la anualidad prevista en el artículo 94 del C. G. del P. (28 de septiembre de 2019), ningún reproche a esos respectos mereció el actuar del juzgado de primer nivel.
Tampoco el expediente refleja que existieran maniobras evasivas de la ejecutada que impidieran su normal notificación del auto de apremio. De lo expuesto se colige que, tras la desatención de la carga procesal de la que se ha venido hablando por parte de la ejecutante, cobra relevancia la parte OFYPZZ 2018 00617 01 7 final del inciso primero del citado artículo 94 del estatuto procesal), en el sentido de que los efectos de la interrupción civil de la prescripción extintiva (por la demanda judicial, art. 2539, C. Civil), “solo se producirán con la notificación al demandado”. 6.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 27 de septiembre de 2024 emitió el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Costas de segunda instancia a cargo de la ejecutante.
Liquídense por la juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada, la suma de $2’000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYPZZ 2018 00617 01 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 733cd2c7c45d2642c41bd7ac56b9590fe4fb92acd9aa82ad3ca994920cc29688 Documento generado en 24/02/2025 12:22:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2018 00617 01 9