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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2021-00026-02 DRA GARCIA AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DUAL CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Decisión discutida en Salas del 14 y 21 de Mayo de 2025 y aprobada en Sala Virtual de la fecha) Proceso: Radicado No: Demandante: Demandado: Asunto: Verbal- Nulidad de escritura Pública 11001 3103 046 2021 00026 02 Dyomar Mojica Vargas y otros.

Olinda Matuk Castillo y otros. Recurso de súplica 1. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala Dual sobre la procedencia del recurso de súplica contra el proveído calendado 28 de febrero de 20251, proferido por la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, que declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el auto censurado, la H. Magistrada mencionada, resolvió: “DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado por el apoderado Franco Mauricio Burgos, apoderado de los demandantes Dyomar Mojica Vargas, Sirley Mojica Vargas y Gustavo Mojica Vargas contra el auto emitido en audiencia de 20 de enero de 2025 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá”.

Arribó a dicha decisión por cuanto la providencia mediante la cual se avalaron las excusas presentadas por los peritos Miller Pachón Moreno y María Isabel Medina de Bedout dada su inasistencia a la audiencia del 4 de diciembre de 2024, no era susceptible de alzada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en la norma especial del canon 228 ibídem. 1 Expediente digital. 002SegundaInstancia. Archivo 005.

Radicado N° 11001 3103 046 2021 00026 02 2.2. Inconforme con dicha providencia, el apoderado del extremo activo formuló recurso de reposición y en subsidio él de queja2 mediante el cual sostuvo que, i) la determinación adoptada por la H. Magistrada, al considerar justificadas las inasistencias de los peritos a la audiencia sin que mediara causa constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, comportó una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Si bien el auto mediante el cual se reconocieron como válidas dichas excusas no se encuentra expresamente consagrado como susceptible de recurso de apelación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, lo cierto es que la decisión produjo efectos sustanciales, en tanto privó de eficacia la sanción establecida en el artículo 228 ejusdem, consistente en la pérdida de valor probatorio del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia que, habiendo sido requerido, no compareció a la respectiva diligencia. Y ii) que de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, las excusas posteriores a la audiencia sólo son válidas si se sustentan en fuerza mayor o caso fortuito, condiciones que deben reunir los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad.

En la litis, las justificaciones no satisfacen tales exigencias, por lo que su aceptación conlleva una desviación del orden jurídico y un quebranto del principio de legalidad procesal. Por lo que, solicita revocar el auto recurrido y, en su lugar, continuar con el trámite de la segunda instancia. 2.3. En proveído calendado 17 de marzo de 20253, la Homologa Ponente rechazó la censura impetrada, adecuando la misma e impartiéndole el trámite del recurso de súplica. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. La Sala Dual es competente para resolver la súplica al tenor del inciso final del artículo 332 del Código General del Proceso, el cual dispone, que “Le corresponderá a los demás magistrados que componen la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso”. 3.2. Para desatar la alzada, debemos recordar que la habilitación procesal del recurso de súplica requiere de la verificación de los requisitos taxativamente previstos en el artículo 331 del Código General del Proceso.

“El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante 2 Expediente digital. 002SegundaInstancia. Archivo 006. 3 Expediente digital. 002SegundaInstancia. Archivo 009. 2 Radicado N° 11001 3103 046 2021 00026 02 el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (la negrilla es nuestra) Así, a partir de la premisa precitada, se concluye que tal medio de impugnación resulta jurídicamente improcedente cuando se interpone contra una providencia que no se encuentra expresamente prevista entre las susceptibles de apelación conforme a lo previsto en el artículo 321 del Estatuto Procesal Adjetivo, con excepción de aquellas decisiones que versan sobre la admisión de los recursos extraordinarios de apelación o casación. 3.3.

En el sub examine, se tiene que el proveído suplicado es el expedido por la Magistrada Sustanciadora el 28 de febrero de 2025, a través del cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación deprecado en contra de la decisión que declaró justificadas las excusas presentadas por los peritos judiciales Miller Pachón Moreno y María Isabel Medina, quienes no concurrieron a la audiencia que se llevó a afecto el día 4 de diciembre de 2024.

Dicho lo anterior, se torna imperioso precisar que, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia, la viabilidad de los recursos en el marco del proceso civil se sujeta al principio de taxatividad, conforme al cual solo son susceptibles de alzada aquellas providencias que expresamente enliste el artículo 321 del Código General del Proceso o aquellas que, por sus efectos, tengan la potencialidad de afectar derechos sustanciales o poner fin al proceso o a una de sus etapas.

En el caso concreto, el proveído mediante el cual se avalaron las excusas de los peritos no reúne tal connotación, en tanto de que se trata de una decisión que, si bien incide en el desarrollo probatorio del litigio, no define cuestiones de fondo ni impide la continuación de la actuación judicial. Por ende, no se configura un supuesto excepcional que habilite la procedencia del recurso de alzada fuera de los casos que de manera explícita dispone el legislador.

La Sala destaca además que, el artículo 228 del CGP contempla la pérdida de valor del dictamen pericial como consecuencia procesal frente a la inasistencia del auxiliar de la justicia a la audiencia en que se le requiera, salvo que justifique su inasistencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, sin que ello implique per se que el auto que decide sobre la justificación de dicha ausencia sea susceptible de apelación. En todo caso, las eventuales irregularidades derivadas de la valoración probatoria podrán ser objeto de control a través de los mecanismos 3 Radicado N° 11001 3103 046 2021 00026 02 ordinarios de impugnación contra la providencia que resuelva de fondo el asunto. 3.4.

En ese orden de ideas, no se configura la procedencia del recurso vertical y, por consiguiente, resulta acertada la inadmisibilidad decretada por la Magistrada sustanciadora, decisión que habrá de confirmarse. y ante el fracaso de la súplica se condenará en costas al impugnante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de febrero de 20254, por la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, por lo dicho.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la apelante, por no estar causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por Secretaría de la Sala Civil, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario 4 Expediente digital. 002SegundaInstancia. Archivo 005. 4 Radicado N° 11001 3103 046 2021 00026 02 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: deb89c0b94091d671f34836966662fbad4c6569cbed83194057a18334 90d1bcd Documento generado en 28/05/2025 11:46:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5