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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2024-00294-01 DR YAYA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 027 2024 00294 01 Ref. Demanda verbal (acción pauliana) de Edificio Ocean Drive P.H. contra Fideicomiso Ocean Drive y Mejía Villegas Constructores S.A. El suscrito Magistrado revocará el auto de 26 de junio de 2024 (cuya alzada correspondió por reparto a este despacho el 21 de octubre de 2024), mediante el cual, y con aparente soporte en los artículos 84 (n. 4°) y 90 del C. G. del P., el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda verbal de la referencia.

1. FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO APELADO. La juez a quo sostuvo que no se efectuó uno de los ajustes ordenados en el auto inadmisorio de 14 de junio de 2024, específicamente en el numeral sexto1, pues “no se cumplió con indicarse con precisión y claridad lo pretendido, si en cuenta se tiene que en el acápite de pretensiones se hace alusión a una pretensión declarativa y en el acápite de juramento estimatorio hace relación a una solicitud de revocatoria y pretensiones pecuniarias, mismas que fueron omitidas en las pretensiones”.

2. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y de apelación subsidiaria). El inconforme alegó que formuló de manera inteligible sus pretensiones, y que reclamó la rescisión de dos negocios jurídicos que los demandados celebraron, en su intento de causar perjuicios patrimoniales a la parte actora. Agregó que esas pretensiones guardan relación con el juramento estimatorio y que la palabra “revocatoria” la utilizó como sinónimo de rescisión. 3.

A través de auto de 3 de octubre de 2024, la juez a quo desatendió el recurso horizontal y concedió la alzada. Afirmó que en el acápite del juramento estimatorio se incluyó “una pretensión de perjuicios” y otra de “revocatoria” de naturaleza contractual, y que aquella debía estar en otro aparte de la demanda, el de “pretensiones”. 1 En el numeral 6° del auto inadmisorio se ordenó al demandante: “6.

Se menciona una pretensión principal sin existir pretensiones subsidiarias, adecúense las mismas a las propias de la acción pauliana deprecada. Se presenta indebida acumulación de pretensiones si en cuenta se tiene que se solicita el bloqueo de las inscripciones de las escrituras públicas, lo cual no es propio de la acción impetrada. Igualmente, deben escindirse en forma clara y precisa las pretensiones declarativas de la clase de responsabilidad”.

OFYP 2024 00294 01 1 También anotó que el escrito de subsanación no se precisó qué consecuencia tendría la declaratoria de rescindir los actos dispositivos contenidos en las EP Nos. 961 y 960 del 16 de mayo de 2023; que en ese memorial tampoco se indicaron cuáles serían los “efectos de la revocatoria”, como fuese “retornar los bienes transferidos a quien [inicialmente] los transfirió”, y que tampoco “se solicitó que se ordenara oficiar a la ORIP respectiva para tal efecto en caso de sentencia favorable”.

Para decidir se CONSIDERA: 1. El suscrito Magistrado revocará el auto que rechazó la demanda de acción pauliana que impetró el Edificio Ocean Drive P.H. contra el Fideicomiso Ocean Drive y Mejía Villegas Constructores S.A., pues la parte actora suplió la carga procesal de subsanar en debida forma el escrito de demanda, según se le requirió por auto de 14 de junio de 2024. 2.

En rigor, la juzgadora de primer grado inadmitió la demanda en tanto encontró que era menester que se aclararan algunas de las pretensiones y que se retirara el pedimento relativo al “bloqueo de las inscripciones de las escrituras públicas”. Por su parte, con el memorial de subsanación, la P.H. demandante corrigió las falencias de su escrito incoativo, al plantear la siguiente pretensión: “Que en ejercicio de la acción pauliana, sírvase declarar que los siguientes contratos de transferencia de dominio a título de beneficio en fiducia mercantil, celebrados entre los demandados” y contenidos en las siguientes escrituras públicas: Nos. 961 y 960 de 16 de mayo de 2023, ambas de la Notaría Primera de Cartagena, “se ejecutaron en detrimento de los derechos de crédito del demandante, Edificio Ocean Drive P.H, y fueron unos actos fraguados única y exclusivamente en detrimento del acreedor”, “por consiguiente solicito rescindirlos”(pág. 9, PDF 05 C.1).

Entonces, es ostensible que la demandante prescindió de la pretensión consecuencial que, ab initio, la juez de primera instancia encontró imprecisa: la concerniente al “bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-328301, 060–328257”. También de lo recién trascrito emerge que -a diferencia de lo que se percibió en el auto apelado- la demanda del epígrafe corresponde al ejercicio de la acción pauliana (o de “revocación por fraude”, como también la distingue la doctrina2).

En efecto, con la demanda en estudio se reclamó que se declare la rescisión o revocación de dos negocios jurídicos de transferencia de bienes inmuebles que, según alegó la parte actora, fueron celebrados por los demandados, con ánimo de disminuir el patrimonio del Fideicomiso Ocean Drive y defraudar a la demandante, quien, en adición, se atribuye la condición de acreedora del patrimonio autónomo. 2 Ortiz Monsalve, Álvaro (2016).

Manual de Obligaciones, séptima edición, Ed Temis, Bogotá, págs. 54 y 55. OFYP 2024 00294 01 2 2.1 Tampoco es de recibo el argumento de que era indispensable que se reclamara que los bienes retornaran al Fideicomiso demandado (tradente), puesto que esa es la consecuencia inherente al eventual éxito de la acción pauliana, de la que se ha dicho que “es un medio que la ley les otorga a los acreedores para obtener la reconstitución del patrimonio del deudor”3. 2. 2 En ese escenario, tampoco se justifica el rechazo de la demanda con soporte en que la parte actora debió reclamar específicamente que, de prosperar la acción pauliana, se oficiara a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para los efectos del caso, vicisitud meramente instrumental que bien el juez disponerlo aun de oficio (arts. 3; 13 y siguientes de la Ley 1579 de 2012 y sus normas concordantes).

En resumidas cuentas, no había lugar a rechazar la demanda, en razón a que el escrito de subsanación contiene en el acápite de pretensiones lo que aquí persigue el Edificio Ocean Drive P.H., expresado con precisión y claridad, como lo preceptúa el numeral 4° del artículo 82 del C. G. del P. 3. Por otro lado, en el auto apelado se incluyeron reproches sobre el contenido y alcance del juramento estimatorio de la demanda de marras.

Tal percepción no se encuentra de recibo, no tanto por ser ajena al auto inadmisorio de 14 de junio de 2024, sino principalmente por cuanto -visto de manera contextualizada y a diferencia de lo que aseveró la juez de primer grado- en el juramento estimatorio no se oculta una pretensión condenatoria (de resarcimiento de perjuicios), sino que ese acápite se utilizó para ahondar en cómo se calculó por el demandante la cuantía del proceso.

De ahí que no resulte extraño, que al impetrar el recurso de apelación que hoy se desata, la parte interesada hubiera aseverado que el contenido del aparte del juramento estimatorio ofrecía utilidad para “tasa[r] el valor de los actos de los cuales se busca revocación”, es decir, especificar a cuánto ascendieron, en términos dinerarios, los negocios jurídicos protocolizados en las escrituras públicas Nos. 961 y 960 de 16 de mayo de 2023, ambas de la Notaría Primera de Cartagena, tildados de fraudulentos. 4.

Así las cosas, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará a la juez de primera instancia que -consecuente con las consideraciones que preceden- se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda del epígrafe, para lo cual prescindirá de los argumentos en que fincó la decisión cuya alzada hoy se desata. 5. Prospera, por ende, la alzada en estudio. 3 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo (2016).

Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Editorial Temis. Séptima Edición, pág. 508. OFYP 2024 00294 01 3 DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 26 de junio de 2024 profirió el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, ordena a la juez de primera instancia que se pronuncie, nuevamente, sobre la admisibilidad de la demanda de acción pauliana, para lo cual atenderá lo que se consignó en la parte considerativa de esta providencia. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas.

Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cc3531b4cf40ec33f5aacfdcea322f67f08444cc1d6401e6cc4e3b09c97598c Documento generado en 21/11/2024 03:57:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00294 01 4