TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, SABRINA JIMÉNEZ BERROTERAN, JULIETH VANESSA CASTAÑEDA OVALLE, CLAUDIA STEPHANI ROA FERIA y MARY NATHALIA NIÑO GONZÁLEZ CONTRA ZK SOURCING S.A.S., ZOHE BELÉN ERAZO DEVIES, MARÍA BELÉN ERAZO DEVIES y ACTIVOS S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-01.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada ZK SOURCING S.A.S., contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. Las señoras Karen Yusbleidy Roa Feria, Sabrina Jiménez Berroteran, Julieth Vanessa Castañeda Ovalle, Claudia Stephani Roa Feria y Mary Nathalia Niño González, instauraron demanda ordinaria laboral contra las empresas antes mencionadas, con el objeto que se declare que las empresas accionadas las contrataron de manera irregular; que su verdadero empleador es la sociedad ZK SOURCING S.A.S., y que Activos S.A.S. actuó como simple intermediaria; igualmente, para que se declare que fue objeto de acoso laboral, que las accionadas han incumplido sus obligaciones laborales y de seguridad social, y que fueron despedidas injustamente; como consecuencia, solicitan se condene a las demandadas al pago de los daños generados con la afectación de sus derechos constitucionales, devolución de dineros descontados, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas; así como también, el pago de las acreencias laborales enunciadas en las pretensiones adicionales frente a cada una de las demandantes (PDF 01). 2.
La demanda se presentó de manera digital el 24 de mayo de 2024 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-01 2 mediante auto del 6 de junio de 2024 (PDF 06), una vez subsanada, con proveído del 27 de junio siguiente se admitió (PDF 09). 3.
La notificación de la demandada Activos S.A.S. se surtió por conducta concluyente según auto del 18 de julio de 2024 (PDF 13) y la de la sociedad ZK Sourcing S.A.S. se efectuó de manera personal el 22 del mismo mes y año (PDF 15); no obstante, el 31 de ese mes la parte actora acreditó que notificó de manera persona por intermedio de su correo electrónico a las demandadas Activos S.A.S., Zohe Belén Erazo Devies y María Belén Erazo Devies, el 5 de julio de 2024; y a la accionada ZK Sourcing S.A.S. el 8 de julio de 2024 (PDF 19). 4.
La demandada Activos S.A.S. dio contestación el 23 de julio de 2024 (PDF 17); las señoras Zohe Belén Erazo Devies y María Belén Erazo Devies dieron respuesta el mismo 23 de julio de 2024 (PDF 18); y la entidad ZK Sourcing S.A.S. el 8 de agosto de 2024 (PDF 21). 5. Con proveído del 26 de septiembre de 2024, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por la sociedad ZK Sourcing S.A.S. al considerar que el escrito de respuesta se recibió de manera extemporánea; señala que si bien el juzgado notificó personalmente a tal entidad el 22 de julio de ese año, la verdad era que la parte actora ya la había notificado por intermedio de su correo electrónico, por tanto, la juez dejó sin valor y efecto la notificación efectuada el 22 de julio de 2024 y señaló el 16 de octubre siguiente para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 24). 6.
Contra la anterior decisión el abogado de la demandada ZK Sourcing S.A.S. interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que manifestó que “se remitieron los anexos incompletos al momento del envió del mensaje de datos con el que la parte actora pretendía realizar la notificación del auto admisorio de la demanda, circunstancia que fue puesta en conocimiento y se advirtió al juzgado mediante memorial de fecha 22 de julio de 2024”, en el que se le aclaró al a quo que “no ha tenido acceso al contenido y anexos del escrito de subsanación de la demanda”, lo que le imposibilitaba “realizar un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos” y por ello solicitó “se le conceda el término para contestar la demanda con el que cuenta la parte pasiva, empiece a contabilizarse a partir de hoy, habida cuenta que será a partir de hoy que se conocerán la totalidad de piezas procesales (escrito de “subsanación de la demanda y de presentación de reparos) necesarias para contestar la demanda”; reitera que si bien obra constancia de notificación en el expediente, “no es dable establecer los documentos allegados mediante mensaje datos por intermedio de Servientrega, se enlistan sin que se permita la visualización, situación que genera controversia y no permite que el despacho concluya sobre la recepción de la totalidad de documentos”; considera que el juzgado vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al dar por no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-01 3 contestada la demanda pese a que dio respuesta dentro del término establecido en la notificación personal del 22 de julio de 2024, diligencia en la que se indicó que la notificación se entiende surtida 2 días siguientes a su recibido, por lo que los términos empezaron a correr el 23 de julio de 2024 y se extendieron hasta el 8 de agosto siguiente, cuando en efecto dio respuesta; finalmente, señala que el juzgado “originó el error con la constancia de la notificación personal que género, y ZK SOURCING S.A.S. confió en que era así como se le ordenó y por eso presentó la contestación en la fecha que lo hizo” (PDF 25). 7.
Mediante providencia del 24 de octubre de 2024 el juzgado reprogramó la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 14 de noviembre de ese año (PDF 28); y solo en esta oportunidad la juez dispuso no reponer su anterior proveído por considerar que la notificación que debe ser tenida en cuenta es la primera realizada, que es la que la parte actora realizó al correo electrónico de la accionada ZK Sourcing S.A.S.; de otro lado, concedió el recurso de apelación (PDF 14). 8.
Recibido el expediente digital en este Tribunal el 14 de noviembre de 2024, el mismo se asignó al suscrito, admitiéndose el recurso de apelación mediante auto del 18 de ese mes y año; luego, con auto del 25 siguiente se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron. La accionada ZK Sourcing S.A.S. además de reiterar lo dicho en su recurso señaló que en la notificación electrónica que hizo la parte actora “no se remitieron copias del escrito de demanda ni del escrito de subsanación”, los cuales deben ser remitidos conforme lo ordena la Ley 2213 de 2022; pues el único documento que le envió en esa oportunidad fue el auto admisorio de la demanda; por tanto, al no tener acceso a esos documentos no podía ejercer su derecho a la defensa y contradicción. A su turno, la parte actora solicitó se confirme la decisión de la juez y se impongan sanciones al apoderado de la entidad recurrente, o en su defecto se ordene a la a quo investigar los hechos acaecidos en este proceso, pues considera que el abogado con el recurso interpuesto ejerce un “comportamiento desleal, antijurídico y antiético”, en este memorial al juzgado de primera instancia pues considera que el apoderado de la entidad recurrente miente al señalar que no recibió las piezas procesales correspondientes con el la notificación electrónica que se realizó, máxime si se tiene en cuenta que las demás demandadas sí los recibieron, aclarando que la demanda y su subsanación se enviaron de manera simultánea a las accionadas en el momento en que se presentaron, por lo que la notificación se limitaba al envío del auto admisorio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-01 4 como lo dispone la norma; por tanto, “A partir del hecho falso y mentiroso que manifestó dolosamente el apoderado Encinales, el a quo fue inducido a error, persiguiendo el apoderado un fin fraudulento y antijurídico, el cual era que se omitiera el hecho de que la notificación se había efectuado válidamente el diez (10) de julio del presente año, y que el término de traslado había vencido el día veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) para, en su lugar, instrumentalizar al juez de primera instancia con el objetivo de que, conducido por el error, realizara una actuación antijurídica, la cual era tener por no realizada la notificación y revivir un término legalmente concluido (el de traslado), buscando el apoderado de manera torticera evitar los efectos de la negligencia de este último o de su poderdante, que les había impedido contestar oportunamente la demanda”.
CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que tenga por no contestada la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a tener por no contestada la demanda de la accionada ZK Sourcing S.A.S. por no haber cumplido con ese acto procesal dentro de la oportunidad que correspondía, como lo dispuso la juez, o si, por el contrario, hay lugar a colegir que tal entidad en realidad dio contestación dentro del término legal.
De manera inicial, la Sala quiere poner de presente que frente al tema de la notificación del auto admisorio de la demanda, así como en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, en tratándose de personas naturales o jurídicas de derecho privado, en los procesos laborales como el presente, siempre se materializa personalmente, como lo dispone el artículo 41 del CPTSS en su literal A), ya sea en la dirección del demandado o cuando este se acerca a la sede del despacho judicial; o mediante curador ad litem luego de tramitarse el citatorio y aviso de notificación consagrados en los artículos 291 y 292 del CGP, esto último en concordancia con el artículo 29 del CPTSS; o, a partir del 4 de junio de 2020, a raíz de la implementación de la virtualidad, por intermedio del correo electrónico como lo permitía en su momento en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y lo autoriza hoy en día el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, normas estas últimas que señalan de manera expresa el uso de las tecnologías de la información y las 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-01 comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras especialidades, en la laboral, con el fin de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria.
Además, conviene señalar que el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 indica que en cualquier jurisdicción, incluida la ordinaria laboral, el demandante, al presentar la demanda, salvo que se soliciten medidas cautelares, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, y que de ese mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación; y agrega que en caso de que la parte actora haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al accionado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
A su vez, el artículo 8º de la misma norma dispone que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica, que en el caso lo es el auto admisorio. En el caso concreto, se observa que la parte demandante cuando presentó la demanda no cumplió con el requisito establecido en el citado artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, y por ese motivo, entre otro, el juzgado inadmitió la demanda con auto del 6 de junio de 2024 (PDF 06); posteriormente, el 17 de junio de 2024, la parte actora procedió a enviar al correo electrónico del juzgado y de manera simultánea a las cuentas electrónicas de todas las demandadas, el escrito de subsanación, de la demanda, de los anexos y de las pruebas (pág. 1 y 314 PDF 07), Así las cosas, el juzgado de conocimiento al encontrar acreditado el envío de las anteriores piezas procesales, señaló que “la notificación personal se limita al envió del presente auto admisorio a la pasiva (art. 6 inc. 5 Ley. 2213 de 2022)” (PDF 09); en ese sentido, la parte demandante procedió a notificar de manera electrónica tal providencia, que, en el caso de la entidad recurrente, se observa que la empresa de mensajería certifica que envió a la demandada SK Sourcing S.A.S., en su cuenta electrónica zksourcingsas@gmail.com, el 8 de julio de 2024, comunicación de notificación junto con el auto admisorio de la demanda; además, se advierte que la oficina postal certifica que ese mensaje de datos cuenta con acuse de recibido de la misma fecha a las “11:54:25” e, incluso, que el destinatario abrió el mensaje de notificación a las “15:10:05” y que le dio lectura a las “15:23:10”, procediendo a descargar el archivo adjunto a las “15:23:24” del mismo día 8 de julio de 2024 (pág. 12-13 PDF 19).
No obstante lo anterior, el 22 de julio de 2024, el abogado de la demandada SK Sourcing S.A.S. manifestó al juzgado que no había podido tener acceso al escrito Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-01 6 de subsanación de la demanda, y en ese orden solicita se envíe copia del expediente digital y se conceda término para contestar la demanda a partir de esa data; a su turno, al no obrar dentro del expediente constancias de la notificación electrónica aludida en el párrafo anterior, pues el abogado de las demandantes las allegó al juzgado tan solo el 31 de julio de 2024 (PDF 19), la a quo procedió a elaborar acta de notificación personal de fecha 22 de julio de 2024, con la que le notifica el auto admisorio de la demanda, deja constancia del envío del expediente digital y le concede término para dar contestación (PDF 15); empero, una vez el juzgado constató que tal demandada había sido notificada debidamente el pasado 8 de julio de 2024, realizó control de legalidad y dejó sin valor y efecto el acta de notificación personal que se elaboró el 22 de julio de 2024 (PDF 24).
Así las cosas, aunque es cierto que con el acto de notificación la parte actora únicamente envió a la demandada SK Sourcing S.A.S. el auto admisorio de la demanda, como esta entidad lo señala en sus alegatos de conclusión, la verdad es que ya con anterioridad, concretamente el 17 de junio de 2024, había remitido no solo al juzgado y a las demás accionadas sino también a dicha recurrente, incluso, de manera simultánea, copia de la demanda, su subsanación, los anexos y las pruebas de la misma; por tanto, conforme lo señala el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, al haberse remitido tales piezas procesales con anterioridad a la admisión de la demanda, la notificación personal se limitaba solamente con el envío del auto admisorio, como en efecto se hizo el 8 de julio de 2024; por lo que resulta palmario que la notificación se materializó en debida forma, más si se tiene en cuenta que para surtir la notificación personal aludida en el artículo 8º de la norma en cita, basta con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Además, según se observa en el certificado de existencia y representación legal de la demandada SK Sourcing S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el correo electrónico que tiene registrado es precisamente al que se remitió tanto las piezas procesales antes aludidas (demanda, subsanación, anexos y pruebas), como en el que se materializó la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, zksourcingsas@gmail.com (pág. 161 PDF 01); y como ya se advirtió, la empresa de correos certificó que en esa cuenta electrónica se entregó la notificación, por lo que no existe duda de que el mensaje de datos se entregó a su destinatario como correspondía. Ahora, si bien el abogado de la citada demandada en el escrito que radicó al juzgado el 22 de julio de 2024 indicó que no pudo tener acceso al escrito de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-01 7 subsanación de la demanda, la verdad es que dicha manifestación no resulta creíble si se tiene en cuenta que ese documento junto con las demás piezas procesales, fueron remitidas de manera simultánea al correo institucional del juzgado, siendo los mismos que se incorporaron al expediente digital y sobre los cuales se realizó su estudio para proceder a la admisión de la demanda, por tanto, si el juzgado y las demás demandadas accedieron a los archivos adjuntos sin inconveniente alguno, no resulta lógico para la Sala que precisamente uno de los destinatarios del mensaje, esto es, la demandada SK Sourcing S.A.S., no haya podido acceder a todos los archivos adjuntos, además, dicho sea de paso, esta circunstancia no fue acreditada por dicha entidad.
En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud de la recurrente, pues la notificación personal de la entidad se hizo conforme los presupuestos de la Ley 2213 de 2022, siendo esta la norma a regir el tema de la notificación de la demandada en el caso particular; por tanto, como quiera que el inciso 3º del artículo 8º de esa norma señala que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, debe decirse que, una vez efectuado el conteo correspondiente, se observa que como el mensaje de datos se envió y entregó el 8 de julio de 2024, los días 9 y 10 corresponden a los dos días hábiles establecidos en el citado inciso 3º, que no se contabilizan, por lo que el término para contestar la demanda transcurrió entre el 11 y el 24 de julio de 2024, y en ese sentido, al no haberse dado contestación en ese interregno resulta plausible la decisión de la juez de primera instancia. Así las cosas, al no haberse dado respuesta a la demanda dentro del término dispuesto en la norma procesal laboral y estando debidamente notificada la demandada SK Sourcing S.A.S., no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de primera instancia Así queda resuelto el recurso interpuesto.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud del abogado de las actoras frente a la imposición de sanciones en contra del abogado de la demandada SK Sourcing S.A.S., la Sala no accederá a ello pues no advierte que su actuar tenga como finalidad entorpecer el proceso o dilatarlo; además, si considera que tal profesional del derecho ha incurrido en faltas disciplinarias o penales, el memorialista está en libertad de presentar las respectivas denuncias ante las entidades correspondientes. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-01 Ahora, como la consecuencia que se sigue cuando se resuelve desfavorablemente un recurso de apelación, es imponer costas a la parte vencida, como bien lo establece el numeral 1º del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la demandada SK Sourcing S.A.S. por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $700.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA y otras contra ZK SOURCING S.A.S., ZOHE BELÉN ERAZO DEVIES, MARÍA BELÉN ERAZO DEVIES y ACTIVOS S.A.S. de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada SK Sourcing S.A.S., como agencias en derecho se fija la suma de $700.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: KAREN YUSBLEIDY ROA FERIA, y otras Contra ZK SOURCING S.A.S. y otras Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00175-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria