TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUCIRIA PERDOMO ROJAS CONTRA LA C.I. FLORES COLON LTDA., EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00528-01.
Bogotá D. C. dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de C.I. Flores Colon Ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El 4 de junio de 2019, Luciria Perdomo Rojas promovió demanda contra C.I. Flores Colon Ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración, con el fin que se declarara: a) la existencia de contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de diciembre del 2001 y hasta el 09 de enero del 2009; b) la cotización deficitaria para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el inicio de la relación laboral y el 31 de octubre de 2006.
Como consecuencia, solicitó se condenara a la citada sociedad al pago de aportes a pensión e intereses moratorios con destino a la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones, más las costas del proceso (pág. 25 PDF 01). 2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que laboró como operaria de cultivo para la demandada desde el 10 de diciembre del 2001 hasta el 09 de enero del 2009.
Adicionalmente, aseguró que se trasladó del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Fondo de Pensiones Protección S.A. y que solicitó historia laboral, observando el no pago de aportes a pensión desde el 10 diciembre de 2001 hasta el 9 de enero de 2009, por lo que pidió al empleador C.I. Flores Colón Ltda copia de las autoliquidaciones.
Asimismo, se percató de que el 11 de Proceso Ordinario Laboral De: LUCIRIA PERDOMO ROJAS Contra CI FLORES COLÓN EN REESTRUCTURACIÓN. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00528-01 2 enero del 2018, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones cobro coactivo y/o persuasivo al empleador, entidad que le contestó que no era posible ejercer una acción de cobro ni liquidación de deuda, por falta de afiliación al sistema (pág. 24 PDF 01). 3.
El 13 de septiembre del 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca admitió la demanda (pág. 34 PDF 01); notificándose el 5 de noviembre del 2019 al apoderado de la demandada de manera personal (pág. 38 PDF 01). 4. El 19 de noviembre del 2019, la C.I. Flores Colón Ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración radicó escrito de contestación. Se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones.
Propuso las excepciones de: inexistencia de obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Aseguró que afilió a la demandante al Instituto de Seguros Sociales desde que ingresó a la compañía; y que, en consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es la encargada de responder por la administración de los datos correspondientes y los soportes probatorios (pág. 55 PDF 01). 5.
Mediante auto del 17 de febrero del 2021, el Juzgado Civil Circuito de Funza, Cundinamarca tuvo por contestada la demanda y señaló fecha de audiencia para el 25 de agosto del 2021(pág. 71 PDF 01), fecha en la cual las partes solicitaron la suspensión del proceso por el término de 6 meses (Audio 02). 6. El 31 de marzo del 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca señaló el 16 de agosto del 2022 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 09), diligencia dentro de la cual se ordenó oficiar a Colpensiones para que aportara la documentación relacionada con la demandante (PDF 12); no obstante, en auto del 11 de noviembre del 2022, el juzgado dispuso citar a tal administradora de pensiones para integrar el contradictorio y ordenó a secretaría efectuar el trámite de notificación (Audio 17). 7.
El 24 de mayo del 2023, secretaría efectuó el trámite de notificación de Colpensiones (PDF 21), entidad que allegó escrito de contestación el 9 de junio del 2023 (PDF 22). A través de dicha contestación, aseguró que no se manifestaba frente a las pretensiones de la demanda por estar dirigidas contra un tercero y precisó que, de encontrarse probada la existencia de periodos laborados por la accionante y no cotizados por la sociedad empleadora, debería decretarse el correspondiente pago de las cotizaciones en mora, con las sanciones consagradas en la ley por la omisión en la Proceso Ordinario Laboral De: LUCIRIA PERDOMO ROJAS Contra CI FLORES COLÓN EN REESTRUCTURACIÓN. 3 Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00528-01 afiliación. Propuso las excepciones de: falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, carencia de causa para demandar, prescripción, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria (PDF 22). 8.
El 13 de septiembre del 2023, el Juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y señaló fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 28), la que se celebró el 13 de marzo del 2024 (Audio 33) y el 14 de marzo del 2024, se llevó a cabo la que trata el artículo 80 del CPTSS (Audio 35). 9.
En sentencia del 14 de marzo del 2024, la juez de conocimiento resolvió declarar que entre Luciria Perdomo Rojas y la C.I. Flores Colón Ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 10 de diciembre de 2001 hasta el 09 de enero de 2009. Como consecuencia, condenó a C.I. Flores Colón Ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración a realizar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor de la demandante entre el 10 de diciembre de 2001 y el 31 de octubre del año 2006, con IBL equivalente al SMMLV, a través de cálculo actuarial.
Adicionalmente, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emitir el cálculo actuarial, incluyendo entre ellos el valor de las cotizaciones e intereses. Finalmente, otorgó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 30 días para emitir el cálculo actuarial y partir del vencimiento de dicha fecha, 30 días al empleador para realizar el pago.
(Audio 37). Consideró para lo que aquí interesa “…si nosotros revisamos una a una las documentales allegadas tanto por la parte demandada como por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y que corresponden a las planillas de pago de aportes al sistema integral. Planillas que corresponden a periodos del 2001 a 2006, es evidente que el empleador si bien realizó unos aportes o realizó el pago de unos aportes, con dichas planillas no es posible establecer de manera clara y concreta que esos aportes o dentro de esos pagos estén incluidos los aportes de la aquí trabajadora.
Las planillas realmente son ilegibles, únicamente corresponden a la parte inicial de la autoliquidación de aportes y los sellos de pago, pero no se aportan la relación de los trabajadores respecto de los cuales se hicieron dichas cotizaciones, muchas de ellas ni siquiera alcanzan a ser legibles y teniendo en cuenta que esta se trata de una empresa que cuenta con varios trabajadores, era necesario para efectos de establecer si la empresa realizó o cumplió con su deber de pago, haberse allegado la relación de los Proceso Ordinario Laboral De: LUCIRIA PERDOMO ROJAS Contra CI FLORES COLÓN EN REESTRUCTURACIÓN. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00528-01 4 trabajadores a los cuales se correspondía el pago de dichos aportes, en ninguna de estas planillas se puede verificar realmente, únicamente corresponde al nombre de la razón o a la razón social de la empresa y el valor pagado, pero ninguna de ellas se logra establecer con exactitud el pago de esos periodos.
Con relación a ello, es claro para el despacho que en su momento, si bien la demandante hace el reclamo ante Colpensiones para que se ejecuten los ajustes, con base en esas planillas, realmente no es posible de ellas derivar o establecer con exactitud el pago de los periodos. Aquí es importante señalar lo siguiente, la obligación en primer lugar se encuentra a cargo del empleador, el pago de los aportes al sistema de Seguridad Social es un derecho irrenunciable, es un derecho mínimo de todo trabajador y siendo de carga del empleador el pago de los mismos, es a este al que le corresponde acreditar el pago, esto es, una negación indefinida cuando el deudor o el obligado se advierte que no ha cumplido una obligación o no ha satisfecho plenamente, pues es este al que le corresponde a acreditar el cumplimiento de esa obligación. Luego la carga de la prueba en este caso, habiéndose acreditado la relación laboral, recaía sobre el empleador quien debía acreditar de manera eficiente que había cumplido con su obligación de pago de los aportes respecto a esta trabajadora.
La prueba es insuficiente, no alcanza a ser demostrativa de que esos aportes que allí o esas plantillas de pago correspondan entre ellas a la de la trabajadora, máxime que tampoco es posible establecer aquí que se hubiese efectuado la afiliación de la trabajadora en la fecha en que se refiere. No obstante, no se puede desconocer ese derecho que le asiste a la misma a que el empleador realizara el pago de dichos aportes durante esos periodos y aun así, en gracia de discusión, esas planillas están acompañadas de la relación de cada uno de los trabajadores sobre los cuales se efectúa la cotización, donde debe relacionarse no solamente el ingreso base de cotización, sino los periodos a los cuales corresponde en el pago, siendo esos documentales, reitero, insuficientes, no es posible dar por demostrado que la empresa C.I. Flores Colón realizó el pago de los aportes de los periodos comprendidos del 10 de diciembre del año 2001 al 31 de octubre del año 2006, motivo por el cual, frente a esta pretensión, se abre paso en este momento y se condenará entonces a la sociedad C.I. Flores Colón a realizar el pago de los aportes del periodo comprendido del 10 de diciembre de 2001 al 31 de octubre del año 2006, a favor de la trabajadora demandante” (Audio 35). 10.
El apoderado de C.I. Flores Colon Ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración presentó recurso de apelación “…si bien la Ley 100 de 1993 tiene establecido en sus artículos 22, 23 y 24 reglas claras frente a lo que tiene que ver con la cotización de aportes, el pago de los mismos aportes cuando se dejan de realizar y las obligaciones de los fondos de pensiones frente a las acciones de cobro, respectivamente, cada una en sus artículo 22, 23, 24 y de igual manera, el cálculo actuarial se encuentra inmerso tácitamente dentro de lo que tiene que ver con el artículo 33 de la misma Ley 100 de 1993.
Haciendo estas aclaraciones, me permito manifestar frente a los documentales allegados por parte de la empresa CI Flores Colón limitada, se allegan las planillas de autoliquidación de aportes, las cuales se realizaban en papel químico, una hoja azul de gran tamaño en aquellos momentos, en aquellos tiempos, autoliquidaciones realizadas para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, las cuales muestran que se realizaron pagos de Seguridad Social en pensiones con destino al entonces el Instituto de Seguro Social, vale la pena aclarar que para la época los anexos, es decir, el listado de trabajadores que estaban a los cuales se les estaba pagando su Proceso Ordinario Laboral De: LUCIRIA PERDOMO ROJAS Contra CI FLORES COLÓN EN REESTRUCTURACIÓN. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00528-01 5 Seguridad Social, se hacían por un mecanismo que lo llamaban medios magnéticos, en este momento lo podemos llamar disquetes, los cuales se presentaban al entonces Seguro Social y ellos los guardan en archivos para poder soportar dichos pagos.
Dicho eso, demuestra que CI Flores Colón sí pagó la Seguridad Social en pensiones, lógico no en su totalidad, tiene unos vacíos que como se manifestó en su momento, con la contestación, se estaban depurando con la firma Serlefin BPO & O, hoy en día la cambiaron a capital LAU, se está haciendo esa gestión para poner al día dichos aportes ¿Por qué llamo la atención en esto? Dentro del expediente digital, en folio número 70 está el escaneo del formulario de vinculación actualización al sistema general de pensiones a nombre de la señora Luciria Perdomo Rojas, radicado el 12 de diciembre del año 2001, con número de radicación 882721, radicado a las 4:42 p.m. de ese día. Llama la atención que, a pesar de que se hablaron de las planillas de liquidación, no se habló de la afiliación. La afiliación hace que surja la obligación de cobro por parte de Colpensiones.
La afiliación hace que carguen los periodos de cotización. Ese proceso lo realizamos tanto como empresa y lo realizó la señora Luciria Perdomo, si puede ver en el expediente administrativo que allega Colpensiones al proceso. Dentro de ese expediente administrativo se evidencia que Colpensiones le solicita a la señora Luciria que le presente afiliación y planillas con las cuales pudiera demostrar la relación laboral, hecho que dentro de ese expediente administrativo se evidencia que efectivamente le allegó tanto la copia de la afiliación como las de las planillas, pero más sin embargo, Colpensiones se niega a validar esa afiliación, lo cual puede traer a el reporte de cotizaciones las semanas efectivamente pagas; si bien no se encuentra un archivo físico, Colpensiones tiene un medio magnético con el cual soporta los pagos realizados.
Medio magnético que no manifiestan ni presentan dentro de la contestación de la demanda, omitiendo información que tienen en su poder; si no la tienen, manifiesten no tenerla, sí; pero en este caso están omitiendo, lo cual presumen que todo lo que nosotros estamos presentando es verídico, es cierto y se tendría que dar dentro de ese argumento.
Así, entonces, basados en todas esas pruebas que se presentan, tanto la afiliación como los soportes de pago, no es dable, aceptar que las posibles deudas que se dan y que se darían efectivamente, no se pueden pagar por la figura del cálculo actuarial, toda vez que el cálculo actual es cuando se omite la afiliación, cuando no se ha reportado a Colpensiones ese ingreso.
Colpensiones no demuestra una afiliación para el año 2006, octubre, cuando empieza a reportarle las semanas que dice se le trasladaron a un fondo privado, no la soporta. De igual forma, entonces, ¿cómo recibió esos pagos si no tenía una afiliación previa? Esa afiliación está demostrada, como digo, en el folio 70 del expediente digital, allí está clara, legible y se nota y está la firma de la señora Luciria como afiliada al Seguro Social.
Así, entonces, no es procedente el pago de las posibles deudas por una figura de cálculo actuarial; el caso de que se paguen las posibles deudas una vez Colpensiones haga la tarea, porque no la ha hecho y se niega rotundamente a hacerla de forma injustificada, lo cual demuestra su negligencia y desidia. Trasladándole esa parte negativa a la hoy demandante, debe Colpensiones validar esa afiliación y traer los pagos realizados con los medios magnéticos que tienen en su archivo, porque para eso, ellos son la administradora del Fondo Pensional de la señora Luciria, en su momento y que deberá trasladar esos aportes en bono pensional.
Así las cosas, entonces, no figura cálculo actuarial, sino que debería, por los periodos que se comprueben en mora, se debería realizar el pago bajo la figura de lo que establece el artículo 24, utilizando el sistema pila, teniendo en cuenta que la afiliación sí existe y adicional a esto, teniendo en cuenta que la afiliación existe, operaría de igual forma el Proceso Ordinario Laboral De: LUCIRIA PERDOMO ROJAS Contra CI FLORES COLÓN EN REESTRUCTURACIÓN. 6 Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00528-01 allanamiento en mora del que se habla y se tiene en cuenta cuando el fondo de pensiones omite sus acciones de cobro, sí; y omitiendo esas acciones de cobro, se encuentra dentro de la figura del allanamiento en mora y como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia SU 068 del 2022.
Dice que la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que el allanamiento de la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes de trabajador afiliado, que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago. En esos casos, dichas entidades deben contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos pensionales y asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado; ahí entonces, se demuestra nuevamente, reitero, la afiliación está, los pagos se realizaron, el medio magnético lo tienen poder el archivo Colpensiones, porque es su función administrar esos aportes y deberá entonces corregir y cargar esos aportes, cargar la afiliación porque no lo han querido hacer y de eso se nota en el expediente administrativo aportado en la contestación de la demanda de Colpensiones.
En ese sentido, es Colpensiones quien debe reconocerle a la señora Luciria y efectivamente, la empresa sin eliminar la responsabilidad que tiene la empresa y que se demuestra que si afilió, que si realizó pagos y que, si efectivamente también, pues deberá asumir las consecuencias de errores o impagos realizados, pero sí deberá Colpensiones asumir la responsabilidad por no validar una afiliación, por no cargar unos pagos y por no ejercer las acciones de cobro que le impone la Ley 100 y lo mismo CST en cuanto a dichas obligaciones legales.” (Audio 35). 11.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 29 de abril del 2024; luego, con providencia del 07 de mayo del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad que no aprovecharon las partes CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Escuchada la intervención de la recurrente, considera la sala que los principales problemas jurídicos a resolver son: a) determinar si en el presente caso debe ordenarse el cálculo actuarial, como lo hizo el juzgado, o el pago de los aportes en mora, que es lo que se entiende reclama el recurrente; y b) si se deben tener por pagados los periodos que registran las planillas allegadas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Proceso Ordinario Laboral De: LUCIRIA PERDOMO ROJAS Contra CI FLORES COLÓN EN REESTRUCTURACIÓN. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00528-01 7 Puestas las cosas de ese modo y circunscrito el Tribunal a resolver los reseñados problemas, debe empezarse señalando que la situación de falta de afiliación a la seguridad social y la subsiguiente omisión del pago de aportes dista de lo que se presenta cuando se afilia al trabajador pero se omite el pago oportuno de las cotizaciones a la administradora.
Se trata de situaciones diferentes que tienen un tratamiento normativo también distinto, como pasa a verse. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez (en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida), el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones (…) Para efectos del cómputo de semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) “d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
(…) “En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
A su vez, el 57 del Decreto 1748 de 1995 consagra: “En el caso de que, por omisión, el empleador no hubiese afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a los que señala el Decreto 1887 de 1994”.
De modo que en los términos anteriores se encuentra regulado el tema del cálculo actuarial, que procede básicamente cuando, en vigencia de la Ley 100 de 1993, o mejor del sistema general de pensiones, el empleador omite la afiliación del trabajador a dicho sistema. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece en su literal a), la obligatoriedad de la afiliación y el literal d) consagra como consecuencia de lo anterior, la obligatoriedad del pago de los aportes; deberes que corroboran y reafirman los artículos 15, 17, 22 y 23 ídem.
Esta última disposición estatuye que los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta. Lo anterior también aparece reglamentado en el Decreto 692 de 1994, compilado en el Decreto 1833, cuyo artículo 13 dispone que la afiliación es permanente y no se pierde por haber dejado de cotizar Proceso Ordinario Laboral De: LUCIRIA PERDOMO ROJAS Contra CI FLORES COLÓN EN REESTRUCTURACIÓN. 8 Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00528-01 durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.
Bajo el citado contexto, pasa la Sala a resolver el primer objeto de debate, en atención a las pruebas allegadas por las partes que a continuación se refieren: Certificado laboral expedido por C.I. Flores Colón Ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración, en la que se observa que la demandante Luciria Perdomo Rojas prestó servicios a favor de la demandada C.I. Flores Colón Ltda. en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración desde el 10 de diciembre de 2001 hasta el 06 de enero del 2009 (pág. 6 PDF 01).
Respecto de la fecha final enunciada en dicha certificación, dígase que la juez de conocimiento declaró una diferente, esto es, 09 de enero del 2009; data respecto de la cual las partes no mostraron inconformidad como se desprende de lo planteado en el recurso de apelación. Así las cosas, para efectos de los problemas jurídicos planteados, se tendrá en cuenta la fecha declarada.
Formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones del ISS – Pensiones, en el cual se registra afiliación de la demandante como dependiente de C.I. Flores Colón Ltda., documento radicado ente el ISS el 12 de diciembre del 2001 (pág. 70 PDF 01). Misiva que no fue desconocida ni tachada por las partes. Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Documento de fecha 24 de marzo del 2017, donde se plasmó: a) estado de afiliación – trasladado; b) fecha de afiliación – 01/11/2006; y c) novedad de retiro – 06 de enero del 2009. Reporte dentro del cual se señalan cotizaciones efectuadas por C.I. Flores Colón Ltda. en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración a favor de la demandante desde el 1º de noviembre del 2006 hasta el 06 de enero del 2009 (pág. 153-154 PDF 15).
Documentos denominados “AUTOLIQUIDACION MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL”, aportados por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuando el juzgado de conocimiento le solicitó a través de oficio allegar los formularios de afiliación de la demandante y copias de las planillas de pago desde 2001 hasta 2009 efectuadas por C.I. Flores Colón ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración a favor de la actora; planillas que la citada administradora nuevamente aportó con la contestación de la demanda (PDF 15 y 22).
Con las citadas autoliquidaciones, se demuestra que la demandada C.I. Flores Colón ltda en Ejecución del Acuerdo de Proceso Ordinario Laboral De: LUCIRIA PERDOMO ROJAS Contra CI FLORES COLÓN EN REESTRUCTURACIÓN. 9 Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00528-01 Reestructuración efectuó pagos al Instituto de Seguro Social por concepto de cotizaciones, por los siguientes meses: ene-02 feb-02 mar-02 abr-02 may-02 jun-02 jul-02 ago-02 sep-02 oct-02 nov-02 dic-02 Periodos Cotizados ene-03 ene-04 oct-05 feb-03 feb-04 nov-05 mar-03 mar-04 dic-05 abr-03 abr-04 may-03 may-04 jun-03 jun-04 jul-03 jul-04 ago-03 ago-04 sep-03 sep-04 oct-03 nov-03 dic-03 jun-06 jul-06 ago-06 sep-06 En atención a las citadas documentales, es importante destacar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones manifestó falta de afiliación de la demandante; sin embargo, la demandada C.I. Flores Colón Ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración la acreditó a partir del 12 de diciembre del 2001, es decir, dos días después del inicio de la relación laboral, como se observa en el documento antes referido.
De otra parte, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas emitido por la citada administradora, solo se registra novedad de retiro el 06 de enero del 2009 por parte de C.I. Flores Colón ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración. Es decir, no existen interrupciones entre la fecha de afiliación y la fecha de retiro. En consecuencia, se modificará la sentencia emitida en primera instancia, en el entendido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones tener como fecha de afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en pensiones, a través de dicha entidad, a partir del 12 de diciembre del 2001.
Ahora, respecto del pago de aportes, si bien con las autoliquidaciones allegadas se demuestra pagos efectuados por C.I. Flores Colón ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración, esta Sala no puede deducir si dicho pago incluía la cotización de la demandante en relación con sus aportes al sistema a de seguridad social en pensiones, pues no se acompañaron los anexos, esto es, de la lista de los trabajadores por la cuales se efectuaron las liquidaciones.
Esta Sala no pasa por alto que, de conformidad con el Decreto 3063 de 1989 emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, el listado de los trabajadores se entregaba en medios magnéticos al Instituto de Seguros Sociales, como además lo aduce el abogado recurrente; sin embargo, el empleador debía tener la previsión de guardar copia de los listados y de las liquidaciones para poder relacionarlas con cada una de las planillas aportadas.
Proceso Ordinario Laboral De: LUCIRIA PERDOMO ROJAS Contra CI FLORES COLÓN EN REESTRUCTURACIÓN. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00528-01 10 Ahora, en caso de no contar con las copias de los medios magnéticos, situación entendible por el paso del tiempo y en la medida que ahora no se manejan los disquetes como soportes de almacenamiento, formatos a través de los cuales se entregaba los listados al ISS, tenía la obligación de allegar cualquier otro medio probatorio del cual se pudiera extraer que la cotización de la demandante al sistema de pensiones estaba incluida en las planillas de autoliquidación, como son los listados de los trabajadores para la época y dictamen que incluyeran las posibles liquidaciones efectuadas, entre otro material probatorio.
Así las cosas, el Tribunal comparte la decisión de primera instancia respecto a que no se pueden tener por sufragados los periodos por los cuales se allegaron las autoliquidaciones, en relación con los aportes a pensiones a favor de la demandante. En consecuencia, por una parte, dado que se acreditó la afiliación de la demandante a partir del 12 de diciembre de 2001 y se reportó su retiro el 6 de junio de 2009, y considerando los extremos laborales declarados, no se evidencia la afiliación ni el pago de aportes por los días 10 y 11 de diciembre de 2001.
Por lo tanto, se modificará la sentencia, estableciendo que la demandada C.I. Flores Colón Ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración, deberá realizar el pago del cálculo actuarial únicamente por los días mencionados, monto que deberá ser determinado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y, por otra parte, respecto del periodo comprendido entre el 12 de diciembre del 2001 hasta el 31 de octubre del 2006, deberá pagar las cotizaciones e intereses, monto que corresponderá al determinado por la administradora de pensiones con base en las plataformas que liquidan los aportes al sistema integral de seguridad social (soi, aportes en línea, etc).
En este punto, es importante resaltar que lo anterior no impide a C.I. Flores Colón ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración acreditar ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los respectivos pagos, si encuentra el material probatorio pertinente, del cual se pueda relacionar que en las autoliquidaciones incluían el pago del aporte al sistema en pensional de la demandante.
De otra parte, el apelante precisó que la Administradora de fondos de pensiones tiene a su cargo efectuar las respectivas acciones de cobro y contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos pensionales y asumir las cargas financieras por no validar una afiliación, por no cargar unos pagos y por no ejercer las acciones de cobro que le impone la Ley 100 de 1993 Al respecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las Proceso Ordinario Laboral De: LUCIRIA PERDOMO ROJAS Contra CI FLORES COLÓN EN REESTRUCTURACIÓN. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00528-01 11 acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y agrega que la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.
Para tal efecto, el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, dispone que ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora; y el artículo 8° ibídem señala que tales entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales y comunicar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan para que procedan a efectuar las correcciones pertinentes; incluso establece que las administradoras deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado, desde la sentencia del 22 de julio de 2008, rad. 34270, que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado, causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a la que corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios, computando las semanas omitidas, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias SL3112-2019, SL5081-2020 y SL3691-2021.
Así mismo, siguiendo la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal considera que la gestión que promueven los fondos para obtener el pago de aportes pensionales constituye un cobro de naturaleza fiscal en los términos del Decreto 1161 de 1994, prescribe en un lapso de 5 años, como bien lo preceptúa el artículo 817 del Estatuto Tributario, esto por tratarse de contribuciones parafiscales, sin que tales fondos de pensiones puedan hacer exigibles en cualquier tiempo los aportes que el empleador debió haber cotizado, pues de aceptarse que dicha acción de cobro es de carácter imprescriptible se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas que el legislador le otorga a tales entidades para hacer efectivo el pago de los aportes por parte del empleador moroso (sentencia STL3387-2020).
Bajo el anterior contexto, si bien la Administradora Colombiana de Pensiones, dada la afiliación de la demandante al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones tenía a su cargo ejercer las acciones de cobro y contabilizar los tiempos en mora patronal, dicha situación no desdibuja el derecho que tiene la demandante de exigirlos judicialmente a su empleador, máxime que en este momento estarían afectados por el fenómeno de la prescripción si los solicita al Proceso Ordinario Laboral De: LUCIRIA PERDOMO ROJAS Contra CI FLORES COLÓN EN REESTRUCTURACIÓN. 12 Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00528-01 administradora de fondos, pues recuérdese que una cosa es la relación que ostenta el empleador con el fondo de pensiones y otra la relación del fondo de pensiones y la demandante, quien prestó unos servicios y causó el derecho imprescriptible de solicitarlos a fin de construir su pensión. Es decir, se tratan de caminos diferentes que no son excluyentes.
En ese entendido, la demandada C.I. Flores Colón ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración no puede pretender abstenerse de la obligación de efectuar el pago de aportes, cuando la que los está solicitando el cobro de los aportes es su extrabajadora, quien no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión en el pago de los aportes pensionales, como tampoco por la negligencia de la administradora en efectuar las acciones de cobro correspondientes.
Es decir, este asunto, se trata de un crédito en favor de la afiliada o trabajadora en el cual tiene interés porque repercutirá en su pensión en el futuro. No puede pensarse que las facultades que da la ley a las administradoras de pensiones para iniciar acciones de cobro contra los empleadores morosos, cercena la opción de la propia interesada de reclamarlo, incluso judicialmente, pues ello ni está previsto así en la ley, aparte de que sería absurdo a la luz de la teoría de las obligaciones en general y de las de seguridad social en particular, que el afectado no pueda reclamarlos y deba dejarlos a discreción de la administradora.
Así quedan resueltos todos los puntos de apelación. Sin costas en esta instancia, por cuanto el recurso salió parcialmente avante. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 14 de marzo del 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de Luciria Perdomo Rojas contra la C.I. Flores Colon Ltda en Ejecución Del Acuerdo de Reestructuración, en cuanto condenó al pago del cálculo actuarial entre el 10 de diciembre de 2001 y el 31 de octubre del 2006; y en su lugar, condenar a dicho cálculo solo por los días 10 y 11 de diciembre del 2001.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones a registrar la afiliación de la demandante Luciria Perdomo Rojas al Proceso Ordinario Laboral De: LUCIRIA PERDOMO ROJAS Contra CI FLORES COLÓN EN REESTRUCTURACIÓN. 13 Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00528-01 Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones a partir del 12 de diciembre del 2001, en atención al vínculo laboral que celebró con C.I. Flores Colón Ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración y los periodos en mora.
TERCERO: CONDENAR a la demandada C.I. Flores Colón Ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración a pagar las cotizaciones y los intereses por el periodo comprendido entre el 12 de diciembre del 2001 y el 31 de octubre del 2006, para lo cual deberá tenerse en cuenta como ingreso base de liquidación, el salario mínimo legal vigente para cada anualidad.
Resaltando que esta decisión no inhabilita C.I. Flores Colón ltda en Ejecución del Acuerdo de Reestructuración a acreditar ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los respectivos pagos, si encuentra el material probatorio pertinente.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Proceso Ordinario Laboral De: LUCIRIA PERDOMO ROJAS Contra CI FLORES COLÓN EN REESTRUCTURACIÓN. 14 Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00528-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria