Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 6 DE AGOSTO DE 2025 QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO FRENTE A UNA DE LAS EJECUTADAS. PROCESO: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA RADICACIÓN: 08001315300420250014101 (Interno 46.656) DEMANDANTE: OPERACIONES TÉCNICAS MARINAS S.A.S. DEMANDADOS: BRAVO PETROLEUM LLC, BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA y ALDO ADONICEDETH LÓPEZ PERDOMO PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Barranquilla, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). I.
ANTECEDENTES OPERACIONES TÉCNICAS MARINAS S.A.S. incoó demanda ejecutiva contra BRAVO PETROLEUM LLC, BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA y ALDO ADONICEDETH LÓPEZ PERDOMO, solicitando se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de $3.079.274.600, contenida en la factura N° 4798, y sus intereses de mora, como consecuencia de la prestación del servicio de extinción de incendio a los demandados, a través de sus remolcadores, desde el 21 de diciembre de 2022 y por el término de 3 días, en el muelle del Puerto Compas de Barranquilla, donde funcionaba aquella, así como por las costas y agencias en derecho.
El auto apelado. Mediante auto del 6 de agosto de 2025, el A quo decidió no librar mandamiento de pago contra la sociedad BRAVO PETROLEUM LLC, y solo proferirlo contra BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA con NIT N° 900.424.296-8, al estimar que ésta última no es sucursal o agencia extranjera de aquella, conforme al certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, por lo que, tiene personalidad jurídica propia, además de no aportarse certificado de existencia de la primera.
Trámite del recurso. Inconforme con esa determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, la sociedad BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA identificada con NIT 900.424.295-8 no es una sociedad independiente, sino una sucursal de la sociedad extranjera BRAVO PETROLEUM LLC, domiciliada en Miami (EE.UU.), por tanto, aquella es un establecimiento de comercio a través del cual ésta última ejecuta sus operaciones en Colombia, y cualquier obligación adquirida por ella es en realidad una obligación de la sociedad matriz.
En proveído del 3 de octubre de 2025, el A quo despachó el recurso horizontal, indicando que el certificado de existencia y representación legal de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, es confuso, en cuanto si bien se indica es una sucursal, también se le califica como “sociedad” y se indica que es objeto de control. Y, en gracia de discusión, reiteró no se demostró la existencia de la sociedad extranjera, y por tanto, concedió la alzada propuesta en subsidio.
Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente por ser la que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, según voces del artículo 321 numeral 4 del Código General del Proceso1; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a que la providencia no favorece. 1 Art. 321.- Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo 1 C.U.I. N° 08001315300420250014101 Interno 46.656 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Valga acotar, que los argumentos del recurso únicamente cuestionaron el numeral 1° del interlocutorio del 6 de agosto de 2025, atinente a la negativa de librar orden de pago frente a BRAVO PETROLEUM LLC, por lo que, al análisis de ese asunto se limita la competencia de la Sala Unitaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 ibidem, y, como consecuencia de lo cual, las demás decisiones contenidas en aquel, no serán objeto de pronunciamiento alguno, pues rememórese, se trata de aspectos que pueden ser controvertidos por la pasiva al comparecer al proceso, a través de los mecanismos de ley.
Para iniciar este análisis debe indicarse que conforme al artículo 430 del Código General del Proceso, debe contarse con el documento que preste el mérito ejecutivo debido, que a su vez cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 422 del mismo, como es, contener y presentar la existencia de una obligación expresa, clara y exigible, que provenga del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en su contra.
Descendiendo al caso de marras, se advierte que se persigue por OPERACIONES TÉCNICAS MARINAS S.A.S., el cobro compulsivo de la factura N° 4798, por monto de $3.079.274.600, por la prestación del servicio de atención de un siniestro, siendo negada la orden de apremio por e A quo, frente a la sociedad BRAVO PETROLEUM LLC, al estimar que no se probó su existencia, así como tampoco, que BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA sea sucursal de aquella, y accediendo a ello frente a ésta última.
En ese orden, rememórese que al tenor del artículo 85 del Código General del Proceso, “…con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado”, requisito que se echó de menos, y se pasa a analizar. Así las cosas, se aportó con la demanda certificado de existencia y representación legal de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, identificada con NIT N° 900.424.296 – 8, en el que en su acápite de “constitución” se señaló que “por Escritura Pública número 3.452 del 23/03/2011, del Notaria 29 a. de Bogota, (…) se protocolizaron los estatutos de la apertura de la sucursal de sociedad extranjera denominada: BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA SIGLA BRAVO PETROLEUM”, de igual forma, en cuanto a la “representación legal” se indicó que “La organización de la nueva sucursal será integrada por un Gerente General, Primer Suplente del Gerente General, Segundo del Gerente General y Representante Legal.” En ese orden de ideas, y contrario a lo esbozado por el A quo, se desprende con claridad del aludido certificado, la naturaleza que ostenta BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, conforme sus estatutos, frente a lo cual, dispone el artículo 263 del Código de Comercio que “Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad”, y, en punto a las establecidas por sociedades extranjeras, el artículo 470 del mismo Estatuto, reza: “Todas las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia estarán sometidas a la vigilancia del Estado, que se ejercerá por la Superintendencia Bancaria, según su objeto social”.
Corolario de lo expuesto, no asiste razón al A quo, en punto a que no está demostrada la condición de sucursal de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA, y respecto a BRAVO PETROLEUM LLC, frente a lo que, aludió presentarse confusión en el certificado de existencia y representación legal, por consignarse en el acápite de “situación (es) de control / grupo empresarial”, que la primera “es controlada” por la segunda, pues ello en nada incide con la naturaleza jurídica de la sucursal.
Entonces, oportuno es rememorar que de acuerdo con el artículo 260 del Código de Comercio dispone que “Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o control ante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”, por lo que, si bien la sucursal no es una sociedad subordinada, en tanto no es una persona jurídica distinta, lo 2 C.U.I. N° 08001315300420250014101 Interno 46.656 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente cierto es que ello no impide el reconocimiento de la situación de control, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley 222 de 19952.
En conclusión, contrario a lo analizado por el A quo, del certificado aportado sí se desprende la condición de sucursal de sociedad extranjera de BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA frente a BRAVO PETROLEUM LLC, situación que no se ve desvirtuada por la “situación de control” de la que da cuenta dicho documento, puesto que, legalmente ello no está proscrito para las sucursales.
Decantado lo anterior, resta por analizar el argumento esbozado por el A quo, en torno a que, no se demostró la existencia de BRAVO PETROLEUM LLC. En lo atinente a dicho punto, es menester remitirnos al tenor literal del artículo 471 del Código de Comercio, que dispone los requisitos para que una sociedad extranjera emprenda negocios permanentes en Colombia, respecto a lo cual preceptúa que “establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: 1) Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes (…)”.
Así las cosas, el registro de la sucursal presupone el cumplimiento previo de las exigencias de acreditación de existencia de la sociedad extranjera. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades ha precisado: Sobre el particular, se reitera que para que una sociedad extranjera pueda realizar negocios permanentes en Colombia debe constituir una sucursal de sociedad extranjera, por lo cual, la sociedad extranjera existe de acuerdo con la ley del lugar de su constitución y actúa a través de dicha sucursal, teniendo en cuenta que esta última no tiene personería jurídica propia y que en su naturaleza de establecimiento de comercio actúa en desarrollo de las actividades del objeto social de la sociedad extranjera que la constituyó. Lo anterior, no hace que la sociedad extranjera se convierta en una sociedad nacional, por lo cual seguirá manteniendo su condición de extrajera y la constitución de la sucursal sería la forma de operar en Colombia, en la realización de negocios permanentes en el país, cumpliendo con las disposiciones aplicables3.
Y, en torno a la prueba de la existencia de la sociedad extranjera, agregó: “Ahora bien, debe observarse que conforme al artículo 486 del Código de Comercio, “La existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior de que trata este título y las cláusulas de los estatutos se probarán mediante el certificado de la cámara de comercio. De la misma manera se probará la personería de sus representantes…..”; a su vez, que conforme al artículo 485 ibídem, “la sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio, y las personas que figuren inscritos en la misma cámara como representantes de la sociedad tendrán dicho carácter para todos los efectos legales, mientras no se inscriba debidamente una nueva designación” De lo dicho se desprende que el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio del lugar del domicilio en el que se hubiere incorporado la sucursal de sociedad extranjera en Colombia, remite a la escritura de protocolización de los documentos mediante los cuales se estableció en el país la respectiva sucursal, en la que desde luego aparece el nombre de la casa matriz, el documento de fundación, de sus estatutos y de la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia, condiciones que no pueden desvincularse de los actos o contratos que suscriba el representante legal de la sucursal extranjera en Colombia, como tampoco 2 Art. 30.- Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control.
Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control. 3 Concepto 220-094893 del 26 de abril de 2024. C.U.I. N° 08001315300420250014101 Interno 46.656 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente de las decisiones judiciales como los mandamientos ejecutivos ni de los procesos licitatorios”4.
Por último, en cuanto a la prueba de la existencia de la sociedad extranjera, a partir del certificado respectivo, expedido a su sucursal en Colombia, indicó: “…para probar la constitución de una sociedad extranjera, será necesario que se verifique con la entidad de registro mercantil en el exterior su respectiva constitución, sin embargo, si lo que tiene es constituida una sucursal de sociedad extranjera previendo la actividad permanente que desarrolle, será suficiente con el aporte del certificado del registro mercantil que se haya realizado en Colombia”5.
Así las cosas, no comparte esta Sala Unitaria la conclusión a la que arribó al A quo, en torno a la existencia de la sociedad extranjera, pues obra en el plenario el certificado de Cámara de Comercio de su sucursal, que da cuenta de su establecimiento a través de ésta última, para la realización de negocios permanentes en Colombia. Al respecto, oportuno resulta citar lo dispuesto por el artículo 486 del Código de Comercio, que reza “La existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior de que trata este Título y las cláusulas de los estatutos se probarán mediante el certificado de la cámara de comercio.
De la misma manera se probará la personería de sus representantes. La existencia del permiso de funcionamiento se establecerá mediante certificado de la correspondiente Superintendencia”. En síntesis, logró demostrarse mediante el certificado de existencia y representación legal aportado al plenario, que BRAVO PETROLEUM LOGISTICS COLOMBIA es una sucursal de la sociedad extranjera BRAVO PETROLEUM LLC, lo que también da cuenta de la existencia de esta última.
Corolario de lo expuesto, los argumentos de la alzada prosperan, dando lugar a revocar el numeral 1° del auto del 6 de agosto de 2025 y, en consecuencia, se ordenará al A quo que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento frente al mandamiento de pago solicitado, al tenor de las consideraciones antes vistas para que, de ser el caso, libre la orden de pago solicitada, a lo que no procederá esta Sala a fin de dejar incólume el derecho de contradicción de la parte demandada para discutir los aspectos sustanciales de la ejecución a través de las herramientas procesales establecidas.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° del auto adiado 6 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, conforme los argumentos plasmados en la parte considerativa de la presente providencia y, en su lugar, se dispone ordenar al A quo que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento frente al mandamiento de pago solicitado en torno a BRAVO PETROLEUM LLC, atendiendo los parámetros consignados en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 4 Concepto 220-054732 del 18 de abril de 2018. 5 Concepto 220-118148 del 22 de julio de 2020. C.U.I. N° 08001315300420250014101 Interno 46.656 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67ef2cb5978c0ce549ef4389f1af0c9405c12d0ba669c257ec7b34b1d21e1c00 Documento generado en 18/12/2025 08:52:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 C.U.I. N° 08001315300420250014101 Interno 46.656 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co