REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Accionante Accionado Derecho invocado Decisión Aprobado Tutela de primer nivel 08001220400020260020400 Radicado interno: 2026 00226 YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Debido Proceso Denegar Acta No. 249 Barranquilla - Atlántico, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por YOLANDA PATRICIA HENRIQUEZ QUINTERO, en contra del JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo objeto de tutela, (ii) Fiscalía 36 Local CAVIF – Doctor CAMILO MONTIEL, (iii) JORGE ANTONIO URBINA BALASNOA, (iv) Fiscal 36 CAVIF - Doctora ALEXIS MARCELA PÉREZ OJEDA, (v) Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con Funciones de Control Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260020400 Radicado interno: 2026 00226 YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Denegar de Garantías, (vi) Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, (vii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (viii) Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, (ix) YOLANDA ELIZABETH QUINTERO DEHENRIQUEZ; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
HECHOS: Sostuvo la accionante que la medida cuestionada se adoptó en el marco de audiencias celebradas los días 5, 12 y 24 de febrero de 2026, oportunidad en la cual el JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA accedió a una solicitud de medida de protección consistente en su desalojo, pese a que, según sostiene, el proceso penal ya había superado la fase de investigación, en tanto el traslado del escrito de acusación se efectuó el 12 de abril de 2024, circunstancia que radicó la competencia funcional en el juez de conocimiento.
En tal sentido, afirmó que el juez de control de garantías carecía de competencia para adoptar decisiones sustanciales que afectaran su situación jurídica, lo que, a su juicio, configura un defecto orgánico por desconocimiento del principio de juez natural. Expuso que, con anterioridad a la decisión cuestionada, la misma pretensión de expulsión había sido planteada en distintos escenarios judiciales, sin que prosperara.
En efecto, indicó que durante audiencia celebrada el 10 de julio de 2025 ante un juzgado de conocimiento se propuso una solicitud similar, la cual no fue resuelta de fondo por ausencia de defensa técnica; igualmente, señala que el Juzgado Tercero Penal 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260020400 Radicado interno: 2026 00226 YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Denegar Municipal con Funciones de Control de Garantías conoció posteriormente una nueva solicitud de desalojo, la cual fue negada el 31 de diciembre de 2025, sin que se interpusieran recursos contra dicha determinación. A pesar de ello, afirmó que se promovió una nueva solicitud ante el juzgado accionado, que finalmente fue acogida, lo que, en su criterio, evidencia una reiteración indebida de peticiones sobre los mismos supuestos fácticos.
Sostuvo, además, que la providencia cuestionada se edificó sobre una valoración probatoria incompleta y carente de rigor, en la medida en que omitió considerar antecedentes procesales relevantes, así como el contexto familiar y patrimonial en el que se enmarca la controversia, y otorgó valor concluyente a elementos de convicción sobrevinientes cuya independencia y consistencia resultan discutibles.
Manifestó que, dentro del trámite penal, a través de su defensa técnica, formuló oposición expresa a la solicitud de medida de protección, cuestionó la competencia del despacho accionado, advirtió las debilidades del material probatorio y solicitó abstenerse de imponer la medida de expulsión, lo cual tuvo lugar, principalmente, en las audiencias de los días 5 y 12 de febrero de 2026.
Igualmente, indicó que interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 24 de febrero de 2026, sin que ello resulte suficiente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en tanto dicha impugnación no suspende automáticamente la ejecución de la orden de desalojo. 3 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020260020400 Radicado interno: 2026 00226 YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Denegar Accionante Accionado Decisión 3.
PRETENSIONES: A través de esta acción constitucional, pretende la demandante YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO, se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicitó se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, pues considera que la misma constituye una actuación arbitraria, desproporcionada y contraria al orden constitucional vigente. 4. - RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: • JUZGADO FUNCIONES TERCERO DE PENAL CONTROL MUNICIPAL DE GARANTÍAS CON DE BARRANQUILLA Expuso que conoció de una audiencia innominada dentro del proceso penal seguido contra YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO por el delito de violencia intrafamiliar, la cual fue asignada el 23 de octubre de 2025.
Señaló que, por situaciones relacionadas con la identificación del fiscal competente, la diligencia fue objeto de varias reprogramaciones hasta su realización el 31 de diciembre de 2025, fecha en la cual, luego de escuchar a las partes y examinar los elementos materiales probatorios, decidió 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260020400 Radicado interno: 2026 00226 YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Denegar negar la solicitud de medida de protección consistente en el desalojo, solicitada en favor de Yolanda Elizabeth Quintero de Enríquez.
Indicó que dicha decisión se adoptó conforme a la normatividad vigente y sin vulneración de derechos fundamentales, y destacó que la parte interesada no interpuso recurso alguno contra esa determinación. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que su actuación se ajustó a derecho. • FISCALÍA 36 LOCAL UNIDAD CAVIF DE BARRANQUILLA ALEXI MARCELA PÉREZ OJEDA, en calidad de Fiscal, señaló que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante se origina en una decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.
Indicó que, tras la revisión del sistema SPOA, constató la existencia de la noticia criminal relacionada con las partes, dentro de la cual dicho despacho judicial decretó una medida de protección que implicó la expulsión de la accionante del inmueble objeto de controversia. Sostuvo que la Fiscalía no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto no participó en la decisión cuestionada ni tiene competencia para incidir en ella, pues la determinación corresponde de manera exclusiva a la autoridad judicial accionada. 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260020400 Radicado interno: 2026 00226 YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Denegar En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y el archivo de la actuación. • JUZGADO VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA LAUREN MARGARITA PÉREZ MEDINA, en calidad de Jueza, indicó que ese Despacho conoce del proceso penal adelantado contra YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO por el delito de violencia intrafamiliar, recibido por reparto conforme a las disposiciones administrativas vigentes.
Señaló que la actuación se adelanta bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017 y que se han garantizado el debido proceso, el derecho de defensa y las demás garantías fundamentales, precisando que la última audiencia fue reprogramada para el 10 de junio de 2026. Explicó que, contrario a lo afirmado por la accionante, las medidas de protección no son de competencia exclusiva del juez de conocimiento, ya que también pueden ser adoptadas por jueces de control de garantías para garantizar la seguridad inmediata de la víctima, como ocurrió en el caso, en el cual una solicitud fue negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal y posteriormente otra fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Penal Municipal, con base en nuevos elementos probatorios. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260020400 Radicado interno: 2026 00226 YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Denegar Finalmente, sostuvo que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales y solicitó su desvinculación de la acción constitucional. • JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS BARRANQUILLA NESTOR SEGUNDO PRIMERA, en su calidad de juez, indicó que conoció de una solicitud de medida de protección dentro del proceso penal adelantado contra YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO por el delito de violencia intrafamiliar, en el cual figura como víctima su madre, Yolanda Elizabeth Quintero de Henríquez.
Señaló que, luego de surtirse las audiencias correspondientes, el 24 de febrero de 2026 accedió a la solicitud presentada por el apoderado de la víctima, con coadyuvancia de la Fiscalía 36 CAVIF, y dispuso el desalojo, la prohibición de acercamiento y restricciones sobre bienes, con fundamento en la normativa aplicable y en los elementos probatorios allegados, los cuales permitieron concluir la existencia de una situación que requería protección, especialmente por tratarse de una persona de especial protección constitucional debido a su avanzada edad.
Expuso que sí era competente para adoptar dicha decisión, en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de control de garantías para conocer medidas de protección en audiencias innominadas, y precisó que esa competencia no se ve afectada por decisiones previas de otros despachos ni por la falta de pronunciamiento del juez de conocimiento.
Sostuvo que la decisión se ajustó a los parámetros legales y constitucionales, por lo que no se configuran los defectos alegados por la 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260020400 Radicado interno: 2026 00226 YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Denegar accionante ni los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Finalmente, indicó que contra la decisión se interpuso recurso de apelación, actualmente en trámite, lo que evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial y refuerza la improcedencia de la acción constitucional, al no acreditarse un perjuicio irremediable. • JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO No rindió el informe solicitado en el auto vincula adiado 15 de abril de 2026. 5.
CONSIDERACIONES: • Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • El caso concreto: 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260020400 Radicado interno: 2026 00226 YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Denegar 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.
Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por YOLANDA PATRICIA HENRIQUEZ QUINTERO, se centra en determinar si procede la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, en contra del JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo objeto de tutela, (ii) Fiscalía 36 Local CAVIF – Doctor CAMILO MONTIEL, (iii) JORGE ANTONIO URBINA BALASNOA, (iv) Fiscal 36 CAVIF - Doctora ALEXIS MARCELA PÉREZ OJEDA, (v) Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, (vi) Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, (vii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (viii) Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, (ix) YOLANDA ELIZABETH QUINTERO DEHENRIQUEZ. 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260020400 Radicado interno: 2026 00226 YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Denegar 3.- Al descender a la resolución de este asunto constitucional, ab initio, advierte la Sala que el accionante pretende que, se revoque y se deje sin efectos la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, mediante la cual accedió a una solicitud de medida de protección consistente en su desalojo del inmueble en el que habita. 4.- El accionante sostuvo que la medida de protección consistente en su desalojo se adoptó en audiencias celebradas los días 5, 12 y 24 de febrero de 2026, pese a que el proceso penal ya se encontraba en etapa de juzgamiento desde el 12 de abril de 2024, lo que, a su juicio, radicó la competencia en el juez de conocimiento.
En ese contexto, afirmó que el juez de control de garantías carecía de competencia para adoptar decisiones que afectaran su situación jurídica, lo que configura un defecto orgánico por desconocimiento del principio de juez natural. 4.1.- Asimismo, expuso que la misma pretensión de expulsión ya había sido planteada previamente sin prosperar, pues en audiencia del 10 de julio de 2025 no se resolvió de fondo por ausencia de defensa técnica y, posteriormente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías negó una solicitud similar el 31 de diciembre de 2025, sin que se interpusieran recursos. 4.2.- Indicó que, pese a esos antecedentes, se promovió una nueva solicitud ante el juzgado accionado, la cual fue acogida, lo que, en su criterio, evidencia una reiteración indebida de peticiones sobre los mismos hechos.
Añadió que la decisión cuestionada se fundamentó en una valoración probatoria incompleta, que omitió antecedentes relevantes y 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260020400 Radicado interno: 2026 00226 YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Denegar el contexto familiar y patrimonial del caso, y otorgó valor determinante a elementos sobrevinientes de dudosa consistencia. 5.- El problema jurídico se centra en determinar sí procede la acción de tutela contra una decisión judicial adoptada en un proceso penal que aún se encuentra en curso y en donde no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la misma? 6.- Como quedó dicho en párrafos anteriores, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario frente a la existencia de otros medios o mecanismos de defensa, veamos: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayado de la Sala). 6.1.- En desarrollo de esa disposición, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260020400 Radicado interno: 2026 00226 YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Denegar irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…) ” 7.- Al conjugar los hechos y pretensiones de la demanda, con el ordenamiento jurídico (normas de rango constitucional y jurisprudencia), refulge con claridad meridiana la improcedencia de la presente acción de tutela, de un lado porque la parte interesada pretende se revoque el auto mediante el cual se accedió a una solicitud de medida de protección consistente en su desalojo del inmueble en el que habita, discusión para la cual el accionante contaba, con el recurso de apelación que interpuso en contra de dicha decisión, de otro, porque sí se invoca la Acción de Tutela como un mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, corresponde al actor la carga de probar cómo la situación fáctica descrita en su demanda comporta un atentado grave, inminente e injusto, que requiere la intervención urgente e impostergable del juez de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable, lo cual como pasa a exponerse a continuación, no ocurre en el sub lite. 8.- Ahora bien, la Sala advierte que el accionante no aportó prueba alguna del perjuicio irremediable que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.), pues éste además debe derivarse de un hecho grave injustificado1, y en este caso, se tiene que si bien es cierto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales debido a que el Juez accionado ordenó su desalojo del inmueble donde habita, no lo es menos que, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra pendiente de resolver por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla; y en consecuencia, deviene evidente que si el amparo 1 Sentencia No. C-531/93 entre otras 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260020400 Radicado interno: 2026 00226 YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Denegar propende atacar la providencia que resolvió la anterior, la demanda de tutela resulta prematura, pues, a la fecha, se encuentran pendiente por resolver, el recurso de apelación que fue interpuesto contra la aludida decisión, y mientras el pronunciamiento de la autoridad judicial competente no ocurra, no puede el Juez de Tutela decidir sobre el particular, esto teniendo en cuenta que la tutela, de ningún modo, puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado. 9.- Por tanto, la Sala considera que cualquier pretensión, solicitud o queja deberá presentarse al interior del proceso penal que se sigue, en donde la parte actora cuenta con los medios de defensa ordinarios que le brinda el Código de Procedimiento Penal, para plantear la argumentación puesta de presente a través de este trámite constitucional, condición a partir de la cual se torna improcedente el mecanismo escogido por el interesado para la protección de estos derechos fundamentales, en atención al carácter residual y subsidiario del mismo, ya que éste según enseña la Corte Constitucional, no procede ni aun como mecanismo transitorio.
Veamos: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.
Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260020400 Radicado interno: 2026 00226 YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Denegar de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.2 10.- Finalmente, la Sala no advierte la configuración de mora judicial atribuible al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión objeto de tutela fue repartido a dicho despacho el 8 de abril de 2026, conforme se desprende del acta de reparto allegada al expediente, es decir, apenas un día antes de la interposición de la presente acción de tutela.
En tal sentido, para la Corporación resulta evidente que no ha transcurrido un término irrazonable ni desproporcionado que permita predicar dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. 11.- En resumen, se negará por improcedente el amparo solicitado por YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO, ya que como se advirtió, por su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela no es el procedimiento más eficaz e idóneo para resolver la situación aquí propuesta, en razón a que existen mecanismos idóneos y eficaces dentro del proceso penal que se sigue en contra de la accionante. • DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, 2 (C.C. T-625/00) 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020260020400 Radicado interno: 2026 00226 YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO JUZGADO SEGUNDO (2°) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Denegar FALLA: Primero. DENEGAR por improcedente, la acción de tutela incoada por la accionante YOLANDA PATRICIA HENRÍQUEZ QUINTERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.- Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación.- Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 15