Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 Juan José Vasco Botero y otro Proceso Radicado Demandantes Demandada Providencia Tema Transportadora de Carga Antioquia S.A.S. Sentencia Nro. 044 En los eventos de colisión de actividades peligrosas, el quid radica en la determinación del aporte causal de cada extremo procesal.
Ello, de acuerdo con la probabilidad prevalente, en tanto estándar de prueba aplicable en el juicio civil. Decisión Ponente Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – responsabilidad civil extracontractual, promovido por Juan José y Carlos David Vasco Botero en contra de Transportadora de Carga Antioquia S.A.S. I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1.
Fundamentos fácticos. 1 01.05001310301520170058300_0001.pdf/ Páginas 32 a 36. Que fue subsanada en las páginas 39 a 44 del mismo archivo. También, en la página 2 de: 02.05001310301520170058300_0002.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 1.1. El 15 de marzo de 2017, aproximadamente a las 5:18 a.m., Carlos Esteban Vasco Gómez -quien fuera el padre de los demandantes- falleció cuando se desplazaba en su motocicleta al ser atropellado por un tracto- camión conducido por el señor René Gabriel Gómez Agudelo en la carrera 50 #25-237 del barrio Santa Fe de esta ciudad. 1.2.
El tracto-camión es de propiedad y está afiliado a Transportadora de Carga Antioquia (…) y se identifica con las placas SNQ-314. 1.3. Carlos Esteban iniciaba a trabajar el mismo día de su muerte, no había firmado contrato ni se había vinculado aún a la seguridad social, pero dos meses antes de su fallecimiento, esto es, para el mes de enero de 2017, trabajaba como auxiliar de concina en un restaurante de la ciudad llamado Cuzco; donde devengaba aproximadamente entre $1.100.000 y $1.200.000.
Sus dos hijos, menores al tiempo del fallecimiento, dependían económicamente de él. 1.4. A raíz del accidente, los demandantes han quedado solos y desamparados, sin el amor de su padre y sin sustento monetario, lo que les ha generado grandes aflicciones. 1.5. A la fecha de presentación de la demanda estaba en curso, tanto el trámite contravencional ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, como la investigación penal en contra del conductor del camión por la posible comisión del delito de homicidio. 2.
Síntesis de las pretensiones. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 Se concretan en (I) que se declare civil y extracontractualmente responsable a Transportadora de Carga Antioquia de los daños irrogados a raíz del accidente descrito. En consecuencia, (II) que se la condene al pago de los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales que a continuación se detallan: Juan José Vasco: - Lucro cesante consolidado: $2.877.964. - Lucro cesante futuro: $85.074.023. - Daño moral: $73.771.700.
Carlos David Vasco: - Lucro cesante consolidado: $2.877.964. - Lucro cesante futuro: $47.152.538. - Daño moral: $73.771.700. 3. Contestaciones de la demanda. 3.1. Transportadora de Carga Antioquia S.A.S.2 Aunque reconoció que Carlos Esteban Vasco falleció el 15 de marzo de 2017, negó que ello hubiese sido provocado por el atropellamiento del tracto-camión conducido por René Gabriel Gómez; dijo no constarle las condiciones laborales del finado y mucho menos de quién dependían económicamente los menores, tampoco conoció las afectaciones emocionales que sufrieron los demandantes. 2 03.05001310301520170058300_0003.pdf / Páginas 2 a 11 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 Sobre el trámite contravencional indicó que se profirió la resolución No. 201850006324 que decidió no imputar responsabilidad en materia de tránsito.
Y acerca del proceso penal clarificó que la fiscal 129 seccional de Medellín solicitó audiencia de preclusión, por no encontrar elementos materiales probatorios ni evidencia física que permita endilgar una responsabilidad en cabeza del conductor. Con base en los nuevos hechos que narró, propuso las siguientes excepciones de mérito: - Causa Extraña – Culpa Exclusiva de la Víctima. - Ausencia de culpa de René Gabriel Gómez Agudelo. - Causa Extraña – La Fuerza Mayor – o Caso Fortuito. - Neutralización de presunciones. - Inexistencia de lucro cesante. - Deducción de cualquier indemnización que los demandantes hayan recibido de alguna entidad.
Además, en el evento en que se la declarase civilmente responsable y, por ende, se la condenara al pago de perjuicios, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.3 en virtud del seguro de responsabilidad civil que los ataba contractualmente, y que imponía en la compañía aseguradora la obligación de mantener indemne su patrimonio hasta el límite del valor asegurado. 3.2.
Allianz Seguros S.A.4 3 05.05001310301520170058300_0005.pdf / Páginas 34 a 36 4 03.05001310301520170058300_0003.pdf / Páginas 49 a 53 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 Reconoció la existencia del vínculo contractual con la llamante a raíz del seguro de responsabilidad civil extracontractual contenido en la póliza número 021470079/27.
Solicitó la limitación de la eventual condena de reembolso a través de los medios de defensa que denominó: límite de valor asegurado y deducible pactado5. Con relación a la demanda, dijo no constarle la labor desempeñaba por el finado ni las afectaciones emocionales de sus familiares; sin embargo, en lo relativo al presunto hecho generador de responsabilidad, sostuvo que Carlos Esteban circulaba al mando de la motocicleta (…) en avanzado estado de embriaguez, (…) que de acuerdo con la revisión técnica efectuada por el perito adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín, su vehículo presentaba la llanta delantera lisa, que eran las 5 horas y 18 minutos aproximadamente, cuando sucedió el accidente y que el piso se encontraba húmedo.
Formuló las excepciones de mérito de causa extraña: culpa exclusiva de la víctima, ausencia de prueba sobre la relación causal, cosa juzgada, improcedente estimación de lucro cesante, excesiva estimación del daño moral. 4. Sentencia de primera instancia6. El juez de primer grado halló probada la causa extraña, en específico, el hecho exclusivo de la víctima.
Se apoyó sustancialmente en el testimonio de Alberto Guzmán y en las conclusiones alcanzadas mediante la prueba científica. 5 05.05001310301520170058300_0005.pdf / Páginas 52 y 53 6 05001310301520170058300_L050013103015CSJVirtual_01_20230126_101500_V 01_27_2023 05_01 PM UTC.mp4 / La evaluación del caso concreto comienza a partir del minuto 23:24 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 Sobre el primero valoró -contrario a lo sostenido por el actor- que no presentó contradicciones entre lo manifestado en el proceso contravencional y lo dicho en el presente trámite, toda vez que en ambas intervenciones señaló que el hoy occiso impactó con su automotor (…) de improviso, es decir, está afirmando que solo se percató de este cuando impacta su motocicleta (…) y escúchese que conserva la razón del dicho.
(…) Aquel es claro y no pretende generar argucias o engaños, y expone -para este juzgador- lo mismo en ambas intervenciones. También menciona que la motocicleta se le vino de frente, pero debe entenderse como de frente, que se le vino en contra suya, y no unas condiciones de que la motocicleta iba hacia el frente, sino que simplemente chocó contra la de él. Y destacó que todas esas afirmaciones quedan respaldadas con el dictamen pericial, pues allí se concluyó que se intentó hacer una maniobra por parte del occiso para superar un obstáculo, que en este caso era el tracto-camión. (…) En la imagen 4.2 del dictamen se establece que el impacto fue en la cuarta parte última, es decir, en el cuarto o quinto eje.
El dictamen pericial establece que siempre el tracto-camión estuvo por delante del velocípedo que conducía el occiso; además, la imagen 4.5 de la pericia establece la posición final del tracto-camión, en la cual se observa que nunca salió del carril por donde se desplazaba, reafirmando la no relación de causalidad en este caso. Además, la condición probada del estado de embriaguez determina la máxima de que un velocípedo requiere de un Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 equilibrio que no puede demandar un sujeto bajo un estado de alicoramiento grado tres, y por demás estando la vía húmeda. 5.
Impugnación7. El apoderado de los demandantes formuló los reparos concretos en el instante mismo en que se notificó el fallo por estrados8, los cuales fueron sustentados como a continuación se sintetiza. Le reprochó al juzgador haber dado credibilidad absoluta a la prueba pericial allegada a la causa, a pesar de que los testigos directos dan cuenta de los hechos y de cómo se contradicen esas versiones con las conclusiones y supuestos que indica el perito.
Es decir, darle mayor valor probatorio a una prueba pericial -que no científica- que a una prueba testimonial que fue claramente ratificada en sede judicial por sus deponentes al narrar cómo fue la colisión de los vehículos, donde se manifiesta la trayectoria de la motocicleta totalmente distinta a la que se concluye (…) en el dictamen, es más que una gran duda que arroja ese trabajo pericial.
¿Cómo es posible que a alguien que haya percibido el hecho y lo narre, se le dé menos credibilidad que a quien lo hace a través de un informe pericial? La única certeza que hay es que, como consecuencia del accidente de tránsito, falleció un ser humano y que se produjo ese hecho en desarrollo de una actividad peligrosa que fue narrada (…) por dos testigos que vieron que nunca el occiso intentó adelantar el vehículo con el que le causó la muerte, percepción directa y que merece toda la credibilidad para dejar sin argumento alguno la 7 09MemorialSustentacion.pdf 8 Ibidem / A partir del minuto 36:38 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 tesis que acogió el fallador, según la cual, la conducta del occiso rompió el nexo causal.
¿Cómo se estableció por el señor juez con certeza y exactitud o inequívocamente que, la injerencia de la víctima haya sido determinante y factor inequívoco de la ocurrencia del daño o el hecho de la muerte basado en los testimonios y la prueba pericial? No es clara, ni diáfana, ni demostrable por la parte demandada, la influencia de la víctima en el hecho de su muerte.
Nadie lo ha determinado, ni probado. 6. Pronunciamiento de los no recurrentes910. Tanto el extremo pasivo como la llamada en garantía destacaron las virtudes del fallo, especialmente en la valoración de los testimonios de Alberto Guzmán e Ibonne Gómez, así como del dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito. Sostuvieron que ninguna contradicción había entre uno y otro medio de prueba, y que, en síntesis, lo demostrado era la activa participación causal de quien -lamentablemente- falleció en la producción del resultado, que se traducía en el eximente de responsabilidad ya descrito.
II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, determinar si en verdad se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de 9 11PronunciamientoDescorreTrasladoUltima.pdf 10 13AlegatosSegundaInstanciaAllianz.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 la víctima; mas, si la respuesta es negativa, habrá que definir acerca de la concurrencia de causas y en qué porcentaje aportó cada extremo procesal.
En tal caso, se auscultará por la efectividad de la causación y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales pretendidos. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, están reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; así como los materiales, necesarios para estimar o desestimar las pretensiones. 3.2.
De otro lado, es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe, estrictamente, a los reparos concretos que enarbole el recurrente en contra de la sentencia de instancia11, a lo cual entonces procederemos. Cuestión preliminar, aunque no sea objeto de reproche, como se trata de una excepción que, de figurar configirada, correspondería declararla aún de oficio, y por respeto al precedente propio, debe explicarse por qué no se ha configurado la cosa juzgada con ocasión a la decisión de preclusión del trámite penal.
En aquel proceso lo buscado era la determinación de responsabilidad penal de los demás implicados en el accidente por la comisión del delito de homicidio culposo, de manera que se evaluó la violación a los deberes de conducta de quienes operaban los vehículos, en específico, si su actuar fue culposo. 11 Código General del Proceso. Artículo 328, primer párrafo.
Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 Ahora, lo cierto es que al estudiar una responsabilidad objetiva como la que nos ocupa, basta verificar -tan solo- que el resistente ejercía una actividad peligrosa, que ostentaba la posición de guardián, que hubo un daño y un nexo causal; mas, ningún análisis de culpabilidad se impone.
Claro, como en el sub judice hubo una colisión de actividades peligrosas, la presunción de responsabilidad -que no de culpabilidad- se anula, y lo que debe definirse es quién aportó en mayor medida a la producción del daño, y no necesariamente quién actuó con culpa. El sentido de la decisión penal fue que ninguno de los acusados -léase bien- actuó culposamente, y por tanto se configuró la causal contenida en el #4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el delito de homicidio culposo fue atípico12.
Allí no se descubrió, por ejemplo, que Carlos Esteban fue quien cometió el hecho determinante del accidente. La diferencia no es nimia; es que en un escenario de nula culpabilidad puede subsistir cierto grado de participación causal. De lo contrario, en contravía del principio lógico de identidad y de toda la institución de la responsabilidad objetiva, causa y culpa serían equivalentes, y bien se sabe -teórica y prácticamente- que no es así. Por ello entonces no se cuentra configurada en ese caso en particular. 3.3.
De los reparos relativos a la ausencia de prueba para la declaratoria del hecho exclusivo de la víctima. 12 04.05001310301520170058300_0004.pdf / Páginas 78 a 99 Proceso Radicado El reproche provino, esencialmente, Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 del inadecuado entendimiento que tuvo el A quo, por un lado, sobre lo dicho por los testigos directos Alberto Guzmán e Ibonne Gómez y, por el otro, sobre el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito; ello, en el entendido que no advirtió las contradicciones entre los medios de convencimiento que debieron llevarlo a restarle valor probatorio a la experticia. En el presente acápite se explicará que la tesis con probabilidad prevalente -de acuerdo con la verdad común que arrojó el material probatorio- es que la causa del fatídico accidente fue aportada, en exclusiva, por Carlos Esteban Vasco.
Alberto Guzmán, conductor de la motocicleta de placas ISW-82B y partícipe del accidente, declaró ante la autoridad de tránsito que: “(…) Yo me desplazaba en mi motocicleta con una parrillera por la autopista sur a las 5:10 o 5:15 aproximadamente por el carril izquierdo de los dos carriles del lado izquierdo del río, me desplazaba a una velocidad más o menos de 40 km/h, porque ese día había llovido entonces había que ser prevenido por el piso mojado, en ese momento lo que veo es que la moto del occiso sale disparada hacia el carril mío y me impacta produciéndome la caída a mí y a mi parrillera, en ese momento quedo tendido en el suelo.
Otros motociclistas me ayudan a parar la moto porque esta queda encima de mí y nos disponemos a ver qué fue lo que sucedió. Obviamente miro hacia atrás y veo el motociclista muerto (…) (…) ¿Cuáles considera usted que fueron las causas del choque? Contesto: No tengo causas, no puedo decir porque no sé realmente qué fue lo que pasó (…) (…) ¿En qué momento observa usted la otra motocicleta? Contestó: La veo que viene de frente y me colisiona, eso fue muy rápido (…) no sé de dónde sale, sino que cuando la veo es de frente, yo voy conduciendo mirando hacia el frente mío más no a los lados (…)”13 13 03.05001310301520170058300_0003.pdf / Páginas 21 y 22 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 Luego declaró en el presente trámite, y sobre tales aspectos conservó la razón de su dicho, toda vez que explicó: “(…) Yo me desplazaba hacia mi trabajo en mi motocicleta (…) iba con parrillera a bordo, me desplazaba por el carril izquierdo, iba a una velocidad más o menos de 40 a 50 km/h, ese día iba más bien despacio porque había llovido, el piso estaba mojado (…) de lo que me acuerdo es que delante de mí iba una tractomula, yo la observé porque yo iba enfocado en mi frente, cuando yo siento es un rastrillón que sale de la mula, la mula expulsó la moto, y eventualmente pues la moto se vino rastrillada para el carril, porque yo iba en el carril izquierdo del lado del río, de los dos rápidos … y yo trato de esquivar la moto que viene rastrillando por el pavimento pero eventualmente la moto me pega, tumbándome (…) y ya después del susto, ya evidenciamos que había un siniestro, que había un muerto (…) hubo como un choque adelante y la mula expulsó la moto y me la tiró a mí (…) (…) ¿A cuánta distancia estaba usted del camión? Contestó: más o menos entre 20 o 25 metros (…) o sea la mula iba adelante (…) yo iba enfocado en mi frente y obviamente como iba enfocado en mi frente vi cuando la moto ya se me vino la moto, rastrillada, acostada, solamente la moto (…) (…) ¿Vio la moto antes? Contestó: no señor, no (…) lo que sí evidencié es que iban unos carros adelante, delante de mí, entre medio de la mula, ese día siempre había flujo vehicular (…) (…) entre el camión y la moto suya, por el carril izquierdo, ¿iban cuántos vehículos? Contestó: por ahí uno o dos (…) (…) ¿Qué cree usted que fue el accidente?(sic) Contestó: mi percepción … que de pronto el muchacho perdió el equilibrio por el piso húmedo, y evidencio yo, esto no lo declaré, pues que iba en medio del carril de carros, perdió el equilibrio y posteriormente fue a dar a las llantas de la mula (…) (…) ¿El tracto-camión transitaba la vía de manera zigzagueante? Contestó: la mula iba delante de mí, yo la veo porque obviamente tengo el espacio de ver los carros adelante … la mula para mí iba bien, o sea ella quedó bien ubicada … porque si la mula hubiera ido zigzagueando me Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 hubiera impactado a mí también (…) no, la mula para mí, evidencio que iba bien (…) (…) ¿Por qué carril iba la moto del señor Vasco Gómez? Contestó: no, yo la moto no le podría decir en qué carril iba, porque lo único que ya me vine a dar de cuenta que la moto me la arrojó la mula o se vino rastrillada después del impacto para el carril mío (…) como lo testifiqué no sé exactamente cómo iba la moto, simplemente yo lo que veo es que sale rastrillada para el lado mío y me impacta (…)”14.
Por su parte, Ibonne Gómez declaró tan solo al interior del trámite contravencional, pues si bien se decretó su testimonio en el sub judice, el apoderado solicitante desistió del mismo. En aquella oportunidad, entonces, sostuvo que: “(…) Lo que alcancé a ver fue que la moto del señor Carlos chispeó con la parte de atrás de la mula y se vino dando vueltas hacia nosotros (…) (…) ¿Usted vio la tractomula antes de los hechos? Contestó: no (…) ¿vio la otra moto antes de los hechos? Contestó: tampoco (…) (…) ¿Usted vio cuando la moto del señor Carlos golpeó con la tractomula? Contestó: no, yo vi cuando eso chispeó, me imagino que fue a lo último, pero ¿que vi el impacto de la mula con la moto? no (…)”15.
Ninguno de ellos presenció el impacto ni pudo -naturalmenteconcluir acerca de la causa del fatídico accidente. Únicamente Alberto Guzmán intuyó que de pronto el muchacho perdió el equilibrio por el piso húmedo. Lo que narraron, en cambio, apuntó más a la causa de su propia caída, cual fue que la mula -que iba a unos 20 o 25 metros delante suyo, a uno o dos vehículos de distancia- expulsó la moto y me la tiró a mí. 14 01 05001310301520170058300_L0500131030150000000000_01_20201029_101200_V.mp4 / Alberto Guzmán García, a partir del minuto 5:55. 15 03.05001310301520170058300_0003.pdf / Página 23 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 Es oportuno entonces auscultar críticamente por la coherencia, unidad y método que mediaron en la creación del dictamen pericial, y así deducir su poder de convencimiento.
Como es natural, y así lo ha ratificado La Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ningún dictamen pericial es verdad irrefutable para el sentenciador, sino que, por el contrario, su actitud debe ser crítica respecto de los métodos usados a lo largo del informe, la imparcialidad y la idoneidad del perito: “(…) No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepianea suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico ( ) La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación (…) El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas (…)”16.
Las conclusiones a las que arribó el informe de reconstrucción de accidente de tránsito, fueron que: 16 STC-2066/2021, que reitera la sentencia SC-5186/2020 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 El estudio fue sometido a sustentación y contradicción en audiencia, y el el experto explicó que: “( ) ¿Cuál es la tesis que ustedes presentan en este informe? Contestó: de acuerdo al análisis realizado, y a la diferencia de velocidades halladas (…) se tiene que el motociclista del vehículo 1, marca Bajaj, realizaba una maniobra de adelantamiento cuando se presentaron los hechos.
(…) comenzaba a realizar el sobrepaso al tracto-camión cuando se presentaron los hechos (…) (…) ¿En este caso puede hablarse de una acción de succión por parte de la tractomula? Contestó: este efecto no se daría dada la zona de contacto (…) ( ) ¿Por qué concluye que el motociclista perdió el equilibrio? Contestó: en los daños acotados por la autoridad pues no se encontró un contacto directo tal que conllevara a la desestabilización de la motocicleta, sino pues por los propios medios el conductor sufrió algún tipo de eventualidad y perdió el control del vehículo (…)17. 17 05001310301520170058300_L050013103015CSJVirtual_01_20230126_101500_V 01_26_2023 09_00 PM UTC.mp4 / A partir del minuto 12:05 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 Con base en lo anterior, el A quo concluyó que contradicción alguna existía entre uno y otro medio de prueba y que, por el contrario, uno y otro apuntaban a lo mismo.
Acontece, no obstante, que la experticia contuvo una determinación que refulge errónea e incongruente con la totalidad del caudal suasorio, cual es la posición del vehículo 3 (conducido por Alberto Guzmán) al tiempo de la colisión, y es que el propio conductor narró que estaba a unos 20 o 25 metros atrás del tracto-camión, y también que había uno o dos vehículos entre su motocicleta y el camión. Por el contrario, el informe técnico expuso que estaba casi a la par del cabezote del vehículo más grande: O sea que en ese específico punto el recurrente ostenta la razón, lo cual matiza la verdad que puede extraerse de la pericia en lo relativo a la posición inicial de la motocicleta de marca Honda, conducida por Alberto Guzmán. No obstante, en pos del examen Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 crítico de todo el material probatorio, lo que se deduce es que cuando menos- existen dos hechos fácilmente diferenciables.
Uno, el de la colisión del tracto-camión con la motocicleta conducida por Carlos Esteban; y otro, la dirección que tomó esta última con posterioridad al impacto, la cual colisionó con el vehículo número 3. Uno y otro hecho son ajenos entre sí, y que se haya expuesto erróneamente la posición del vehículo 3 al momento del impacto, de modo alguno interfiere con aquello que desencadenó la desafortunada muerte de Carlos Esteban.
Sobre el que aquí interesa (la causa de la mortal colisión) no solo se tienen las conclusiones del informe pericial acerca de la posible maniobra de adelantamiento, sino, especialmente, una serie de indicios que son los que edifican la idea del acaecimiento de la causa extraña: el alto grado de alicoramiento del conductor, el piso húmedo y la llanta delantera lisa.
El 13 de julio de 2017 el Instituto Nacional de Medicina Legal elaboró un informe pericial de toxicología forense18, en el que halló: 18 04.05001310301520170058300_0004.pdf / Páginas 64 y 65 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 Una máxima de la experiencia universalmente conocida es que: a mayor grado de alicoramiento, menores son las capacidades para conducir óptimamente y participar de manera segura en la vía. De conformidad con el artículo 5 de la ley 1696 de 2013, Carlos Esteban transitaba en tercer grado de embriaguez.
El Informe Policial de Accidente de Tránsito se elaboró in situ, y allí se consignó que la vía estaba húmeda19; lo cual se acompasa uniformemente con lo declarado por el testigo Alberto Guzmán y el conductor del tracto-camión, en el sentido de que recién había llovido. A lo anterior se aúna que, al evaluar los neumáticos de la motocicleta conducida por el finado, la autoridad municipal mediante el experticio técnico de vehículos20- halló la llanta delantera lisa.
La tesis que viene tratándose se ratifica al evaluar la posible injerencia causal que tuvo el conductor del tracto-camión, por la simple pero contundente razón de que no se deduce comportamiento -activo u omisivo- que pudo haber aportado a la producción del daño. Es decir, lo hallado fue que conservó su carril y, según el dicho de los testigos, no efectuó ninguna maniobra extraña en la vía. De ese modo, para infortunio del extremo activo, no existe medio suasorio alguno por medio del cual inferir aportación causal del tracto-camión, y esa conclusión se mantendría aún sin la 19 01.05001310301520170058300_0001.pdf / Páginas 24 a 27 20 04.05001310301520170058300_0004.pdf / Páginas 15 a 34 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 existencia de la prueba pericial tantas veces refutada.
En una palabra, la comprobación del alto estado de embriaguez, de lo húmedo del piso y lo liso de la llanta delantera, aunado a la nula comprobación de injerencia causal del tracto-camión, son indicios suficientes para concluir sobre el hecho exclusivo de la víctima. Así que, en un escenario de colisión de actividades peligrosas, donde el quid reposa en la demostración recíproca de contribución causal para el resultado, son siempre mayores los indicios de que el motociclista fue quien lo produjo, puesto que sobre la tractomula los indicios son inexistentes.
En suma, siendo el estándar de prueba del juicio civil el de la probabilidad prevalente, la certeza alcanzada fue que la víctima perdió el control de su automotor y ese hecho fue la causa exclusiva del daño. De contera, el reparo concreto es infructuoso. 3.4. Conclusión. Consecuente con lo expuesto, se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia; y según lo dictado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a los demandantes, a quienes se les resolvió desfavorablemente la alzada.
El Magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000. IV. DECISIÓN. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que desestimó las pretensiones según lo motivado ut supra.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, y en favor de la demandada. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $2.847.000, correspondientes a dos (2) SMLMV TERCERO.
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301520170058301 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 855a016d1f859f9293b6376ec3d398112b98709835636fe2122fe8c328f80225 Documento generado en 17/09/2025 02:37:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica