Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001315301620230008301 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 080013153016202300083 1 EXPEDIENTE DIGITAL): 45.027 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: VERBAL IMPUGNACIÓN DE – ACTA DE ASAMBLEA ASUNTO: APELACIÓN AUTO AGOSTO 29 DE 2023 DEMANDANTE: HIRMINA DEL CARMEN SANJUÁN ATENCIO DEMANDADO: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – ASONAL JUDICIAL – SUBDIRECTIVA ATLÁNTICO RADICADO: 08001315301620230008301 PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA EXPEDIENTE DIGITAL): 45.027

1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto adiado 29 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal promovido por Hirmina Del Carmen Sanjuán Atencio contra de Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial – Subdirectiva Atlántico.

RADICADO: 080013153016202300083 2 EXPEDIENTE DIGITAL): 45.027 2.

ANTECEDENTES 2.1 En el presente proceso la demandante, solicitó que se declare la nulidad total del acta de Asamblea Ordinaria de delegados de la Subdirectiva Atlántico de la “ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL “ASONAL JUDICIAL”, efectuada el día 21 de febrero de 2023, por ser violatoria de la Ley y de los Estatutos de la entidad. 2.2 En el mismo escrito, la parte actora solicitó de acuerdo al 2° inciso del artículo 382 del CGP, la siguiente medida cautelar: “la suspensión provisional de los efectos del Acta Impugnada, especialmente, la SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN del Depósito ante la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio del Trabajo, de la Elección de Junta Directiva de la Subdirectiva Atlántico de la “ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL “ASONAL JUDICIAL”, realizada con fundamento en el acta de Asamblea Ordinaria de Delegados, verificada el 21 de febrero de 2023.” La anterior solicitud se motivó así: “Fundamento la presente demanda, en el artículo 382 del C.G.P, Artículos 191, 192 y 193 del Código de Comercio, Estatutos Vigentes de la “ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL “ASONAL JUDICIAL”, aprobados por la XVIII Asamblea Nacional de Delegados de Asonal Judicial, realizada en Bogotá del 24 al 27 de octubre de 2018, Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 376, 379 literal f), 394 y demás normas concordantes.

Las Asamblea Ordinaria de Delegados de la Subdirectiva Atlántico de ASONAL JUDICIAL, realizada el 21 de febrero de 2023, apoyó el desconocimiento por parte de varios afiliados y directivos de la Subdirectiva Atlántico, la convocatoria a Asamblea de Afiliados preparada para el 11 de febrero de 2023 por parte de la Subdirectiva Atlántico, que en este caso era la autoridad legítima para la RADICADO: 080013153016202300083 3 EXPEDIENTE DIGITAL): 45.027 promulgación de tal acto”, entre otros aspectos que se circunscriben en estos preceptos. 2.3 El juzgado de primera instancia por auto de fecha 29 de agosto de 2023 resolvió “denegar las medida cautelar Suspensión de la Inscripción del Deposito ante la Dirección Territorial Atlántico del Trabajo, de la Elección de junta Directiva de la Subdirectiva Atlántico d la “Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – ASONAL Judicial”, realizada con fundamento en el acta de Asamblea Ordinaria de Delegados, verificada el 21 de febrero de 2023.

Lo anterior, cimentado en que considero que no se cumple con el requisito de fumus boni iuris, en el entendido que hasta el momento no existe en el plenario suficiente base probatoria que sustente las pretensiones. 2.6 Contra la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación.

3. LA APELACION Solicita el recurrente se revoque el auto del 29 de agosto de 2023 donde se niega las medidas cautelares. Expresó como argumento la parte demandante, para su pretensión, que, según el artículo 382 del Código General del Proceso, la medida cautelar debe ser decretada después de un análisis que demuestre la violación de las disposiciones invocadas, ordenar la prestación de una caución sin este análisis previo es indebido y afecta el patrimonio del demandante.

Continúa exponiendo que el auto del 23 de junio de 2023 debería haber incluido un análisis detallado de la medida cautelar solicitada. Este análisis debería haberse realizado antes de ordenar cualquier caución, para asegurar que la medida cautelar era procedente y proteger los RADICADO: 080013153016202300083 4 EXPEDIENTE DIGITAL): 45.027 derechos del demandante.

Luego sostiene que se cumplen todos los requisitos del inciso segundo del artículo 382 del C.G.P. para decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta de asamblea demandado. Las pruebas aportadas, incluyendo los estatutos y el acta de Junta Directiva Nacional Ampliada, demuestran una violación clara de las disposiciones invocadas, justificando la medida cautelar.

Concluyó refiriendo que la medida cautelar solicitada es razonable y necesaria para proteger el derecho del demandante y evitar la infracción a los estatutos de la organización sindical. Así mismo se debe considerar la apariencia de buen derecho y la amenaza real al derecho del demandante. 4. CONSIDERACIONES El problema jurídico que corresponde resolver para decidir la segunda instancia, teniendo en cuenta los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, recae en establecer si procede acceder a la solicitud de “suspensión provisional de los efectos del acto impugnado”, presentada por la parte actora en el proceso de la referencia. La posibilidad de suspender decisiones proferidas por órganos sociales dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, se encuentra consagrada en el inciso 2.° artículo 382 del Código General del Proceso, el cual establece que, “[e]n la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale”. (Subrayas de la sala) De la sola literalidad del precepto brota con total nitidez que la RADICADO: 080013153016202300083 5 EXPEDIENTE DIGITAL): 45.027 procedencia de la cautela depende de que la violación denunciada por el demandante fluya de la confrontación del acto acusado con la norma, el reglamento o los estatutos que aquél invoca como infringidos, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, aspectos estos que, obviamente, debe verificar el juez para decretarla.

Pues bien, la medida antes descrita es uno de los principales instrumentos cautelares en esta clase de procesos. En efecto, la suspensión de decisiones colegiadas permite salvaguardar adecuadamente los intereses de los demandantes mientras se le da curso al respectivo proceso judicial. Respecto a la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. – Sala Civil, en providencia de 20 de marzo de 2018, radicado 2017 00517 01, comentó: “[ ] Significa lo anterior que la facultad para proveer acerca de la procedencia o no de la aludida cautela, no comporta arbitrariedad, sino que requiere del juez, primero un examen preliminar de las decisiones adoptadas por los asambleístas [accionistas] que resultan cuestionables, en tanto si decide mantenerlas.

Ello podría generar perjuicios al demandante, o de haberse causado ya, éstos se extenderían en el tiempo, y, segundo verificar, a través de un juicio abstracto de legalidad, si la determinación acusada vulnera o no de manera flagrante el ordenamiento jurídico o el reglamento de la propiedad horizontal [o los estatutos de la empresa] presupuestos que deben entenderse concomitantes al momento de hacer dicha valoración, es decir, establecer la apariencia de buen derecho”.

(Subrayas de la sala) Lo anterior quiere decir que la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar implica llevar al juez suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración, sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del RADICADO: 080013153016202300083 6 EXPEDIENTE DIGITAL): 45.027 juicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia. Por otra parte, precisa esta sala que la cautela consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado no es una medida innominada, pues se encuentra específicamente prevista en el artículo 382 del C.G.P, que justamente consagra disposiciones especiales para el proceso de “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios”.

De modo que, para su procedencia, a más de verificar que se haya constituido la caución exigida, incumbe al juez analizar el acto atacado en confrontación con la norma, estatuto o reglamento que se denuncia como infringido, y si de ese comparativo o de las pruebas allegadas con la solicitud, aflora la trasgresión, procede el decreto de la cautela.

No tendrá que desviarse en otras elucubraciones como si hay o no “apariencia de buen derecho”, necesidad, efectividad y proporcionalidad, porque ya el legislador superó esos puntos al consagrar expresamente dicha cautela y al hacerlo, lógicamente, consideró que si del examen o confrontación aludidos emerge la infracción, es porque hay apariencia de buen derecho.

De modo que lo correspondiente es verificar si del análisis del acto de cara a las pruebas allegadas con la demanda, aflora la trasgresión. A la luz de lo expuesto se estudia el recurso interpuesto en contra del auto de fecha 29 de agosto de 2023, que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión solicitada. De los elementos de convicción incorporados, se puede verificar, que de la reunión Virtual de Junta Nacional Ampliada de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial - Asonal Judicial, se decidió convocar a Asamblea de Delegados de la Subdirectiva Atlántico de Asonal Judicial, expidiendo la Resolución 001 de 2023.

En ella fungió como presidente el señor Jairo Amezquita, vicepresidente nacional, debido a la inasistencia del señor presidente Fredy Machado RADICADO: 080013153016202300083 7 EXPEDIENTE DIGITAL): 45.027 y de su suplente Edgar Mariño. En el numeral séptimo de la mencionada Resolución, se estableció el calendario electoral, en el cual la elección de delegados se realizaría el 15 de febrero del mismo año, a lo que el demandante refiere que no se indicó el lugar y la hora donde se llevaría a cabo, y a su vez, integrantes de la plancha Nro. 03, no pudieron asistir en su totalidad debido a I) primero por la fecha, martes de carnaval; y, ii) segundo, porque los permisos sindicales no se encontraban en el término para solicitarlos.

Indica el demandante también falencias con ocasión a las personas que suscribieron la aludida Resolución, pues, aseguró la actora, que el presidente, ni la su secretaria firmaron el acta, ya que, ellos se encontraban ausentes. A su vez, sostiene que la resolución que se convocó a la elección, fue comunicada, sin que se tuvieran en cuenta el término de los permisos sindicales y demás vicisitudes que contrarían los artículos 9º, 43, 63 de los Estatutos.

Revisadas las citadas argumentaciones se aprecia que si bien aquellas van dirigidas a soportar las afirmaciones relacionadas con las falencias presentadas en la asamblea objeto de controversia, estas no demuestran que el día en el que se llevó a cabo la asamblea haya sido desconocido por las partes, o que no se contara con los permisos sindicales.

Tal tarea corresponde adelantarla en el momento procesal correspondiente. Aunado a lo anterior, las determinaciones adoptadas en la reunión cuestionada si les fueron comunicadas a los integrantes, con independencia de la legalidad del contenido que deba debatirse en este juicio. Lo antes señalado deja claro que los demandantes no han acreditado, hasta esta etapa del proceso la transgresión alegada para justificar la suspensión de las decisiones controvertidas RADICADO: 080013153016202300083 8 EXPEDIENTE DIGITAL): 45.027 Finalmente, debe señalarse que el análisis efectuado en esta providencia se dio en el marco de la solicitud precautelativa de la parte actora, por lo que este no corresponde a un juicio de valor sobre la procedencia o no de las pretensiones de la demanda, aspecto que debe analizarse al momento de proferirse la sentencia de instancia. Así las cosas, se establece, que la providencia cuestionada será confirmada, acotando que con apoyo en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas en esta instancia, por falta de causación.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 29 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7877a31b8e69eaa3dcec2b0b35553ad881fb72257363e5d0974283f3b84d010 Documento generado en 10/10/2024 08:40:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica