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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 05. 2022-00152-01 (339) NO CONCEDE CASACION

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrada Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00152-01 (339) Elizabeth Del Carmen Cabrera Ramos Vs Colpensiones y Porvenir S.A. Recurso de Casación San Juan de Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 04 de septiembre de 2025, por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A. Consideraciones: A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”2.

En el caso concreto, el 04 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto declaró la ineficacia del traslado de la demandante a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., efectuado el 28 de marzo de 1996. En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los bonos pensionales, los rendimientos financieros y las utilidades obtenidas, aclarando que dichos conceptos debian ser discriminados con sus respectivos valores, incluyendo el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

Igualmente, el Despacho precisó que, en el evento de presentarse diferencias entre lo transferido del RAIS y lo que debería existir en la cuenta global del RPM, si la actora hubiese permanecido en él, Porvenir S.A. debería asumir dichas diferencias con sus propios recursos. 1 Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 88. Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. 2AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024. Recurso de Casación 520013105001-2022-00152-01 (339) M.P. Paola Andrea Arcila Saldarriaga Tras ser apelada por la demandada Porvenir S.A. y admitirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dicha decisión fue adicionada por esta Sala de Decisión, con providencia del 04 de septiembre de 2025, mediante la cual se dispuso condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los valores por concepto de cuotas de administración y/o comisiones, primas descontadas por seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados durante el tiempo que la actora permaneció afiliada al RAIS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

La correspondiente notificación se surtió por edicto al día hábil siguiente (Pdf. 023), no obstante, el día 10 de septiembre de 2025, esto es dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia (Pdf. 24).

Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados. En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2025, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte.

($1.423.500 cop), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos m/cte. ($170.820.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral3 y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los puntos apelados4.

Y en especial tratándose de fondos privados, el interés no se extiende al monto acumulado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada y a sus rendimientos 5, sino que se contrae a las comisiones y al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, cuyo cálculo y liquidación, para el 3 Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.

(…) AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. 4 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) AL7094 de 2024.

Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada 5 Recurso de Casación 520013105001-2022-00152-01 (339) M.P. Paola Andrea Arcila Saldarriaga caso de Porvenir S.A., ascienden a la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos veintitrés mil seiscientos cuarenta y cinco pesos M/Cte.

($38.423.645 cop); de manera que, el monto equivalente a la condena impuesta a Porvenir S.A. no supera el límite legal previsto como interés para recurrir en casación. Finalmente, se procederá a reconocerle personería adjetiva a la sociedad Godoy Córdoba Abogados S.A.S. con NIT 830.515.294-0, como apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y al abogado inscrito Octavio Andrés Castillo Ocampo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.267.151 de Medellín y T.P. 380.131 del C. S de la J., en los términos del poder conferido (Pdf 24 Pág. 25 y 43) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero. – Reconocer personería adjetiva a la sociedad Godoy Córdoba Abogados S.A.S. con NIT 830.515.294-0, como apoderada de Porvenir S.A. y al abogado Octavio Andrés Castillo Ocampo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.267.151 de Medellín y T.P. 380.131 del C. S de la J., como abogado inscrito en el certificado de cámara de comercio de la sociedad mandataria.

Segundo. - No conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 04 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

Tercero. - En firme esta providencia, remítase al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 015 y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Ponente (en uso de permiso) Juan Carlos Muñoz Magistrado Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 21 DE ENERO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA