Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038 2015 00198 02 DR ZULUAGA AUTO OBEDECER CUMPLIR NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Ordinario Giuliano Stefanini Gladys Marcela Bocanegra de la Torre 110013103 038 2015 00198 02 Segunda Obedece lo dispuesto por el Superior y No da trámite a recurso extraordinario de casación ASUNTO Se pasa a decidir lo que corresponde, en atención a la devolución que del expediente hiciera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al evidenciar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1.

Cúmplase lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de febrero de 2022, en la que dispuso: “[en] mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso extraordinario dentro del proceso de la referencia. Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda de acuerdo con su competencia.” Y en decisión del 8 de marzo de 2022 que no repuso la anterior.1 En consecuencia, se procede a realizar las adecuaciones que se tornan de rigor. 1 Cuaderno del Tribunal, archivo 23, páginas 3 a 18.

T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 038 2015 00198 02 2. Actuaciones relevantes: 2.1. En demanda ordinaria de mayor cuantía se procuró la resolución del contrato de cesión de derechos y obligaciones derivadas del de promesa de compraventa suscrito entre Giuliano Stefanini y Gladys Marcela Bocanegra de la Torre el 22 de julio de 2011, por incumplimiento de la obligación de pago de la cesionaria.

Consecuencia de lo anterior, Giuliano Stefanini peticionó se dictara en contra de la señora Bocanegra de la Torre: a) la orden de devolución de la tenencia física de los inmuebles apartamento 19B – 1 y uso y goce del parqueadero 31 y el depósito 29 del edificio Heritage del Mar ubicado en la carrera 7ª nro. 5-82, barrio Castillogrande de Cartagena, b) la condena por $150.000.000 como cláusula penal, c) los intereses moratorios sobre el saldo anterior y d) la condena en costas en caso de oposición2. 2.2.

La sentencia de primera instancia emitida el 31 de enero de 2020 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dispuso3: “[Primero: Declarar] probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades [Promotora Heritage Club S.A. en Liquidación, Fiduciaria Colpatria S.A. y Spazio Constructora S.A.], en virtud de las razones expuestas. [Segundo: Declarar] que la demandada Gladys Marcela Bocanegra de la Torre incumplió el contrato de compraventa de cesión de los derechos derivados de la promesa de compraventa celebrada sobre el apartamento 19 B-1, garaje 31 y deposito 29, edificio Heritage en el barrio de Castillogrande, ciudad de Cartagena, celebrado con el gestor Giuliano Stefanini el 22 de julio de 2011; acorde a lo considerado en el presente fallo.

En consecuencia de lo anterior, se declara resuelto el mismo. [Tercero: Condenar] a la demandada Gladys Marcela Bocanegra de la Torre a pagar a favor del actor, el valor de la cláusula penal estipulada en el contrato objeto de litigio, esto es, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,00 M/cte.), dentro del término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 2 Cuaderno juzgado, archivo 04, páginas 125 a 134. 3 Cuaderno juzgado, archivo 05, páginas 263 a 275.

T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 038 2015 00198 02 [Cuarto: Ordenar] a la demandada Gladys Marcela Bocanegra de la Torre entregar al demandante, libre de animales, personas y cosas los inmuebles apartamento 19 B 1, garaje 31 y deposito 29, edificio Heritage en el barrio de Castillogrande ciudad de Cartagena, siempre y cuando la tenencia no se encuentre afectada por gravamen alguno (vgr.

Secuestro y/o otros similares). Para lo cual se le concede el término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Asi mismo, es de advertir que los frutos generados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la entrega definitiva del inmueble libre de animales, personas y cosas, se liquidaran como incidente en los términos y condiciones de que trata el inciso segundo del artículo 284 del Código General del Proceso. [Quinto: Ordenar] al demandante Giuliano Stefanini a pagar a favor de la demandada, el valor de doscientos millones trecientos ochenta mil setecientos doce pesos ($200.380.712,00 M/cte), por concepto del valor entregado por Gladys Marcela Bocanegra de la Torre al momento de la suscripción del contrato aquí resuelto, dentro del término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. [Sexto: Advertir] a las partes que en caso de incumplimiento del pago de las sumas a lo aquí ordenadas, se generarán intereses legales del 6% anual (art. 1617 del C.C.) liquidados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta que se compruebe el pago total de la condena aqui impuesta. [Séptimo: Sin condena] en costas con ocasión de la vinculación a [Promotora Heritage Club S.A. en Liquidación, Fiduciaria Colpatria S.A. y Spazio Constructora S.A.], (núm. 8°. 365 del C.G.P.). [Octavo: Condenar] en costas a Gladys Marcela Bocanegra de la Torres, fijándose como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,00 M/cte), secretaría proceda eon la liquidación. [Noveno: Ordenar] que por secretaría se proceda con el archivo definitivo de las presentes diligéncias en su momento procesal oportuno.” (Negrillas fuera del texto). 2.3.

La sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2020 confirmó la anterior4. 2.4. En proveído del 19 de marzo de 2021 fue concedió el recurso de casación interpuesto por la demandada5. Interlocutorio en el que se señaló que, junto al escrito incoativo del recurso extraordinario se acercó un dictamen pericial como “prueba única a la que esta Corporación tiene acceso, y que midiendo su actitud probatoria en este tópico, dado que hace referencia al valor de los inmuebles en la suma de $928´125.000.oo, 4 Cuaderno del Tribunal, archivos 12 y 14.

Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. MP. Dra. Hilda González Neira. 5 Ibídem, archivo 16. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 038 2015 00198 02 cifra que tiene la capacidad de alcanzar el límite mínimo del interés patrimonial para recurrir en casación, de acuerdo a lo establecido por el legislador.” Como nota al pie se precisó que “[para] el año 2020, en que se emitió la decisión de segundo grado, el interés para recurrir en casación, ascendía a la cifra de $877´803.000.oo.

(Art. 338 del C.G.P.).” 2.5. El Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria advirtió al señalar la anticipación del medio de impugnación extraordinario que, este fue concedido con soporte en el dictamen pericial aportado por la proponente pese a no satisfacer las “condiciones para ser tenido en cuenta”, para lo que reparó dos aspectos6: “(a) El dictamen pericial carece de los atributos de precisión, exhaustividad y fundamentación, pues si bien indicó haber acudido al método de comparación, omitió señalar cuáles fueron los bienes sobre los cuales realizó el aludido parangón, sus propietarios o los documentos que dieran cuenta de los negocios jurídicos pertinentes con base en los cuales extractó el valor del metro cuadrado fundante de su conclusión, en tanto sólo insertó tres números telefónicos móviles; tampoco señaló cuál fue el proceso de selección de los datos consultados, ni la técnica de recolección de información usada.

(b) El perito olvidó remitir los títulos profesionales y los soportes de la experiencia; no mencionó los avalúos realizados en los últimos años, así como los métodos aplicados en los mismos, incluyendo las razones por las cuales hizo uso de criterios diferentes a los del sub lite, en caso que así fuera; se desconoce si ha intervenido en otros procesos con las mismas partes; y faltó la manifestación sobre la inexistencia de causales para ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia.” 2.6.

Recurrido en reposición, en actuación del 8 de marzo de 2022 se mantuvo la negativa dispuesta7. 3. Al auscultarse el expediente en atención a lo detectado por la Sala de Casación Civil del Órgano de Cierre de nuestra Jurisdicción, se observa la improcedencia del recurso que en su momento fue concedido, dados los defectos de que adolece la prueba por experto traída y la imposibilidad de tener por acreditada la cuantía necesaria para alcanzar favorablemente una decisión que de inicio al trámite contenido en el artículo 340 del Código General del Proceso. 6 Ibídem, archivo 23, páginas 3 a 12.

Auto AC277-2022. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Mosalvo. 7 Ibídem, archivo 23, páginas 13 a 18. Auto AC877-2022. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Mosalvo. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 038 2015 00198 02 En efecto, el avalúo comercial rendido por Henry Garzón Tovar sobre los bienes involucrados arrojó como valor del “área de construcción” más el “garaje no. 127” un total de $928.125.000,00, el que sin duda era superior a la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario de casación (para los asuntos que así lo requirieran) en el 2020.

No obstante, se torna patente que el medio suasorio en efecto carece de precisión, exhaustividad y fundamentación porque el método de comparación o de mercado como técnica bajo la que se fraguó está desprovisto de indicaciones cruciales que lo doten de criterios mínimos llamados a respaldarlo como exige el artículo 226 del C.G.P. De una parte, el acápite “9.

Memoria de cálculo” no ofrece una fuente fiable que lleve a la determinación de los bienes similares que sirvieron para la tarea protagónica de hallar el promedio que se tuvo en cuenta para el metro cuadrado, puesto que, el número telefónico que se trajo de apoyo en nada contribuye a identificar los bienes raíces y su ubicación en la zona de importancia y menos aún, su similitud con el que se buscó justipreciar.

Imagen del cuaderno del Tribunal, archivo 15, página 10. Resultado de lo anterior, el cálculo quedó soportado en graves carencias incapaces de nutrirlo lo que lo despoja de la atribución probatoria que es vertebral dentro del propósito para el que fue acercado. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 038 2015 00198 02 De otra arista (pese a ser suficiente lo anterior para restar mérito a la experticia), como lo observó la Sala de Casación remitente, el dictamen se dejó ausente de los soportes e información sobre la idoneidad, experiencia e imparcialidad de quien se trajo como experto.

Colofón, no puede apreciarse para la determinación del interés económico afectado con la sentencia en acatamiento del artículo 339 ejusdem. 4. Ahora bien, los elementos de juicio que obran en el expediente no elevan la cuantía por encima de los 1.000 smlmv para el 2020, equivalentes a $877.803.000, puesto que: 4.1. Como explicó el Alto Tribunal en la decisión que tuvo por prematuro el medio de impugnación: “En este orden de ideas, Gladys Marcela Bocanegra de la Torre, con ocasión del fallo de última instancia que declaró resuelta la cesión que ella signó con el accionante, resulta afectada por tener que devolver el predio citado.

Por ende, el valor de este bien - con descuento de $50’380.712 correspondientes a la compensación de las condenas dinerarias referidas- determina el interés para recurrir y, bajo esa directriz, el fallador de segundo grado concedió el recurso teniendo en cuenta el dictamen pericial aportado con el escrito de reparo.” 4.2. Al dejarse de lado el avalúo comercial que se impide aplicar conforme a las evidentes críticas que llevaron a mermar su valía refulge que, el expediente se halla desprovisto de prueba alguna con la entidad de fijar el valor de los inmuebles que se ordenaron entregar al demandante al retrotraerse los efectos del negocio, puesto que, ni el precio señalado en el contrato de cesión de los derechos derivados de la promesa de compraventa y menos aún, el avalúo catastral, sirven de orientación. Véase que, el negocio de cesión lo fue por $500.000.0008, mientras que los avalúos catastrales para el apartamento (matrícula inmobiliaria nro. 060-256627) y para el garaje (matrícula inmobiliaria nro. 060-256672) enseñan como vigente para 8 Cuaderno juzgado, archivo 04, páginas 6 a 10.

T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 038 2015 00198 02 el 2021 (mas no para el 2020) las sumas de $411.574.000 y $14.542.000 respectivamente9. Empero, bien fuera acudir al negocio o a los avalúos catastrales debería restarse el saldo a favor de la demandada de $50.380.712, lo que continuaría alejándolos por mucho del límite al que debe de llegarse de $877.803.000.

Sin embargo, su idoneidad tampoco se ajusta, como ha señalado la pluricitada Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10: “En contraposición, la Sala ha descartado tasar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación a través del valúo catastral del predio, aun cuando se actualice mediante fórmulas matemáticas, toda vez que «el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”.

Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar.» (CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado también en AC3300-2019, 14 ago., rad. 201100184-01).” Oportunidad en la que recordó: «La fijación del interés para recurrir en casación responde al principio de necesidad de la prueba (AC2708-2018), esto es que “debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 164 C.G.P.), y que su apreciación debe hacerse en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica, “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, y sobre todo, exponiendo “razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” (art. 176 ibídem), con una carga argumentativa que impida predicar que la concesión del recurso extraordinario se fundamentó exclusivamente en el arbitrio judicial» (AC2286-2022).

(Negrillas del texto). 9 Cuaderno del Tribunal, archivo 15, páginas 19 y 20. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2540-2023. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 038 2015 00198 02 5. La disertación desplegada es suficiente para truncar la concesión del remedio extraordinario contra la sentencia desfavorable al no alcanzarse el interés económico para recurrir en casación. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Obedecer lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la decisión que tuvo por prematuro el medio extraordinario de casación incoado contra la sentencia de segunda instancia. Segundo: Negar la concesión del recurso extraordinario de casación formulado en este radicado.

Tercero: Devolver el expediente al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46953ea5776932d84c5c7a268da9381ca4496236bc6de977f2dab3d15a5ab821 Documento generado en 19/12/2024 08:26:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica