República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Quinta Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL ACCIONANTE LUIS HERNANDO ULLOA MORALES ACCIONADO MAURICIO GARCIA RESTREPO RADICADO 11001-31-03-023-2019-00061-05 PROVIDENCIA INTERLOCUTORIO No. 161 DECISIÓN NIEGA ACLARACIÓN Y CORRIGE DISCUTIDO Y APROBADO EN SALA Doce (12) de diciembre veinticuatro (2024) FECHA Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) de dos mil 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente frente a la solicitud de corrección y aclaración instaurada por la parte accionante, con respecto a la providencia de fecha 27 de noviembre de 2024. 2.
ANTECEDENTES Por medio del auto antes referido se resolvió la súplica formulada por la parte demandada, contra el proveído de 18 de octubre de 2024, proferido por la Magistrada Sustanciadora Ángela María Peláez Arenas, en el que se dispuso: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído de 18 de octubre de 2024, proferido por la Doctora Ángela María Peláez Arenas, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la referida providencia, en el sentido de indicar que la caución a prestar es por la suma de $1.619.826.979 más IVA, y no como quedó allí expuesto. En lo demás manténgase incólume la referida providencia.” El pasado 4 de diciembre, la parte demandante solicitó aclaración de la decisión anterior, bajo el argumento que, en ningún momento fue objeto de debate lo referente al pago del IVA por los cánones de arrendamiento; sin embargo, la providencia fijó la caución por valor de $1.619.826.979 más IVA, cuando este último pago nunca fue requerido ni se refirió a él en el recurso.
Así mismo, considera que en la parte resolutiva hay un yerro pues no puede hablarse de revocatoria y modificación, ya que son dos figuras diferentes. Adicionalmente advirtió que en la providencia se indicó que el demandado era Grupo Moralfa, cuando el nombre correcto es Mauricio García Restrepo. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El artículo 285 del Código General del Proceso establece que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y aunque ofrece la posibilidad de ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo cierto es que su viabilidad exige que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Ya lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo pretendido con dicha herramienta es que sean remediadas, eventualmente, aquellas inconsistencias “(…) que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [y] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”1.
De manera que lo exigido es la concurrencia de “(…) una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con 1 Auto AC758-2020 de 5 de marzo de 2020, rad. 11001 02 03 000 2014-01006-00. 023-2019-00061-05 incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión.”2. 3.2.
Pues bien, tal situación no acontece en el sub-examine, en atención a que no existe alguna expresión que, en puridad de verdad, sea ambivalente, vaga o ininteligible en la parte resolutiva de la decisión proferida por la Sala de Decisión de este Tribunal, como tampoco en el acápite de consideraciones que influya en aquélla, pues lo cierto es que se ordenó prestar caución por los cánones de arrendamiento proyectados para los cinco años siguientes del inmueble objeto de restitución, los cuales fueron pactados por las partes en el contrato base con adición del IVA,3 tal como se ordenó en el proveído motivo de inconformidad.
Así, lo que observa la Sala es que la solicitud de aclaración presentada no traduce cosa distinta que el inconformismo del recurrente respecto de la decisión plasmada en la providencia proferida por este Tribunal, por cuanto, en su sentir, la caución corresponde a un valor superior al pretendido. Recuérdese que la decisión definitiva no puede ser revocada ni variada por el juez que la emitió, mucho menos si no se presenta ningún elemento de confusión en las cargas dinerarias impuestas al demandado, pues están plenamente determinadas y justificadas en la decisión, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva. 3.3.
En cuanto a las expresiones señaladas en la resolutiva de los numerales primero y segundo, se colige sin dificultad que se revocó parcialmente la decisión emitida por la Magistrada Ángela María Peláez Arenas, en el sentido de modificar el monto por el cual se debe prestar caución para suspender la sentencia dictada por este Tribunal mientras se decide el recurso de casación interpuesto, lo cual se desarrolló ampliamente en la parte considerativa de la providencia, sin que de su lectura se pueda generar duda respecto de la decisión adoptada.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103-032-2001-00847-01 3 PDF 0001 pág. 3 2 023-2019-00061-05 3.4. En lo que concierne al nombre del demandado en la identificación del predio, se verifica que, en efecto, el correcto es Mauricio García Restrepo, por lo que se accederá a la corrección solicitada en los términos de lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de ACLARACIÓN del proveído de fecha 27 de noviembre de 2024, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CORREGIR el nombre del demandado en el encabezado del auto de 27 de noviembre de 2024, el cual es Mauricio García Restrepo y no como erróneamente quedó allí plasmado.
TERCERO: Oportunamente devuélvanse las presentes diligencias al Despacho de Origen.
NOTIFIQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada 023-2019-00061-05 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df36e3810beb98862bf875d14239b902ecc449b03af683641 b396063bb027633 Documento generado en 19/12/2024 12:15:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 023-2019-00061-05