Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304720200026304_DraGalvisSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 4 de febrero de 2026.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-005/26 Verbal Andrés Ramírez Sierra Banlinea S.A.S. y otro. 110013103047202000263 04 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor Andrés Ramírez Sierra promovió demanda contra las sociedades Banlinea S.A.S. y Phari S.A.S. en la que planteó como pretensiones1: Las pretensiones de la demanda se encuentran en el escrito subsanatorio obrante a folio 1, 020CorreoSubsanacion.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 1 110013103047202000263 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico el apoderado judicial narró, en síntesis2: 2.1. El 31 de mayo de 2011, el señor Ramírez Sierra constituyó la sociedad Banlinea S.A.S. (antes BIVO S.A.) y ejerció la representación legal hasta el 29 de abril de 2019. Con posterioridad, se presentaron divergencias relacionadas con la gestión administrativa, el control societario y la situación económica de la compañía, circunstancias que derivaron en diversas reclamaciones judiciales y extrajudiciales, así como en la acumulación de pasivos por un monto total de $950’933.526, discriminados así3: 2.2.

El 30 de enero de 2020, se celebró contrato de transacción entre: (i) Phari S.A.S., FAPG001, Inversiones Pantágora S.A.S, José Eusebio Otálora Murillo, José Miguel Guzmán Uribe, Boris Ramírez y Yjean François Joachim Peñuela, denominados “Los socios”; (ii) Andrés Ramírez Sierra, Bivo Investments S.A.S, Juan Manuel Garcés Álvarez, María Patricia Sierra Álvarez, Gustavo Mesa Guevara, Jaime Eduardo Guzmán García, y Bancapital S.A.S., identificados como “Los accionistas salientes”; y (iii) Banlinea S.A.S., Banlinea S.A. de CV, Francisco Javier Morón López, René Ramírez González, GAE S.A.S. designados “Los allegados de AR”; cuyo objeto era4: 2.3.

En la cláusula sexta se pactó que Los socios tomarían las medidas corporativas para que Banlinea atendiera las acreencias fiscales a su cargo, fijándose un plazo de 120 días calendario, para 2 Los hechos de la demanda se encuentran en el escrito de demanda obrantes a folios 3 a 26, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 3 Imagen tomada del hecho vigésimo noveno del escrito de demanda, visible a folio 13 del archivo: 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 4 Folios 9 a 10, 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 110013103047202000263 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil concertar un acuerdo con la autoridad tributaria, término que fenecía el 29 de mayo de 2020, fecha en la que se radicó la solicitud de acogimiento a la facilidad de pago prevista en el Decreto 688 de 2020. 2.4.

El 9 de junio de 2020, el señor Sebastián Echeverry, en representación de Los socios, remitió por correo electrónico, copia del mensaje de datos contentivo de la propuesta de facilidad de pago de las deudas adquiridas desde el 2018; empero, no se adjuntó el acuerdo aprobado por el ente fiscal, circunstancia que fue puesta en su conocimiento el 12 de junio de esa anualidad. 2.5.

El 21 de junio siguiente, el convocante requirió al señor Echeverry para que acreditara el cumplimiento de la cláusula sexta. En respuesta, el 23 de ese mismo mes manifestó que el compromiso había sido atendido, que no existía deber de remitir el acuerdo de pago y que, en todo caso, se había cancelado la primera cuota. 2.6. Los días 30 de junio y 6 y 22 de julio de 2020, Andrés Ramírez Sierra insistió en la solicitud de envío del acuerdo de pago, sin obtener respuesta que permitiera conocer el estado actual de los pasivos tributarios, ni verificar el cumplimiento de la cláusula sexta. 2.7.

Por otro lado, en la cláusula séptima del contrato de transacción se estipuló que Banlinea S.A.S. y Banlinea S.A. de C.V. destinarían un presupuesto máximo USD $60.000 para negociar y pagar las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados con acreedores, dentro de los 180 días siguientes a la suscripción del contrato. Asimismo, se acordó que los soportes contables de dichos pagos debían remitirse al señor Andrés Ramírez Sierra dentro de los 15 días posteriores a su realización, término que vencía el 12 de agosto de 2020. 2.8.

El 13 de agosto de 2020, el representante de “Los socios”, remitió una relación de los pagos efectuados en desarrollo de los convenios de transacción, reconocimiento de adeudo y terminación de obligaciones suscritos con los acreedores. 2.9. El 20 de agosto de 2020, el señor Ramírez Sierra formuló observaciones frente a la comunicación anterior, al detectar que no se había respetado el orden de prioridad pactado ni se habían allegado los soportes contables correspondientes.

Adicionalmente, señaló que respecto del acreedor Adecco no se acreditaron gestiones orientadas a la celebración de un acuerdo, solicitando el cumplimiento íntegro de la cláusula séptima. Frente a ello, el representante de “Los socios”, no emitió pronunciamiento alguno. 2.10. En el parágrafo de la cláusula séptima se convino que los accionistas de Banlinea México debían adoptar las medidas 110013103047202000263 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil corporativas necesarias para tramitar la renuncia de Andrés Ramírez Sierra y registrar a Andrés Barrios Sendoya como nuevo representante legal, dentro de los 30 días calendario siguientes a la firma del contrato.

Dicho trámite sería liderado por el demandante, pero requería la aprobación de Banlinea S.A.S. 2.11. Con base en ello, el 7 de febrero de 2020 el actor envió a Sebastián Echeverry y Juan Mario Rendón, el proyecto de acta de asamblea de Banlinea México para efectuar el cambio de representante legal. 2.12. El 12 de febrero de 2020, el abogado Rendón le hizo llegar la versión ajustada del acta, con modificaciones relativas al lugar de celebración, la fecha, la referencia a Iván Szymanski y la supresión de la cláusula de indemnidad a favor del convocante.

Tales ajustes fueron revisados y corregidos, quedando pendiente la remisión del documento debidamente suscrito por los accionistas. 2.13. Vencidos los 30 días previstos para adelantar el trámite, el demandante reiteró los días 23 y 28 de abril, así como el 19 de mayo y el 3 de junio de 2020 la solicitud de firma y remisión física del acta.

Solo hasta el 9 de junio siguiente el señor Sebastián Echeverry manifestó que la versión del 12 de febrero constituía el texto definitivo y dio por entendido que el demandante había gestionado el registro, pese a que el documento carecía de la firma de Andrés Barrios, no había sido enviado en original y adolecía de inconsistencias relacionadas con el lugar de celebración, la identificación de los accionistas, la composición accionaria y la completitud de las firmas. 2.14.

En la cláusula octava del precitado contrato Phari S.A.S. aceptó de forma expresa ser solidariamente responsable por las obligaciones a cargo de Banlinea contenida en las cláusulas tercera a la séptima. 2.15. Finalmente, en la cláusula duodécima del contrato de transacción se incluyó una cláusula penal a cargo de la parte que desatendiera alguno de los compromisos previstos en el convenio, fijándose su cuantía en USD $700.000. 3.

El 27 de noviembre de 2020, se admitió la demanda5. 4. Tras surtirse las gestiones de notificación, las sociedades demandadas, de forma conjunta, contestaron el libelo inaugural, formulando como medios exceptivos: “(I) TRANSACCIÓN Y COSA JUZGADA, (II) REAL INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN, (III) CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, (IV) FACILIDAD DE PAGO ES UN PROCEDIMIENTO REGLADO, (V) NO EXISTIÓ NI SE PROBÓ EL INCUMPLIMIENTO DE MIS REPRESENTADAS Y POR TANTO EL PERJUICIO OCASIONADO AL 5 021Autoadmite.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 110013103047202000263 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DEMANDANTE, (VI) CONTRATO NO CUMPLIDO “QUIEN ESTE INCUMPLIDO NO PUEDE EXIGIR CUMPLIMIENTO AL OTRO”, (VII) BUENA FE Y (VIII) OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE PRESTAR LOS MEJORES ESFUERZOS, (IX) MITIGACIÓN DEL DAÑO, (X) TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS, (XI) NO EXISTE NEXO CAUSAL, (XII) CASO FORTUITO Y/O FUERZA MAYOR, (XIII) INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIONES Y (XIV) ABUSO DEL DERECHO”6.

Igualmente, llamaron en garantía a Bivo Investments S.A.S. 7 con base en la cláusula duodécima del contrato de transacción 4.1. Con auto del 14 de diciembre de 2021 se admitió el referido llamamiento8 y tras ser debidamente notificado, Bivo Investments S.A.S., dentro de la oportunidad legal, se pronunció sobre el escrito primigenio y el petitum del llamamiento, proponiendo las siguientes excepciones de fondo: “(I) ANDRÉS RAMÍREZ SI LIDERÓ EL CAMBIO DE REPRESENTANTE LEGAL DE BANLINEA MÉXICO, Y LOS DEMANDADOS INCUMPLIERON EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN EN EL PARÁGRAFO DE LA CLÁUSULA SÉPTIMA, PUES NO PRESTARON LA COLABORACIÓN PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE REPRESENTACIÓN LEGAL DE BANLINEA MÉXICO.

(II). ANDRÉS RAMÍREZ PRESTÓ SUS MEJORES ESFUERZOS PARA DAR CABAL CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE TRANSACCIÓN, Y ENTREGÓ TODOS LOS LIBROS SOCIETARIOS QUE TENÍA A SU CARGO, (III) RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA SEXTA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN POR LA PARTE DEMANDADA Y (IV) RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA SÉPTIMA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN POR LA PARTE DEMANDADA”9. 5.

A su vez, las sociedades Banlinea S.A.S. y Phari S.A.S. presentaron demanda10 de mutua petición en la que se deprecó: 6 Folios 96 a 123, 114ConstanciaRecepcionContestacionDemandaPrimeraParte20211102.pdf. ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 7089LlamamientoEnGarantía.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 8 001Admitellamamientoengarantia. 04LlamamientoGarantia. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 9 001ContestaciónLlamamientoEnGarantía.pdf. 04LlamamientoGarantia. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 10 001DemandaDeReconvención.pdf. 03DemandaReconvencion. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 110013103047202000263 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 5.1.

Los pedimentos se fundaron en los siguientes hechos: 110013103047202000263 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.1.1. El 30 de enero de 2020 las partes celebraron contrato de transacción orientado a poner fin a las relaciones laborales y comerciales entre los accionistas salientes y los socios, así como a dar por terminados los procesos judiciales en curso, mediante concesiones recíprocas y la asunción de obligaciones específicas. 5.1.2.

Tanto Banlinea S.A.S. y Phari S.A.S. cumplieron la totalidad de las prestaciones a su cargo de naturaleza económica y de hacer, incluyendo el pago de acreencias laborales, contractuales y tributarias en Colombia, la negociación y cancelación de deudas en México, dentro del presupuesto y plazos pactados, así como la transferencia de acciones y demás actos corporativos derivados del acuerdo. 5.1.3.

Con el parágrafo de la cláusula séptima, Andrés Ramírez Sierra se comprometió a liderar el trámite de su renuncia como representante legal de Banlinea S.A. de C.V. y de gestionar la inscripción de Andrés Barrios Sendoya, quien asumió dicho cargo, ante las autoridades competentes en México, dentro del término de 30 días calendario contados desde la suscripción del contrato, es decir, antes del 1 de marzo de 2020, lo que no ocurrió. 5.1.4.

El 7 de febrero de 2020, el señor Andrés Ramírez Sierra remitió el proyecto de acta al abogado Juan Mario Rendón, documento devuelto el día 12 del mismo mes sin que se hiciera referencia a la figura del comisario, requisito de la legislación mexicana necesario para formalizar el documento en cuestión. Solo hasta el 12 de junio de esa anualidad el demandado en reconvención informó, de manera expresa, que el acta carecía de ese requisito formal, observación que no se formuló oportunamente ni se gestionó, dentro del término pactado a fin de obtener un instrumento idóneo. 6.

La demanda de reconvención se admitió11 el 13 de junio de 2022. 6.1. Tanto el demandado en reconvención como el llamado en garantía se pronunciaron frente a la demanda y para la defensa de sus intereses excepcionaron: “(I) ANDRÉS RAMÍREZ SI CUMPLIÓ CON ENTREGAR A TIEMPO CON TODA LA DOCUMENTACIÓN CORPORATIVA PARA EFECTUAR LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES DE BANLINEA SA DE CV, (II) ANDRÉS RAMÍREZ NO TENÍA LOS LIBROS CORPORATIVOS DE BANLINEA SA DE CV Y NO ERA SU OBLIGACIÓN TENERLOS, (III) ANDRÉS RAMÍREZ NO PROMOVIÓ NINGUN TIPO DE DEMANDA EN CONTRA DE LOS DEMANDADOS EN RECONVENCIÓN, NI HA ACTUADO DE MALA FE CON POSTERIORIDAD A LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN, (IV) MI REPRESENTADO SI LIDERÓ EL CAMBIO DE REPRESENTANTE LEGAL DE BANLINEA MÉXICO, Y LOS DEMANDADOS INCUMPLIERON EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN EN EL PARÁGRAFO DE LA CLÁUSULA SÉPTIMA, PUES NO PRESTARON LA COLABORACIÓN PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE REPRESENTACIÓN LEGAL DE BANLINEA MEXICO, (V) RESPECTO 004AutoADmiteDemandaReconvencion20220614.pdf. 11001310304720200026304. 11 110013103047202000263 04 03DemandaReconvencion. 001PrimeraInstancia. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil AL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA SEXTA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN POR LOS DEMANDANTES EN RECONVENCIÓN Y (VI) RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA SEXTA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN POR LOS DEMANDANTES EN RECONVENCIÓN”12. 7.

Adelantadas las etapas propias del proceso el pasado 19 de septiembre se profirió sentencia13, en la que se resolvió14: 8 12 Folios 42 a 48, 005ConstanciaRecepcionContestacionDemandaReconvencion20220715.pdf. 163Sentencia.pdf. ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 14 Folios 19 a 20, 163Sentencia.pdf.

ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 13 110013103047202000263 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8. Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación15, que se concedió en el efecto devolutivo16. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras constatar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causales de invalidez, el a quo precisó que tanto la demanda principal como la de reconvención tenían por objeto la declaratoria del incumplimiento del contrato de transacción suscrito el 30 de enero de 2020, con la consecuente imposición de la cláusula penal pactada.

En ese marco, expuso las nociones normativas y jurisprudenciales aplicables a la responsabilidad civil contractual, el negocio transaccional y la estipulación penal. Destacó que resultaba pacífico entre las partes que dicho acuerdo fue celebrado entre los socios y los denominados accionistas salientes, con el propósito de finiquitar las controversias jurídicas existentes y prevenir litigios futuros, mediante la asunción de obligaciones relativas a la transferencia de acciones, cesión de derechos litigiosos, desistimiento de procesos judiciales e indemnidades recíprocas, con efectos de cosa juzgada respecto de las diferencias surgidas antes de su suscripción. Asimismo, resaltó que en la cláusula octava Phari S.A.S. asumió responsabilidad solidaria respecto de los compromisos atribuibles a Banlinea S.A.S. contenidos en las cláusulas tercera a séptima, así como la representación común de los socios de Banlinea y Banlinea México para los efectos del acuerdo.

A partir de lo expuesto y atendiendo las probanzas recaudadas procedió analizar la inobservancia de las cláusulas sexta y séptima concluyendo que: - La cláusula sexta no fue atendida por las convocadas principales dentro del término convenido, pues, aunque se obtuvo un acuerdo de pago con la autoridad tributaria y se efectuaron pagos, dichas actuaciones se desplegaron una vez vencido los 120 días pactados, plazo que no se vio afectado por la suspensión de términos dispuesta mediante la Resolución 22 del 18 de marzo de 2020 ni por las modificaciones procedimentales introducidas por el Decreto 688 de 2020. - Respecto de la cláusula séptima, señaló que se acreditó el pago parcial de acreencias que ascendía a USD$28.991, lo que evidenciaba disposición de Banlinea S.A.S. para atender las deudas Recursos visibles en archivos: 164ConstanciaRecepcionApelacion20251003.pdf. y 165ConstanciaRecepcionApelacion20251003.pdf. ubicados en: ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 16 167AutoConcedeApelaciónSentencia.pfd.

ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 15 110013103047202000263 04 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de su homóloga mexicana, sin que pudiera imputársele al extremo pasivo la negativa de uno de los acreedores a aceptar las propuestas formuladas.

No obstante, advirtió que la ausencia de remisión oportuna de los soportes contables correspondientes y desatención del presupuesto pactado para la satisfacción de dichas obligaciones. - En cuanto al parágrafo de la cláusula séptima, atinente al trámite de renuncia y cambio de representación legal de Banlinea S.A. de C.V., indicó que las actuaciones corporativas necesarias no se materializaron en el término establecido, pese a estar radicadas en cabeza de las accionadas, en atención a la responsabilidad solidaria y a la representación común asumidas por Phari S.A.S. Exaltó que, pese a los requerimientos elevados por el demandante y a la remisión del proyecto de acta correspondiente, no se allegó un documento idóneo y debidamente suscrito conforme a las exigencias legales, lo que excluía la configuración de un incumplimiento recíproco.

En relación con la demanda de reconvención, coligió que no se demostró la inejecución de la cláusula decimocuarta por parte de Andrés Ramírez Sierra al probarse el envío oportuno de comunicaciones, requerimientos y notificaciones ajustados a los parámetros contractuales, a través de correos electrónicos utilizados y reconocidos por las partes, cuya eficacia no podía desconocerse pese a la falta de individualización expresa de las direcciones electrónicas en el acuerdo de transacción; de modo que, no se infería el dolo ni culpa imputable al demandante principal, artículos 1620 y 1624 del Código Civil.

Con ese cimiento, declaró que Banlinea S.A.S. y Phari S.A.S., esta última en su condición de deudora solidaria y representante común, incurrieron en una inejecución de las prestaciones previstas en las cláusulas sexta, séptima y su parágrafo, razón por la cual declaró improcedente el llamamiento formulado a Bivo Investments S.A.S. y accedió a las pretensiones encaminadas a la imposición de la cláusula penal pactada, según los artículos 1592 y 1602 del Código Civil.

LA APELACIÓN 1. La parte convocada propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que se interpretó erróneamente la cláusula sexta del contrato de transacción al entender que allí se incorporó el deber de “pagar dentro de los 120 días calendarios” cuando lo acordado se limitó a concretar el acuerdo de pago con la autoridad tributaria, hecho que se logró en el marco de la pandemia del Covid-19 que trajo consigo la suspensión y reanudación de términos a través de 110013103047202000263 04 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil las Resoluciones 022 de 18 de marzo de 2020 y 055 del 29 de mayo de 2020 junto con la modificación del procedimiento para la facilitación de pago de deudas fiscales, mediante la Resolución 050 de mayo de 2020, actos administrativos que no fueron incorporados al expediente como prueba, pues al no ser normas jurídicas de alcance nacional debían ser solicitadas y aportadas siguiendo la preceptiva del artículo 177 de la Ley 1564 de 2012.

Añadió, que el 29 de mayo de 2020, en curso del término pactado, radicó la solicitud orientada a obtener la facilidad de pago de las acreencias fiscales y, tras adelantar las gestiones necesarias para recaudar la información pertinente, dicha petición fue aprobada por la autoridad competente, satisfaciéndose la cláusula sexta del contrato de transacción. Afirmó, que igual conclusión debía predicarse de la cláusula séptima, en la medida en que se acreditó el pago a la totalidad de los acreedores en México relacionados en ese apartado del convenio.

Adujó que, el señor Andrés Ramírez actuó en contradicción con el acuerdo de transacción al no liderar en debida forma el trámite de cambio de representación legal en México dentro del periodo propuesto en el convenio, al remitir un acta carente de un requisito esencial para su diligenciamiento, sin que mediara una justificación válida para la inejecución de las acciones a su cargo.

Cuestionó que la sentencia haya tenido por acreditada la mala fe de Banlinea S.A.S. y Phari S.A.S. sin que la parte actora desvirtuara la presunción legal que la ampara. Por el contrario, está probado el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante la obtención de la facilidad de pago con la DIAN y los paz y salvos de los acreedores en México, sin que tales pruebas fueran desconocidas o controvertidas, evidenciándose la satisfacción de los compromisos adquiridos en el marco de los principios de lealtad contractual; ello a pesar de que el demandante principal no tramitara ni costeara el cambio de representante legal en Banlinea México e informara la existencia de un pagaré por USD 118.000, lo que impidió la ejecución ordenada del contrato y justifican el éxito de la excepción de contrato no cumplido, así como de las pretensiones de la contrademanda.

Finalmente, objetó la imposición integral de la cláusula penal al ser excesiva, habida cuenta de que las acreencias fiscales y comerciales fueron atendidas y saldadas sin que se causaran perjuicios al demandante, de ahí que no existió un análisis de proporcionalidad y de reducción equitativa del monto contentivo en la precitada cláusula, pese a que el eventual incumplimiento alegado, a lo sumo, podría calificarse como un retardo, y no como una inejecución definitiva que justificara la sanción en su máxima extensión. 110013103047202000263 04 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Durante el traslado, el demandante sostuvo que la inejecución de la cláusula sexta del contrato de transacción quedó debidamente acreditada, por cuanto dentro del término de 120 días pactado no se obtuvo un acuerdo de pago con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, limitándose las demandadas a radicar una solicitud fenecido el plazo contractual.

Rechazó la alegada fuerza mayor derivada de la pandemia por COVID-19, al considerar que los trámites de facilidades de pago ante la DIAN continuaron operando por medios electrónicos, sin que existiera imposibilidad jurídica o material para cumplir oportunamente. En relación con la cláusula séptima del acuerdo, afirmó que esta consagraba una obligación concreta de pago de unos montos específicos a favor de acreedores determinados y en un orden de prelación estricto, cuya ejecución debía acreditarse con los respectivos soportes.

Sin embargo, los pagos se hicieron de forma extemporánea y se omitió la remisión de las documentales que daban cuenta de la extinción de las deudas, al allegarse con la contestación de la demanda. Puesto que, los pagos fueron extemporáneos, omitiéndose cancelar la acreencia de Adecco pese a existir recursos suficientes y que se alteró unilateralmente el orden pactado, sin que mediara comunicación previa.

El demandante sostuvo que los hechos anteriores a la transacción quedaron zanjados por dicho acuerdo, razón por la cual el pagaré invocado carecía de relevancia jurídica y no podía sustentar una excepción de contrato no cumplido. Precisó que el parágrafo de la cláusula séptima regulaba exclusivamente el trámite de cambio de representante legal y no guardaba relación con negociaciones de acreencias.

Y en todo caso dijo haber desplegado las actuaciones necesarias para liderar el cambio de representación legal en la sociedad extranjera, mediante la elaboración del proyecto de acta, el envío de comunicaciones, la insistencia en su suscripción y la revisión de los documentos propuestos, señalando que la falta de culminación del trámite obedeció a la inacción y falta de colaboración de las convocadas, quienes, además, asumieron unilateralmente gestiones que no les correspondían y negaron posteriormente la recepción de comunicaciones que fueron canalizadas a través de su propio apoderado.

Por último, la conducta desplegada por el extremo pasivo evidenció mala fe contractual, reflejada en la simulación de cumplimiento de la cláusula sexta, el ocultamiento de información relevante en la ejecución de la cláusula séptima y la obstrucción del trámite 110013103047202000263 04 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil societario acordado.

Con base en ello, sostuvo la procedencia de la cláusula penal en su integridad, al tratarse de una estipulación libremente pactada, exigible por el solo incumplimiento objetivo y no sujeta a reducción en presencia de mala fe, solicitando, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.

Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión consiste en determinar si, se configuró un incumplimiento contractual imputable a Banlinea S.A.S. y Phari S.A.S. respecto de las cláusulas sexta y séptima a efectos de imponer la sanción prevista en la cláusula penal; o por el contrario, por el contrario, tales prestaciones fueron ejecutadas según lo acordado, o la inobservancia de la transacción recae sobre el convocante, circunstancias que tornarían improcedente la condena impuesta. 3.

Sobre la responsabilidad civil contractual, ha dicho la doctrina que la misma “(…) tiene su origen en el daño surgido del incumplimiento de las obligaciones contractuales. En ese sentido, el daño puede tener su origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en su cumplimiento moroso o en su cumplimiento defectuoso” 17. A propósito, la jurisprudencia nacional ha enseñado: «La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i).

La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta.

Sobre tal cuestión, en CSJ SC5141-2020 se precisó: La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su 17 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Editorial Legis.

Novena reimpresión, julio de 2018. Página 32. 110013103047202000263 04 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado. Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados.

Ahora, es preciso puntualizar que, en ese ámbito indemnizatorio, el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios. Con mayor razón si de relaciones jurídicas sinalagmáticas se trata, porque en estas cada parte espera algo a cambio de la prestación que asume, toda vez que hay reciprocidad, situación que hace necesario identificar el orden cronológico en que debían ejecutarse las obligaciones, si de forma sucesiva, (primero las de una parte y luego las de la otra) o simultánea (las de las dos al tiempo), ya que el artículo 1609 ibidem determina que «[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos», es decir, la exceptio non adimpleti contractus.

Tanto es así que en CSJ SC 23 mar. 1943, G.J. Tomo LV, pág. 67-72, se destacó que «(…) si el acreedor no ha cumplido por su parte la obligación que le incumbe, su demandado no está en mora de ·cumplir lo pactado, y no estando en mora, su prestación no es exigible. Sería jurídicamente irregular la condena al pago de una obligación, sin exigibilidad».

Esa precisión es relevante porque si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria»18. 4.

Siguiendo los anteriores derroteros, procede la Sala a analizar si, en el presente caso se cumplen los elementos antes descritos para predicar o no, de Banlinea S.A.S. y Phari S.A.S. la responsabilidad civil contractual por el incumplimiento del contrato de transacción del 30 de enero de 2020. 4.1. Es pacífico entre los extremos procesales que el 30 de enero de 2020 se celebró Contrato de Transacción y otros Acuerdos 19 entre (i) Phari S.A.S., FAPG001, José Eusebio Otálora Murillo, José Miguel Guzmán Uribe, Inversiones Pantágora S.A.S., y Jean François Joachim Peñuela, denominados “Los socios”;

(ii) Andrés Ramírez Sierra, Bivo Investments S.A.S, Juan Manuel Garcés Álvarez, María 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1962-2022 de 28 de junio de 2022. Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación 110013103023201700478 01. 19 Folios 7 a 20, 013Anexo10.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 110013103047202000263 04 Magistrado 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Patricia Sierra Álvarez, Gustavo Mesa Guevara, Jaime Eduardo Guzmán García, y Bancapital S.A.S., identificados como “Los accionistas salientes”; y, (iii) Banlinea S.A.S., Francisco Javier Morón López, René Ramírez González y, Gestión y Auditoría Especializada S.A.S. designados “Los allegados de AR” con el objetivo de “…lograr concesiones recíprocas, se terminen las diferencias legales existentes y se evite eventuales litigios, entre los Socios [dentro de los que se incluye Phari S.A.S.] y los Accionistas Salientes (…) y, finalmente entre Andrés Ramírez Sierra y los Allegados de AR en relación con Banlinea…”20.

En la cláusula octava del contrato, se pactó21: 4.2. Amén a lo dicho, se acreditó en debida forma la existencia de un contrato válido entre las partes, dando lugar a que sean analizados los elementos restantes de la responsabilidad contractual. 5. En el sub lite se endilga el incumplimiento de las cláusulas sexta y séptima de la precitada transacción, por lo que se hace imperioso determinar las condiciones de dichas obligaciones a efectos establecer si fueron honradas por parte de las sociedades demandadas. 5.1.

En la cláusula sexta del contrato de transacción se dispuso22: 5.1.1. Escrutado el dossier se observa que, si bien “Los socios” se comprometieron a concertar el acuerdo de pago, el 29 de mayo de 2020, Banlinea S.A.S., vía correo electrónico, solicitó 23 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, acogerse a la facilidad de pago prevista en el Decreto 688 del 22 de mayo de 2020, para finiquitar la deuda fiscal equivalente a $617’658.819, monto que sería cancelado en un plazo de 10 meses; y, el 2 de junio siguiente, la autoridad administrativa le puso en conocimiento los 20 Folio 9, 013Anexo10.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 21 Folio 14, 013Anexo10.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 22 Folio 13, 013Anexo10.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 23 Folios 281 a 283 de 114ConstanciaRecepcionContestacionDemandaPrimeraParte20211102.pdf.

ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 110013103047202000263 04 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil requisitos que debían acompañar al petitum 24; y el día 9 de ese mismo mes el representante legal de Banlínea S.A.S., envió la solicitud de facilidad de pago – definitivo25.

El 12 de junio siguiente, la autoridad fiscal requirió a la demandada Banlinea S.A.S. para que aportara los siguientes documentos26: Pese a que la documentación enlistada fue enviada en la misma fecha, solo fue hasta el día 16 siguiente que la DIAN acusó recibo de los mismos a efectos de darle trámite a la solicitud en comento27; lo que condujo a que mediante Resolución 3461 del 26 de junio de 2020 se otorgara la facilidad de pago28, concediendo el plazo de once meses para cancelar las siguientes cuotas29: 16 Con acto administrativo 30 001879 del 24 de marzo de 2021, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, declaró “…cumplida la Facilidad de Pago Abreviada otorgada a la Sociedad BANLINEA S.A.S…” 31 y terminó por pago cualquier gestión de cobro de las acreencias contenidas en la pluricitada facilidad de pago. 5.1.2.

De una revisión inicial de las probanzas, se desprende que Banlinea S.A.S. tomo las medidas corporativas y saldó la deuda tributaria de forma satisfactoria; empero, el acuerdo de pago con el 24 Folios 309 a 312 de 114ConstanciaRecepcionContestacionDemandaPrimeraParte20211102.pdf. ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 25 Folios 306 a 309 de 114ConstanciaRecepcionContestacionDemandaPrimeraParte20211102.pdf.

ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 26 Folios 304 a 306, de 114ConstanciaRecepcionContestacionDemandaPrimeraParte20211102.pdf. ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 27 Folio 314 de 114ConstanciaRecepcionContestacionDemandaPrimeraParte20211102.pdf.

ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 28 Folios 325 a 330, 114ConstanciaRecepcionContestacionDemandaPrimeraParte20211102.pdf. ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 29 Folio 326 114ConstanciaRecepcionContestacionDemandaPrimeraParte20211102.pdf.

ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 30 Folios 328 a 330, 114ConstanciaRecepcionContestacionDemandaPrimeraParte20211102.pdf. ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 31 Folio 329, 114ConstanciaRecepcionContestacionDemandaPrimeraParte20211102.pdf.

ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 110013103047202000263 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ente fiscal no se concretó en el plazo convenido, pues, téngase en cuenta que la sociedad contaba con 120 días calendarios siguientes a la firma de la transacción “…para llegar a un acuerdo de pago”32, es decir, tenía hasta el 29 de mayo de 2020 sin que, para entonces, se hubiera consolidado el acuerdo correspondiente, pues apenas ese día se radicó la solicitud. 5.1.3.

Ahora, si bien es cierto, a través de Resolución 22 del 18 de marzo de 2020 la DIAN suspendió los términos en los procesos y las actuaciones administrativas entre el 19 de marzo al 3 de abril de 2020 con ocasión a la emergencia sanitaria generada por la pandemia Covid-19 y que dicha suspensión se extendió a la atención al público en las dependencias de las direcciones seccionales 33; no lo es menos cierto que la misma autoridad administrativa, a través de la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020, dispuso: «ARTÍCULO 8.

SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria (…)

PARÁGRAFO SEGUNDO. En materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados, iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales y v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados.» (Destacado por la Sala). 5.1.4.

En ese contexto, aunque resulta incuestionable que Banlinea S.A.S. promovió la solicitud de facilidad de pago, atendió los requerimientos formulados por la autoridad tributaria, se llegó a un acuerdo de pago y, finalmente, extinguió la deuda fiscal a su cargo; no se puede perder de vista que el trámite administrativo que condujo a la concesión de dicho beneficio no se perfeccionó dentro del término contractualmente estipulado. 32 Folio 13, 013Anexo10.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404.

Acto administrativo visible https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/resolucion_dian_0022_2020.htm 33 110013103047202000263 04 en: 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En efecto, a pesar de que la emergencia sanitaria motivó la suspensión general de términos administrativos, la propia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exceptuó expresamente de tal medida las solicitudes de facilidades de pago, de modo que dicha circunstancia no impedía la consolidación del acuerdo dentro del plazo previsto en la transacción. Así, al no haberse concretado el acuerdo de pago a más tardar el 29 de mayo de 2020, se configuró un retardo en la ejecución de la obligación asumida en la cláusula sexta por “Los socios”. 5.1.5.

Arguye la parte recurrente que se omitió la valoración probatoria de los actos administrativos expedidos por la DIAN con ocasión a la suspensión de términos, al no ser incorporados como pruebas conforme al artículo 177 de la Ley 1564 de 2012; censura infundada, habida cuenta que las resoluciones invocadas fueron publicadas en el Diario Oficial al tratarse de actos administrativos expedidos por una entidad de carácter nacional (literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998).

En efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al ser una unidad administrativa especial desarrolla sus funciones a nivel central, local y delegado (artículo 4 del Decreto 1742 de 2020); y es función de la Dirección General en desarrollo de las competencias propias de la DIAN, entre otras; “35. Disponer la suspensión de términos nos en los procesos administrativos en curso, cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes…” (numeral 35 del artículo 8 ibidem), y en ejercicio de esa función profirió las resoluciones cuestionadas, las que, se itera, fueron publicadas en el Diario Oficial.

En ese sentido, no era exigible su aportación material al expediente para efectos de su aplicación, máxime cuando dichas decisiones fueron divulgadas a través de los canales oficiales de la autoridad fiscal (inciso 4° del artículo 177 del Estatuto Procesal vigente). 5.1.6. Se ocupa la Sala ahora de la alegada fuerza mayor y caso fortuito que la demandada esgrime para justificar la mora en la radicación de la solicitud de acuerdo de pago.

Según el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Con base en ello, la Sala de Casación Civil ha reiterado que: «En proveído de 7 de junio de 1951, advirtió esta Sala: “Los elementos esenciales de la fuerza mayor o caso fortuito son lo imprevisible, noción que no es ni puede ser absoluta en derecho, y lo 110013103047202000263 04 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil irresistible, que sí tiene ese carácter, pues no bastan dificultades más o menos graves, con las cuales tropieza a cada paso la actividad del hombre, sin que por ello se justifique el incumplimiento de sus compromisos” […] Y, finalmente, en resolución de 20 de noviembre de 1989, se expresó: “(…) se tiene que según el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la fuerza mayor o caso fortuito se configura por la concurrencia de dos factores: “a) Que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia (…).

“b) Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. “Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor, antes reseñados, deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse.

De suerte que la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor (…). Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad” (Resaltado para enfatizar).»34. Banlinea achaca a la suspensión de términos descrita, la demora en adelantar el acuerdo de pago con la DIAN.

Sin embargo, no explicó ni probó los hechos imprevisibles e irresistibles que justificaran su tardanza al impedir u obstaculizar la radicación de la solicitud para las facilidades de pago. La realidad es que pedimentos de tal naturaleza se tramitaron sin obstáculos ni restricciones por parte del ente tributario, pues dichas gestiones no fueron suspendidas.

Se recalca, demostrado quedó que las solicitudes de facilidades de pago fueron expresamente exceptuadas de la suspensión y podían tramitarse; por ende, no se configuró un obstáculo insuperable ni imprevisible que tornara imposible que el acuerdo de pago se adelantara y concretara dentro de los 120 días convenidos. De suerte que la alegada fuerza mayor o caso fortuito no se estructura y, por ende, no exonera la mora advertida.

En consecuencia, al no acreditarse la concurrencia de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, la aducida fuerza mayor no se estructura y, por tanto, no puede tenerse como eximente de la satisfacción oportuna 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC10866-2020 del 2 de diciembre de 2020.

Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 76111-22-13-000-2020-00157-01. 110013103047202000263 04 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil del compromiso adquirido por la demandada en la cláusula sexta del contrato de transacción. 5.2. Pasamos entonces a estudiar la atención de la cláusula séptima en la que se concertó35: 20 De su lectura integral, se infiere que Banlinea S.A.S. se comprometió a llevar a cabo las medidas corporativas necesarias para destinar USD$70.000 al pago de las deudas allí descritas tras llegar a un acuerdo de pago con los acreedores dentro de los 180 días siguientes a la suscripción del contrato, lo que significa que, las demandadas tenían hasta el 28 de julio de 2020 para concretar las fórmulas de pago y liquidar las deudas. 5.2.1.

De las documentales incorporadas en el archivo titulado 114ConstanciaRecepcionContestacionDemandaPrimeraParte20211102.pdf 36 se desprende que Banlinea S.A.S. negoció la forma de pago, y saldó las obligaciones que a continuación se discriminan: 35 Folio 13 a 14, 013Anexo10.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 36 Obrantes en la carpeta: ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 110013103047202000263 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil FECHA DEL ACUERDO Tangredi Hoyos 27 de julio de 2020 Steelcase de México 28 de julio de 2020 Alemán 8 de julio de 2020 Tie Hunter Services 8 de julio de 2020 TOTAL EMPRESA VALOR PAGADO PAZ Y SALVO (USD) $ 11.782 Si $ 4.500 Si $ 4.170 Si $ 40.000 Si $ 60.452 FOLIO 355 357 366 385 Igualmente, de la comunicación 37 del 20 de agosto de 2020, se evidencia que el señor Andrés Ramírez Sierra tenía pleno conocimiento que la convocada canceló a Bromberg la suma de USD$37.748, como así lo relacionó el aquí demandante al cuestionar los pagos efectuados38: Respecto del acreedor Adecco, en escrito del 12 de agosto de 2020 destinado al señor Ramírez Sierra, se informó que39: Con base en lo antelado, el convocante principal, en escrito40 de 20 de agosto de 2020, al pronunciarse sobre el particular, exigió41: 37 Folios 12 a 15, 014Anexo11.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 38 Folio 14, 014Anexo11.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 39 Folios 2 a 3, 014Anexo11.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 40 Folios 12 a 150, 14Anexo11.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 41 Folio 14, 014Anexo11.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 110013103047202000263 04 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así las cosas, el 10 de septiembre de 2020, Banlinea S.A. logró negociar 42 lo adeudado, fijando el monto de la acreencia en USD$11.000, sin que para ese momento se hubiera efectuado el pago íntegro, pues únicamente se consignaron 43 USD$3.700; invirtiendo, así USD$98.000 del presupuesto fijado en la transacción para cancelar las deudas relacionadas en la cláusula séptima. 5.2.2.

Palmario es, entonces que Banlinea sobrepasó el presupuesto destinado para atender las obligaciones a cargo de su homóloga mexicana sin que mediara razones algunas y, aun cuando esta Sala de Decisión no desconoce los esfuerzos adelantados para cumplir una parte de los compromisos asumidos, tal circunstancia no releva de observar el orden y los límites económicos expresamente fijados en el contrato de transacción. 5.2.3.

De igual forma, se echó de menos la remisión de los soportes contables al señor Andrés Ramírez Sierra, pues la demandada únicamente envío la trazabilidad de las transferencias bancarias efectuadas a Tie Hunter 44 y Steel Case 45 sin acompañar documentación adicional que respaldara la imputación contable de dichos egresos y los asociados al pago de deudas relacionados a los todos acreedores. 5.2.4.

Adicionalmente, el apelante sostiene la existencia de un pagaré por valor USD$118.000, circunstancia que, a su juicio, habría impedido la ejecución ordenada del contrato; sin embargo, cualquier controversia jurídica surgida entre los extremos procesales fue definitivamente dirimida mediante la celebración del contrato de transacción, de suerte que dicho crédito no podía ser invocado como factor impeditivo del cumplimiento de las obligaciones asumidas.

En todo caso, no se acreditó que la referida acreencia hubiese afectado el presupuesto convenido ni que hubiera imposibilitado la remisión de los soportes contables exigidos, razones suficientes para desestimar el argumento propuesto. 5.2.5. Bajo ese derrotero, el examen de la cláusula séptima permite constatar que las actuaciones desplegadas por Banlinea no se ajustaron plenamente a los parámetros allí previstos, en tanto se excedió el presupuesto destinado para atender las deudas detalladas en dicha estipulación contractual y, no se probó, de manera suficiente, la correcta imputación contable de los egresos Folio 381, 114ConstanciaRecepcionContestacionDemandaPrimeraParte20211102.pdf.

ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304.. 43 Folios 382 a 384, 114ConstanciaRecepcionContestacionDemandaPrimeraParte20211102.pdf. ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 44 Folio 6, 14Anexo11.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 45 Folio 7, 14Anexo11.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 42 110013103047202000263 04 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil realizados, al omitirse la remisión de los soportes correspondientes.

Tales circunstancias acotan el alcance del cumplimiento invocado. 5.3. Conviene precisar que el retardo demostrado en la ejecución de las cláusulas analizadas no puede reputarse irrelevante ni puramente formal, pues desbordó los límites temporales y materiales fijados por las partes, alteró la finalidad económica del acuerdo y frustró la expectativa legítima del acreedor, configurando una inejecución jurídicamente relevante que habilita la aplicación de las consecuencias convencionales previstas. 5.4.

Por último, el memorialista alega que el señor Ramírez Sierra desatendió su deber de liderar el trámite de inscripción de la renuncia y nombramiento del representante legal de Banlinea Mexico ante las autoridades de dicho país; siendo necesario recordar que en el parágrafo de la cláusula séptima se dispuso46: Una vez revisadas las probanzas recaudadas, en lo que al tema interesa, se observa: 5.4.1.

El 7 de febrero de 2020 el abogado Suárez, apoderado del señor Andrés Ramírez Sierra, remitió el proyecto de acta de asamblea de accionistas, documento que fue retornado por el profesional en derecho Juan Mario Rendón Ospina, apoderado de Banlínea con la opción de control de cambio donde incluyó las observaciones para que este fuera ajustado 47; situación que fue confirmada por la misma demandada en su comunicación48 del 23 de junio de 2020. 5.4.2.

El 23 de abril de 2020 el abogado del señor Andrés Ramírez Sierra solicitó al doctor Rendón Ospina49: 46 Folio 14, 013Anexo10.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 47 Folio 21 a 22, 14Anexo11.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 48 Folio 59, 013Anexo10.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 49 Folio 27, 14Anexo11.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 110013103047202000263 04 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.4.3.

El 27 de mayo siguiente, el apoderado de la sociedad demandada indicó50: Por lo que, el convocante en correo electrónico del 28 de mayo de ese año insistió que para adelantar el trámite requería el documento firmado51 y, al no obtener respuesta el 3 de junio de 2020, el señor Ramírez Sierra puso de presente a Banlinea S.A.S. que no había enviado el acta en cuestión en físico pese a ser solicitada en diferentes oportunidades52. 5.4.3.

El 12 de junio de 2020, el actor envío al abogado de Banlinea carta titulada “Incumplimiento de las obligaciones del contrato de transacción por parte de Banlinea SAS, Banlinea México, y sus socios”53 en la que expuso: 5.4.4. Fue en la comunicación del 2 de julio de 2020, elaborada por el señor Sebastyian Echeverry, apoderado de Banlinea, que se informó que sería directamente esta última quien adelantaría el cambio del representante legal atendiendo la versión final creada por el demandante54. 50 Folio 26, 14Anexo11.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 51 Folio 28, 14Anexo11.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 52 Folio 33 a 34, 14Anexo11.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720200026304. 53 Folios 53 a 55, 013Anexo10.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 54 Folios 86 a 88, 013Anexo10.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 110013103047202000263 04 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.4.5.

De la secuencia fáctica y probatoria reseñada se concluye que el demandante principal sí desplegó las gestiones necesarias para liderar el trámite de inscripción del cambio de representante legal, en tanto elaboró y remitió oportunamente el proyecto de acta, atendió las observaciones formuladas por la contraparte, solicitó de manera expresa la aprobación y remisión del documento debidamente suscrito en físico, requisito indispensable para su radicación ante las autoridades mexicanas, y requirió reiteradamente el impulso correspondiente.

La ausencia de entrega del acta firmada, pese a las solicitudes elevadas, así como la decisión unilateral posterior de Banlinea de asumir directamente el trámite, evidencian que la inejecución del registro no fue atribuible a la incuria o desidia del señor Ramírez Sierra, sino a la falta de colaboración efectiva de la contraparte, lo que excluye la configuración de incumplimiento en cabeza del convocante respecto de la obligación analizada. 6.

Aborda aquí la Sala el tema de la cláusula penal que, recuérdese, fue definida por el legislador como “…aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal” (artículo 1592 del Código Civil); figura sobre la que ha enseñado la jurisprudencia nacional: «Se trata, en estricto sentido, de un acto jurídico que se manifiesta como un elemento accidental de los contratos y origina una obligación accesoria y condicional, que puede ser divisible si la obligación principal es sobre cosa divisible, sin desconocer que dicha penalidad está sujeta a reducción o moderación cuando a ello haya lugar.» 55 6.1.

A partir de esa caracterización, la cláusula penal ha sido diferenciada, atendiendo a su función, así: «La primera, llamada función de apremio, se define como la “coacción” económica que se ejerce el deudor para inducirlo a cumplir la prestación. Se trata de una especie de sanción o multa que se pone en evidencia, sobre todo cuando se pacta que debe pagarse sin perjuicio de que el deudor cumpla la obligación principal e indemnice los perjuicios lo que significa que dicha multa se adiciona o acumula con los otros conceptos, pues no los reemplaza.

La segunda función es la denominada de garantía, en cuyo caso la cláusula penal sirve de respaldo para asegurar el cumplimiento de la obligación principal. Esta función opera en verdad cuando un tercero, distinto del deudor principal, se obliga a pagar la pena en caso que éste no cumpla su obligación. En esta hipótesis puede hablarse de garantía por cuanto otro patrimonio – es del tercero- viene a respaldar los compromisos del obligado principal. 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC507-2023 del 12 de enero de 2024. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 11001-31-03-041-2020-00020-01 110013103047202000263 04 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La última función, que es la más importante y usual, es la de servir de evaluación anticipada de perjuicios, en el evento en que el deudor no cumpla o cumpla defectuosa, parcial o extemporáneamente sus obligaciones.

Esta función ofrece ventajas probatorias innegables para el acreedor pues este, ante el incumplimiento del deudor, no tiene que probar que sufrió perjuicios, ni la naturaleza de éstos, ni su cuantía.»56. 6.2. Por su parte, la Sala de Casación Civil57 ha distinguido: «Pues bien, en el ámbito de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula penal» al acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula penal moratoria»; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación. En virtud de lo anterior, cabe señalar, que dicho pacto tiene el carácter de una «obligación accesoria», en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una «obligación condicional», porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la «obligación principal»; y también puede representar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos.» 6.3.

En materia mercantil, la cláusula penal ha sido entendida como una “…estipulación contractual, que previendo el incumplimiento de alguna de las partes establece una obligación accesoria, la cual deberá pagar el contratante incumplido a título de indemnización o de pena.” 58 Dicho criterio se ve reflejado en el artículo 867 del Código de Comercio: «Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.

Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.» Desde esta perspectiva la cláusula penal tiene un doble propósito, el primero responde a estimar anticipadamente el perjuicio que 56 Suescún Melo, Jorge.

Derecho privado. Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo. Tomo I. Segunda Edición. Bogotá: Legis S.A. 2003. Págs. 43 a 44. 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3047-2018 del 31 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. Radicación: 25899-31-03-002-2013-00162-01 58 Arrubla Paucar.

Jaime Alberto. Contratos mercantiles. Teoría general del negocio mercantil. Décimo cuarta edición. Bogotá: Legis Editores S.A. 2021. Pág. 147 110013103047202000263 04 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ocasionaría el incumplimiento del negocio principal y, por el otro lado contiene un fin persuasivo al inducir a las partes involucradas a honrar lo convenido en los términos pactados.

Sumado a ello, el inciso final de la norma trasuntada prevé que al tratarse de obligaciones de valor indeterminado, el legislador le otorgó un poder discrecional al juez para la reducción de la pena en la hipótesis que la obligación principal esté satisfecha dado que el principio de proporcionalidad busca que “…se aplique a la pena convencional cuando ésta cumple una función de apremio y no de indemnización de perjuicios, pues no se ve cuál podría ser la justificación para exigir el valor íntegro de la cláusula, a pesar de que el deudor haya cumplido en parte la obligación principal”59.

La doctrina ha precisado, que el juzgador “…en observancia del (…) criterio de proporcionalidad que hay que tener en cuenta para reducir la pena no debe basarse en la medición del cumplimiento parcial del objeto de una obligación única y puntual, sino en el análisis de toda la gama de prestaciones asumidas y cumplidas por el deudor, para hacer la comparación con aquellas que violó”60. 6.4.

Atendiendo las directrices que anteceden, se observa que en el contrato de transacción se insertó la siguiente cláusula61: 27 59 Suescún Melo, Jorge. Derecho privado. Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo. Tomo I. Segunda Edición. Bogotá: Legis S.A. 2003. Pág.47 60 Suescún Melo, Jorge. Derecho privado. Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo.

Tomo I. Segunda Edición. Bogotá: Legis S.A. 2003. Pág.48 61 Folio 15, 013Anexo10.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 110013103047202000263 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Es incuestionable que la cláusula penal se estableció a cargo de la “parte incumplida” y a favor de la “parte cumplida”.

Debido a la concurrencia de varios contratantes y de las particularidades de la transacción, se convino62: 6.4.1. De acuerdo con las estipulaciones contractuales, la penalidad pactada cumple una función de apremio, en tanto se configura como una sanción económica destinada a instar al deudor al cumplimiento de las obligaciones asumidas, sin sustituir la prestación principal ni excluir la reclamación de perjuicios adicionales; de modo que, opera ante el incumplimiento o el retardo en la ejecución de lo convenido.

Aquí pertinente es anotar que el contrato de transacción fue celebrado entre tres bloques de contratantes claramente delimitados: de una parte, Los socios; de otra, Los accionistas salientes; y, finalmente, Los allegados de AR, cada uno integrado por varias personas naturales y jurídicas. Esa estructuración negocial revela que las obligaciones, cargas y beneficios convenidos se radicaron en cabeza de unidades contractuales y no de individuos considerados aisladamente.

La cláusula penal busca favorecer a la parte cumplida, expresión que, dentro del esquema contractual adoptado, se predica del respectivo sujeto colectivo que observe sus compromisos y no de uno solo de sus integrantes. En ese sentido, Andrés Ramírez Sierra intervino como miembro del grupo denominado Los accionistas salientes, junto con otras seis personas, incluidas sociedades mercantiles, sin que del clausulado se desprenda la atribución de un derecho exclusivo o preferente a su favor. 62 Folios 15 a 16, 013Anexo10.pdf. 01CdPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302320120061404. 110013103047202000263 04 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La penalidad fue acordada como una suma única y no fraccionable, circunstancia que impide su reclamación individual o la multiplicación del crédito frente a una misma infracción contractual, pues ello alteraría la finalidad y la economía del acuerdo transaccional.

A ello se añade que el contrato consagró mecanismos de representación común para los distintos grupos, lo que refuerza la voluntad de las partes de actuar como unidades jurídicas frente a los efectos del negocio. 6.4.2. A pesar de que en la cláusula décimo tercera se estipuló que Los accionistas salientes y Los allegados de AR designaban como representante para todos los efectos relacionados con el contrato al señor Andrés Ramírez Sierra, se exigió que cada uno de los contratantes otorgara un poder especial al representante común; lo que no se acreditó en el plenario, de modo que no se puede predicar que el convocante está actuando en el asunto de marras en nombre de la parte que integra.

En tal sentido, aunque el demandante estaba habilitado para comparecer al proceso en nombre propio, dicha circunstancia no se traduce en legitimación material para reclamar de manera individual la totalidad del crédito penal, cuya titularidad corresponde al bloque contractual cumplido. 6.4.3. En ese contexto, aun cuando el demandante haya comparecido al proceso en nombre propio, su legitimación material no se extiende al cobro íntegro de la penalidad convenida, pues el derecho emergente de dicha estipulación corresponde al grupo contractual cumplido y su ejercicio exige una habilitación expresa que no se acreditó en el expediente. 6.5.

En el sub examine, pese a estar acreditado que las sociedades demandadas atendieron de forma defectuosa las cláusulas analizadas en el asunto del epígrafe, al haberse ejecutado 110013103047202000263 04 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil por fuera de los plazos convenidos y la no remisión de la totalidad de los soportes contables asociados a las acreencias de Banlinea México, circunstancia que activa, en abstracto, la cláusula penal, dicho incumplimiento no habilita al señor Andrés Ramírez Sierra para reclamar para sí y de manera exclusiva, la totalidad del monto penal, habida cuenta que la estipulación fue concebida en favor de la parte contractual cumplida, entendida como sujeto colectivo, y no de uno de sus integrantes de forma autónoma, sin que en el expediente obre habilitación expresa que le permita actuar como titular único del crédito derivado de aquella, como tampoco en representación o por mandato de los demás conformantes del grupo. 6.6.

Así las cosas, no habría lugar examinar la procedencia de la reducción de la cláusula penal prevista en el inciso tercero del artículo 867 del Código de Comercio, pues, se itera, el señor Andrés Ramírez Sierra no está habilitado para deprecar para sí el reconocimiento de la penalidad pactada, por cuanto dicha estipulación fue concebida en favor de la parte cumplida como sujeto contractual colectivo.

En ese orden, la ausencia de legitimación material para exigir el cobro íntegro de la penalidad impide abordar cualquier análisis relativo a su eventual moderación, pues la reducción presupone la existencia de un acreedor válidamente facultado para requerir la pena en su integridad. Al no concurrir tal presupuesto, resulta innecesario entrar a ponderar la ejecución parcial de las obligaciones o la proporcionalidad de la sanción convencional. 6.7.

En consecuencia, la discusión sobre la reducción de la cláusula penal no tiene cabida en este estadio del análisis, al carecer el demandante de la titularidad necesaria para promover válidamente dicha pretensión, 7. Corolario de todo lo explicado, se revocará el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia revisada, para en su lugar denegar la condena por concepto de cláusula penal consagrada en el contrato de transacción suscrito el 30 de enero de 2020.

En el entendido en esta providencia explicado, se confirmarán las restantes disposiciones adoptadas en la providencia de primer grado. Sin condena en costas ante la prosperidad parcial de la alzada. DECISIÓN Sobre los razonamientos consignados ut supra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 110013103047202000263 04 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, que quedará así:

QUINTO: NEGAR la condena a las sociedades Banlinea S.A.S. y Phari S.A.S. por concepto de cláusula penal contenida en el contrato de transacción suscrito el 30 de enero de 2020 SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103047202000263 04 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103047202000263 04 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103047202000263 04 Firmado Por: 110013103047202000263 04 31 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d49032c326065a9b1bf9e12161cc3d313f33c2b5ee4cdf083d41f935cf2ae1d Documento generado en 12/03/2026 10:30:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica