Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120210051101 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario escritural: FERNANDO HUGO CALLEJAS RESTREPO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP: 05001 31 05 011 2021 00511 01: Segunda: Sentencia: Seguridad Social – pensión jubilación como beneficiario de Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL, mesada 14: Modifica Sentencia condenatoria de Primera Instancia: 180 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fernando Hugo Callejas Restrepo Radicado: 05001 31 05 011 2021 00511 01 Demandado: UGPP ANTECEDENTES Pretensiones: Reconocimiento y pago de pensión de jubilación, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. con SINTRASEGURIDADSOCIAL, a partir del 12 de mayo de 2011, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante nació el día 12 de mayo de 1956, laboró al servicio del I.S.S. como trabajador oficial en el cargo de ayudante, entre el 27 de junio de 1985 y el 25 de junio de 2003, con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2006; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial en el año 2001, donde se concibió un régimen pensional para estar vigente hasta el año 2017 y se encontraba vigente para el día en que culminó sus labores; como consecuencia de la liquidación del I.S.S. la UGPP asumió las obligaciones pensionales.

El día 6 de julio de 2021 reclamó la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva por contar con más de 20 años de servicio al I.S.S. y a la citada E.S.E. y más de 55 años de edad, siendo negada mediante Resolución RDP 027980 del 20 de octubre de 2021 aduciendo la entidad que el demandante no contaba con 55 años de edad para el 31 de julio de 2010.

Mediante Resolución SUB 130334 del 31 de mayo de 2021 Colpensiones le negó la pensión de vejez. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fernando Hugo Callejas Restrepo Radicado: 05001 31 05 011 2021 00511 01 Demandado: UGPP Respuesta a la demanda: La UGPP mediante apoderada judicial, aceptó la existencia y contenido del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, la liquidación del I.S.S. y la reclamación del derecho pensional, afirmando que tan solo hasta el 30 de octubre de 2004, fecha de vigencia de la Convención Colectiva, el demandante conservaría la calidad de trabajador oficial, sin embargo, cumplió los 55 años de edad el día 12 de mayo de 2011, cuando ya había perdido vigencia dicha norma, no pudiendo acceder a la pensión invocada; informa que el actor acreditó un total de 1.097 semanas laboradas y el último cargo fue el de ayudante.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación y prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 22 de febrero de 2024, declaró que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el I.S.S. y SintraseguridadSocial; condenó a la UGPP a pagar al señor Callejas Restrepo la suma de $162.550.543 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 6 de julio de 2018 hasta el 31 de enero de 2024 y continuar pagándole la pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2024, en la suma de $2.796.857 sin perjuicio de los incrementos legales, con 13 mesadas al año; sumas que pagará debidamente indexadas, autorizando los descuentos con destino al Sistema de Salud.

Declaró probada la excepción de prescripción de frente a las 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fernando Hugo Callejas Restrepo Radicado: 05001 31 05 011 2021 00511 01 Demandado: UGPP mesadas causadas antes del 6 de julio de 2018. Impuso Costas a cargo de la UGPP, fijando como agencias en derecho la suma de $5.200.000, en favor del demandante.

Recurso de Apelación: El apoderado del demandante solicita se modifique la Sentencia de Primera Instancia, disponiendo el reconocimiento de la pensión con base en 14 mesadas y no 13 como indicó el Juzgado, ya que el demandante causó el derecho a la pensión desde antes del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo el punto de referencia la causación y no la exigibilidad, además, la mesada es inferior a tres salarios mínimos legales.

Alegatos de conclusión: Los apoderados del demandante y la UGPP reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fernando Hugo Callejas Restrepo Radicado: 05001 31 05 011 2021 00511 01 Demandado: UGPP La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de la UGPP, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14. En favor de la UGPP se revisará en Consulta las demás condenas impuestas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial, con fecha de depósito el día 31 de octubre de 2001, de la cual se beneficiaba el demandante quien laboró al servicio del I.S.S. desde el 27 de junio de 1985 hasta el 25 de junio de 2003 y con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe del 26 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2006, superando 20 años de servicio, todo el tiempo como ayudante en calidad de trabajador oficial, habiéndose dispuesto la continuidad en la relación según el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 (Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado), precisándose que quienes venían vinculados a la 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fernando Hugo Callejas Restrepo Radicado: 05001 31 05 011 2021 00511 01 Demandado: UGPP Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedaban automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en dicha norma; por tanto, no le asiste razón a la apoderada de la UGPP cuando afirma en respuesta a la demanda que la naturaleza del empleo del demandante como trabajador oficial solo se dio hasta el 30 de octubre de 2004.

El tiempo laborado por el actor está reconocido por la UGPP en Resolución RDP 027980 del 20 de octubre de 2021, mediante la cual se negó la pensión convencional reclamada el 6 de julio de 2021 (folio 29 archivo 01) y aparece reflejado en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL (folio 34 archivo 01); el señor Fernando Hugo nació el 12 de mayo de 1956 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011 (folio 19 archivo 01); reclamó también pensión de vejez ante Colpensiones el 1º de febrero de 2021, siendo negada mediante Resolución SUB 130334 del 31 de mayo del mismo año, por no cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003, ya que solo acredita 1.283 semanas de cotización. Inicialmente, se revisa en Consulta en favor de la UGPP la condena impuesta al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional: Sobre el tema objeto de análisis en este proceso, tenemos que el artículo 98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo establece: 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fernando Hugo Callejas Restrepo Radicado: 05001 31 05 011 2021 00511 01 Demandado: UGPP “…El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados.

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá percibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere este artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez ” (Negritas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, consagró reglas de carácter pensional en su parágrafo 3º, referente a que las reglas de carácter pensional vigentes a la fecha de su vigencia (29 de julio de 2005), contenidas en convenciones colectivas de trabajo, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; veamos: “…Parágrafo 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010…”. 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fernando Hugo Callejas Restrepo Radicado: 05001 31 05 011 2021 00511 01 Demandado: UGPP Para imponer condena en contra de la UGPP, el Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que debe respetarse la voluntad de las partes consignada en la Convención Colectiva de Trabajo, acordándose una vigencia para los beneficios convencionales por un periodo superior al 31 de julio de 2010, lo cual debe respetarse, pues fue su intención y voluntad darle a esas disposiciones mayor estabilidad en el tiempo, constituyendo derechos adquiridos y expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas convencionales que continúan vigentes, aunque se supere el límite del 31 de julio de 2010.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando el precedente citado por el a quo en múltiples Sentencias, tales como SL2798-2020, SL2543-2020, SL4904-2021, SL5675-2021, SL4163-2021, SL3826-2022, SL3851-2022, en esta última rememoró la SL2591-2022, concluyendo que “…a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017 ”, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “…En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fernando Hugo Callejas Restrepo Radicado: 05001 31 05 011 2021 00511 01 Demandado: UGPP por los menos, durante su plazo de vigencia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) ( ) En ese contexto, y con base en la comprensión de la disposición extralegal, el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004 del ISS, fijó un plazo máximo para causar el derecho pensional convencional, esto es hasta el año 2017.

Advirtiéndose así el error jurídico cometido por el ad quem. Ahora bien, de acuerdo con los postulados convencionales consagrados en el artículo 98 bajo análisis, la Sala advierte que el actor acredita los requisitos de causación y las condiciones de exigibilidad de la prestación, pues laboró al ISS por más de 20 años y cumplió la edad de 55 años el día 11 de mayo de 2017 …” (Negritas y subrayas son del texto).

Criterio reiterado en SL020-2024 y SL025-2024, indicando en esta última que el derecho pensional se causa con el tiempo de servicios y el requisito de edad es para su exigibilidad: “ el derecho pensional se causa a favor de quienes al momento del retiro del ISS, tuvieran el tiempo de servicios exigido; así mismo, la alusión a la calidad de trabajador oficial del beneficio no implica descartar a quienes en tal condición los cumplieron, pero arribaron a la edad con posterioridad a la finalización de sus vínculos contractuales o, incluso, después del 31 de julio de 2010 según la restricción del parágrafo 3º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 ”; por tanto, no le asistía razón a la UGPP al negar el derecho, por haber arribado el demandante a la edad de 55 años el día 12 de mayo de 2011, después de retirarse de la entidad.

Sobre el cumplimiento de requisitos por parte del demandante, está acreditado en el proceso que laboró al servicio del I.S.S. y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe por un lapso superior a los 20 años, desde 27 de junio de 1985 hasta el 30 de octubre de 2006 y cumplió 55 años de edad el 12 de mayo de 2011; siendo procedente su disfrute desde el 6 de julio de 2018, teniendo en cuenta que interrumpió el fenómeno prescriptivo con la reclamación administrativa radicada el día 6 de julio de 2021 (folio 29 archivo 01), quedando suspendida hasta el día 20 de octubre de ese año cuando le fue negada la pensión de jubilación por la UGPP, radicando la demanda el día 10 de diciembre de 2021 antes que transcurrieran tres (3) años (folio 3 archivo 01), 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fernando Hugo Callejas Restrepo Radicado: 05001 31 05 011 2021 00511 01 Demandado: UGPP conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y Sentencia SL2953-2023.

Revisión de la liquidación de la mesada pensional: Efectuados los cálculos correspondientes teniendo en cuenta los conceptos del certificado CETIL expedido el 21 de abril de 2021 (folios 37 a 39 archivo 01), de acuerdo a lo consagrado en el numeral iii) del artículo 98 de la Convención Colectiva, esto es: “a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados.”, se halló que el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio (tomados entre octubre de 2003 y septiembre de 2006, ya que aunque laboró hasta octubre de 2006, en este último mes todos los conceptos aparecen en ceros ver folio 39 archivo 01), equivale a $862.394 y actualizado al año 2018 (fecha del disfrute por efectos de prescripción) corresponde a $1.423.823, valor inferior al reconocido en primera instancia que fue de $1.968.406, sin que obre en el expediente el cálculo realizado por el Juzgado para efectos de revisar a qué conceptos pudo obedecer la diferencia; es de anotarse que ni aun incluyéndose los conceptos de vacaciones y prima especial de servicios certificados en el CETIL pero que no están contemplados en la norma convencional, se obtendría la suma ordenada por el Juzgado.

Por lo expuesto, hay lugar a modificar la Sentencia de primera instancia en este aspecto, lo que automáticamente implica modificaciones en el retroactivo pensional y en el valor de la mesada que la UGPP continuará pagando (Se anexa liquidación). 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fernando Hugo Callejas Restrepo Radicado: 05001 31 05 011 2021 00511 01 Demandado: UGPP Previo a realizar el cálculo, se resolverá sobre la procedencia de la mesada 14, objeto de apelación por el apoderado del demandante: Al respecto, el Juez de Primera Instancia únicamente indicó que la pensión de jubilación sería pagada al demandante sobre 13 mesadas al año, sin exponer razones para ello.

Sobre este tema, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, consagra que los pensionados por jubilación – como el demandante -, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1865-2023 (en proceso contra la misma entidad aquí demandada, al estudiar la procedencia de pensión jubilación consagrada en Convención Colectiva de la extinguida Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero), citando decisión de la H. Corte Constitucional en Sentencia C-409-1994, señaló que la mesada catorce se extendió a todos los pensionados sin excepción: “ se tiene: (i) que por virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción;

(ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior ”. 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fernando Hugo Callejas Restrepo Radicado: 05001 31 05 011 2021 00511 01 Demandado: UGPP Con fundamento en lo anterior, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o “mesada catorce”, ya que alcanzó los 20 años de servicio exigidos para causar el derecho pensional el día 27 de junio de 2005 – antes del 29 de julio de 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese año – desvinculándose del servicio el 30 de octubre de 2006, en todo caso, antes del 31 de julio de 2011 y la mesada es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; asistiéndole razón al apoderado del accionante.

En consecuencia, hay lugar a modificar la Sentencia recurrida, revocándose en cuanto absolvió de la mesada 14 y en su lugar, se condenará a su reconocimiento y pago. Así las cosas, la UGPP adeuda al demandante la suma de $138´363.447 (no $162.550.543) por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 6 de julio de 2018 y actualizado hasta el 31 de julio de 2024.

A partir del 1º de agosto de 2024, la UGPP continuará reconociendo y pagando la pensión de jubilación en cuantía no inferior a $2´023.229 (no $2.796.857), con 14 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales. Retroactivo Pensional Año IPC Valor reconocido 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 4,48% 5,69% 7,67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ - Diferencia mensual Valor real $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 862.394 901.029 952.298 1.025.339 1.045.846 1.078.999 1.119.246 1.146.555 1.168.799 1.211.577 1.293.600 1.367.982 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 12 862.394 901.029 952.298 1.025.339 1.045.846 1.078.999 1.119.246 1.146.555 1.168.799 1.211.577 1.293.600 1.367.982 No mesadas Total retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ - Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fernando Hugo Callejas Restrepo 2018 3,18% $ 2019 3,80% $ 2020 1,61% $ 2021 5,62% $ 2022 13,12% $ 2023 9,28% $ 2024 $ - $ $ $ $ $ $ $ Radicado: 05001 31 05 011 2021 00511 01 Demandado: UGPP 1.423.933 1.469.214 1.525.044 1.549.597 1.636.685 1.851.418 2.023.229 $ $ $ $ $ $ $ 1.423.933 1.469.214 1.525.044 1.549.597 1.636.685 1.851.418 2.023.229 6 mesadas y 25 días 14 14 14 14 14 8 $ $ $ $ $ $ $ TOTAL $ 138.363.447 9.730.208 20.568.995 21.350.617 21.694.362 22.913.585 25.919.847 16.185.834 Se confirmará la decisión revisada en los demás aspectos, incluyendo la condena por indexación sobre las mesadas pensionales, como mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, generado por los efectos inflacionarios con el transcurso del tiempo; así como lo relativo a condena en Costas.

COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia, al haber prosperado el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fernando Hugo Callejas Restrepo Radicado: 05001 31 05 011 2021 00511 01 Demandado: UGPP

RESUELVE

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en los siguientes aspectos: a) Se revoca en cuanto absolvió de la mesada 14 y en su lugar, se condena a la UGPP a su reconocimiento y pago en favor del demandante Fernando Hugo Callejas Restrepo. b) El valor del retroactivo pensional adeudado por la UGPP equivale a la suma de $138´363.447 (no $162.550.543), causado desde el 6 de julio de 2018 hasta el 31 de julio de 2024. c) A partir del 1º de agosto de 2024, la UGPP continuará reconociendo y pagando la pensión de jubilación al demandante en cuantía no inferior a $2´023.229 (no $2.796.857), con 14 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales.

Lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás; según lo indicado en la parte motiva. 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fernando Hugo Callejas Restrepo Radicado: 05001 31 05 011 2021 00511 01 Demandado: UGPP TERCERO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, de acuerdo a los considerandos.

CUARTO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 15 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN 1 octubre de 2003 al 30 septiembre de 2006 AÑO 2003 Mes Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Asignacion basica mensual Prima especial Prima de de servicios servicios 758.838,00 758.838,00 758.838,00 Prima de vacaciones Vacaciones Auxilio Auxilio de alimentación Transporte 416.842,00 TOTAL Devengado mensual 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 758.838,00 758.838,00 1.175.680,00 2.693.356,00 AÑO 2004 Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Asignacion Prima especial Prima de basica mensual de servicios servicios 303.535,00 725.112,00 758.838,00 808.086,00 808.086,00 808.086,00 Prima de vacaciones Vacaciones Auxilio de Auxilio de alimentación Transporte 28.805,00 24.964,00 28.805,00 28.805,00 28.805,00 28.805,00 Devengado mensual 332.340,00 750.076,00 787.643,00 836.891,00 836.891,00 836.891,00 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 781.149,00 808.086,00 808.086,00 808.086,00 808.086,00 758.838,00 414.851,00 28.805,00 28.805,00 28.805,00 28.805,00 28.805,00 45.744,00 996.369,00 44.313,00 TOTAL 1.224.805,00 836.891,00 836.891,00 836.891,00 836.891,00 1.845.264,00 10.798.365,00 AÑO 2005 Asignacion Prima especial Prima de Prima de basica mensual de servicios servicios vacaciones Vacaciones Mes Enero 149.493,00 Febrero 747.464,00 Marzo 747.464,00 Abril 747.464,00 Mayo 747.464,00 843.406,00 733.287,00 Junio 747.464,00 698.284,00 Julio 763.630,00 Agosto 751.505,00 Septiembre 747.464,00 Octubre 747.464,00 Noviembre 1.166.786,00 20.555,00 47.962,00 Diciembre 788.574,00 475.193,00 1.445.910,00 Auxilio de Auxilio de alimentación Transporte Devengado mensual 149.493,00 747.464,00 747.464,00 747.464,00 677.057,00 655.875,00 3.657.089,00 1.445.748,00 763.630,00 751.505,00 747.464,00 747.464,00 48.260,00 48.750,00 1.332.313,00 2.709.677,00 TOTAL 14.546.775,00 AÑO 2006 Mes Asignacion basica mensual Prima especial Prima de de servicios servicios Prima de vacaciones Vacaciones Auxilio de Auxilio de alimentación Transporte Devengado mensual Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre 157.715,00 788.574,00 788.574,00 788.574,00 788.574,00 788.574,00 828.002,00 1.033.028,00 828.002,00 585.206,00 19.714,00 45.999,00 9.652,00 48.260,00 48.260,00 48.260,00 48.260,00 48.260,00 50.673,00 50.673,00 50.673,00 9.350,00 46.750,00 46.750,00 46.750,00 46.750,00 46.750,00 49.087,00 49.087,00 49.087,00 TOTAL TOTAL DEVENGADO AÑO 2003 2004 2005 2006 100% PROMEDIO MENSUAL (NRO DE MESES 36) DEVENGADO ANUAL 2.693.356,00 10.798.365,00 14.546.775,00 3.007.682,30 862.393,84 Año 2006 176.717,00 883.584,00 883.584,00 883.584,00 29.452,80 48.959,67 30.925,40 39.950,03 30.925,40 3.007.682,30