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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia - Verbal - 2024-00291 (092-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2024-00291 (092-25) Pasto, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho judicial a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual se rechazó la demanda de entrega del tradente a adquirente propuesta por Ana Fernanda Gualguan Timaná, en contra de María Isabel Gualguan Paz y María del Rosario Gualguan.

ANTECEDENTES 1. Ana Fernanda Gualguan Timaná, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda verbal de entrega del tradente al adquirente, respecto al bien inmueble identificado con folio No. 240-259125, que adquirió por medio de escritura pública No. 1537 de 27 de mayo de 2020 en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. 2. Mediante proveído de 27 de noviembre de 2024 el juzgado de primer grado inadmitió el juicio, aludiendo que el libelo introductorio no se acompañó prueba de haberse agotado el requisito de procedibilidad respectivo.

La parte demandante oportunamente presentó escrito solicitando el decreto de medidas cautelares, lo que exime de realizar la correspondiente conciliación prejudicial. 3. En auto de 18 de diciembre siguiente se rechazó la demanda presentada, puesto que la jueza de instancia consideró que no se habían subsanado los defectos avistados en auto previo.

Concretamente frente a las cautelas solicitadas indicó que no correspondía el registro de la demanda dado que el inmueble involucrado no era de propiedad de las convocadas, como tampoco de una medida innominada que no se concretó, por lo que no se tuvo por satisfecho el requerimiento judicial. 1 Apelación Auto Rad.: 2024-00291 (092-25) 4.

Contra dicha decisión se propuso recurso de apelación, con fundamento en que no se hizo un estudio acucioso de la normatividad que regula la posibilidad de obviar el requisito de procedibilidad cuando se solicita la práctica de una medida cautelar, sin que sea obligatorio que ella sea plausible, o que se haya determinado a cuál se refería específicamente. 5.

El juzgado de primer grado, en auto de 17 de enero del año en curso concedió la alzada. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde determinar si fue acertada, o no, la decisión de primera instancia que resolvió rechazar la demanda declarativa de entrega del tradente a adquirente, donde se tuvo por no subsanada por el extremo activo la exigencia relativa a la falta de aportación de requisito de procedibilidad.

Tesis de la Corporación Considera este Despacho que el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante no corrigió el yerro enunciado por la jueza de instancia, pues se limitó a solicitar el decreto de una medidas cautelares que se consideraron no viables, sin que corresponda a la autoridad jurisdiccional desplazar la labor que tiene el litigante de solicitar las eventuales medidas, incluso innominadas, para satisfacer las pretensiones reclamadas, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Análisis del caso 1.

El artículo 90 del Código General del Proceso, indica que las falencias del escrito de demanda dan lugar a su inadmisión, ante lo cual el juez debe señalar con precisión los defectos en que incurre, para que la parte actora, en el término de cinco días proceda a subsanarlos y el juez decida sobre su la procedencia de su admisión. En el caso en concreto, la parte apelante basó los reparos contra la decisión de primera instancia que rechazó la demanda declarativa alegando haber solicitado la 2 Apelación Auto Rad.: 2024-00291 (092-25) práctica de unas medidas cautelares, concretamente en el deber que le correspondía a la jueza de determinar una eventual acción que garantice la efectividad de la acción. Al respecto, considera este Despacho que dada la importancia del libelo de postulación dentro de los procesos judiciales, el legislador en los artículos 82 y siguientes del Estatuto Procesal Civil, consagró una lista de requisitos que debe contener tal escrito; no imponiendo formalidades banales, sino estableciendo unas obligaciones estructurales que permiten la efectivización de los derechos de las personas que acuden a un litigio, pues de esta fase devienen las demás actuaciones procesales que se surtirán, permitiendo el respeto a las garantías de los intervinientes, y además a la judicatura, una vez constituida la relación procesal, emitir una decisión que sea acorde con el material probatorio y los elementos estructurales del juicio que se somete a su conocimiento.

En el caso en estudio, la jueza de instancia desde el auto inadmisorio refirió como defecto de los anexos de la demanda que “no se aporta la prueba de haberse agotado el requisito de procedibilidad, exigido por el numeral séptimo del artículo 90 del Código General del Proceso”1. En el término concedido para la subsanación consta que la parte demandante señaló que de conformidad con el parágrafo del artículo 590 del Código General del Proceso, la solicitud de medidas cautelares exime de agotar la conciliación prejudicial, por lo que deprecó la inscripción de la demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y que, en caso de no resultar procedente, “decrete cualquier otra medida que la encuentre razonable para proteger el derecho en litigio y esto tiene que ver precisamente con el cumplimiento del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1537 del 20 de mayo de 2020, en tanto que las vendedoras no han cumplido con la obligación de entregar el bien a la compradora”2.

Frente al anterior escrito, la jueza de instancia desestimó la subsanación presentada por la parte actora, pues mientras consideró que la inscripción de la demanda no era procedente, sobre la solicitud de cualquier otra medida razonable, indicó que tal pedimento debía concretarse por el extremo activo no enunciarse de forma genérica, por lo que se rechazó la demanda3. 1 Archivo 005Auto inadmisorio 2 Archivo 006 Subsana demanda 3 Archivo 007 Auto rechaza demanda 3 Apelación Auto Rad.: 2024-00291 (092-25) En este sentido, se estima que es acertada la decisión adoptada dentro del proveído recurrido, frente a la omisión en que incurrió la parte demandante al no aportar la constancia de haber agotado el correspondiente requisito de procedibilidad -artículo 90 C.G.P.-, como tampoco el haber elevado solicitud de medida cautelar viable dentro del presente asunto.

Para este Tribunal no es aceptable la postura asumida por el extremo recurrente por medio del cual pretende desprenderse abiertamente de la carga procesal que le compete de formular ante la autoridad judicial una solicitud cautelar plausible para el caso concreto formulado, y por el contrario elevar un pedimento genérico y abstracto aludiendo que sea la autoridad judicial la que determine la medida correspondiente para garantizar sus pretensiones, contraviniendo con ello lo enunciado en el numeral primero del artículo 590 ibidem, que enuncia que las medidas cautelares en procesos declarativos son “a petición del demandante”.

La obligación que tiene el juzgador en este tipo de asunto, frente a las denominadas medidas cautelares innominadas, es revisar la procedencia del pedimento elevado por el extremo litigante, como circunstancias que no se encuadran dentro eventos establecidos por el legislador al respecto, y posterior a su estudio acucioso, pueda modular su contenido, con el propósito de proteger el derecho en conflicto, evitar consecuencias o daños en bienes, o asegurar la efectividad de una eventual sentencia, lo que no se traduce en que la autoridad judicial tenga la posibilidad de usurpar la carga que le corresponde expresamente a la parte, como interesada en la prosperidad de sus pretensiones. 2.

Así las cosas, siguiendo la postura asumida por este Tribunal en pronunciamientos previos4, como la que de forma mayoritaria ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ante la formulación de medidas cautelares improcedentes, no se configura la excepción de agotar el requisito de procedibilidad a saber: “Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones5, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, 4 Tribunal Superior de Pasto.

Sala Civil-Familia. Auto de 25 de agosto de 2015. Expediente 2015- 00075 (416-01). M.P. Franklin Torres Cabrera; Auto de 8 de agosto de 2018. Expediente 2018-00050 (282-01). M.P. María Marcela Pérez Trujillo; Auto de 30 de julio de 2019. Expediente 2019-00071 (490-01). M.P. Aída Mónica Rosero García. 5 Entre otras, sentencias CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020, STC4283-2020, STC9594-2022, STC2459-2022. 4 Apelación Auto Rad.: 2024-00291 (092-25) desproporcionada o ineficaz.

Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto.

De manera que, cuando se simplifica y minimiza de una forma tan abrupta la utilidad de la conciliación prejudicial como método alternativo de resolución de conflictos, permitiendo que la misma se obvie con la mera solicitud de práctica de medidas cautelares improcedentes, se estarían desconociendo los esfuerzos que el ejecutivo y el legislativo hicieron para instituir ese mecanismo como una política de Estado y, de paso, se echarían por la borda los nobles propósitos de facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y tejido social”6.

Ahora, si bien recientemente la Alta Corporación en Sentencia STC15644-2024 de 26 de noviembre de 2024 (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) cambio la anterior postura, se debe señalar que tal determinación se hizo en Sala Mayoritaria y no de forma unánime, máxime teniendo en cuenta particularidades del caso en estudio donde no se estudió por el juez acusado la totalidad de medidas cautelares enunciadas en su oportunidad, supuesto fáctico disímil al estudiado en este caso, y que se itera desnaturaliza el deber que corresponde a la parte demandante en un principio de lograr una solución conciliada de los conflictos antes de elevarlos a instancias judiciales, y en caso de solicitarse medidas cautelares, realizar un pedimento acucioso y detenido que sea viable dentro del respectivo litigio para la omisión de este presupuesto legal. 3.

En conclusión, se confirmará el auto de primera instancia que resolvió rechazar la demanda, pues la parte demandante omitió subsanar en debida forma el yerro enunciado por el juzgado de conocimiento, referente a la falta de comprobación de haberse agotado el requisito de procedibilidad, sin que tampoco se haya formulado solicitud de medidas cautelares viables dentro de sus intervenciones. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC12490-2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 5 Apelación Auto Rad.: 2024-00291 (092-25) En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto dictado el 18 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Pasto, dentro de la demanda de entrega de tradente a adquirente propuesta por Ana Fernanda Gualguan Timaná, en contra de María Isabel Gualguan Paz y María del Rosario Gualguan. SEGUNDO.- Sin condena en costas de segunda instancia, por estimarse que no se causaron.

TERCERO. - Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9008c61a787de5d74f02f6835f1b4ebe213156b5955bf71db8f6461679945feb Documento generado en 11/03/2025 04:39:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Apelación Auto Rad.: 2024-00291 (092-25)