RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N° 23-162-31-03-002-2022-00044-01 Folio 377-23 y Folio 464-23 Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 08 de agosto de 2023.
Así mismo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia del 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EMIRO PUCHE PADILLA contra la empresa PROLECHE S.A. II. 2.1.
ANTECEDENTES Demanda Pretende la parte demandante que se declare que entre PROLECHE S.A. y CARLOS EMIRO PUCHE PADILLA existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 27 de febrero de 1995 hasta el 30 de abril de 2019, se declare que en mencionado contrato de trabajo terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, asimismo, se declare que el demandante es beneficiario del pacto colectivo suscrito entre PROLECHE S.A. con sus trabajadores el 17 de diciembre del 2019.
En consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el numeral 6.3 del pacto colectivo suscrito entre PROLECHE S.A, al pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el 2 artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de igual forma, solicita el pago de las sumas debidamente indexadas por concepto del no pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como las costas y agencias en derecho del presente proceso. 2.1.2.
Como hechos, la parte demandante reseñó los siguientes: Indicó que suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo a término indefinido el día 27 de febrero de 1995, para trabajar en las instalaciones de dicha compañía en el cargo de auxiliar de bodega en el municipio de Cereté – Córdoba. A través de clausula adicional de trabajo, las partes acordaron modificar el cargo que desempeñaba a partir del 01 de octubre de 2016, para desarrollar el cargo de supervisor de almacén y de bodegas.
Comentó que los días 11 y 12 de abril de 2019 fue notificado sobre un inventario “sorpresa” en la bodega bajo su custodia, del cual se realizaría una revisión general de todo el producto almacenado; no obstante, solicitó a la delegada de la empresa que le diera tiempo de reorganizar el inventario con el fin de realizar un conteo efectivo.
Así, dicha persona encargada accedió a lo pedido. En virtud de lo anterior, indicó que dispuso de todo el personal de área para organizar, empacar y etiquetar el producto en stock faltante a fin de efectuar con eficacia el respectivo inventario. No obstante, la delegada le exigió explicaciones sobre la mala práctica y supuesto intento de alteración de los productos y sus etiquetas.
Posterior a ello, el 17 de abril de 2019 el accionante fue citado por escrito a rendir descargos ese mismo día, respecto de los hechos acontecidos el 15 de abril de dicha anualidad. No obstante lo anterior, el 24 de abril de 2019 se presentó de manera formal ante el jefe de recursos humanos para rendir las explicaciones correspondientes a los hechos aducidos en la citación a descargos.
Seguido de ello, el 30 de abril de 2019, la demandada le notificó de la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, soportada exclusivamente en la versión y manifestaciones realizadas por la delegada para realizar el inventario. Señaló que el día 01 de mayo de 2019 presentó apelación sobre la decisión de despido adoptada por la empresa demandada en virtud del pacto colectivo de trabajo capítulo VI - literal 6.2.
Así, el 03 de mayo fue notificado de la resolución del recurso de apelación que mantuvo en firme la decisión de la empresa. El día 08 de mayo de 2019, presentó recurso de apelación contra la decisión administrativa del gerente de personal de PROLECHE SA y la decisión que ratificó su despido. Por lo tanto, el día 15 de mayo fue notificado de la resolución del segundo recurso de apelación que mantuvo en firme las decisiones adoptadas con anterioridad.
Finalmente, comentó que elevó derecho de petición a la demandada el día 20 de octubre de 2020, de la que obtuvo respuesta el día 13 de marzo de 2021 sin haber suministrado el RIT y las actas de entrega y de inventario de almacén y bodega para la fecha en que le asignaron las funciones de supervisor en la planta. 2.2. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de junio de 2022.
Una vez notificada, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el que propuso como excepciones las de: inexistencia de la obligación para pagar la indemnización por despido injusto por cuanto el contrato de trabajo se terminó por justa causa, falta de causa para demandar, pago, compensación, prescripción y buena fe.
En oposición a las pretensiones de la demanda, indicó que no ha desconocido la existencia del contrato de trabajo bajo los extremos temporales enunciados por 4 el actor; sin embargo, adujo que el demandante violó gravemente sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, por lo que es improcedente declarar que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa.
De otro lado, no desconoce que el actor sea beneficiario del pacto colectivo de trabajo, no obstante, al finalizar la relación laboral por una causa legal se hace improcedente cualquier condena al tenor de lo dispuesto por el numeral 6.3. del pacto colectivo de trabajo o del artículo 64 del CST. III. AUTO APELADO Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023 el juzgado de instancia resolvió denegar las pruebas solicitadas que se denominan en: “Acta de entrega del inventario del almacén y la bodega, cuando le asignaron el cargo de supervisor de almacén y bodega para la planta de PROLECHE municipio Cereté – Córdoba, el 01 de octubre del 2016 (…)”, “acta de inventario de almacén y bodega para la fecha en que me asignaron las funciones de supervisor de almacén y bodega para la planta de PROLECHE del municipio Cereté – Córdoba” y “actas de inventario del almacén y bodega para la planta de PROLECHE del municipio de Cereté – Córdoba, de los años 2016, 2017, 2018 y 2019.” Como fundamento de su decisión señaló que esa actas resultan innecesarias para las resultas del proceso, además manifiesta que, no se justificó lo que se pretende probar con tales documentos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos. Considera que, al estarse debatiendo la existencia del despido sin justa causa, las actas de inventario son conducentes y pertinentes, ya que, la supuesta razón del despido está relacionada a que al momento de realizarle un inventario al demandante este no coincidía o tenía ciertas anomalías, de esta manera, solicitó revocar el auto apelado y, en consecuencia, ordenar el decreto de las pruebas.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN (AUTO) Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para alegar, las partes guardaron silencio. VI. LA SENTENCIA APELADA A través de esta el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación de pagar la indemnización por despido injusto por cuanto el contrato de trabajo se terminó por justa causa”.
En consecuencia, negó las pretensiones del escrito de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que no existió discusión sobre la existencia del contrato de trabajo ni de los extremos laborales fijados por las partes; por lo que el punto de discusión se centra en la terminación de la relación laboral. Sobre dicho aspecto, señaló que en el escrito de la demanda el actor en el hecho No. 11° aceptó implícitamente el motivo de su despido, pues el trabajador aceptó que se realizaron cambios en la fecha de vencimiento de productos que habían perecido, configurando así la justa causa del despido, tal y como se acreditó de la practica de los interrogatorios de parte, los testimonios recabados y las documentales allegadas dentro del proceso.
Según el demandante, pidió un plazo con el fin de organizar la bodega, pero la delegada se dio cuenta que existía producto en mal estado, comprobando bultos de leche que ya no servían, esto es, no apto para el consumo. La testigo Mariana 6 Castañeda, afirmó que otorgó un tiempo prudencial al demandante; sin embargo, al trascurrir más de medio día, decidió entrar a la bodega advirtiendo que la leche se estaba re-empacando con cambio de etiquetas sin obtener una respuesta del trabajador.
Evidenció además que dentro del manual de funciones, se encontraba que era deber del demandante verificar la elaboración y reparto de productos de fecha de antigüedad y la rotación adecuada por fecha de elaboración del producto. Así, consideró la juzgadora de primera instancia que la empresa demandada dio a conocer al trabajador los hechos endilgados, inició el proceso disciplinario correspondiente garantizando el procedimiento establecido en el pacto colectivo vigente en dicho momento.
Además, señaló que si bien no se acreditó la entrega al actor del inventario con las especificaciones de calidad, el propio demandante aceptó haber recibido un inventario físico, por lo que concluyó que a este se le dio a conocer las existencias de dicha bodega. Sobre el informe verbal que actor refiere haber entregado a sus superiores sobre los productos en mal estado, concluyó la a-quo que no existe material probatorio que dé cuenta de ello.
Finalmente, coligió que la falta atribuible al trabajador se encontró consignada en el RIT por lo que no le correspondía calificar la gravedad de la misma o emitir un juicio de valor sobre esta, en tanto que el contrato de trabajo finalizó por justa causa, negando entonces las pretensiones del escrito de la demanda. VII. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA 7.1.
Apelación de la parte demandante Presentó recurso de apelación a través de apoderado judicial, en el que manifestó su inconformidad al señalar que: 1. Existió una indebida valoración del material probatorio por parte de la juez, teniendo en cuenta que la justificación del despido por la empresa demandada, se basó en responsabilizar al trabajador por una función de control de calidad que no es de su competencia. 2.
Se demostró que los productos terminados dañados, ya se encontraban en la bodega de la cual el trabajador fungía como supervisor; y, dicho producto ya se encontraba en malas condiciones antes de que el actor asumiera dicho cargo. 3. Se demostró con los testimonios que el trabajador informó a su jefe inmediato, los hallazgos de bodega y este ordenó que se debía seguir con el inventario hasta dicho momento.
VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN (SENTENCIA) Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para alegar, las partes guardaron silencio. IX. 9.1. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 9.2. Problemas jurídicos a resolver Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en los recursos de apelación, por lo tanto, se desarrollaran los siguientes problemas jurídicos: 8 En primer lugar y atendiendo el recurso de apelación contra el auto emitido en audiencia del 08 de agosto de 2023, le corresponde a la Sala determinar si fue ajustado a derecho el auto mediante el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante.
En segundo lugar, y de no salir avante lo anterior, se determinará (i) Si se acreditó o no la ocurrencia del hecho por el que fue despedido el trabajador; esto es: a) si se responsabilizó al actor por una función que no es de su competencia, b) el producto terminado se encontraba en mal estado antes de que asumiera el cargo; y, c) si informó a su jefe inmediato sobre los hallazgos encontrados en la bodega, sin que este último aplicara un correctivo a la situación presentada. 9.2.1.
Del decreto de pruebas Para resolver el problema jurídico planteado debe el Tribunal dejar sentado que la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la jurisprudencia SC3249-2020 ha sostenido el siguiente criterio para el estudio de la pertinencia y conducencia de la prueba por parte del juez: “La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, «Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme».
Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, «debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.
Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado». Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.” (El resaltado es del tribunal) En igual sentido, en esta misma providencia la Corte señaló: “La doctrina y la jurisprudencia han aceptado que las llamadas máximas de la experiencia, entendidas como «aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (…)», son pautas importantes para el Juez al momento de entrar a valorar los medios demostrativos, como concepciones que enriquecen la sana crítica.
A partir de premisas de esa naturaleza que por lo general se basan en el sentido común para formular un juicio inductivo acerca de lo que normalmente puede esperarse que ocurra en determinadas circunstancias y en un lugar determinado, el sentenciador puede llegar a conclusiones que lo conduzcan al convencimiento de la realidad de lo acontecido para entrar a resolver un asunto litigioso, a partir de un juicio argumentativo guiado por la racionalidad.
No obstante, debe tenerse en cuenta que las reglas de la experiencia no tienen connotación de normas jurídicas, si bien pueden catalogarse como criterios de inferencia en el ejercicio de apreciación probatoria reservado al Juez, de allí no se deriva esa naturaleza, como quiera que son contingentes y variables en relación con circunstancias espacio temporales, de modo que lo que hoy puede ser una máxima de la experiencia en un determinado lugar, puede no serlo a futuro, debido a cambios de orden cultural, técnico, científico, etc.” (El resaltado es del Tribunal) Así mismo, los criterios antes expuestos deben interpretarse en armonía con el artículo 53 del CPT y la SS, pues para la prosperidad de las pretensiones de la demanda es necesario concretar la pertinencia o utilidad de la prueba, so pena de que el juez pueda decretar su rechazo por superflua e inútil, de manera que la misma debe resultar idónea, relevante y pertinente (CSJ SL3208-2022;
SL1817-2022 y SL5620-2018). 10 En el caso sub examine, se tiene que el apoderado de la parte demandada solicitó dentro del acápite de pruebas, las actas de entrega de los inventarios del almacén y bodega para la planta de Proleche de los años 2016, 2017, 2018 y 2019; sin embargo, no señaló en dicha oportunidad la necesidad de las pruebas, únicamente se limitó en manifestar en el libelo de la demanda su conducencia y pertinencia sin explicar su utilidad para la prosperidad de las pretensiones invocadas.
De ahí que, la juez de conocimiento en el auto de decreto de pruebas resolvió finalmente denegarlas. En este sentido, se tiene que, para que una prueba pueda ser decretada debe reunir condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad, pues en su defecto el juez podrá rechazarla en virtud de la norma referida a fin de evitar un desgaste innecesario en el aparato judicial, es por ello que las pruebas solicitadas dentro de un proceso deben estar dirigidas a demostrar los hechos enunciados y la adquisición de los derechos deprecados.
Conforme a lo antes expuesto, considera esta Sala que son válidos los argumentos expuestos por la juez de primera instancia para negar las pruebas documentales solicitadas por la parte recurrente, pues el decreto de estas pruebas no resulta indispensable para la resolución del litigio, ya que, si bien es cierto, uno de los hechos a demostrar es que el despido del demandante ocurrió con relación a un acta de inventario, lo cierto es que, las actas que fueron denegadas no tienen relación de espacio, modo, tiempo y lugar con la ocurrencia del hecho alegado.
Por tanto, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. 9.2.2. De la indemnización por despido sin justa causa Teniendo por punto de referencia los argumentos esbozados por la parte recurrente, esta Sala debe indicar que el artículo 64 del CST establece que en todo contrato de trabajo se encuentra enmarcado bajo la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Así mismo, señala que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos allí contenidos. De igual forma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia la situación por la cual el hecho del despido debe ser demostrado por el demandante y, en consecuencia, la justa causa debe ser acreditada por el empleador.
Tal situación, fue reseñada en sentencia SL-2295 de 2023 en la que se reiteró la SL-4547 de 2018, así: “(…) esta Sala no desconoce que es deber del demandante probar el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba y sea el empleador quien deba demostrar la ‹‹[…] ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral›› (CSJ SL4547-2018).” De otra parte, se debe tener en cuenta que el numeral 6° del artículo 62 del código sustantivo del trabajo señala que el contrato de trabajo se puede terminar por justa causa por “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” De la norma anterior se desprende dos situaciones diferentes: 1.
La violación de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los artículos 58 y 60 del código sustantivo del trabajo. 2. Cometer cualquier falta grave calificada como tal en el reglamento de trabajo y similares. Así las cosas, se entiende que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo con el trabajador cuando considere que el mismo ha incurrido en un 12 incumplimiento de sus obligaciones o ha realizado actos que atenten directamente con el manejo de las funciones desarrolladas por el trabajador transgrediendo la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
La jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia había sostenido que en el primer caso la gravedad de la falta debe ser calificada por un juez, y en el segundo caso la gravedad de la falta es calificada o determinada por las partes del contrato de trabajo, o en el reglamento de trabajo, etc. No obstante, en Sentencia SL 2857 de 2023 la CSJ modificó su criterio en los siguientes términos: “No empece, en situaciones en las que el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador genéricas, oscuras o abstractas-, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.
(…) (…) Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.” Así las cosas, es claro que el operador judicial cuenta con la facultad para calificar la conducta en los casos específicos cuando no exista claridad en las normas pactadas o estas conlleven al desconocimiento y/o renuncia de los derechos sociales de los trabajadores con la consecuencia jurídica que acarrea el despido.
De otra parte, se debe tener en cuenta que el empleador que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a su empleado en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación y no de forma genérica, sino que debe expresar los motivos específicos y concretos de los móviles que dan lugar a tomar esa decisión de dar por terminada la relación contractual.
En virtud que esta situación permite inferir cuales son las razones de fondo que configuran una justa causa legal para dar finalización al vínculo que rige a las partes en desarrollo de los principios de buena fe y lealtad. Por lo anterior, se tiene que el empleador es quien debe exponer los motivos que lo llevaron a dar por terminado el contrato de trabajo, es decir debe dentro de la carta de terminación del vínculo contractual especificar los hechos que dan lugar a la desvinculación para que se establezca de forma clara, precisa y oportuna los fundamentos de la finalización de la relación laboral y como lo establece el parágrafo del artículo 62 del CST no se puedan alegar motivos diferentes o distintos con posterioridad, lo cual resulta inadmisible, dando seguridad jurídica a las actuaciones que rigen las relaciones contractuales entre los particulares a fin de que no se presenten vacíos y controversias respecto a la terminación de las relaciones laborales.
En ese orden de ideas, para el asunto de marras debe señalar esta Colegiatura que los reparos efectuados por la parte recurrente únicamente inciden en desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto del despido, pero no la justa causa imputada al trabajador; por lo tanto, tal y como se planteó el problema jurídico, solo se verificará si: a) se responsabilizó al actor por una función que no es de su competencia, b) el producto terminado se encontraba en mal estado antes de que asumiera el cargo; y, c) si el trabajador informó previamente a su jefe inmediato sobre los hallazgos encontrados en la bodega, sin que este último aplicara un correctivo a la situación presentada. 14 Ahora bien, en revisión efectuada sobre la carta de terminación de la relación laboral visible a folios 41 a 44 del archivo digital “03Demanda.pdf”, se encuentra que si bien la demandada realizó una descripción de diferentes hechos, esta Sala observa que de la relación descrita, la decisión de la empresa demandada se fundamentó en cuatro situaciones fácticas descritas así: 1.
Los días 11 y 12 de abril de 2019 se realizó inventario “sorpresa” en la planta con el fin de realizar conteo y revisión de la leche en polvo en la bodega de producto terminado. 2. El trabajador solicitó un tiempo para organizar la bodega y realizar un conteo óptimo. No obstante, en tal ejercicio se encontró: “a las personas de la bodega cambiando las bolsas a la leche sin importar si la leche esta buena o no, tenían las etiquetas recién impresas de leche azucarada con cada lote y estaban empacándola y marcándola.” (sic) “Al mover los bultos a la plazoleta se evidenciaron las siguientes situaciones: - Las fechas tomadas en los conteos no son tan fiables porque acá hacen aprovechamiento de sacos de segundo uso, pudiendo encontrar leche buena en un saco marcado con fecha vencida, o también leche en mal estado en una bolsa buena. - La leche no está plenamente identificada (no sabemos a qué referencia corresponde) - No tiene fechas, muchos de los bultos tienen etiquetas rotas difíciles de identificar. - Se toman los lotes que figuran en algunos de los bultos. - Las condiciones de almacenamiento de la bodega dificultan realizar una buena inspección (si se entra a la bodega no se nota el problema de la leche hasta que no se desarrumen los bultos de las estibas) - En esta bodega tenemos estibas hasta con 100 bultos pueden ser más en algunos casos y es difícil mover esta leche.” 3.
El 12 de abril se revisaron los bultos de leche y se concluyó en la necesidad de bajar bulto a bulto para verificar y validar el tipo de leche, tal validación sería un proceso complejo teniendo en cuenta que la cantidad a revisar era de 5.814 bultos. 4. El trabajador rindió descargos admitiendo que el producto no se encontraba 100% organizado, incumpliendo así con las funciones de su cargo anotadas en el documento de: “perfil de cargo” entregado el día 01 de octubre de 2016.
Así las cosas, surge para esta Judicatura la necesidad de estudiar si se acreditó la ocurrencia de los hechos aducidos al trabajador. Por lo anterior, verificadas las pruebas aportadas dentro del proceso, sobre la conducta endilgada se encontraron las siguientes situaciones sobre los reparos efectuados en el recurso de alzada: a) ¿Se responsabilizó al actor por una función que no es de su competencia? Indica el recurrente que existió una indebida valoración del material probatorio por parte de la juez de conocimiento, pues consideró que la justificación sobre el despido se tomó responsabilizando al trabajador por una función de control de calidad que no era de su competencia. Sobre este punto, es necesario señalar que en el hecho 6° del líbelo de la demanda, el demandante indicó que las partes modificaron el cargo a desempeñar dentro del contrato de trabajo, por lo que a partir del 01 de octubre de 2016 ocupó el cargo de supervisor de almacén y bodegas.
En tal caso, referente a las funciones del cargo desempeñado, obra dentro del plenario a folios 61 a 64 del archivo digital “03Demanda.pdf”, el documento aportado por el demandante denominado “perfil del cargo” para el puesto de “supervisor de almacén y bodegas”, en el que se señalan entre otras las siguientes funciones del cargo: “(…) - Realizar pedido de materiales necesarios para la producción de leche (cada 16 3 meses).
(…) (…) - Despachar producto terminado a través de la planilla de cargue de producto. - Llevar custodia e inventario diario de producto para reconversión. - Llevar control sobre el consumo de materiales controlados. - Revisar el adecuado almacenaje del producto en el almacén y la bodega de producto terminado. - Coordinar el mantenimiento de los equipos que utiliza en su área de trabajo (ej.
Montacarga). (…) (…) - Verificar la rotación adecuada del producto por fecha de antigüedad. - Verificar la elaboración del reporte de fecha de antigüedad y producto roto. (…) (…) - Controlar la cantidad y el tipo de producto que está recibiendo previo a su almacenamiento. - Verificar que el producto terminado recibido esté adecuadamente modulado en la bodega. - Participar activamente en la toma física de inventarios periódicos (semanales, mensuales). - Preparar reportes actualizados de las existencias en la bodega para ponerlos a consideración de su jefe inmediato. - Clasificar el producto almacenado en bodega por familias y por peso para lograr un inventario más eficiente y exacto. - Velar por la rotación adecuada del producto en bodegas y almacén. - Detectar deficiencias encontradas en las materias primas y reportar a calidad y proveedor para su respectivo cambio si tiene lugar.
(…) (…) - Realizar análisis de no conformidades, productos/servicios no conformes y tomar acciones correctivas, preventivas y para la mejora de los procesos. (…) (…) - Generar actitudes y prácticas saludables en el sitio de trabajo manteniendo el ambiente de trabajo en condiciones de higiene y seguridad acorde con la reglamentación empresarial; ejecutar prácticas de trabajo seguras conforme a las normas técnicas y legales establecidas; participar en los procedimientos para la prevención y atención de emergencias de acuerdo con las normas técnicas y legales y el plan de emergencias institucional.
(…)” (Negrilla por fuera del texto) En conclusión, sobre los hechos endilgados, se tiene por cierto que el trabajador tenía dentro de sus funciones verificar, rotar y clasificar el producto almacenado en la bodega; incluso, detectar y reportar a calidad las deficiencias encontradas en las materias primas para efectuar el respectivo cambio.
Por tanto, se responsabilizó al demandante sobre funciones que si eran de su competencia, pues los hallazgos producto del inventario “sorpresa” enunciados por la empresa demandada dan cuenta de las falencias para identificar, contabilizar y clasificar el producto terminado apto y no apto para su consumo. Del interrogatorio de parte, el demandante señaló sobre el inventario llevado a cabo por la compañía, lo siguiente: “Llegó la doctora Mariana a mi oficina a decirme que me iba a hacer un inventario por lotes de la misma de la bodega; yo le dije que si, pero tengo que organizar la bodega, tengo que descargar cierto material que ha salido de ahí, leche que no se ha entregado y ponerme al día para hacer ese inventario.
Procedimos y fue cuando ella se dio cuenta de que habían arrumes de leche en mal estado, comenzó entonces ella a destapar bultos y si había leche, eso era leche que no servía; y ahí empezó a revisar bulto por bulto y salió una gran cantidad de leche en mal estado.” “esa leche en mal estado se iba apartando, debía comunicarlo verbalmente al superior desde mucho antes de la auditoría, 8 o 9 meses con anterioridad lo hice.” De lo manifestado por el actor, se tiene: i) el producto no estaba almacenado y clasificado en el momento en que se surtió el inventario; y, ii) el actor no acreditó reportar las deficiencias del producto terminado al área de control de calidad, pues si detectó la leche en mal estado, de otro modo no la habría apartado como lo manifestó. b) ¿El producto terminado se encontraba en mal estado antes de que asumiera el cargo? El demandante sostiene que se demostró dentro del proceso que el producto terminado en mal estado ya se encontraba en la bodega de la cual el trabajador fungía como supervisor, esto es, antes de que asumiera dicho cargo.
Sobre este punto, no existe información o material probatorio que dé cuenta sobre la calidad y el estado del producto terminado que recibió el trabajador 18 cuando asumió el cargo de supervisor de almacén y bodegas; sin embargo, observa la Sala que tal y como refirió la juez de instancia, el actor afirmó en el interrogatorio de parte que le fue entregado un inventario físico en dicha oportunidad.
Aunado a lo anterior, es claro e indiscutible para las partes que el actor asumió el cargo de supervisor de almacén y bodegas a partir del 01 de octubre de 2016, por lo que resulta ajeno a las reglas de la experiencia y la sana crítica que el trabajador luego de ejecutar por más de dos años el cargo asignado solo hasta la imposición de los hechos endilgados, argumente en discusión que el producto terminado ya se encontraba en mal estado antes de ejecutar el puesto asignado.
De otro lado, aun cuando el testigo Luis Gabriel Araujo López indicó que al momento de recibir la bodega, existía dentro de la misma producto en mal estado; la verdad, es que no obró dentro del plenario ningún tipo de reporte o documento por el cual el trabajador hiciera dichas salvedades a la empresa demandada. c) ¿El trabajador informó a su jefe inmediato sobre los hallazgos encontrados en la bodega, sin que este último aplicara un correctivo a la situación presentada? Referente al planteamiento, el recurrente señaló que los testimonios dieron cuenta que el trabajador informó a su jefe inmediato los hallazgos de la bodega; y, fue este último quien no adoptó los correctivos necesarios sobre el problema en discusión. Del examen anterior, se sigue que el actor no tenía dentro de sus funciones informar a su jefe inmediato sobre las deficiencias del producto terminado, pues como se señaló en el documento de funciones del cargo, el trabajador debía: “Detectar deficiencias encontradas en las materias primas y reportar a calidad y proveedor para su respectivo cambio si tiene lugar”.
Así, el reparo efectuado por el recurrente no tiene sustento, puesto que, si bien en principio ni siquiera se acreditó que el demandante hubiere puesto en conocimiento del superior inmediato los hallazgos referentes al producto en mal estado, comoquiera que indicó que todo ello se hizo de forma verbal; lo cierto, es que esa no era su función, pues lo que debía hacer era reportar las deficiencias al área de calidad y al proveedor para realizar el respectivo cambio, información que fue señalada por el testigo Herney Ubaldo Lozano Martínez en calidad de gerente de la planta de PROLECHE S.A. Luego del estudio efectuado, no encuentra esta Sala que el recurrente hubiese desvirtuado la ocurrencia de los hechos imputados; razón por la que se confirmará la decisión adoptada por la juez de primera instancia. De otra parte, debe precisar esta Colegiatura que se releva del estudio para calificar la falta del trabajador en los términos de la Sentencia SL-2857 de 2023, en atención a que dicho aspecto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, pues como se indicó el recurso de alzada únicamente se orientó en atacar la ocurrencia del hecho en que se justificó el despido. 9.3.
Costas No hay lugar a condenar en costas en esta instancia por no encontrarse causadas. DECISIÓN X. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 08 de agosto de 2023, proferido en el proceso de la referencia, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta 20 providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 27 de septiembre de 2023, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado