Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00238-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-171)730013105003-2022-00238-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 14 de noviembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Betty Rubio de Zerrate Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2024-171)7300131-05-003-2022-00238-01 Sentencia del 22 de julio de 2024 Consulta de sentencia adversa a la demandante Reliquidación de pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 25/10/2024 7/11/2024 38S2DL-14/11/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Betty Rubio de Zerrate, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que se declare que la Resolución No. 007151 de 2006, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales Regional Risaralda hoy COLPENSIONES, no tuvo en cuenta los factores salariales devengados al momento de su retiro definitivo del servicio, esto es, al 1 de diciembre de 2006.

Así mismo, que tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez, incluyendo en el ingreso base de liquidación pensional los factores salariales devengados durante sus últimos 10 años de servicio tales como: primas de servicios, convencional, vacaciones, semestral, anual, alimentación convencional, horas extras y dominicales, entre otros, y demás que logren probarse dentro del proceso.

Consecuencialmente, que se ordene a COLPENSIONES a reliquidar la S2(2024-171)730013105003-2022-00238-01 pensión de vejez incluyendo los referidos factores salariales y, por efecto, a pagarle el retroactivo pensional a partir del 1 de diciembre de 2006 debidamente indexado, junto con los intereses corrientes y moratorios, sobre cada una de las mesadas adeudadas.

Por último, solicita que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Soporta sus pretensiones en que: prestó sus servicios como trabajadora del Banco Popular del 2 de enero de 1971 al 31 de diciembre de 2006, desempeñando como último cargo el de supernumerario 3, acumulando un total de 1.856 semanas cotizadas; a través de la Resolución No. 007151 de 2006, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales Regional Risaralda hoy COLPENSIONES, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía mensual de $1.567.604, a partir del 01 de noviembre de 2006; la Resolución No. 007151 de 2006 no tuvo en cuenta los factores salariales devengados al momento de establecer el IBL, como lo son primas: de servicios, convencional, vacaciones, semestral, anual, alimentación convencional, horas extras y dominicales, los cuales fueron percibidos durante su último año inmediatamente anterior a su retiro definitivo del servicio siendo el 31 de diciembre de 2006; el 22 de agosto 2019 con radicado 2019_11323107, allegó ante COLPENSIONES sucursal Ibagué, petición encaminada a la reliquidación de la pensión de vejez, solicitando el pago de los valores que resultaran a su favor, una vez se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año laborado, habida cuenta que la resolución que reconoció la prestación social no se ajusta a derecho; mediante Resolución SUB 269771 del 30 de septiembre de 2019, COLPENSIONES le resolvió la solicitud de reliquidación pensional accediendo parcialmente a lo peticionado, sin embargo, aún no se ajusta a derecho; en el mes de julio de 2018 elevó petición ante el Banco Popular solicitando certificados de tiempo de servicios y certificado de salarios para los años 2005 y 2006, lo cuales fueron le fueron entregados por medio del oficio 921-422-2018 de 08 de agosto de 2018 (03).

La demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2022 (01), admitida con auto del 27 de octubre de 2022, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada COLPENSIONES (04), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 2 de marzo de 2023, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (06-08).

El Procurador 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Ibagué en su intervención solicita que se declare parcialmente probada la excepción S2(2024-171)730013105003-2022-00238-01 de prescripción, en la medida que en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S., lo cual resulta aplicable en lo relacionado con el saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas.

Aunado a lo anterior, solicita que en el evento en que la accionada COLPENSIONES al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo del demandante, se le oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (09). COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, arguyendo en esencia que no es dable declarar que esa administradora no tuvo en cuenta algunos factores salariales al momento de reconocer la prestación pensional de vejez a la demandante en el año 2006, ya que si se omitieron factores salariales, dicha omisión fue al momento de la realización de cada una de las cotizaciones por parte del empleador, lo que da al traste con la posibilidad de reliquidar hasta tanto no se vincule al antiguo empleador y se le ordene pagar la diferencia dejada de pagar en las cotizaciones.

Explicó que reconoció pensión de vejez a la demandante a través de la Resolución No. 007151 de 2006, con efectividad el día 01 de octubre de 2006, en cuantía mensual de $1.567.604, con base en 1825 semanas cotizadas y sobre un ingreso base de liquidación de $1.741.782, aplicándole la tasa máxima de reemplazo equivalente al 90.00%. Que, ante la solicitud presentada por la actora el 22 de agosto de 2019, mediante Resolución No. SUB 269771 del 30 de septiembre de 2019, reliquidó su pensión de vejez a partir del 22 de agosto de 2016, en cuantía de $2’424.329, acto administrativo contra el cual no se formularon recursos.

Insiste que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, puesto que la prestación pensional de la demandante tal y como se encuentra reconocida y se viene pagando en este momento se encuentra ajustada a derecho, tanto así, que si a la parte accionante le asiste razón que hubo factores salariales echados de menos, no fue al momento de liquidar, sino de realizar la cotización, y en ese caso lo procedente es vincular como litisconsorte necesario al antiguo empleador ( Banco Popular), para determinar si debe algunas diferencias por concepto de aportes, descontarse la proporción correspondiente a la demandante como trabajadora y que se ordene el pago del respectivo cálculo actuarial por dichas diferencias, para que en ese caso sí se configure la obligación para COLPENSIONES de reliquidar una vez más la prestación de la actora.

Formula como excepciones las que denominó intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (10). S2(2024-171)730013105003-2022-00238-01 Por auto del 21 de julio de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS (12).

Tal acto tuvo lugar el 31 de julio de 2023, oportunidad en la que se ordenó vincular al Banco Popular como litis consorte necesario (16). Pese haber sido notificado en legal forma, el Banco Popular Guardó silencio, por lo que programaron nuevamente las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (20). El 22 de julio de 2024 se instaló la audiencia pública, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas solicitadas.

Seguidamente se instaló la audiencia de trámite juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (23). 2. La decisión. El 22 de julio de 2024, el a quo decidió: “PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda por lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Abstenerse de resolver sobre los medios exceptivos propuestos por sustracción de materia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte actora en favor de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $650.000 pesos.

CUARTO: En caso de que no sea apelada esta decisión, consúltese ante el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral de este Distrito, en razón a que las pretensiones han resultado adversas a las pretensiones de la pensionada, esto conforme el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral primero.” 3. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta según los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. S2(2024-171)730013105003-2022-00238-01 2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si debe ordenarse a COLPENSIONES que proceda con la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante, para incluir en el IBC, los factores salariales devengados durante sus últimos 10 años de servicio tales como: primas de servicios, convencional, vacaciones, semestral, anual, alimentación convencional, horas extras y dominicales.

Para el a quo, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante, puesto que, eventualmente quien estaba en la obligación de incluir dichos factores como IBC, era el Banco Popular, y no el ISS, administradora que procedió a reconocer y pagar la prestación pensional atendiendo las cotizaciones efectuadas por el referido aportante.

Aunado a ello, atendiendo la naturaleza jurídica del Banco Popular y, por efecto, la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante durante los primeros veinte años de servicio, precisamente antes de la privatización de dicha entidad bancaria en el año 1996, la norma que determina cuales factores constituyen el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, es el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, dentro de los que no se encuentran los enunciados por la actora.

Adicionalmente, no se allegó prueba de la fuente de la obligación para el Banco Popular del pago de la prima convencional y de la prima de alimentación convencional. Para la Sala la decisión consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la pensión reconocida a la demandante y su reliquidación No es materia de controversia en este asunto, que: i) la señora Betty Rubio de Zerrate laboró para el Banco Popular del 2 de enero de 1971 al 31 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de supernumerario 3 (03 – pág. 24); ii) a la señora Betty Rubio de Zerrate le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 007151 de 2006, a partir del 1 de octubre de 2006, en cuantía de $1’567.604, basándose la liquidación en las 1.825 cotizadas, un IBL de $1’741.782, y una de reemplazo del 90%, atendiendo las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (03 – pág. 26); y iii) a través de S2(2024-171)730013105003-2022-00238-01 la Resolución No. SUB 269771 del 30 de septiembre de 2019, ordenó reliquidar el pago de la pensión de vejez reconocida a la señora Betty Rubio de Zerrate a partir del 22 de agosto de 2016, comoquiera que le resultaba más favorable el IBL de todo el tiempo laborado (03- págs. 12-20).

Con su demanda, pretende la señora Betty Rubio de Zerrate se declare que la Resolución No. 007151 de 2006, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales Regional Risaralda hoy COLPENSIONES, no tuvo en cuenta los factores salariales devengados al momento de su retiro definitivo del servicio, esto es, al 1 de diciembre de 2006. Así mismo, que tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez, incluyendo en el ingreso base de liquidación pensional los factores salariales devengados durante sus últimos 10 años de servicio tales como: primas de servicios, convencional, vacaciones, semestral, anual, alimentación convencional, horas extras y dominicales, entre otros, y demás que logren probarse dentro del proceso.

Consecuencialmente, que se ordene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez incluyendo los referidos factores salariales y, por efecto, a pagarle el retroactivo pensional a partir del 1 de diciembre de 2006 debidamente indexado, junto con los intereses corrientes y moratorios, sobre cada una de las mesadas adeudadas. Al respecto, de entrada, advierte la Sala que acertó el juez de primer grado al no acceder a las pretensiones de la demanda, porque si fuese cierto que la demandante conservó su calidad de trabajadora oficial, y por tanto, es el Decreto 1158 de 1994 - artículo 1°, la norma que determina los factores que constituyen el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones1, no se presta a duda alguna que las primas de servicios, convencional, de vacaciones y alimentación convencional, no se encuentran contemplados en la citada norma, por lo que el Banco Popular no se encontraba en la obligación de incluirlos como IBC.

De otra parte, tampoco constituyen salario a la luz de los artículos 127 y 128 del CST2, de manera que la referida entidad bancaría igualmente 1 Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. 2 Artículo 127.

Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Artículo 128. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, S2(2024-171)730013105003-2022-00238-01 no se encontraba en el deber de incluirlos como factor salarial al momento de realizar las correspondientes cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, si se tiene en cuenta que el derecho pensional de la demandante se definió en vigencia de la Ley 100 de 1993, atendiendo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año. Cabe señalar que, en relación con la prima convencional y de alimentación convencional, la demandante no allegó prueba de la fuente de la obligación que reclama, como lo advirtió el jurisdicente de primer grado, pues al expediente no allegó copia de la convención en la que se contemplara el derecho a recibir esas prestaciones económicas, pero más allá de eso, con la que se pudiese constatar que el valor que efectivamente recibió por esos conceptos(03- pág.25 y 10pág.165), constituían salario y por efecto, debía incluirse en el IBC.

Ahora bien, al revisar la historia laboral de cotizaciones allegada con el expediente administrativo (10- págs.317-357), y confrontada esta con el certificado de ingresos de los años 2005 y 2006 expedido por el Banco Popular, allegado por ambas partes (03- pág.25 y 10- pág.165), se evidencia que para los meses de mayo y noviembre de ambas anualidades se incluyó en el IBC la prima extralegal semestral y extralegal anual, y para los meses en los que la señora Betty Rubio de Zerrate laboró horas extras y dominicales, también se incluyeron los valores percibidos por esos conceptos.

A pesar de que la actora manifestó que dichos estipendios no fueron incluidos en el IBC de los últimos 10 años, no desplegó actividad probatoria en tal sentido, es decir, no aportó los medios de prueba con los que se puede corroborar que a partir de 1996 recibió dichos valores, pero no fueron incluidos en el IBC por parte del Banco Popular, pues como viene indicado, en el expediente únicamente obra el certificado de ingresos de los años 2005 y 2006.

Así las cosas, emerge evidente que las pretensiones formuladas por la demandante no prospera, por cuantos los valores que indicó no fueron incluidos en el IBC de los últimos 10 años, no constituían factor salarial, no acreditó la fuente de la obligación o efectivamente fueron incluidos en el IBC, respecto de los periodos que demostró que los percibió. excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

S2(2024-171)730013105003-2022-00238-01 Por lo expuesto, se confirmará la sentencia consultada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. 3. Las costas. No se proferirá condena en costas al tratarse del grado jurisdiccional de consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e92c67aece96181493999fee8d411f87020ef942f77f052ede1ff63baeea247c Documento generado en 14/11/2024 01:17:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica