RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario MARY LUZ JAMIOY DAGUA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicación Única Nacional No. 76520310500120210001301 A los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES ante la sentencia condenatoria de primera instancia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 106 Aprobada en acta virtual No. 034 ANTECEDENTES DEMANDA La señora MARY LUZ JAMIOY DAGUA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente MARDOQUEO CARLOSAMA CHAMORRO (Q. E. P. D.), desde el 16 de mayo de 2020, en cuantía de 14 mesadas; a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y al pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar.
En fundamento a las peticiones indicó el apoderado judicial de la actora, que el señor MARDOQUEO CARLOSAMA CHAMORRO Página 1 | 15 Radicación Única Nacional No. 76520310500120210001301 (Q.E.P.D.) falleció el 15 de mayo de 2020; refirió que su poderdante y el señor CARLOSAMA convivieron desde octubre de 2000 hasta el fallecimiento del pensionado; señaló que el 31 de octubre de 2007 declararon la unión marital de hecho ante notario; indicó que presentó solicitud ante la demandada para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, pero que fue negada por no acreditar 5 años de convivencia. ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, donde mediante auto del 12 de mayo de 2021, devolvió la demanda por carencia de poder, falta de fundamentos de derecho y constancias de notificación conforme al Decreto 806 de 2020- hoy Ley 2213 de 2022 (Archivo 07 ED).
Mediante escrito la parte demandante enmendó las falencias atrás anotadas (Archivo 09 ED), razón por la cual, el Juzgado profirió Auto No. 029 del 17 de enero de 2022, donde dispuso admitir la demanda y darla en traslado a la llamada a juicio (Archivo 015 ED). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En oportunidad, la llamada a juicio presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones, y se pronunció sobre los hechos 1, 3, 5 al 10 indicando que son ciertos; de los demás hechos dijo no constarle; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad.
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; la innominada o genérica. 2 Radicación Única Nacional No. 76520310500120210001301 Conforme a la anterior respuesta, la parte demandante presentó escrito reformando la demanda, únicamente frente al contenido de la pretensión primera, la cual redactó así: «PRIMERA: Reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la que tiene derecho la señora MARY LUZ JAMIOY DAGUA, identificada con la cédula de ciudadanía 29.690.847 de Palmira, en calidad de compañera permanente del señor MARDOQUEO CARLOSAMA CHAMORRO, a partir de mayo 16 de 2020, fecha del deceso de su compañero» (Archivo 036 ED).
Fue así como Colpensiones, allegó escrito dando alcance a la reforma de la demanda, indicando que se opone a la prosperidad de la pretensión primera de la demanda objeto de reforma (Archivo 045 ED). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en audiencia de Juzgamiento, se profirió la Sentencia No. 19 del 04 de mayo de 2022, en la que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que la demandante Mary Luz Jamioy Dagua, identificada con C.C. N°. 29.690.847, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor MARDOQUEO CARLOSAMA CHAMORRO (Q.E.P.D.), ocurrido el 15 de mayo de 2020, quien para ese momento ostentaba la calidad de pensionado de conformidad con lo determinado por el I.S.S., a través de la Resolución N°. 1317 del 16 de marzo de 1984.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante Mary Luz Jamioy Dagua, identificada con C.C. N°. 29.690.847, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor MARDOQUEO CARLOSAMA CHAMORRO (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 16 de mayo de 2020, en cuantía mensual equivalente a la suma de $877.803,00.
Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los 3 Radicación Única Nacional No. 76520310500120210001301 incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora Mary Luz Jamioy Dagua.
CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagarle a la demandante MARY LUZ JAMIOY DAGUA los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 22 de julio de 2020, respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado desde ese momento y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la demandada, denominadas, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN.».
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-., y a favor de la demandante Mary Luz Jamioy Dagua, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.500.000,00.
NOVENO: Si la presente sentencia no fuere COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior. apelada por DÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.» RECURSO DE ALZADA Frente a la anterior decisión las partes no presentaron recurso de alzada, razón por la que el estudio del asunto se realiza con ocasión al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
ALEGACIONES DE SEGUNDO GRADO 4 Radicación Única Nacional No. 76520310500120210001301 Admitido el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia. La parte demandante allegó sus alegatos en los siguientes términos: «El artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 en su tenor literal a, signa que le corresponde la pensión “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003 El Articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la cónyuge del causante acreditando que estuvo haciendo vida marital con aquel hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En el caso que nos ocupa se hallan dados todos los elementos probatorios suficientes para establecer la convivencia de mi mandante con su difunto compañero desde el año de 2000, hasta el día de su fallecimiento, 15 de mayo del 2020, pues de conformidad con la prueba documental, aportada, como lo es la escritura pública No 806 de Octubre 31 del 2007 de la Notaria 22 del Círculo de Cali, que hace alusión a la declaración de la existencia de la UNION MARITAL DE HECHO habida entre el señor MARDOQUEO CARLOSAMA CHAMORRO Y MARY LUZ JAMIOY DAGUA, data desde el año 2000, así como la afiliación, al Instituto de Seguro Social, que este hiciere, a su compañera permanente, señora MARY LUZ JAMIOY DAGUA, de fecha 27 de, como las declaraciones extra juicio rendidas bajo juramento, ante la Notaria Tercera del Círculo de Palmira, por la señoras MARIA ELENA SAAVEDRA TRUJILLO Y OLGA MUÑOZ CABAL y posteriormente RATIFICADAS en la audiencia llevada a cabo el día 1 de marzo del 2023 ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Palmira, quedo plenamente demostrado que: 1.
Que entre el año 2000 y 2020, existió una verdadera convivencia marital entre la señora MARY LUZ JAMIOY DAGUA y el señor MARDOQUEO CARLOSAMA CHAMORRO. 5 Radicación Única Nacional No. 76520310500120210001301 2. Que dicha unión, se mantuvo en forma ininterrumpida durante dicho periodo. 3. Que dicha relación, fue pública. 4. Que de dicha unión no se procrearon hijos. 5.
Que la persona que sostuvo el hogar fue el señor MARDOQUEO CARLOSAMA CHAMORRO. La sustitución pensional es un derecho que le permite a un beneficiario, entrar a gozar de la prestación económica que con anterioridad había causado el afiliado, y que con ocasión de su muerte se traslada a otra persona legitima. La finalidad de esta figura, entonces, es la de evitar que las personas que forman parte del núcleo familiar del asegurado fallecido y que dependen patrimonialmente de él, pueden por el hecho de su fallecimiento quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, sin alternativas inmediatas, por consiguiente, lo que se pretende es responder a los principios de la justicia retributiva y equidad, que garanticen una protección adecuada del núcleo familiar.» Por su parte, Colpensiones indicó en sus alegatos: «Solicito se Revoque la sentencia N°018 del 02 de marzo de 2023, en virtud a que la demandante MARY LUZ JAMIOY DAGUA, no es beneficiaria de la Sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante Mardoqueo Carlosama Chamorro.
Toda vez que, la demandante y el causante Segundo Guatusmal Quejuan no convivieron por un tiempo mínimo de 5 años anteriores a su fallecimiento, puesto que la normatividad aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal A. La norma exige como requisito que la convivencia sea continua e ininterrumpida por lo menos 5 años, y estos no fueron acreditados ni por las pruebas allegadas al proceso ni durante el debate probatorio.» Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes CONSIDERACIONES 6 Radicación Única Nacional No. 76520310500120210001301 Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta; la Sala establecerá el problema jurídico así: (I) si la demandante cumplió con las exigencias normativas para ser beneficiaria de la sustitución pensional al momento del fallecimiento del extinto pensionado;
(II) y en caso de ser derechosa de esta, si se le debe reconocer el retroactivo pensional que se hubiese llegado a ocasionar con la falta del reconocimiento pensional deprecado desde el deceso del extinto pensionado. Entonces, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten al demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones del accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia. Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de Leyes como la 797 de 2003 y Ley 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se 7 Radicación Única Nacional No. 76520310500120210001301 modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación. Para hallar solución al planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, es claro que al momento del óbito del señor MARDOQUEO CARLOSAMA CHAMARRO -15 de mayo de 2020ya gozaba de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a través de Resolución 1317 del 16 de marzo de 1984, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente; y se habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el pensionado en el año 2020, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento, por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 12 y 13, que establecen: «ARTÍCULO 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…» «ARTÍCULO 13.
Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 8 Radicación Única Nacional No. 76520310500120210001301 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(…)» Así las cosas, se establecerá si de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, se logra demostrar la condición de compañera permanente, la convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado MARDOQUEO CARLOSAMA CHAMARRO (Q.E.P.D.), requisito indispensable para que la actora pueda ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutó en vida el causante; para tal fin, se recepcionaron las siguientes declaraciones: • Interrogatorio de parte a la señora Mary Luz Jamioy Dagua (22:55 – 35:47 Archivo 016 Exp.
Dig.) Manifestó la demandante en el interrogatorio de parte, que reside en la vereda la Bolsa, Municipio de Palmira, Valle del Cauca, en el Km 6 8-93; dijo haber conocido al causante desde el año 1998, en la citada vereda, porque él -causante- concurría a un negocio de alimentación de su mamá donde ella -la demandante9 Radicación Única Nacional No. 76520310500120210001301 trabajaba; eran vecinos; que durante los años de 1998 a 2000 sostuvieron una relación de novios, y ya en el año 2000, en el mes de mayo, tomaron la decisión de irse a vivir juntos hasta el día del fallecimiento del extinto pensionado; señaló que la causa de la muerte del pensionado fue de un infarto; explicó que la convivencia se llevó a cabo en una vivienda de la propiedad de su señora madre; indicó que siempre fue presentada por el causante ante la sociedad como su mujer. • Declaración de la testigo señora María Helena Saavedra Trujillo (37:10 – 47:56) En su declaración expuso que conoce a la demandante de toda la vida, porque son vecinas, pues ella -la testigo- vive diagonal a la casa de la demandante, en la dirección Km 6 No. 9-18 vereda la Bolsa; señaló que la demandante solo convivió con el causante desde el año 2000 hasta la fecha del fallecimiento de éste, que tiene conocimiento de ello, por la vecindad, porque los visitaba siempre y porque al momento de tomar la decisión de iniciar la convivencia la demandante con el extinto pensionado, ella -la testigo- le solicitó que la aconsejara al respecto; refirió que el causante siempre presentó a la promotora de la acción ante la comunidad como su mujer; explicó que la pareja CarlosamaJamioy no procrearon hijos, y que el extinto pensionado era quien suministraba todo en la relación; que el pasatiempo de la mencionada pareja era jugar parques, domino o ver televisión. • Declaración de Olga Muñoz Cabal (48:49 – 59:34) Expresó la testigo que conoce a la demandante de toda la vida porque su mamá trabajo en el restaurante de la mamá de la demandante, y además por ser vecinas, pues ella -la testigo10 Radicación Única Nacional No. 76520310500120210001301 reside en el Km6 8-92 en la vereda la Bolsa; que conoció al extinto pensionado porque éste frecuentaba el comedero de la mamá de la demandante en busca de alimentación; que tiene conocimiento que tanto la demandante con el causante iniciaron su convivencia sin interrupción desde el año 2000 hasta la fecha del fallecimiento del señor Carlosama, porque era amiga de la demandante y dado la vecindad siempre los visitaba; señaló que la pareja siempre se la pasaba jugando domino, parques o viendo tv; explicó que la casa que habitó la pareja era de propiedad de la madre de la demandante; dijo que el pensionado falleció por un infarto.
Ahora, en cuanto a la prueba documental se aportó: • Copia del documento de identidad de la demandante. • Copia del Registro Civil de Defunción y de la cédula de ciudadanía del causante. • Copia de Resolución SUB-136878 del 26 de junio de 2020, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. • Copia de escrito de reposición en subsidio de apelación. • Copia de Resolución SUB-146915 del 09 de julio de 2020, por medio de la cual se resolvió una reposición. • Copia de Resolución DPE 10437 del 29 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. • Copia de formulario del extinto ISS donde se relaciona como beneficiaria a la demandante. • Copia de escritura pública No. 806 del 31 de octubre de 2007, por medio de la cual se declara la unión marital de hecho entre el pensionado falleció y la demandante. 11 Radicación Única Nacional No. 76520310500120210001301 Así las cosas, valorada en su conjunto los testimonios, el interrogatorio de parte y la prueba documental, encuentra esta Sala que entre el causante Mardoqueo Carlosama Chamorro y la demandante Mary Luz Jamioy Dagua, quedó acreditada la convivencia por un lapso superior a 5 años, pues esta pareja como se dijo, inició su convivencia en el año 2000 en la vereda la Bolsa, del Municipio de Palmira, Valle del Cauca, sin que la citada pareja se hubiese llegado a separar hasta el momento del deceso del causante el 15 de mayo de 2020, pues se itera, las declaraciones de las testigos rendidas en juicio son coherentes y espontáneas, por tal razón, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la prestación económica.
De otro lado, en lo que respecta a la condena impuesta sobre el retroactivo pensional, observa la Sala (i) que el causante falleció el 15 de mayo de 2020; (ii) la parte demandante solicitó ante Colpensiones el 21 de mayo de 2020, el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte del pensionado; (iii) mediante Resolución SUB136878 del 26 de junio de 2020, se negó el reconocimiento de la prestación deprecada por la convocante a juicio, la parte actora de la acción judicial presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, recursos que fueron resuelto mediante Resolución SUB146915 del 09 de julio de 2020 y DP10437 del 29 de julio de 2020, respectivamente;
(iv) la presente acción fue incoada el 05 de febrero de 2021; por lo tanto, las mesadas pensionales no se ven afectadas por el fenómeno de la prescripción, en consecuencia, la Sala confirmará lo decidido por al a quo sobre las mesadas pensionales las cuales deben ser reconocidas a partir del 16 de mayo de 2020- día siguiente a la 12 Radicación Única Nacional No. 76520310500120210001301 fecha del deceso del causante-, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora, en cuanto a la condena impuesta concerniente a reconocer 14 mesadas, la Sala la confirmará, dado que al extinto pensionado le fue reconocida dicha prerrogativa al momento de su reconocimiento pensional, y como quiera que en el presente asunto se está sustituyendo tal prestación económica a la beneficiaria se mantendrán las condiciones en que fue reconocida la pensión de vejez al señor Mardoqueo Carlosama Chamorro en la Resolución 1317 del 16 de marzo de 1984.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a juicio de la Sala no son procedentes, por cuanto, no era claro en sede administrativa si la demandante acreditó tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón a que, en la solicitud que presentó ante COLPENSIONES al momento de solicitar la pensión, no aportó pruebas que informaran de la convivencia que tuvo la demandante con el causante desde el año 2000, pues, solo hacen mención identificación como ciudadana colombiana y al deceso del pensionado, y fue solo en el proceso judicial una vez recaudada y valorada la prueba, que se pudo establecer la convivencia por el lapso exigido por la ley de manera fehaciente, por lo que se revocará la condena impuesta frente a los intereses moratorios.
En consecuencia, se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia consultada, en el sentido de indicar el valor del retroactivo pensional a corte del 31 de agosto de 2024, asciende a la suma de $62.998.492,50, de acuerdo al cálculo realizado por el liquidador asignado a este Distrito Judicial, quien 13 Radicación Única Nacional No. 76520310500120210001301 para obtener dicho monto, tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente de cada calenda y 14 mesadas anuales; valor que deberá de ser indexado al momento del pago; se revocará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, para absolver a la demandada frente a la condena de intereses moratorios; en lo demás se confirmará la sentencia. Sin costas en esta sede judicial, dado que, se conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR al numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia No. 19 del 04 de mayo de 2022, el monto del retroactivo pensional a corte del 31 de agosto de 2024, el cual quedará así: «TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES previo a descuentos en salud, las mesadas pensionales causadas hasta hoy, desde el 16 de mayo de 2020 y las futuras mientras se mantengan las condiciones y se cumplan los requisitos que dan lugar al derecho que aquí se reconoce, las cuales, a corte del 31 de agosto de 2024, asciende a la suma de $62.998.492,50, cifra que se deberá indexar al momento de su pago.» SEGUNDO: REVOCAR numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia No. 19 del 04 de mayo de 2022, para en su lugar absolver de la condena impuesta de los intereses moratorios. 14 Radicación Única Nacional No. 76520310500120210013901 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la parte resolutiva de la Sentencia No. 19 del 04 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.
QUINTO
NOTIFÍQUESE conforme a la Ley 2213 de 2022. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral 15 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1576f118a57c74005f105de0530b0fdfdf9003ff275f12a9a7ae13f8398807b2 Documento generado en 30/09/2024 01:24:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica