TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-PDND-2024-14 Consecutivo 70-001-31-03-003-2019-00052-02 Sincelejo, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de reposición interpuesto por el demandado ELÍAS JUAN GUZMÁN TULENA, contra el auto del 1° de junio de 2023, proferido por este despacho, dentro del proceso declarativo verbal de pago de lo no debido, promovido por AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P. A N T E C E D E N T E S 1.
Dentro del trámite de la referencia, la sociedad AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., convocó a litigio declarativo verbal, a ELÍAS JUAN GUZMÁN TULENA, para que se declarara que recibió el pago de lo no debido, en virtud de una consignación errónea a su cuenta bancaria, y consecuentemente, se le condenara a la restitución de los dineros, al pago de los frutos civiles, de los intereses moratorios causados desde que obligación, así de costas como las se hizo exigible procesales que la se causaran 1. 2.
Por su parte, GUZMÁN TULENA, en su oportunidad impetró demanda de reconvención en contra de la sociedad convocante, para que: i) se reconociera la ex istencia de un convenio 1 Cdno. 1, fls. 1-3 de arriendo entre las partes, finalizado 2 Aut o C -PD N D - 2 0 2 4 - -- C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 052 -0 2 unilateralmente por esta última el 1° de julio de 2017; ii) se declarara su renovación tácita desde el 7 de julio hasta el 1° de octubre de 2017; iii) se determinara el incumplimiento del ligamen en relación a la entrega del bien raíz en el mismo estado en que fue cedido; iv) se le ordenara el desembolso de los cánones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2017, de los rendimientos mora torios que los mismos hayan generado, de la cláusula penal en caso de inobservancia, de los perjuicios materiales [daño emergente y lucro cesante] germinados por la entrega del inmueble en forma indebida, y de los gastos procesales que se suscitaran 2. 3.
En sentencia de 3 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en lo atinente a la causa principal, tuvo como no probadas las excepciones propuestas por el señor ELÍAS JUAN GUZMÁN TULENA, y reconoció que se aprovisionó de un caudal del que no era titular, por lo que lo condenó al pago de la suma de $17’473.499, de los cuales $10’048.449, corresponden al canon de arrendamiento pagado de más, y $7’425.000 a intereses moratorios generados por esa suma.
Y en lo que incumbe a la acción en reconvención, desechó la configuración de la reconducción tácita del arrendamiento, así como el descargue de las mesadas reclamadas, y en cambio, sí declar ó el incumplimiento contractual de AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., en relación a la entrega de la edificación en condiciones distintas a las inicialmente presentadas, sancionándola con el monto de $6’528.000 a título de daño emergente, y de $281’356.962 por lucro cesante a partir de octubre de 2017; negó a su vez, el equivalente a la cláusula penal con venida; 2 Cdno. 3, fls. 1-11 3 Aut o C -PD N D - 2 0 2 4 - -- C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 052 -0 2 e impuso condena en costas a ambos extremos procesales 3. 4.
Al desatar la s alzadas propuestas por los contradictores, en fallo de 11 de mayo de 2022, esta Colegiatura, por una parte, modificó el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva del fallo primario, en el sentido de limitar la condena impuesta al señor GUZMÁN TULENA a la suma de $10’048.449; y por otra, adicion ó una OCTAVA ordenanza a dicha providencia, tendiente a “levan tar la totalidad d e las medidas caute lare s impuestas sobre los bienes del señor Elías Juan Guzmán Tule na en el presente proceso” 4. 5.
Seguidamente, demandante en el 15 de reconvención, mayo ELÍAS de JUAN 2023, el GUZMÁN TULENA, peticion ó la corrección del veredicto precitado, por haberse omitido la extensión de la condena en concreto por concepto de lucro cesante hasta su fecha de expedición, en los términos del canon 287 del Código General del Proceso, preterición que en su sentir, ha afectado seriamente el juicio ejecutivo que propuso a continuación del trámite declarativo, y puede ser enmendada en cualquier tiempo en tratándose de un yerro aritmético 5. 6.
En providencia de 1° de junio de 2023, esta sede judicial negó la anterior rogativa, con fundamento en que, lo pretendido por el actor en realidad, era una adición al fallo de 11 de mayo de 2022, palmariamente extemporáne a, por cuanto la misma no fue arribada a esta judicatura dentro del plazo de ejecutoria del proveído que se pretendía complementar 6. 7.
Inconforme con la anterior decisión, ELÍAS JUAN GUZMÁN TULENA, la repuso, argumentando en esencia, que 3 Cdno. 1, fls. 89-91 4 Carpeta 02SegundaInstancia/ derivado 39Sentencia.pdf 5 Carpeta 02SegundaInstancia/ derivado 43ALDESPACHO.pdf 6 Carpeta 02SegundaInstancia/ derivado 48AutoNiega.pdf 4 Aut o C -PD N D - 2 0 2 4 - -- C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 052 -0 2 la aplicación del canon 287 del Estatuto Procesal Civil al sumario no es viable dado que la sentencia de segunda instancia en este caso resolvió todos los reparos presentados a la de primera, aspectos a los que el juzgador ad que m estaba limitado por ser apelante único, sin perjuicio de las decisiones que debió adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, como por ejemplo, “extender la condena en concreto has ta le f echa de la sentencia de segunda instancia”, lo cual era su deber realizar “aún cuando la par te benef iciada no hubiere apelado”, a voces del apartado 283 ejusdem.
Y, al no dejar ninguno de los extremos del recurso sin resolver, lo que excluye la presentación de parte de la solicitud de adición de sentencia, aunado a que “no existe otro pun to que de conf ormidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ”. De manera que, en su sentir, la falta de ese factor indemnizatorio causado en el trámite de la segunda instancia, es una omisión de la realización de una operación aritmética, de una suma de dinero determinable que debió sumarse a la condena de primera instancia, que deb e ser corregida por vías del artículo 285 del C.G.P., y no por adición de la sentencia 7.
C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver, lo primero por recordar es que a la luz del artículo 318 del Código General del Proceso, este despacho es competente para desatar la comentada reposición, en tanto la providencia impugnada, -esto es, la que negó la corrección del fallo de segunda instancia -, fue emitida por la magistrada sustanciadora de la época, y no es susceptible de súplica ya que no se trata de un auto que por su naturaleza sería apelable [art. 321 y 331 ídem]. 7 Carpeta 02SegundaInstancia/ derivado 49AgregarMemorial.pdf 5 Aut o C -PD N D - 2 0 2 4 - -- C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 052 -0 2 Seguidamente, en lo que interesa al asunto, conviene también memorar que, el artículo 286 de la sobredicha codificación, prevé que “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmé tico puede ser corregida por el juez que la dic tó en cualquier tiempo, de of icio o a solicitud de parte, mediante auto”, lo que también se aplica a “[…] los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, s ie mpre que estén con tenidas en la par te resolutiva o inf luyan en ella. ” Mientras que, el apartado siguiente [art. 287], estipula en lo pertinente que, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los ex tremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia comple men taria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” Sobre estas nociones, enseña la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que “El ordenamien to jurídico procesal vigente ha ins titu ido como princip io general que, una vez prof erida una sente ncia, no es f actible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió. No obstante, de manera excepcional, au toriza la aclaración, adición y corrección de errores aritméticos del f allo, con e l pro pósito de que el juez que la dic tó subsane los def ectos o def icie ncias de orden material ” 8.
Lo anterior, por cuanto “[…] co mo se indicó en AC3599 -2022, «una vez prof erida cons tituye una manif estación judicial que únicamente es susceptible de impugnación por los recursos legales, en caso de que sean procedentes»” 9. Y, frente a la primera de las f iguras mencionadas, ha explicado que: “1. Según el precepto 286 del Código General del Proceso, l a corrección de pronunciamientos judiciales por haber 8 AC637-2023 9 AC757-2023 6 Aut o C -PD N D - 2 0 2 4 - -- C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 052 -0 2 incurrido en «error puramente aritmé tico», procede, mediante auto, en cualquier tiempo y de oficio o a s olicitud de parte.
Se trata de un mecanismo al alcance del juzgador o de los contradictores pro cesales para propender por l a enmienda de las providencias, pero no frente a lo medular de lo decidido, ni a los puntos jurídicos debatidos, sino en relación c on las equivocaciones apenas numéricas, co mo aquellas que resultan de mencionar en el apartado decisorio, cifras distintas de l as que se indicaron previamente en la parte considerativa o de efectuar operaciones matemáticas atribuyendo un resultado erróneo a tales ecuaciones.
Ha resaltado esta Sala que la co rrección es un remedio que (…) toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, l a Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por 'error pu ramente aritmético', Al efecto, ha dicho: 'el error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operaci ón aritmética que se h aya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3, 2 y 4.' Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se h a alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación (G.J. T. LXXXVII, p. 902).” 10 De otro lado, en lo que respecta a la adición, ha pregonado: “El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita l a resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cual quier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objet o de pronunciamiento », actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido del mencionado texto legal puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos pl anteados por l as partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido. 10 AC5522-2022 7 Aut o C -PD N D - 2 0 2 4 - -- C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 052 -0 2 Ello es así en la medida en que la referida adición tiene por finalidad subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia, que no es otra que resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, y cualquier otro punto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento.
En tal vi rtud, dich a falencia se supera con la emisión de una sentencia complementaria en la que el juzgador resuelva aqu ello sobre lo que dejó de proveer en la inicial, decidiendo de fondo y de manera completa el asunto pu esto a su consideración” 11. Ello quiere decir que “[…] la complemen tación de la sentencia so lo es v iable cuando se hayan dejado de resolver temas plan te ados por las par tes o q ue, según la ley, debieron haber s ido decidido s de of icio por el juez ” 12.
A tono con lo acabado de exponer, así co mo de los mismos argumentos exteriorizadas por el recurrente, surge diáfano la improcedencia de la pretensión elevada por él, en la medida que su rogativa no puede encuadrarse en una mera corrección de sentencia, pues la no extensión del lucro cesante a la fecha del veredicto de segundo nivel no entraña una omisión de palabras ni un error producto de una operación aritmética, cuyo remedio sea un simple auto que incremente el valor de ese componente indemnizatorio.
En ese sentido, si tal y como lo sugiere e l inconforme, la tarea de prolongar la condena de primera instancia e ra un imperativo legal para el juzgador, esa actividad se traducía en lo que precisamente la norma procesal sobre adición de sentencias denomina como “[…] cualquier otro punto que de conf ormidad con la ley debía ser obje to de pronunciamiento”, que para su viabilidad ameritaba de la emisión de una sentencia complementaria dictada en el término de ejecutoria de la impartida el 11 de mayo de 2022, plazo en el que, GUZMÁN TULENA no impetró petición alguna sobre el particular, sino 11 AC684-2024 12 AC2658-2023 8 Aut o C -PD N D - 2 0 2 4 - -- C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 052 -0 2 que ello solo se dio un año después [15 de mayo de 2023], cuando ya había precluido la oportunidad legalmente instituida para ese fin.
Así las cosas, aceptar la postura del apelante, implicaría no solo contrariar el antiguo, pero vigente principio general de derecho que atiene a que nadie puede alegar a su f avor su propia culpa 13, sino que también significaría que el juez plural varíe lo que él mismo sentenció, o sea, sería tanto como incurrir en la configuración de una eventual nulidad, como se lee en el siguiente precedente: “Por ví a de ejemplo, la anulación del fallo tendría lu gar cuando este haya sido firmado po r un número de magistrados inferior al legalmente requerido; se profiera en pro ceso terminado po r desistimiento, transacción, perención, o se encuentre suspendido o in terrumpido; si l a condena recae en quien no figuró como parte en el litigio; si al resolverse petición de aclaración, adición o corrección se termina modificando la sentencia; o se pretermite la etapa de alegaciones cuand o el procedimiento así lo exija (CSJ SC, 29 ago. 2008, r ad. 2004-00729, reiterada en SC3362 -2020). 14” Con base en lo brevemente expuesto en precedencia, habrá de negarse la reposición impetrada por el extremo demandado y a la vez demandante en reconvención. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 1° de junio de 2023, proferido por este despacho dentro del proceso de l proceso declarativo de la referencia, conforme a las disertaciones precedentes. 13 Sentencia de 23/06/1958/ ID: 343444/ M.P. Arturo Valencia Zea/ Publicada en Gaceta Judicial: Tomo LXXXVlll n.° 2198, pág. 222 A 243 14 SC348-2023 9 Aut o C -PD N D - 2 0 2 4 - -- C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 052 -0 2 SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, p or Secretaría, y a través del aplicativo JUST ICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada