Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 35SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310300420140028101 Proceso Verbal: Responsabilidad Médica Demandante: NOHORA ESTHER RODRÍGUEZ VEGA Y OTROS Demandada: SOCIEDAD CESARENSE DE UROLOGÍA SAS Y OTRO Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 6 de marzo de 2025, acta n° 6) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Médica que NOHORA ESTHER RODRÍGUEZ VEGA, MARÍA MARCELA FAJARDO RODRÍGUEZ, CARLOS FERNANDO FAJARDO RODRÍGUEZ, SIMON BELTRAN RODRÍGUEZ VEGA y JOSÉ CALIXTO RODRÍGUEZ VEGA, promovieron contra la SOCIEDAD CESARENSE DE UROLOGÍA y COOMEVA EPS S.A, trámite en el que se llamó en garantía a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Los demandantes, actuando por intermedio de apoderado judicial solicitaron declarar a los demandados Sociedad Cesarense de Urología y Radicación n.° 20001310300420140028101 Coomeva EPS S.A civilmente responsables por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados en su contra, con motivo de la presunta negligencia, impericia o imprudencia, desplegada en los actos médicos que dieron lugar al daño sufrido en la integridad de Nohora Esther Rodríguez Vega.

En consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios morales, fisiológicos y daño a las condiciones de vida de la demandante Nohora Esther Rodríguez Vega, en cuantía de 100 SMLMV por cada perjuicio, así como a la suma de $648.000, por perjuicios materiales, en atención a los gastos de alojamiento en que incurrió en la ciudad de Barranquilla, «durante el tiempo de realización de cirugía de nefrectomía laparoscopia derecha» y, el pago del lucro cesante del tiempo en que duró en incapacidad, esto es, desde el 7 de marzo de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2012, en cuantía de $55.474.900.

Los demandantes Carlos Fernando Fajardo Rodríguez y María Marcela Fajardo Rodríguez y, Simón Beltrán Rodríguez Vega y José Calixto Rodríguez Vega, los dos primeros, en calidad de hijos de la afectada y los dos últimos, en su condición de hermanos, solicitaron el pago de la suma de 100 SMLMV, para cada uno por concepto de perjuicio moral. En sustento de sus pedimentos expusieron que, Nohora Esther Rodríguez Vega consultó a la EPS demandada al presentar sintomatología de un fuerte cólico renal en su riñón derecho, donde fue diagnosticada con cálculos renales en dicho órgano, por lo que su médico tratante le ordenó la realización del procedimiento médico «Litotricia extracorpórea con ondas de choque (ESWL)», que fue realizado el 7 de marzo de 2006 por la Sociedad Cesarense de Urología SAS; empero luego de tal intervención Radicación n.° 20001310300420140028101 presentó fuertes dolores renales que la hicieron consultar nuevamente, oportunidad en la que su médico tratante le ordenó la realización de una segunda «Litotricia extracorpórea con ondas de choque (ESWL)», que fue practicada el 4 de abril de 2007.

No obstante, refiere que continuó presentando dolores intensos que la llevaron a consultar a su EPS y a la Sociedad Cesarense de Urología SAS, entidades que le indicaron que los mismos, eran una consecuencia normal de los procedimientos practicados y que desaparecerían con el tiempo. Que varios meses después sin que el dolor cesara solicitó la práctica de una «Tomografía Axial Computarizada – UROTAC» de abdomen, a fin de obtener prueba del estado de su riñón y, el 15 de julio de 2011 le fue practicado dicho examen, el cual arrojó el resultado de «Atrofia Renal Derecha», por lo que el 27 de septiembre de 2011 solicitó a su médico tratante de la EPS la autorización de un «Renograma Diurética», del que se advirtió que su riñón derecho no se visualizaba, es decir, no estaba funcionando.

En virtud de lo anterior, señaló que su médico tratante sometió ante la junta médica de la Sociedad Cesarense de Urología, su estado de salud, cuyos galenos surgieron la realización de una cirugía inmediata para retirar el riñón, procedimiento que fue practicado en la ciudad de Barranquilla el 17 de septiembre de 2012, luego de que se presentaran trabas administrativas, debido al vencimiento de la orden médica inicial, lo que conllevó la formulación de una acción de tutela.

Afirmó que, ni su EPS ni la Sociedad Cesarense de Urología SAS ordenaron la realización de controles posteriores a los procedimientos de «Litotricia extracorpórea con ondas de choque (ESWL)», a fin de hacer seguimiento a la evolución de su riñón, ni tampoco los médicos tratantes Radicación n.° 20001310300420140028101 le manifestaron que su órgano podría dejar de funcionar, por lo que en ningún procedimiento se obtuvo de su parte consentimiento informado, viéndose su familia y ella afectada por la pérdida de funcionalidad de su órgano (riñón derecho), que condujo a la práctica de su «nefrectomía».

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de enero de 20151. Una vez notificado el extremo pasivo, su defensa se edificó en los siguientes términos: La Sociedad Cesarense de Urología SAS2, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, refirió que eran ciertos los hechos 1° al 4°, 7°, 13° 16° a 18°, relativos a las atenciones médicas y procedimientos practicados, frente a los demás indicó que no le constaban, no eran ciertos o eran parcialmente ciertos.

Formuló las excepciones de: «i) Adecuada práctica médica. Prueba de la diligencia y cuidado con que se atendió a la paciente Nohora Rodríguez Vega. Ausencia de nexo causal, y la ii) Genérica. Edificó su defensa argumentando que la demandante fue valorada desde el año 2005, con ocasión a dolores en el riñón, siendo diagnosticada con cálculos renales, recibiendo tratamiento para ello durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010; empero presentó nuevos cálculos en el año 2011, pese a los tratamientos efectuados y se detectó la pérdida de funcionalidad de su riñón derecho. 1 2 Folio 172 C1 20001310300420140028100 J04 (…).pdf del C01Primera Instancia Folio 232 C1 20001310300420140028100 J04 (…).pdf del C01Primera Instancia Radicación n.° 20001310300420140028101 Aclaró que, la formación de nuevos cálculos es un proceso metabólico individual de cada paciente, por lo que a pesar de los tratamientos no puede detenerse, citó apartes de literatura médica y destacó que «la lesión renal irreversible por obstrucción y cálculos, es una de las causas frecuentes de requerir la extracción del riñón», sin que en el sub-lite, pueda predicarse un nexo causal entre el manejo y los procedimiento realizados a la accionante y el daño que presentó en su estado de salud, al no advertirse un acto omisivo o negligente del que pueda predicarse su responsabilidad.

En todo caso, llamó en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A.3 En audiencia del 23 de noviembre de 2017, el a quo tuvo por notificada por conducta concluyente a COOMEVA EPS4, concediéndole el término de 10 días para contestar demanda. Dentro de la oportunidad otorgada, la citada EPS5, por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda refirió que eran ciertos los hechos 1° al 4°, 7°, 13° 16° a 18°, relativos las atenciones médicas y procedimientos practicados, frente a los demás indicó que le constaban, no eran ciertos o eran parcialmente ciertos.

Formuló las excepciones de: «i) Los hechos y pretensiones de la demanda no son de responsabilidad de Coomeva EPS S.A., dado el cumplimiento de ésta E.P.S. de sus obligaciones contractuales como Entidad Promotora de Salud, ii) Adecuada práctica médica. Prueba de la diligencia y cuidado con que se atendió a la paciente Nohora Rodríguez Vega.

Ausencia de nexo causal, y la iii) Genérica. 3 C 2 20001310300420140028100 J04 CIVIL.pdf del C01 Primera Instancia Folio 255. C1 20001310300420140028100 J04 (…).pdf del C01Primera Instancia 5 Folios 293 a 321. C1 20001310300420140028100 J04 (…).pdf del C01Primera Instancia 4 Radicación n.° 20001310300420140028101 Sobre el particular, la demandada hizo un relato de los servicios y atenciones médicas prestadas a la precursora desde el año 2005, por la presencia de cálculos renales, destacando la ausencia de nexo causal entre el manejo y los procedimientos realizados con el daño irrogado, al no existir un acto omisivo o negligente del que se derive su responsabilidad.

Además, insistió en que «los pacientes con riñón único pueden tener una vida totalmente normal con mínimos o ningún cambio en su vida habitual». La compañía Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda principal, afirmó que no le constaban los hechos del líbelo inaugural y formuló las excepciones de mérito de: «i) Inexistencia de nexo de causalidad entre los servicios médicos que se suministraron por parte de la Sociedad Cesarense de Urología Ltda. y el padecimiento de la señora Nohora Rodríguez Vega, ii) inexistencia de responsabilidad patrimonial por causa de la actividad médica y necesidad de la prueba, iii) Ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad en cabeza de la Sociedad Cesarense de Urología Ltda, iv) Riesgo Inherente, v) Ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía y vi) cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la Ley, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso».

Frente al llamamiento en garantía, adujo que los hechos 1° y 4° eran ciertos, mientras que los hechos 2° y 3° no lo eran, agregó que se oponía a la prosperidad de la solicitud, en la medida en que el evento carezca de cobertura temporal, exceda los límites y coberturas acordadas, y/o desconozcan las Condiciones Generales de la Póliza y las disposiciones de rigen al contrato de seguro.

Propuso como excepciones perentorias las de «i) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de la Sociedad Cesarence de Urología en el hecho Radicación n.° 20001310300420140028101 generador de la demanda, ii) Ausencia de cobertura de hechos o actos médicos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la póliza, iii) Inexistencia de solidaridad frente a Liberty Seguros S.A., iv) Límite de cobertura, v) Innominada y vi) Cualesquiera otras excepciones perentorias que se deriven de la ley o del contrato de seguro recogido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento de la citación incluida la de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de mi prohijada».

Precisó que la póliza aportada por parte de la Sociedad Cesarense de Urología no tenía cobertura frente a actos médicos de fechas 7 de marzo de 2006 y 4 de abril de 2007, por ser previas a su inicio de vigencia. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, resolvió: «PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de adecuada práctica médica, prueba de la diligencia y cuidado con que se atendió a la paciente Nohora Rodríguez Vega, ausencia de nexo causal presentada por la parte demandada dentro de este asunto y abstenerse del estudio de las restantes, así como del llamamiento en garantía propuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena Desestimar las pretensiones de la demanda presentada por NOHORA ESTHER RODRIGUEZ VEGA, CARLOS FERNANDO FAJARDO RODRIGUEZ, SIMON BELTRAN RODRIGUEZ VEGA y JOSE CALIXTO RODRIGUEZ VEGA contra COOMEVA EPS SA, SOCIEDAD CESARENSE DE UROLOGIA.

TERCERO: Condénese en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias (…)»6 6 Archivo 2014-00281 Acta Sentencia Firmada.pdf del C01Principal. Radicación n.° 20001310300420140028101 Para arribar a esa conclusión la Juzgadora de instancia textualmente expuso: «De entrada, en la primera consulta con el especialista urólogo Carlos Enrique Mattos Cuello no se determinó una atrofia en riñón derecho, ello no infiere una negligencia del tratante, ni mucho menos de la EPS citada, toda vez que es la misma historia clínica quien revela los pasos hospitalarios y médicos efectuados a la señora Nohora Esther Rodríguez Vega en aras de emitir un diagnóstico, y el tratante desde la primera consulta en el 2004 hasta el día de la realización de la litotricia extracorpórea, esto es, el 07 de marzo de 2006, valoró y ordenó todo un conjunto de exámenes diagnósticos y de laboratorio citados inicialmente en aras de descifrar la sintomatología de la paciente, constatándose al folio 44 de reverso que prescribió “urotac, litiasis renal derecha, paciente que es presentada en junta médica urológica se decide litotricia extracorpórea”.

Por lo tanto, se evidencia efectivamente el deber ser del tratante con su paciente era indagar sobre su patología o la patología que podría presentar la víctima a causa de los dolores abdominales y cálculos renales acaecidos, y este prescribía el tratamiento de acuerdo a las molestias y estado del cuerpo al momento de su observación, siendo consecuente al panorama funcional de los riñones.

Situación configurada cuando en la consulta del 05 de marzo de 2006, visibles en historia clínica, ordenó la litotricia extracorpórea procedimiento quirúrgico de eliminación de cálculos renales. No está demostrado en el expediente en qué momento se generó la atrofia o la afuncionalidad del riñón derecho, ni que la causó, ni que conforme al lex artis o protocolos médicos.

Luego y de forma inmediata a la litotricia se requiriera como control un UROTAC de forma inmediata, tal como lo ha presentado o lo ha hecho ver el apoderado de la parte demandante de sus alegaciones, inferir que debía al urólogo de entrada en la primera observación médica de sus dolores y molestias de la señora Rodríguez, inducir el mal funcionamiento de su riñón derecho, en aras de otorgarle un tratamiento pertinente para no perder al órgano, es afianzar un protocolo médico contrario a proceder de todo galeno, pues son los tratantes quiénes tienen el conocimiento para determinar qué tipo de procedimientos y exámenes deben practicarse los pacientes en aras de establecer el diagnóstico pertinente y los procedimientos a seguir.

En este caso fue un hecho notorio que la señora Nohora Esther genéticamente padeciera de cálculos renales que venían siendo tratados desde hace un tiempo atrás y que en la medida de las atenciones médicas recibidas se le brindaban los tratamientos y procedimientos que el especialista determinaba. Radicación n.° 20001310300420140028101 Y si el tratante consideró en su momento clínico la práctica de la litotricia extracorpórea, fue para evitar un perjuicio grave en el estado de la salud de la paciente, dada su condición calculosa y propiciar otros eventos adversos a su organismo.

Con posterioridad, en fecha 14/04/2007 se le practicó otra litotricia extracorpórea y hasta el 17/09/2012 el doctor César Augusto Andrade Serrano le realizó el procedimiento de nefrectomía por video laparoscopia en la clínica la Asunción, en la ciudad de Barranquilla. Tal como se demuestra folio 114, donde se extirpó o eliminó el riñón derecho a causa del deterioro funcional.

Debe acotarse que existen vacíos clínicos en la historia aportada, toda vez que desde la fecha 2007 al 2010, la paciente no consultó ni asistió a valoraciones con un urólogo, máxime cuando tenía conocimiento de su condición renal y que padecía cálculos. Entonces, asegurar que existió una mala praxis porque el tratante decidió extirpar un órgano, sería abusivo al conocimiento de los galenos que fundan su posición en la ciencia y observarse las patologías acaecidas del paciente.

La realidad clínica de la señora Nohora Esther Rodríguez Vega era que necesitaba la eliminación de las grandes cantidades de cálculos que poseía y en la evolución se decidió inicialmente litotricia, sin embargo, al no haber sido 100% efectiva más el inadecuado funcionamiento riñón derecho se finalizó con la nefrectomía con el único fin de salvaguardar su vida.»7 Además, citó apartes del testimonio rendido en el proceso, por parte del médico Carlos Mattos, quien atendió a la paciente y expuso cuestiones médico - científicas con relación a su estado de salud, destacó la necesidad de una prueba pericial que acreditara la tesis expuesta por los accionantes, respecto de la responsabilidad médica de los galenos tratantes en la pérdida de funcionalidad de la paciente en su riñón derecho, por lo que ante su ausencia no había lugar a acceder a las pretensiones deprecadas, encontrando probada la excepción de mérito de «adecuada práctica médica, prueba de la diligencia y cuidado con que se atendió a la paciente Nohora Rodríguez Vega, ausencia de nexo causal», por sustracción de materia se abstuvo de estudiar los demás medios exceptivos, y lo relativo al llamamiento en garantía. 7 Minuto 1:08:55 a 1:13:30 del Archivo AUDIO DE ALEGATOS Y SENTENCIA EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2021, del C01PrimeraInstancia. Radicación n.° 20001310300420140028101 IV.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora presentó alzada manifestando que la Juzgadora de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria por «omisión de una circunstancia fáctica de la demanda»8, al no efectuar un estudio adecuado de las pruebas, respecto a la ausencia de consentimiento informado en el caso médico de la accionante, reprochó que para tener por acreditada tal situación se hubiese tenido en cuenta el testimonio del médico Carlos Mattos, galeno que atendió a la paciente, pues aquél «no puede producir su propia prueba»9, por lo que calificó su relató como imparcial y por ende, carente de credibilidad.

Seguidamente, destacó que contrario a lo afirmado en el veredicto cuestionado, en el plenario sí existía prueba técnica - científica que acreditaba la responsabilidad médica de las demandadas, siendo esta la declaración del testigo experto Carlos Mattos. Textualmente el recurrente expuso: «El testigo experto Carlos Mattos en el conjunto de su declaración, a pesar de que manifiesta una serie de situaciones de carácter científico que él como urólogo evidentemente debe conocer, también dijo que hubo mala utilización del equipo de litotricia y si hay mala utilización del equipo de Litotricia, Señoría, ahí hay falta de pericia, hay falta de pericia porque se está sometiendo al paciente a un procedimiento invasivo con un equipo que es operado por especialistas, se espera de un especialista, Señoría, un mayor grado de destreza, un mayor grado de dominio de la técnica y ese mayor grado de destreza, competencias, capacitación y dominio de la técnica y dominio de los instrumentos es lo que hace que en este proceso se deba imputar a la parte 8 Minuto 1:26:44 del Archivo AUDIO DE ALEGATOS Y SENTENCIA EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2021, del C01PrimeraInstancia. 9 Minuto 1:27:48 del Archivo AUDIO DE ALEGATOS Y SENTENCIA EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2021, del C01PrimeraInstancia. Radicación n.° 20001310300420140028101 demandada juicio de responsabilidad médica»10.

Además, cuestionó que en el fallo se haya referido que la causa de la responsabilidad resulte de la cirugía de nefrectomía realizada a la paciente, pues insiste en que la negligencia resulta de la tardanza para practicar la prueba específica para valorar la funcionalidad del riñón. Sobre el particular, adujo: «[…] lo que se está demandando son 3 cosas, en concreto, señora juez primero, que duraron 4 años para practicar la prueba específica.

(…) no, es que la parte demandante está diciendo de que la paciente no fue atendida. Sí lo fue, pero no fue atendida de manera adecuada y oportuna en cuanto tiene que ver con la investigación de cuál era la funcionalidad del riñón, hubo pruebas de laboratorio, hubo pruebas de diferente naturaleza, pero no se descubrió y no se constató, como aparece en la historia clínica que el riñón era funcional o estaba funcionando normalmente después de la práctica de la segunda litotricia (…)»11 Luego, reiteró su queja relativa a que la declaración del testigo técnico fue clara al exponer que fue mal utilizado el equipo de litotricia, medio de prueba que, en su criterio, en el caso bajo examen suplía la prueba pericial.

Finalmente, ratificó que en el expediente no hay prueba del consentimiento informado. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto del 2° de febrero de 2024, el 12 de febrero siguiente, el recurrente sustentó la alzada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época en que se formuló el recurso, oportunidad en la que 10 Minuto 1:31:10 del Archivo AUDIO DE ALEGATOS Y SENTENCIA EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2021, del C01PrimeraInstancia. 11 Minuto 1:32:34 del Archivo AUDIO DE ALEGATOS Y SENTENCIA EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2021, del C01PrimeraInstancia. Radicación n.° 20001310300420140028101 reiteró su inconformidad, relativa a i) la impericia de los galenos al ejercer un «uso tórpido de los equipos correspondientes, ocasionando un daño renal, el cual solo diagnosticaron casi cinco años después»12, ii) la tardanza en la realización del examen médico especializado adecuado que permitiera visualizar la función renal y iii) la ausencia de un medio de prueba que acredita la existencia de un consentimiento informado de la paciente Nohora Rodríguez Vega en la realización de los procedimientos de litotricia. Respecto a la indebida valoración probatoria, insiste en que el a quo no valoró de manera integral el testimonio del médico Carlos Mattos, el cual fue concluyente al decir que el equipo fue objeto de una mala práctica.

Del escrito de sustentación se corrió traslado por secretaría el 26 de febrero de 202413, Liberty Seguros S.A. se pronunció afirmando que en el sub-lite no se logró desvirtuar que la atención desplegada por el personal médico fuese contraria a la lex artis, puesto que no se evidenció retardo en la atención ni omisión en la conducta desarrollada por los profesionales de la salud, teniendo la carga de la prueba la parte demandante para demostrar los elementos de la responsabilidad médica cuya declaración pretende, empero no existe evidencia del nexo causal entre la atención brindada por los galenos y el daño que presentó la paciente.

Por su parte, la Sociedad Cesarense de Urología, solicitó confirmar el proveído cuestionado, luego de calificar los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, como alegaciones subjetivas, derivadas de su 12 13 Folio 1 del Archivo 21EscritoSustentaciónRecurso.pdf del C02SegundaInstancia. Archivo 26Traslado.pdf del C02 Segunda Instancia. Radicación n.° 20001310300420140028101 propia percepción de los hechos.

Sostiene la demandada que en el proceso existe una «absoluta orfandad probatoria (…) que genera la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, y por ende, el fracaso del recurso de apelación (…)»14. Por auto del 3 de julio de 2024, se ordenó la remisión del presente asunto a este despacho en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Así las cosas, se avoca conocimiento del asunto. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Circunscrita la Sala a los reparos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante, prontamente se advierte que la inconformidad medular del censor se centra en la valoración probatoria efectuada por el a quo, al testimonio del médico Carlos Mattos, así como a la interpretación de la causa petendi del líbelo inaugural, respecto al origen de la negligencia e impericia que conllevó al daño causado a la accionante Nohora Esther Rodríguez Vega. 14 Archivo 30EscritoDescorriendoTrasladoRecurso.pdf del C02 Segunda Instancia. Radicación n.° 20001310300420140028101 Por lo expuesto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si del testimonio del galeno Carlos Mattos, es plausible advertir la acreditación del nexo de causalidad entre el daño sufrido por la demandante y la conducta de los demandados.

De ser ello positivo, se analizará si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados. Responsabilidad médica. Para la resolución de los planteamientos presentados por la parte actora, corresponde señalar que la responsabilidad que se deriva de la ciencia médica presenta sustento en el artículo 2341 del Código Civil por lo que requiere de la comprobación de los elementos de la acción resarcitoria y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante.

La prestación de servicios médicos se califica, por regla general, como generadora de una obligación de medio, ya que, al galeno, la Institución Prestadora o la entidad promotora de Salud, le corresponde desplegar en favor del paciente los conocimientos y pericia, así como los cuidados de prudencia, conforme la doctrina y jurisprudencia lo indica de forma invariable.

La prestación se contrae a procurar la mejoría del paciente, con independencia de que la consecuencia dañina se produzca, por lo que no es atribuible un desenlace inesperado o la falta de curación del enfermo, si su atención y tratamiento estuvo ajustada a los parámetros que la propia ciencia médica impone. En caso de agravación del estado de salud de la persona que es atendida, corresponde «demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo Radicación n.° 20001310300420140028101 mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente (…)»15.

Así lo explica la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia: […] «Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros […] la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca.

(…) Cumplirá por tanto el débito a su cargo, el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados.

Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)». (CSJ SC2804 de 26 jul. 2019, rad. 2002-00682-01)»16.

De igual forma, debe concurrir la relación de causalidad entre la conducta reprochable de los profesionales o entidad prestadora o promotora de salud y el funesto desenlace, para lo cual no basta la afiliación o la relación médico-paciente. La imputación se realiza a partir de la atribución de la consecuencia dañosa al comportamiento negligente del personal de la salud o la falla organizacional de alguna de las entidades que intervienen.

Explica el órgano de cierre que el vínculo causal «puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3847-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, cita CSJ. Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicación n.° 20001310300420140028101 antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa»17. No todos los antecedentes influyen en el desenlace, de forma que debe tenerse en cuenta únicamente aquellos acontecimientos relevantes que presentan la capacidad de producir el resultado.

En palabras del Alto Tribunal citado: […] «Para tal fin, “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01)»18. […] En análisis de procesos de responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil reitera que el nexo causal no se reduce al concepto de causalidad natural19.

Se ubica también «en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01)»20. La referida corporación explica que existen situaciones en que no es posible el estudio de la 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que se cita sentencia de 26 de septiembre 2002, rad. 6878. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC2348 de 2021, SC3919-2021, entre otras. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2348-2021.

Radicación n.° 20001310300420140028101 causalidad natural por tratarse de omisiones que dificultan o, en dados casos, imposibilitan efectuar una relación físico-corporal, por lo que se propugna por establecer «ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos»21. Y es que en esta materia el nexo causal reviste particular importancia precisamente por la cohesión que debe unir el hecho dañino con el resultado que legitima al ofendido para reclamar su resarcimiento.

Análisis del caso concreto. Conforme a lo indicado en el acápite petitorio, la responsabilidad médica endilgada a los demandados se finca en que la pérdida de funcionalidad del riñón derecho que tuvo la demandante fue producida por la realización inadecuada y sin consentimiento informado de los procedimientos de litotricia extracorpórea y la tardanza en la realización de un examen médico especializado, luego de los citados procedimientos, del que se pudiese valorar el estado de funcionalidad del órgano afectado.

Sobre el particular, debe precisar la Sala que, para resolver los reparos del recurrente, se analizará el testimonio del médico Carlos Mattos, en conjunto con los demás medios de convicción, a fin de determinar si el daño causado a la demandante, esto es, la pérdida de funcionalidad de su riñón derecho, fue ocasionado por la realización de los procedimientos de litotricia ordenados por su médico tratante y, por no haberse ordenado de manera oportuna, esto es, luego de dichos actos médicos, un examen especializado en el que se pudiese valorar el estado de funcionalidad de su riñón, conforme lo expone la parte recurrente. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2023.

Radicación n.° 20001310300420140028101 Lo anterior, en razón a que la ausencia de un consentimiento informado de la paciente respecto a la realización de los procedimientos de «Litotricia Extracorporal», a fin de determinar la responsabilidad de los galenos en un riesgo previsible del que aquella no estuviese enterada, resulta útil, en la medida en que se haya logrado determinar que el daño causado fue producto de la realización del citado procedimiento, es decir, que exista una causalidad adecuada entre uno y otro.

De lo contrario, la existencia o no de un consentimiento informado resulta inane. Nótese que, los estándares especiales para evaluar la conducta médica impiden que se asigne responsabilidad a esos profesionales por la totalidad de los daños que genera su actividad; al fin y al cabo, cada vez que se interviene la humanidad del paciente, con propósitos curativos, resulta posible, e incluso previsible, que se presenten eventualidades adversas, que jurídicamente no podrían servir como fundamento de responsabilidad civil, so pena de obstaculizar el adecuado ejercicio de la medicina.

Es allí donde cobra protagonismo el consentimiento informado, pues la libertad y la dignidad de la persona, como valores fundantes, exigen que la asunción del riesgo mencionado sea consentida, de forma suficientemente informada. Por consiguiente, salvo casos realmente excepcionales22, el médico tratante deberá exponer, de manera oportuna, objetiva, completa, clara, razonable, equilibrada, precisa y leal, la opción terapéutica elegida, las alternativas posibles, los beneficios buscados y los riesgos que, previsiblemente, pudiera comportar para el paciente ese 22 V.gr. la atención de urgencias vitales Radicación n.° 20001310300420140028101 tratamiento, de modo que, sobre esa base, este último pueda expresar su voluntad al respecto.

En ese orden, en el contexto de la responsabilidad civil del médico, el consentimiento informado, por vía general, tiene un protagonismo residual, porque su existencia (o inexistencia) per se no suele ofrecer información relevante para el derecho de daños, debido a que, si la lesión corporal del paciente deriva de la negligencia, su asentimiento previo (o la falta de este) carecerá de utilidad para definir lo atinente a la responsabilidad civil del profesional sanitario; al estar demostrada su culpa; asimismo, si se produce un daño totalmente inesperado (imposible de prever ex ante), no surgirá para el médico la obligación de reparar, aunque el procedimiento o tratamiento en cuyo curso se generó ese daño no viniera precedido del consentimiento del interesado.

Así las cosas, la ausencia de consentimiento informado, solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, sí es posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico23.

Dilucidado lo anterior y verificado el reporte de la historia clínica24 de Nohora Rodríguez, en lo que tiene que ver con su patología, esta Colegiatura extrae: Atención médica del 27 de octubre de 2005. Motivo de consulta: «desde hace varios meses he presentado dolor en la pelvis y el abdomen (…)» // Diagnóstico: Cálculo del Riñón. 23 CSJ SC3604-2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 24 Folios 380-381, C1 20001310300420140028100 J04 (…).pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300420140028101 Atención médica del 17 de noviembre de 2005.

Motivo de consulta: «trae reporte de rx que muestra litiasis renal derecha» // Diagnóstico: Cálculo del Riñón. Atención médica del 2 de enero de 2006. Enfermedad actual: «paciente quien tiene DXreciente de Litiasis renal derecho demostrado por Rx abdomen simple, la envían a urología quien le ordena UroTAc por ser alérgica al medio de contraste, trae el estudio pero no trae el reporte del mismo».

Diagnóstico: Cálculo del Riñón. Litotricia practicada el 7 de marzo de 2006. Epicrisis firmada por el Dr. Orlando Ruiz25. Atención médica del 22 enero 2007. Motivo de consulta: Valoración prequirúrgica. Enfermedad actual: «Paciente de 59 años, programada par ureterolitotomía endoscópica derecha». Diagnóstico: Cálculo De Las Vías Urinarias Inferiores No Especificado.

Atención médica del 8 de marzo de 2007. Atendida por el Doctor Iván 26 Arenas. Procedimiento: “ureterolitotomía endoscópica”. Atención médica del 4 de abril de 2007. Atendida por el Doctor Iván 27 Arenas, para procedimiento quirúrgico C40511, “Cistoscopia endoscópica de retiro de catéter uretra Doble J”28. Atención médica del 25 de julio de 2007.

Atendida por el Doctor Carlos Mattos29. Atención médica del 19 de noviembre de 2007. Motivo de Consulta: “vengo para el control”. Enfermedad actual: “paciente asiste a cita para ingresar al programa del adulto mayor. Refiere sentirse bien, trae reporte de paraclínicos colesterol total (…)”30. Atención médica del 26 de noviembre de 2007. Atendida por el Doctor Carlos Mattos31.

Atención médica del 10 de junio de 2009. Motivo de Consulta: “me duele la espalda”. Enfermedad actual: “Refiere PTE cuadro clínico de 4 meses de dolor lumbar ocasional del lado derecho con antecedentes de urolitiasis. Automedicando buscapina pero persiste dolor por lo que acude”32. 25 Folios 56 y 57 del C1 20001310300420140028100 J04 (…).pdf del C01Primera Instancia. Folio 60 C1 20001310300420140028100 J04 (…).pdf del C01Primera Instancia. 27 Folio 61 C1 20001310300420140028100 J04 (…).pdf del C01Primera Instancia. 28 Folio 64 C1 20001310300420140028100 J04 (…).pdf del C01Primera Instancia. 29 Folio 62 C1 20001310300420140028100 J04 (…).pdf del C01Primera Instancia. 30 Folio 380 C1 20001310300420140028100 J04 (…).pdf del C01Primera Instancia. 31 Folio 63 C1 20001310300420140028100 J04 (…).pdf del C01Primera Instancia. 32 Folio 380 C1 20001310300420140028100 J04 (…).pdf del C01Primera Instancia. 26 Radicación n.° 20001310300420140028101 Atención médica del 18 de agosto de 2009.

Motivo de Consulta: “Trae radiografía de aqbdomen (sic) simple”. Enfermedad actual: “Paciente refiere estar en control descontinuado por viaje con urología por cálculo renal en la radiografia se aprecia imagen radiopaca de 1 cm renal derecha refiere dolor ipsilateral,”33. Por su parte, el testigo - técnico Carlos Mattos al ser interrogado, adujo: Minuto 19:00.

Respuesta: ( ) ella tenía una patología, inherente a un trastorno del metabolismo, sí innato porque ella producía mucho calcio por la orina y eliminaba, y ella tenía una hipercalciuria idiopática. Pregunta: ¿Qué significa eso? Respuesta: que pierde mucho cálculo por la orina, entonces se le ayudaba a eso con la toma de hidroclorotiazida 25 mg diarios.

Pregunta: En el interrogatorio rendido por ella, por la señora Nohora Rodríguez, dice que ella expulsaba sangre por la orina después de practicada la Litotricia. Respuesta: Eso es normal Doctor, eso es normal porque inclusive no solamente hay la hematuria, es quiere decir que los golpes dieron en el cuerpo del riñón, sí y la destrucción de los cálculos, al mismo tiempo esa fragmentación daña el interior del uroepitelio, que se llama el epitelio de la vía urinaria y puede presentar esa hematuria.

Inclusive hay hematomas intra renales como complicación y hematomas extra renales, sí que puede haber afectado también la integridad de ese riñón de alguna forma, y posteriormente ese riñón curó con un proceso de cicatrización cambiando las nefronas funcionales por una fibrosis como le sucede al hígado cuando tiene una cirrosis hepática, sí, el riñón se vuelve cirrótico como el, como el riñón, sí, por la fibrosis, porque esa es la respuesta frente a la incuria, todos los procedimientos tienen procedimientos, riesgos menores y riesgos incalculables que pueden llegar a una a una complicación perdiendo el funcionamiento del riñón sí. Y a ella se le hicieron dos procedimientos, un procedimiento extrarenal y un procedimiento intrarenal que fue una cirugía endoscópica.

Minuto. 21:40. Pregunta: Dr. Mattos, en las declaraciones rendidas por los hijos de la señora Nohora Rodríguez y ella misma, bajo la gravedad de juramento, desviándose un poco de lo que usted acaba de manifestar entendible por 33 Folio 380 C1 20001310300420140028100 J04 (…).pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310300420140028101 el despacho de que hubo empatía con usted, ella manifestó bajo gravedad de juramento que la pérdida de su riñón había sido por una mala praxis médica por parte del médico que lo que la atendió, en este caso usted. ¿Qué tiene que decir al respecto? Respuesta: No, no, no, yo inclusive, yo lo que le traté yo fueron las cond.. las citas que ella cumplía en la sociedad, los procedimientos de litotricia creo que se los hizo el doctor Iván Arenas y el procedimiento endoscópico también se lo hizo el doctor Arenas, Iván Arenas yo le atendía las consultas cuando ella iba a la sociedad.

Creo que, que el acto médico es un acto de buena fe, no creo de que como le digo, cada cual tiene una respuesta a la incuria del tejido de una manera leve y otros que la hacen de una manera dramática, desfavorablemente, que pueden complicar cualquier tejido, sí la litotricia extracorpórea como tal sí es muy buena, el 75% de los cálculos desaparecen con el procedimiento pero ese procedimiento tiene complicaciones leves, moderadas y severas que puede, puede ser el caso de ella, se presentan en un en un porcentaje bajo pero de que la hay las hay, sí. Inclusive los procesos endoscópicos que ella recibió, el 2% pueden ser estenosis de ureteres, sí que al fin y al cabo llevan a la pérdida del funcionamiento del riñón, sí todo eso no, la cirugía no es un caramelo que me voy a chupar sino que también tiene sus partes amargas.

Pregunta: Dr. Mattos, clínicamente natural y científicamente una persona puede vivir o depende de la edad con un solo riñón. Respuesta: Doctor, el tejido renal es lo más noble que hay, uno puede vivir el resto de su vida con ciertas limitaciones con la cuarta parte del tejido total del riñón ( ) ( ) Minuto: 26:12 Pregunta: ( ) Hay evidencia en la historia clínica de que la señora Rodríguez haya asistido a controles médicos entre los años 2007-2010.

Respuesta: Pues, en las anotaciones que usualmente se hacían en la historia clínica, ella se desapareció para esa época no volvió a la consulta. Pregunta: ¿El tratamiento que se recomienda a la señora Rodríguez durante sus consultas en los años 2009 y 2010, busca evitar la reaparición de nuevos cálculos? Respuesta: Entre el 2009 y 2010, pues si ella, ella se le evitaba con la formulación de la hidroclorotiazida, la formación de cálculos.

Pregunta: A pesar de estos tratamientos los cálculos pueden reaparecer y producir daños irreversibles, un daño renal irreversible. Radicación n.° 20001310300420140028101 Respuesta: Si pueden producir, sobre todo cuando se acompañan de infecciones urinarias complicadas ( ) Minuto: 28:15. Interrogatorio Apoderado Parte Demandante. Pregunta: Dr Mattos, usted en respuesta anterior dijo que los golpes que se produjeron durante el procedimiento de litotricia dieron en el cuerpo del riñón. La pregunta es: ¿usted tuvo la oportunidad de evidenciar alguna prueba científica, alguna prueba de imagen, alguna prueba de laboratorio, que determinara esa afirmación que usted acaba de hacer? Respuesta: No existen esas pruebas, eso lo da el tiempo ( ), pero sí hay bibliografía, que respalda todo eso, todo eso.

Inclusive la litotricia hoy en día es un fenómeno, es un recurso, un recurso, la litotricia extracorpórea que ha sido retirado del mercado, por eso, por las complicaciones, puede haber rupturas de los mismos uréteres, ósea los tubos que llevan, que llevan la orina del riñón a la vejiga, puede haber hematomas de vísceras vecinas, de páncreas, de otros tejidos vecinos y por eso hoy en día el procedimiento de litotricia escasamente está hoy en día en ciertos cálculos de la pelvis renal y del grupo calicial inferior.

Pregunta. Dr. Mattos, usted en su respuesta anterior dijo al despacho que le había anotado a la señora Nohora Rodríguez Vega la posibilidad que tenía de dos tratamientos alternativos. En qué parte de la historia clínica y señor juez quisiera que se le pusiera de presente la historia clínica que obra en el expediente, la de la sociedad de urología, existe esa anotación que dice usted. Respuesta: No esa anotación, puede, digo yo que puede estar en el consentimiento quirúrgico informado.

Pregunta: ¿La señora Nohora Rodríguez Vega le firmó a la Sociedad Cesarense de urología, un consentimiento informado? Respuesta: Debe de haberlo informado, debe, el consentimiento informado debe de haberlo firmado ella. Pregunta: Pero usted no tiene conocimiento exacto de si se realizó, se produjo y se formalizó el consentimiento informado con la señora Nohora Rodríguez.

Respuesta: Debe de tenerlo porque todo paciente que va a pasar a un procedimiento de esos tiene que tener (sic) el consentimiento quirúrgico informado. Pregunta: Pero no tiene usted la certeza de que si se hizo. Respuesta: No, no, de seguro (…) Radicación n.° 20001310300420140028101 ( ) Minuto. 31:55. Respuesta: Ahora, yo pregunto, yo pregunto.

Dónde está la patología de lo que le sacaron a ella en Barranquilla. La patología, cuando le hicieron la nefrectomía laparoscópica, eso debe de tener su patología ¿dónde está eso? Pregunta: Dr. Mattos por qué a la señora Nohora Rodríguez Vega, se le indicó y se le practicó una litotricia extracorpórea. ¿Por qué en el caso de ella se le practicó ese procedimiento?.

Respuesta: Bueno, ese es un procedimiento que en ese momento era el “Gold Star” de la patología calculosa, la litotricia por ser un procedimiento menos invasivo, sí porque, siempre antes cuando uno iba a practicar la extracción de un cálculo se hacía una lobotomía, uno le hacía una incisión más o menos con 30 cm en las mujeres (…). ( ) Minuto: 33:46 Pregunta: Dr. Mattos a la señora ( ) Nohora Rodríguez Vega una vez cuando se le practicó la primera litotricia extracorpórea le quedaron residuos de cálculo?.

Respuesta: Pudo haber quedado residuo de cálculo, porque esa litotricia se basa en la fragmentación, (…) nada es perfecto, uno está machacando machacando el cálculo que a través de este recurso se machaca el cálculo se tritura y quedan fragmentos, inclusive se forman calle litiásica que se ataca toda la columna del uréter 25, 28 cm dependiendo de la estatura de la persona y hay que meterle un catéter, una urgencia a través de un acto anestésico para buscar la mejoría de su crisis dolorosa y con ello mejorar la expulsión de los cálculos.

Pregunta: Pero la pregunta va orientada es a que usted le diga al despacho, si o no, le quedaron residuos de cálculo a la paciente Nohora Rodríguez Vega, después de la primera litotricia. Respuesta: A ella le quedaron unos fragmentos, pero esos fragmentos los expulsó ella, ella los expulsó, inclusive aquí hay unos, estos pacientes, uno le sigue porque como son cálculos que tiene la matriz de calcio se ven a una simple rayos x y aquí hay constancia donde se desapareció esos cálculos a través de los controles que se hacía casi que en cada consulta, un rayo x simple de abdomen, ausencia de la patología calculosa, pero como ella tenía un terreno abonado por el error innato del metabolismo de ella en el manejo del calcio, fabricaba los cálculos.

Radicación n.° 20001310300420140028101 ( ) Minuto: 37:45. Pregunta: Dr. Mattos, a la señora Nohora Rodríguez se le hizo la primera litotricia el día 7 de marzo de 2006 y el día 14 de abril del 2007 la sociedad cesarense de urología le practicó una segunda litotricia, podría explicar usted al despacho, por qué un año y un mes después le practicó una segunda litotricia? Respuesta: A ella se le hizo […], precisamente porque ella era formadora de cálculos, entonces estaba presentando sus crisis, la mayoría de los que llevan a uno a resolver los problemas son las crisis dolorosas, entonces, hay un procedimiento muy sencillo pero que también tiene sus riesgos, que es la ureterolitotomía endoscópica, uno bajo un acto anestésico en este caso, bajo una, un bloqueo raquídeo en posición de litotomía como si fuera a parir, se mete uno como si fuera por el canal de la orina, localiza el meato ureteral correspondiente y por ahí se mete con el equipo y con el litotriptor electrohidráulico, fragmenta el cálculo y ella expulsa sus restos.

Pregunta: Dr. Mattos durante el término transcurrido entre la primera litotricia y la segunda litotricia a la señora Nohora Rodríguez Vega, se le practicaron pruebas diagnósticas que verificaran el estado de funcionamiento de su riñón derecho. Respuesta: Sí, es que ella su funcionamiento de criatura, creatinina estaban dentro de los límites normales.

Pregunta: ¿Cuáles son Doctor Mattos, las pruebas diagnósticas especializadas que verifican el estado de funcionamiento normal de un riñón? Respuesta: ¿De un riñón? Bueno este, hoy en día, la prueba es su parcial de orina, si uno ve que es una densidad, si ese riñón está concentrando bien, tiene una densidad urinaria por encima de 1.020, sí, es una prueba rápida y sencilla.

La densidad urinaria. Lo otro es el Bum, creatinina y la depuración de creatinina, ¿sí? en este caso no se vio la necesidad muchas veces, de esto, sino que uno enfrentaba los controles con rayos x simple para ver la formación de los cálculos, porque eran cálculos de ácido úrico (…) cálculos de calcio, perdón ¿sí? Inclusive un riñón, un riñón puede estar comprometido, no funcional, pero si el otro riñón le está funcionando todos los estudios le salen normal doctor.

Lo que sí, es que ella, es importante, yo puntualizó mucho que ella se perdió por dos años, ahí fue dónde ella al perderse de los controles, dio con el contraste en parte de la pérdida de su riñón, se perdió por dos años, yo puntualizó eso en el seguimiento y cuando ella llegó se le hizo el urotac, y el urotac dio una atrofia del riñón derecho, entonces, se nos ocurrió qué funcionamiento tiene este riñón y le mandamos un renograma diurético con mag3, un recurso de medicina nuclear, que a uno le inyectan el radioactivo (…) y se vio que ese riñón no tenía función, no estaba filtrando, toda la filtración la estaba dando en un Radicación n.° 20001310300420140028101 100% el riñón izquierdo, motivo por el cual, se le consideró la opción de hacer una nefrectomía (…).

(…) Minuto 52:54 Pregunta: Dr. Mattos diga si usted tiene conocimiento de que la Sociedad Cesarense de Urología le haya hecho citas o haya llamado a la señora Nohora Rodríguez Vega, para hacerle algún seguimiento de control después de la segunda, después del segundo procedimiento que se le llevó a cabo en el año 2007, específicamente el 4 de abril.

Respuesta: Si, después de eso,[…] uno le deja un catéter para evitar los fenómenos obstructivos de los cálculos de la fermentación de los cálculos ese catéter se le retiró más o menos al mes de haber realizado el procedimiento y ella siguió en sus controles, aquí por ejemplo, ella se le hizo ese procedimiento el 8 de marzo del 2007, sí el 28, al mes se le retiró el catéter, yo la vi el 28 03 del 2007, donde todavía tenía una litiasis residual, sí?, perdón el 4 04 del 2007 se le hizo una cistoscopia más retiro de catéter doble J, el 4, ella se operó el 8/03/2007 y se le retiró el catéter a través de una cistoscopia armada el 04/04/2007, ósea prácticamente al mes, y […] en julio, 25 de julio del 2007 se encontró una paciente que estaba asintomática, asintomática y se le puso hidroclorotiazida el medicamento matriz para manejar la hipercalciuria es decir la expulsión irracional de cálculos por vía urinaria (…).

Los anteriores elementos de prueba, carecen de valor probatorio respecto de la relación de causalidad adecuada, entre el procedimiento efectuado y el daño irrogado, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, del relato del médico Carlos Mattos no logra advertirse tal circunstancia, menos aún que haya habido impericia o negligencia de los médicos en las litotricias practicadas, pues en su declaración no hizo mención de ello, por el contrario, indicó que no estuvo en dichos procedimientos, pues los practicó otro galeno, motivo por el cual no dio fe sobre el desarrollo o el éxito de las mismas; empero si insistió en que atendió a la paciente en el año 2007 luego de dicho tratamiento, quien en los controles estuvo asintomática, hasta que en el año 2009 vuelve a consulta, al presentar nuevamente malestar en su riñón. Radicación n.° 20001310300420140028101 Es más, llama la atención de la Sala que luego de practicados dichos procedimientos, los cuales estuvieron precedidos de una atención médica ininterrumpida desde el 1/06/2005 al 19/11/2007, la accionante dejó de consultar con sus médicos tratantes, la historia clínica y el testigo - técnico recaudado, situación que acogiendo las reglas de la experiencia, pudo deberse a la ausencia de molestias o dolores en su cuerpo, pues fue hasta el 10/06/2009 que acudió nuevamente a consulta, esto es, casi dos (2) años después, siendo diagnosticada luego de la práctica de exámenes médicos ordenados por sus galenos tratantes, con pérdida de funcionalidad en su riñón derecho.

En síntesis, para esta Colegiatura el plenario se encuentra huérfano de prueba alguna que acredite que la pérdida de funcionalidad del riñón derecho de la paciente Nohora Rodríguez, deviene de la realización de las «Litotricias Extracorpóreas» que le fueron practicadas en los años 2006 o 2007, o que incluso, fuese resultado de una omisión de parte de los galenos, pues aun cuando la parte actora aportó dictamen pericial, lo cierto es que en proveído de 16 de julio de 201934, el juzgado lo rechazó de plano por las razones allí aducidas, tampoco se logra extraer del estudio de historia clínica, ni del testimonio técnico rendido por el médico Carlos Mattos, quien contrario a ello, insistió en que la paciente no volvió a sus controles.

Nótese que, en asuntos como el presente la demostración de la relación de causalidad entre el acto o la omisión médica endilgada y el daño ocurrido, le corresponde al promotor del juicio, en razón de la carga probativa que le asiste por mandato del artículo 167 del Código General 34 C1 20001310300420140028100 J04 CIVIL CTO – Folio 356 – 01 PrimeraIstancia. Radicación n.° 20001310300420140028101 del Proceso, máxime cuando en estos tipos de controversias, «al ser el juez ajeno al conocimiento médico (…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)».

En ese orden, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «[L]as historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)».

(CSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878, reiterada en SC003-2018). Así, al no concurrir la totalidad de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad médica, no hay lugar a que las pretensiones prosperen, relevando al Juzgador de instancia de estudiar los otros presupuestos sustanciales de la acción, así como el reparo relativo a la ausencia de consentimiento informado, pues ante el fracaso de uno de los requisitos de la responsabilidad, como en este caso el nexo causal, impone el naufragio de los anhelos indemnizatorios.

En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. Radicación n.° 20001310300420140028101 VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Radicación n.° 20001310300420140028101 HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado