Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2024-00924 08001310700220240009201 Rodolfo José Medrano Navarro. Comisión Nacional del Servicio Civil y otra. Igualdad y otros. 084 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Penal Magistrado Ponente: AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Barranquilla, Atlántico, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 1.
OBJETO. Resuelve la Sala la impugnación presentada por Rodolfo José Medrano Navarro, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Manifiesta que participó en el concurso para el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, identificado con el código OPEC No. 182147, dentro de la Planta Global del Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Tras el proceso de selección, ocupó el quinto lugar y quedó incluido en la lista de elegibles mediante la Resolución No. 9486 del 22 de abril de 2024 de la CNSC.
Alude que posteriormente surgieron nuevas vacantes para el mismo cargo, por lo que el accionante considera que, conforme al artículo 24 del Acuerdo No. 221 de 2022, tiene derecho a ser nombrado sin necesidad de participar en una nueva convocatoria, en ese sentido, alega que la negativa de la administración vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso.
Así las cosas, solicita que se ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la CNSC su nombramiento en periodo de prueba y que se adelanten los trámites 1 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2024-00924 08001310700220240009201 Rodolfo José Medrano Navarro. Comisión Nacional del Servicio Civil y otra.
Igualdad y otros. 084 administrativos para la provisión definitiva de los cargos vacantes mediante el uso de la lista de elegibles vigente.
3. TRÁMITE DE AMPARO. Una vez se avocó conocimiento, se vincularon a los miembros de la Lista de Elegibles de la OPEC 182147 denominado Técnico Operativo código 314 grado 01, ofertado en el “Proceso de Selección Modalidad Abierto Entidades del Orden Territorial 2022 – Alcaldía Distrital de Barranquilla No. 2289 de 2022 ”, y personas vinculadas en provisionalidad en el referido cargo; notificado ello, se pronunciaron en los siguientes términos. 3.1 Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, rindió el informe en el cual indicó: “consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se comprobó que, en el marco del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022, se ofertó una (1) vacante definitiva del empleo denominado TÉCNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 182147, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución № 9486 del 22 de abril de 2024, se conformó Lista de Elegibles para proveer la vacante ofertada. Lista que estará vigente hasta el día 29 de abril de 2026… (…) consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, reportó movilidad de la lista respecto a la posición número 1 y 2, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en el Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas.
Por lo tanto, esta CNSC autorizó el uso de lista al elegible ubicado en la posición número 2, posición sobre la que posteriormente se derogó el nombramiento, utilizándose al elegible ubicado en la posición número 3” (…) – sic (…) “lo atinente al estado actual de las vacantes definitivas habrá de ser resuelta por la entidad nominadora, toda vez que dicha información es del resorte exclusivo de la misma” (…) Indica que: “consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO, y de conformidad con lo erigido en la CIRCULAR EXTERNA 11 de 2021 se constató que, durante la vigencia de la lista, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, no ha reportado la existencia de vacantes definitivas susceptibles de autorización de uso de lista” (…) “Que consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que el señor RODOLFO JOSÉ MEDRANO NAVARRO ocupó la posición número cinco (05), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución № 9486 del 22 de fecha abril de 2024, en consecuencia, no alcanzó el 2 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2024-00924 08001310700220240009201 Rodolfo José Medrano Navarro.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otra. Igualdad y otros. 084 puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.” – sic - Finalmente adujo que “resulta improcedente en este caso, toda vez, que la acción de tutela NO es un mecanismo jurídico dirigido a modificar las reglas establecidas en el Acuerdo de Convocatoria del Proceso de Selección, razón por lo cual, dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Juez Contencioso Administrativo.” – sic - 3.2 Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Al descorrer traslado en su informe manifestó que: “En el proceso de selección Entidades del Orden Territorial 2022, ofertado para proveer una (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado TÉCNICO OPERATIVO, código 314, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 182147, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.” (…) “En la convocatoria en comento, se ofertaron un (1) cargo(s) al empleo de TÉCNICO OPERATIVO, código 314, Grado 1, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, identificado con el Código OPEC No. 182184) Surtidas las etapas de la Convocatoria, se nombró en estricto orden conforme la Resolución No. 9486 del 22 de abril de 2024 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado TÉCNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 182147, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022” – sic Indicó que: “El señor RODOLFO JOSE MEDRANO NAVARRO, ocupó la posición quinta (5) para sólo una (1) vacante, no alcanzando a entrar en la respectiva escogencia, aun existiendo la revocatoria del señor CARLOS ANDRES BELTRAN BLANCO, que ocupó la posición primera (1) de la lista de elegibles.” – sic - En este orden de ideas, la Alcaldía Distrital de Barranquilla manifestó que realizó la labor que le correspondía, además, no tiene ningún trámite pendiente a favor del accionante, por ende, indicó que, no se le está vulnerando ningún derecho fundamental. 3.3 Jairo Enrique Vergara Balmaceda (Vinculado).
Este ciudadano señaló que “De conformidad con la Resolución № 9486 del 22 de abril de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado TÉCNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 182147, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la 3 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2024-00924 08001310700220240009201 Rodolfo José Medrano Navarro.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otra. Igualdad y otros. 084 ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022” se encuentra en la posición meritoria de la lista elegible en tercer (3) lugar” (…) Señaló que: “la persona que ocupa el primer lugar, CARLOS ANDRES BELTRAN BLANCO identificado con cédula 1044429269, no aceptó el nombramiento en el cargo.
Que el pasado 03 de septiembre de 2024, la elegible que sigue en orden meritorio de lista en la posición N° 2, la señora MARIA ISABEL ARTUZ CASTELLAR, le comunica a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA mediante correo electrónico, que no acepta el cargo de nombramiento en periodo de prueba para el empleo TECNICO OPERATIVO CODIGO Y GRADO 314-01 de la OPEC 182147 de la convocatoria 2289 de 2022 TERRITORIAL II.
Agrega que la entidad manifiesta que existen ocho (8) vacantes generadas, posterior a la convocatoria Entidades del Orden Territorial 2022, en respuesta a un derecho de petición interpuesto. Indica que el hecho que las entidades ALCALDÍA DE BARRANQUILLA y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL no autoricen el uso de lista elegible, afecta su nombramiento en prontitud toda vez que se está dilatando el proceso de nombramiento” (…) – sic- Por los motivos expuestos, solicita la protección a los derechos fundamentales vulnerados y que se ordene a las entidades accionadas que procedan a expedir la resolución de nombramiento en período de prueba para empleo TÉCNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 182147, de conformidad con los argumentos del accionante. 3.4 Milton José Zambrano Estrada (Vinculado) En calidad de elegible con posición número cuatro (4) dentro de la Resolución No. 9486-2024-CNSC, OPEC 182147 arguyó que, el accionante es elegible de lista vigente, ocupando la posición cinco, (5) OPEC código 182147, a la expectativa de ser nombrado por la existencia y disponibilidad de ocho (8) cargos en vacancia definitiva del empleo Técnico Operativo Código 314 Grado 1 y que, en respuesta a un derecho de petición que efectuó el elegible No. 03 de la lista JAIRO VERGARA con radicado No. QUILLA 24-111095 se evidencian ocho (8) empleos TÉCNICO OPERATIVO CÓDIGO 314 GRADO 1 y finalmente señaló que, el accionante ostenta la condición de elegible. 3.5 Gerardo Jesús Verdooren Jacir (Vinculado) Indicó que, el vinculado Rodolfo José Medrano Navarro señaló que es elegible en la lista conformada mediante la Resolución No. 9486 del 22 de abril de 2024, ocupando la quinta posición. Manifestó que existen ocho cargos disponibles distintos al ofertado inicialmente. 4 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2024-00924 08001310700220240009201 Rodolfo José Medrano Navarro.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otra. Igualdad y otros. 084 Afirmó que, las entidades accionadas tienen el deber de extender la lista de elegibles en virtud de lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019 y el Acuerdo No. 19 de 2024 de la CNSC y a su vez argumentó que los informes del Plan Anual de Vacantes de 2023 y 2024 evidencian la existencia de un número significativo de cargos de Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, reportados a la CNSC después de la convocatoria No. 2289 de 2022.
4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL. En la sentencia impugnada el A quo resolvió: “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por RODOLFO JOSE MEDRANO NAVARRO coadyuvado por JAIRO VERGARA BALMACEDA, MILTON ZAMBRANO ESTRADA y GERARDO JESÚS VERDOOREN JACIR, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, que, en el término perentorio de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, inserten en su página web oficial, comunicación tendiente a informar sobre la decisión proferida en la presente acción constitucional para el conocimiento de todos los interesados.” - sic – Lo anterior por cuanto se consideró en la providencia que “Corolario con lo esbozado, se tiene que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en particular, cuando se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre, cuando ya existe una lista de elegibles, pues tal materia puede ser objeto de debate a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde, además, se podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos.” 5.
IMPUGNACIÓN. Dentro del término legal impugnaron la decisión los siguientes sujetos procesales. 5.1 Gerardo Jesús Verdooren Jacir. Precisó en su recurso que” su intención se enfoca en obtener un nombramiento en periodo de prueba, teniendo en cuenta que existen vacantes definitivas, al empleo Técnico Operativo Código 314Grado 1, en las condiciones de un mismo empleo / empleo equivalente, que trata el Acuerdo 165 de 2020, la Ley 1960 de 2019, la norma rectora del proceso de selección 2289 de 2022, mediante Acuerdo No. 221 del 3 de mayo de 2022, en su artículo 5.
Normas que rigen el proceso de selección. Entre ellos figura la Ley 1960 de 2019. Además, la Resolución 9486 de 2024-CNSC, que conforma la lista OPEC 182147, y el Acuerdo 5 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2024-00924 08001310700220240009201 Rodolfo José Medrano Navarro.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otra. Igualdad y otros. 084 19 de 2024-CNSC, establecen la posibilidad de proveer, las listas de elegible vigentes, son reglas establecidas en el proceso 2289 de 2022, son de obligatorio cumplimiento.” – sic - Finalmente reiteró “REVOCAR el fallo de primera instancia, adiado 3 de diciembre de 2024, en su lugar CONCEDERLE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Instó en el marco del respeto, que ordenen al Distrito Industrial, Especial Portuario de Barranquilla, a través del funcionario de factor de competencia, que dentro del término que los superiores jerarcas decidan, reporte, en el aplicativo SIMO 4.0, las vacantes definitivas del cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, a su vez solicite autorización uso de lista a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer los cargos en la condición de un mismo empleo” – sic – 5.2 Milton Zambrano Estrada.
Indicó en su sustentación que “El Juez de primer nivel desconoció el precedente judicial vertical al no aplicar los criterios establecidos por las instancias superiores para evaluar el cumplimiento del criterio de subsidiariedad en las acciones de tutela por concursos de mérito. El Juez ignoró el término de duración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puede extenderse por al menos 3 años.
Además, con todo respeto les digo a los superiores jerarcas que existen aproximadamente 13 cargos provistos en provisionalidad y que, por tanto, el DEIPB puede proceder con su nombramiento.” – sic - Finalmente solicitó “REVOCAR el fallo de primera instancia, adiado 3 de diciembre de 2024, en su lugar CONCEDERLE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
SEGUNDO. INSTO en el marco del respeto, que Ordenen al Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, a través del funcionario de factor de competencia, que dentro del término que los superiores jerarcas decidan, REPORTE, en el aplicativo SIMO 4.0, las vacantes definitivas del cargo de TÉCNICO OPERATIVO, CÓDIGO 314, GRADO 01, a su vez solicite AUTORIZACIÓN USO DE LISTA a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer los cargos en la condición de un Mismo Empleo O Empleo Equivalente, con el fin de que los integrantes de la lista de elegibles OPEC 182147 puedan optar por dichas vacantes.” – sic – 5.3 Rodolfo José Medrano Navarro.
Manifestó que, su pretensión se enfoca en obtener el nombramiento en período de prueba para el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, amparado en lo dispuesto por el Acuerdo 165 de 2020, la Ley 1960 de 2019, el Acuerdo No. 221 de 2022, el Acuerdo No. 19 de 2024 de la CNSC y la Resolución 9486 de 2024-CNSC, que regulan el proceso de selección No. 2289 de 2022.
Indicó que, mediante la Resolución No. 9486 de 22 de abril de 2024 se conformó la lista de elegibles, en la cual ocupó inicialmente la cuarta posición, ascendiendo a la segunda por la renuncia de los primeros dos candidatos, de igual manera afirmó que la lista se encuentra vigente hasta el 29 de abril de 2026 y que la 6 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2024-00924 08001310700220240009201 Rodolfo José Medrano Navarro.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otra. Igualdad y otros. 084 Alcaldía Distrital de Barranquilla debe derogar el nombramiento de la persona que ocupaba el segundo lugar y reportar dicha novedad al sistema SIMO. Así mismo, señaló que, la Alcaldía está en mora de utilizar la lista de elegibles para proveer aproximadamente ocho vacantes definitivas del mismo cargo o equivalente, actualmente ocupadas en provisionalidad, incumpliendo con el deber de gestión de personal conforme a la normativa aplicable.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y pidió que se ordene al Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla que, en el término que se disponga, realice el reporte de las vacantes definitivas al aplicativo SIMO 4.0 y solicite la autorización para el uso de la lista a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de proveer los cargos en las condiciones mencionadas.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Por ser su superior jerárquico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resulta competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de la referencia. 6.2 Problema jurídico.
Los hechos expuestos dan lugar al planteamiento del problema jurídico, el cual se limita a precisar si la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Rodolfo José Medrano Navarro, cumple las exigencias de procedibilidad que les asisten a este tipo de mecanismos y de ser positiva la respuesta, revisaremos si llegamos o no a la misma conclusión que estableció el juzgador de primera sede. 6.3.
Procedencia de la acción de tutela Sea lo primero precisar que, conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, 7 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2024-00924 08001310700220240009201 Rodolfo José Medrano Navarro.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otra. Igualdad y otros. 084 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Lo anterior, se traduce en que a las personas les asiste el deber de hacer uso de la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para ventilar la problemática que presentan frente a sus derechos fundamentales, recurriendo entonces al recurso de amparo en última medida, cuando los otros mecanismos no oferten la idoneidad y eficacia que requiera el asunto o, se acuda a la misma de manera transitoria ante la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable.
Sea lo primero indicar que, de conformidad con la información que obra en el expediente, se cumple con el requisito de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la acción fue promovida por el titular de los derechos presuntamente afectados; aunado a ello, cabe resaltar que la misma fue dirigida frente a los posibles responsables de la transgresión señalada, tramitándose con quienes puedan verse afectados con la decisión que se profiera dentro del asunto, estableciéndose la debida integración del contradictorio desde sus extremos activo y pasivo.
En cuanto al principio de inmediatez, se cumple con esta exigencia, dado que la vulneración alegada por el accionante deriva de la omisión persistente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla al no hacer uso de la lista de elegibles establecida mediante la Resolución No. 9486 del 22 de abril 2024, para proveer las vacantes definitivas surgidas tras el Proceso de Selección No. 2289 de 2022; así entonces, el hecho generador de la presunta vulneración no es una acción propiamente dicha, sino una omisión que continúa presentándose al momento en que se instauró la presente acción de tutela.
En lo concerniente a la subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia SU-452 DE 2024 expresó: “el artículo 86 de la Constitución Política también establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio 8 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2024-00924 08001310700220240009201 Rodolfo José Medrano Navarro.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otra. Igualdad y otros. 084 de defensa judicial o estos no sean idóneos o eficaces para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1 64. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”.
Esta aptitud debe examinarse en cada caso concreto considerando, entre otras cosas, las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental involucrado, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. 2 Por lo cual, un recurso ordinario es idóneo si “permite analizar la ‘controversia en su dimensión constitucional’ y brindar un ‘remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados’ equivalente al que el juez constitucional está en capacidad de otorgar”. 3 En el caso sub exámine, a pesar de tratarse de un concurso de méritos para el cargo único de Técnico Operativo, Código 314, Grado 1 (Código OPEC No. 182147), la Sala considera que la acción de tutela es procedente, toda vez que, si bien existe una lista de elegibles conformada mediante Resolución CNSC-9486 del 22 de abril de 2024, no se identificó un acto administrativo específico que permita al accionante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues el principio de subsidiariedad justifica la intervención del juez constitucional en este caso, dado que el A quo no señaló cuál acto administrativo debía ser impugnado, además, no se valoró de manera suficiente el alcance jurídico de los derechos de petición presentados ante las entidades accionadas.
Por lo tanto, ante la ausencia de claridad sobre los mecanismos judiciales ordinarios y la posible vulneración de derechos fundamentales, la Sala procederá a analizar si existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. 6.4 DECISIÓN El concepto emitido en sentencia T-264 de 2022 en lo que tiene que ver con el derecho a la discrecionalidad del debido proceso dice lo siguiente: “EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
Reiteración de jurisprudencia 3 89. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” En cuanto a su contenido, esta Corporación ha señalado que, 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-297 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-307 de 2017, SU-339 de 2011, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018. 3 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-067 de 2022. 2 9 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2024-00924 08001310700220240009201 Rodolfo José Medrano Navarro. Comisión Nacional del Servicio Civil y otra. Igualdad y otros. 084 respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”4. 90.
La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”5.
Asimismo, destacó que dichas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo6: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio de la legítima defensa; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.
Así, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”7. 91.
De otra parte, en la citada sentencia se indicó que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo” 8, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”9. Al respecto, se precisó que “la razonabilidad del plazo deberá determinarse ‘en cada caso particular y ex post’, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CorteIDH): (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por último, (iv) la situación jurídica de la persona interesada”.
Por último, la sentencia de unificación refirió a la articulación del plazo razonable con el deber de informar. Sobre el particular, se señaló que el funcionario que se encuentre en “la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos”10 tiene el deber de informar las razones que justifican el incumplimiento de los términos, poniendo de presente al interesado: (i) las medidas utilizadas11, (ii) las gestiones realizadas12 y (iii) las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna 13.” Con este precedente jurisprudencial pasaremos a valorar si existe vulneración de derechos fundamentales en el presente evento. 6.5 Caso concreto En el presente evento, el accionante participó en un concurso público regido por el proceso de selección No. 2289 de 2022 para el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 1 (OPEC No. 182147), alegando una vulneración de sus 4 Corte Constitucional, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020.
Ibidem. 6 Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, SU-772 de 2014 y T-543 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2015, T-295 de 2018 y T-595 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018 y T-595 de 2019. 10 Sentencias T-030 de 2005, T-747 de 2009, T-494 de 2014 y SU-394 de 2016. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 5 10 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2024-00924 08001310700220240009201 Rodolfo José Medrano Navarro.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otra. Igualdad y otros. 084 derechos fundamentales por la falta de nombramientos en las vacantes existentes de dichos cargos y la ausencia de respuestas de fondo a sus requerimientos por parte de las entidades accionadas. El Juez de instancia, resolvió, declarando improcedente la acción de tutela interpuesta por Rodolfo José Medrano Navarro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Alcaldía Distrital de Barranquilla; esta decisión fue impugnada por el accionante y vinculados, los cuales solicitaron la revocatoria de la sentencia, peticionando ordenar a la segunda entidad reportar las vacantes definitivas del cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 1, además gestionar la autorización para el uso de lista de elegibles ante la CNSC y proceder con su nombramiento en periodo de prueba, fundamentándose en las disposiciones de acuerdos y resoluciones; aunado a eso, alegaron que la decisión del A quo desconoció el precedente judicial de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en un caso similar reconoció el nombramiento en periodo de prueba ante la existencia de vacantes definitivas.
Ahora bien, encuentra este Cuerpo Colegiado que, el análisis realizado por el Juez de primer nivel se sustentó en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, plasmada en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015; dichas decisiones establecen que cuando existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces, el afectado debe utilizarlos antes de acudir al mecanismo constitucional a fin de evitar que esta acción se convierta en una vía principal para asuntos que el ordenamiento jurídico contempla en otras jurisdicciones.
Ahora bien, en el caso sub exámine, encuentra la Sala que, las peticiones realizadas por el actor ante la administración distrital, en general, estuvieron dirigidas con el fin de obtener información sobre listas de elegibles, posiciones alcanzadas y vacantes de los cargos ofertados, sin que las mismas hayan estado orientadas en que se hiciera nombramiento alguno para la posesión en algún cargo de los que posteriormente al concurso aparecieron como vacantes.
En este sentido, si el actor considera que reglamentariamente puede optar por un cargo vacante, deberá manifestarlo ante la entidad encargada del concurso, para que en pro de dicha pretensión, se emita un acto administrativo que 11 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2024-00924 08001310700220240009201 Rodolfo José Medrano Navarro.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otra. Igualdad y otros. 084 conlleve a su nombramiento o a la negativa del mismo, resolución que puede estar sujeta al control del Juez contencioso administrativo y excepcionalmente, por vía de acción de tutela en el caso de que se reúnan los requisitos de procedencia de la demanda. En este punto no puede hablarse de una vulneración de derechos fundamentales cuando el actor ni siquiera ha requerido el nombramiento ante la entidad convocante, la CNSC para el caso en concreto, y por ello menos se puede predicar que ha existido una vulneración de derechos fundamentales del mismo, máxime que puede inferirse que el procedimiento seguido en la conformación de la lista de elegibles mediante la Resolución CNSC-9486 de 22 de abril de 2024, estuvo acorde a las disposiciones legales, pues las entidades han garantizado las oportunidades procesales y el acceso a la información para los participantes, sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
Por último, respecto a las sentencias citadas que anexó el impugnante Milton Zambrano Estrada jurisprudenciales como pruebas, encontrándose se diferencias revisaron los sustanciales antecedentes respecto a la situaciones fácticas que ahora nos convocan, dado que, aunque son casos ante la misma entidad accionada, en ese escenario jurisprudencial, la Alcaldía Distrital de Barranquilla proveyó cargos a personas que no participaron en el concurso, mediante nombramientos en provisionalidad, y por tanto en dichas situaciones, el Tribunal reconoció la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, dado que los accionantes se encontraban en la lista de elegibles mientras que los ocupantes de los cargos no cumplían con dicho requisito; no obstante, en el presente caso difiere considerablemente, ya que no se ha demostrado que la Alcaldía Distrital de Barranquilla haya efectuado asignaciones de cargos, así mismo, conforme a lo confirmado por la Comisión Nacional del Servicio Civil no se cuenta con una lista de elegibles para proveer cargos en la entidad dado que estos están sujetos a una nueva convocatoria, ni mucho menos se probó la existencia de nombramientos por parte de la administración municipal.
Con fundamento en estas consideraciones se infiere que los argumentos planteados por los recurrentes no están llamados a prosperar y como 12 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2024-00924 08001310700220240009201 Rodolfo José Medrano Navarro. Comisión Nacional del Servicio Civil y otra.
Igualdad y otros. 084 consecuencia de ello, se confirmará la decisión adoptada por el despacho de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA 13 Asunto: Expediente: Radicado: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel. 2024-00924 08001310700220240009201 Rodolfo José Medrano Navarro.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otra. Igualdad y otros. 084 Acta Nro. 084 La providencia que antecede, suscrita por La Sala de decisión integrada por los magistrados AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE (ponente), JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA fue aprobada hoy, ____________ (__) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El secretario, OTTO MARTÍNEZ SIADO 14