Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MARIA ROSA ASPRILLA vs COLPENSIONES (Retro PV especial expos radiacion-retroactivo-nov retiro peticion-prescripcion-intereses)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 29 de MAYO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 114, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA ROSA ASPRILLA en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-013-2020-00275-01. En donde se resuelven las APELACIONES presentadas por el DEMANDANTE, DEMANDADA y el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la Sentencia N° 131 del 3 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA no probadas todas las excepciones propuestas, salvo la prescripción que se declara parcialmente probada, sobre las mesadas causadas entre 30 de noviembre del 2016 y el 2 de marzo del 2017.

DECLARA que la demandante MARIA ROSA ASPRILLA consolida el derecho a la pensión especial de vejez, por exposición al riesgo desde el 30 de noviembre del 2016. CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora MARIA ROSA ASPRILLA la suma de $101.681.141 equivalentes a las mesadas causadas entre el 3 de marzo del 2017 y el 30 de mayo del 2020. CONDENA a COLPENSIONES a liquidar y pagar los intereses de mora sobre las mesadas pensionales causadas, los días de mora empiezan el 3 de julio del 2020 hasta cuando se verifique el pago de este retroactivo.

SE AUTORIZA a COLPENSIONES descontar aportes de salud. ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones en su contra en especial la consolidación del derecho a los 50 años de edad, y la mesada adicional del mes de junio. CONDENA en costas parciales a la demandada. Razones del Juzgado: la demandante sí supera las 1300 semanas exigidas por el régimen actual, porque recordemos que ella no es beneficiariamente de transición, pues la misma actuación administrativa habla de 1454 semanas, la discusión estaba en si sí superaba o no las 700 semanas mínimas de cotización. Para eso hice un análisis de las certificaciones del empleador, y Talento Humano como de la Oficina de Salud ocupacional, y las 3 certificaciones se advierte que la demandante viene desde el año 94, en otros desde el año 96 en el mismo cargo, con la misma actividad señalando sus funciones y expresando que está expuesta a radiaciones ionizantes, otra certificación expresa que frente a esos períodos cotizó especialmente, y la tercera expresa hasta el porcentaje 10%.

El estudio de la historia laboral aparece en forma continua desde el año 94 hasta el año 2020, cotizando a régimen en el mismo cargo con el mismo empleado y excluimos algunas cotizaciones que tuvo anteriores al año 94, con otra empresa, pero frente a esa empresa no teníamos certificación de que eran rayos X. Entonces cotizó 1454 semanas, sobró la 1300 y adicionalmente las cotizaciones en riesgos fueron 1.232 semanas que superan las 700. la liquidación del Derecho es la Semana de cotización adicional que superen las mínimas ya son 1300, entonces solo superó 154 adicionales, que le permite 2 años de reducción de los 57 años y se cumple en el año 2016, pero aplicando la prescripción, se liquida solo desde el año 2017.

Apelación Colpensiones: atendiendo lo manifestado por el despacho con relación a las semanas y las certificaciones que obran dentro del expediente, mi recurso va encaminado a que debe tenerse en cuenta que por un periodo de conformidad con la historia laboral que hace alusión del despacho, se observa que la demandante estuvo afiliada al régimen de ahorro individual desde junio del año 2002 hasta en noviembre del año 2013.

Conocido es que en el régimen de ahorro individual, pues no tienen la obligación y no está la modalidad de las cotizaciones de alto riesgo, por lo que solicito entonces al Tribunal Superior se condene al Hospital Universitario del Valle a fin de que se reconozca ese porcentaje adicional que debía cancelar en su MARIA ROSA ASPRILLA en contra de COLPENSIONES momento, porque fue devuelto el dinero de la cotización manual, el porcentaje que correspondería en esa labor de alto riesgo, de igual manera que se revise frente a los periodos anteriores a esta época, es decir, abril del año 2002 porque insisto, de la historia laboral se observa que a partir de marzo del año 2004, por lo que se consideraría que ahí, en ese momento, el hospital sí estaba cancelando el porcentaje que correspondía. Así las cosas, solicito se modifique la sentencia En este sentido de condenar al Hospital Universitario del Valle, cancelar el porcentaje que corresponda en relación pues al trabajo desempeñado por la demandante es todo señor juez.

Apelación Demandante: Apelo en la manera parcial en cuanto al ítem de la condena del retroactivo y los intereses moratorios, no se puede desconocer que en su momento, en el año 2016, la señora con recursos de reposición apelación que en el expediente administrativo de Colpensiones se puede evidenciar Dicho formulario de cuando inició por primera vez la petición, recursos de reposición o apelación, es un perjuicio irremediable a mi mandante, en el sentido de que sí en su momento solicitó un derecho que ya estaba consolidado, por lo tanto, solicito que el Tribunal Superior se revise de manera parcial en cuanto a la condena del retroactivo pensional Puesto que considero que agotó todos los recursos en su momento y se le debe reconocer dicha prestación económica.

Si bien es cierto, ella reclamó el 10 de agosto del 2016, por lo tanto, debe reconocerse retroactivo desde diciembre del 2013. Por lo tanto, solicito que se revise de esta manera parcial en cuanto al retro de la condena, ya que es un perjuicio irremediable frente a esta contingencia. frente a los intereses moratorios, la sentencia constitucional C 601 del 2002, establece la procedencia de los intereses moratorios, el legislador no hizo ninguna distinción sobre tiempo, espacio o determinados grupos de pensionados.

Por eso, de conformidad con la SU 230 del 2015, se pronuncia respecto a los intereses moratorios y argumentan que la procedencia no depende del despliegue de la conducta o actividad del fondo, puesto que son de carácter resarcitorios, al no reconocer la entidad la pensión en su momento y al ser tardío el pago de las mesadas, esos réditos son a favor del pensionado.

Por ello solicito la sala laboral que se revise nuevamente y se revoque de manera parcial los intereses moratorios y se reconozca dichos intereses desde el reconocimiento de dicha prestación. Ministerio: interpongo recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de proferir con su gente. Lo siguiente, si bien es cierto en el expediente obra certificaciones del empleador, Hospital Universitario del Valle, en el que se informa que la demandante ha laborado para esta entidad en actividad de alto riesgo, pues trabajaba en alto en rayos X también es cierto que En la historia laboral que reposa en el expediente se evidencia un periodo de vinculación de la demandante al régimen de ahorro individual y que en consecuencia de ello hubo una con pensiones, recibió unos aportes de este régimen de ahorro individual por traslado, en ese orden de cosas, esas semanas de cotización que se tuvieron en cuenta no fueron cotizadas con este porcentaje adicional por alto riesgo, por lo que no podían ser teniendo en cuenta en este momento para dar cumplimiento o acreditar el requisito de cotizaciones de por lo menos de 700 semanas y en ese orden de cosas, pues no cumpliría el requisito para obtener la prestación económica.

Con lo anterior solicita de manera respetuosa a la sala laboral del honorable Tribunal Superior se revise esta situación y revocar la sentencia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. SENTENCIA No 113 La sentencia Consultada y Apelada debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar procedente ordenar el cobro de aportes adicionales; causarse los intereses desde el año 2017 sin modificación de las cifras del retroactivo.

Procede la Sala a resolver las apelaciones conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) y por cuestión de método, se ocupará primero del recurso del Ministerio Público, al ser el único en atacar la procedencia de la pensión especial por alto riesgo, manifestando no tenerse las suficientes semanas cotizadas en alto riesgo para acceder al derecho pensional.

La alzada de COLPENSIONES únicamente se ocupa en la emisión por parte del juez ordinario, de la orden que le permita cobrar al empleador los aportes especiales no realizados por parte del HUV. 2 MARIA ROSA ASPRILLA en contra de COLPENSIONES Finalmente, la parte actora busca un retroactivo pensional especial desde el diciembre de 2013 y los intereses moratorios condenados por el juzgado, pero desde la fecha en que se reconoce la pensión. Entonces veamos que, en la demanda se afirma tener derecho a la pensión especial de vejez por trabajar expuesta a los rayos X en el HUV desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 30 de febrero de 1994, del 01 de octubre de 1994 hasta el 30 de abril de 1996 y del 10 de mayo de 1996 hasta febrero de 20201.

La pensión especial de vejez está instituida como respuesta de la seguridad social al hecho cierto de existir labores de alto riesgo que decididamente afectan la expectativa de vida del personal que en ellas se ocupa; legisladamente tienen precisa determinación tanto esas actividades como su normativa, siendo las últimas el Decreto 758 de 1990, el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, junto con sus respectivos regímenes de transición, de ahí que cada caso amerite realizar la debida determinación jurídica pensional.

En ese afán, cumple señalar de modo general que, la fecha de la solicitud pensional administrativa marca el tiempo de goce o disfrute de la pretendida pensión, y si es del caso, la prescripción de las mesadas no cobradas, por lo que se debe advertir hasta cuando se laboró, incluso si satisface o ya se le reconoció la pensión de vejez, pues no hay lugar a gozar de ambas, sin renunciar a la más favorable; tampoco el derecho a esta pensión (especial) se afecta con el AL 01/2005 conforme lo reconoce la jurisprudencia en sentencia C-651 de 20152.

En el presente evento, se advierte, y no hay discusión a la conclusión del juzgado, que la actora no es beneficiaria del RT del art. 36 de la ley 100/93, dado que si bien nació el 30 de noviembre de 1961 (pág. 72, archivo 02EscritoDemanda; cuaderno juzgado ), con lo cual se sabe NO contar con 35 años al 01 de abril de 1994, luego no se permite dar aplicación a las ventajas del Decreto 758/90.

Tampoco es posible la aplicación directa del Decreto 1281 de 1994 –art-33-, por cuanto el (a) actor (a) no cumplió la edad de pensión especial -55 años- en vigencia de ese decreto (cumplió los 55 en 1 Hecho 3 demanda; archivo 02EscritoDemanda; cuaderno juzgado sentencia C-651 de2 015: …19. En consecuencia, la Corte encuentra que el Decreto ley 2090 de 2003 no contempla un régimen especial o exceptuado.

Ahora bien, resta entonces por definir si, más allá de esta conclusión, las reglas sobre pensiones especiales de alto riesgo fueron eliminadas, de forma inmediata o con efecto diferido, por el artículo 48 de la Constitución Política y sus reformas. … 2 24. Esto indica entonces que el régimen pensional, con sus reglas especiales para pensiones de alto riesgo contenidas en el Decreto 2090 de 2003, consideradas en sus implicaciones estrictas, no se sujetan conforme al texto del parágrafo transitorio 2º del artículo 48 constitucional, al término de expiración del 31 de julio de 2010, pues a sus previsiones alude otro parágrafo del artículo 48 de la Constitución sin precisar un término de vigencia específico para ellas, y concluyente.

Lo cual se refuerza además con la lectura integral del artículo 48, inciso 11, pues esta norma dice que “[l]os requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones”. El actor y los intervinientes que lo acompañan estiman que esta previsión no tiene otro sentido que el de sujetar a todos los trabajadores de alto riesgo a las reglas generales de pensiones de vejez, eliminando los requisitos y beneficios especiales de pensiones de alto riesgo.

No obstante, cuando la disposición constitucional dice que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, “incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo”, serán los definidos en el sistema general de pensiones, lo que hace es justamente aclarar que los beneficios y requisitos contenidos en reglas sobre pensiones de alto riesgo se encuentran “incluidos” en el sistema general de pensiones, y no excluidos de él y, por tanto, que no están llamados a desaparecer del orden jurídico por el Acto Legislativo. 3 “ARTICULO 2º PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ.

MODIFICADO DECRETO 2150 DE 1995 ARTICULO 117 Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial”. ARTICULO 3º CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada sesenta (60) 3 MARIA ROSA ASPRILLA en contra de COLPENSIONES noviembre de 2016), menos, puede llegarse a esta norma por disposición del régimen de transición del Decreto 2090 del 18 de julio de 2003 -art. 64-, siendo menester para ello, establecer si, primero, se cumplen las exigencias permisivas para su régimen de transición y luego, si se da el cumplimiento de los requisitos de esta norma, veamos: i) el régimen de transición -art. 6- debe tener un mínimo de 500 semanas especiales a su entrada en vigor, y aquí solo se tienen 394,11 semanas del 10 de febrero de 1994 al 18 de julio de 20035, sin superar las quinientas de la norma.

Dando cabida en forma directa al Decreto 2090 de 2003 en sus artículos 2.36, 3 y 4, en los cuales se exige un mínimo de 700 semanas en alto riesgo; revisada la certificación del empleador de la actora y la historia laboral allegada, la Sala encuentra bajo el cargo de técnico en rayos X expuesta a radiaciones, un total de -1.246,57 semanas-, siendo la última al 16 de mayo de 2020; satisfaciéndose así el mínimo de las semanas especiales que dispone la norma.

Es de ver, tal y como lo certifica el empleador de la actora, todo el tiempo por ella laborado lo fue en un cargo con exposición a radiaciones, luego no hay razones para desconocer, como lo quiere el Ministerio, dichas semanas de cotización, menos cuando, de existir responsabilidad del empleador en aportar porcentaje adicional en las cotizaciones, dicha omisión no puede cargarse en contra del trabajador, menos a costa de un derecho fundamental por trámites que no fueron de su resorte.

De ahí que, de existir impago de porcentaje adicional de aportes a la seguridad social, estos rigen a partir del 23 de junio de 1994 con el decreto 1281 de 1994 art. 57, y su cobro es una responsabilidad y facultad legal (art. 24 de la ley 100/93) de la administradora de pensiones. Ahora bien, no desconoce la Sala realizar la actora traslado del RPM al RAIS, y en dicho sistema no tiene cabida la pensión especial es propia del RPM (Decreto 2090 de 2003), de ahí no existir obligación del empleador en realizar pago adicional de cotizaciones; sin embargo, en casos de retorno del rais al rpm, este derecho pensional especial no se pierde, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y especializada, pues debe permitírsele al afiliado realizar el pago de dichos adicionales en aras de financiar esta prestación pensional y evitar desfinanciamiento del sistema (C-030-2009, SL2555-2020 Radicación n.° 79733 del 01 de julio de 20208). semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” 4 ARTÍCULO 6o.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. 5 pág. 47, 57 s.s. archivo 02EscritoDemanda; cuaderno juzgado 6 ARTÍCULO 2o.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 7 ARTICULO 5o. MONTO DE LA COTIZACION ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador.

SL-2555 de 2020: “Por su parte, el artículo 9.º de la misma norma estatuyó que los trabajadores dedicados a las mencionadas labores que a la fecha de su entrada en vigencia -28 de julio de 2003- estuvieran afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, «deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

En este caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993». Tal disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-030- 2009, en el entendido de que «el plazo de tres (3) meses se contará a partir de la comunicación de la presente sentencia», y que «la persona que ejerza la opción, puede aportar voluntariamente los recursos adicionales necesarios en el evento de que el ahorro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media, como se advirtió en la sentencia C-789 de 2002». … De lo reseñado se extraen las siguientes conclusiones: (i) la pensión especial por actividades de alto riesgo regulada en el Decreto 2090 de 2003 es exclusiva del régimen de prima media 8 4 MARIA ROSA ASPRILLA en contra de COLPENSIONES Por tanto, tal y como dispone la jurisprudencia, debe privilegiarse el derecho pensional y por tanto procede el reconocimiento pensional concedido por la instancia y hasta el momento en que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez ordinaria (01 de junio de 2020 Res.

SUB 106569 de 2020 pág. 40 archivo 02EscritoDemanda), pudiendo COLPENSIONES de no haberse efectuado el pago, realizar conforme mandato legal que tiene desde la ley 100 de 1993, el cobro de los adicionales causados hasta el 27 de julio de 2003, pero a partir del 28 de julio de 2003, fecha desde cuando el actor estaba afiliado al RAIS hasta febrero de 2004 le corresponde al demandante asumir el pago de los aportes adicionales causados sobre todas las cotizaciones realizadas en su tiempo de vinculación al RAIS sin darse cuenta el fondo demandado de haber concedido al afiliado esta oportunidad, tal y como la sentencia de constitucionalidad lo ordenó (C-030 de 2009); en consecuencia, los aportes adicionales debe cancelarlos la actora, tal y como permitió en un caso análogo la Sala Laboral de la Corte.

SL2555 de 2020 “Así, la Sala considera que el Tribunal no se equivocó al validar las cotizaciones especiales de los periodos en que el accionante estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, puesto que en sede administrativa la entidad demandada no podía negarle la pensión especial debatida, sin antes permitirle pagar los aportes derivados de las actividades de alto riesgo que desarrolló mientras estuvo afiliado a los fondos privados y, como tal oportunidad no se concedió, ello tampoco podía constituirse en un obstáculo para el acceso a la prestación. … En síntesis, contrario a lo sostenido por la recurrente, la imposibilidad de pagar aportes adicionales no obstaculiza que el accionante acceda a la pensión debatida, porque, como se dijo, el artículo 9.º del Decreto 2090 de 2003 permite que los recursos especiales derivados de las actividades de alto riesgo con afiliación al régimen privado de pensiones ingresen válidamente a Colpensiones. … Sin embargo, en lo que sí erró el juez de segunda instancia fue en señalar que, en casos como este, el empleador debe asumir la totalidad de las cotizaciones especiales, cuando lo cierto es que hay unos periodos en que tal obligación no le es oponible, pero de manera paralela, su asunción es optativa y a cargo del afiliado. … Con respecto a estas últimas, se autorizará su descuento del retroactivo pensional, en suma, igual a la diferencia que resulte entre los aportes ordinarios con los puntos porcentuales adicionales del 6% y 10% del ingreso base de cotización.” Por lo anterior prospera el recurso de apelación de COLPENSIONES y se ordenará el descuento de los aportes adicionales faltantes a cargo del demandante.

En lo atinente a la apelación de la demandante -querer el retroactivo desde diciembre de 2013-, la Corporación establece en casos de pensiones especiales, cumplir con las requisitorias y causarse el derecho, es diferente a la novedad de retiro del art. 13 del Decreto 758/90 elemento propio del disfrute pensional, punto para el cual se recibe el desarrollo jurisprudencial respecto de la inferencia del mismo, aceptándose como tal la fecha de la solicitud pensional, cuando el (a) actor (a) exterioriza el querer disfrutar de la pensión especial (SL2149-2019 y SL5603-2016, reiterada en la providencia SL 2061 de 20219). con prestación definida, e implica para su causación, entre otros requisitos, el pago de cotizaciones adicionales especiales;

(ii) por lo anterior, si el trabajador expuesto a condiciones que ponen en riesgo su salud, se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad, su empleador no se obliga al pago de los mencionados aportes adicionales, y (iii) si, después, el trabajador pretende acceder a las prestaciones reguladas en el Decreto 2090 de 2003, puede regresar al régimen de prima media con prestación definida con todo lo ahorrado en el fondo privado, pero como este no puede ser inferior al monto total del aporte legal de haber permanecido en Colpensiones (C789 de 2002), debe permitírsele realizar el traslado con el pago a su cargo de las cotizaciones adicionales generadas por las actividades de alto riesgo, dentro del plazo señalado en sentencia CC C-030-2009 (3 meses a su publicación 28/01/2009).” 9 SL 2061 de 2021 Rad. 84054 del 19 de mayo de 2021: En relación con este aspecto, ilustrativo resulta el pronunciamiento de la Corporación contenido en la sentencia CSJ SL163-2018: …No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;

CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber 5 MARIA ROSA ASPRILLA en contra de COLPENSIONES Y en este evento el (a) demandante presentó solicitud pensional especial el 10 de agosto de 2016, como se ve en la documental aportada con la demanda, y no como lo quiere hacer ver la actora en su recurso con fechas anteriores, dado que el oficio del año 2015 donde COLPENSIONES responde petición, lo es por una solicitud de corrección de historia laboral y no de reconocimiento de pensión especial.

Así las cosas, para agosto de 2016, cumplía con 1.056,73 semanas en exposición a radiaciones, de las cuales, al restar el mínimo de 700 de la norma, queda un excedente de 356 semanas que corresponde a 5 grupos de 60 semanas para descontar 5 años a los 57 años pensionales de la ley 797 de 2003 a las mujeres, y si bien podía pensionarse el (a) demandante a los 52 años de edad (30 de noviembre de 2013), fue con su solicitud pensional (el 10 de agosto de 2016) cuando exteriorizó su deseo de retirarse del sistema.

De ahí que, conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), deba despacharse en forma desfavorable la alzada en cuanto al retroactivo pensional desde 2013 pág. 17, 72, archivo 02EscritoDemanda; cuaderno juzgado. Finalmente la alzada de la actora para concederse intereses moratorios desde la fecha del reconocimiento pensional apelado, es decir, desde diciembre de 2013, al despacharse en forma negativa la procedencia retroactiva del derecho pensional desde esa data, mal haría la Sala en reconocer intereses moratorios desde antes de la causación del derecho pensional, ordenado por la instancia, sumado al hecho de tener presente el fenómeno prescriptivo declarado por la instancia y no apelado por las partes, luego al declarar prescritas las mesadas anteriores al 02 de marzo de 2017, este fenómeno también cobija los intereses moratorios, procediendo los mismos desde esa data y no como lo hizo el juzgado quien desconoció la petición pensional de agosto de 2016 resuelta en forma negativa con la resolución de diciembre de 2016, momento para el cual, la actora ya había satisfecho los requisitos pensionales de vejez especial.

Se modificará entonces la providencia y ordenará el pago de intereses moratorios desde el 02 de marzo de 2017 hasta que se realice el pago de las mesadas retroactivas condenadas por el juzgado. Son las anteriores razones suficientes para en forma desfavorable desatar la apelación del ministerio, parcialmente desfavorable los motivos de la demandante y favorable alzada de la demandada.

Finalmente, se pasa por la Sala mayoritaria, a estudiar en consulta a favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron motivo de alzada, en lo referente a las cifras de la condena, punto en el que se salva el voto por parte del ponente; pasando a realizar las operaciones del caso, partiendo de la mesada aplicada por el juzgado toda vez que utilizó la mesada liquidada administrativamente por COLPENSIONES en la resolución sub 106569 del 13 de mayo de 2020 deflactada al año 2017 por valor de $2.312.629 (pág. 40 archivo 02; cuaderno juzgado).

Retroactivo operado sobre 13 mesadas al año por ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005 y desde el 02 de marzo de 2017 como lo dispuso el juzgado por declarar prescritas las mesadas anteriores a esa data, condena favorable a los intereses de la demandada de quien es la consulta a su favor. Así las cosas, el retroactivo del 02 de marzo de 2017 al 31 de mayo de 2020 condenado por el juzgado ($101.681.141) ser ajusta a derecho, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 4 de la sentencia apelada y consultada, y en consecuencia se CONDENAR a COLPENSIONES a liquidar y pagar a la señora MARIA ROSA desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó…” 6 MARIA ROSA ASPRILLA en contra de COLPENSIONES ASPRILLA los intereses de mora con la fórmula del artículo 141 de la ley de 1993, sobre las mesadas pensionales retroactivas del numeral 3 de instancia, los cuales se liquidan desde el 03 de marzo 2017 hasta la fecha en que se realice el pago de las mismas; por las razones expuestas. 2.

MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia se adiciona, ordenando a COLPENSIONES a igualmente descontar del retroactivo, las cotizaciones adicionales causadas en los periodos en que la actora estuvo vinculada al régimen de ahorro individual, sin que dicho descuento afecte en forma considerable el retroactivo de la actora, y de ser así, realice en forma progresiva y periódica dicho descuento adicional. 3.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

4. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL10 7 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO ACLARACIÓN DE VOTO AÑO 2017 2018 2019 2020 VALOR 2,312,629 2,407,215 2,483,070 2,578,148 10 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

MARIA ROSA ASPRILLA en contra de COLPENSIONES FECHAS DESDE HASTA VALOR PENSION 02/03/2017 31/12/2017 2,312,629 01/01/2018 31/12/2018 2,407,215 01/01/2019 31/12/2019 2,483,070 01/01/2020 31/05/2020 2,578,148 TOTAL # DE MESADAS VALOR 10.93 13 13 5.00 $ 25,284,744 $ 31,293,795 $ 32,279,910 $ 12,890,740 101,749,189 ACLARACIÓN DE VOTO Si bien acompaño en el asunto la decisión de la Sala, considero que las cotizaciones que se ordena descontar a la pensionada demandante del retroactivo pensional endilga responsabilidad por el traslado de régimen pensional a la demandante, sin permitirle dilucidar el punto con el empleador y la misma AFP que desatendió el deber de información a su cargo.

Por tanto, dado que la demandante no cuestionó la eficacia de su traslado, ni se convocó al empleador el escenario procesal, considero que bien pudo señalarse que la condena se impone, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda existir en cabeza del empleador y de la AFP en torno al pago de la cotización adicional, endilgada en esta sentencia a la trabajadora por aspirar a su legítimo derecho a la pensión especial por actividades de alto riesgo.

Además, ningún argumento al respecto introdujo COLPENSIONES, lo hizo el Ministerio Público en el sentido de que se endilgara a cargo del empleador y quizá excediendo el marco de acción procesal, se le carga la responsabilidad a la demandante por la circunstancia de pertenecer a un régimen que en ningún momento le podía ofrece la pensión de alto riesgo.

En los anteriores términos, cimento mi aclaración. 8 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO