Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001 31 03 011 2010 00609 04 Álvaro Correa Jaramillo y otros Universidad CES y otros Sentencia 083 Presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual Confirma sentencia Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.
DEMANDA. Álvaro Correa Jaramillo, Silvia Marina Buenahora, Ana María y Natalia Correa Buenahora demandaron por responsabilidad civil extracontractual a la Universidad CES, Cesar Augusto Giraldo Giraldo, Edgar Alberto Cardona Ramírez, Horacio Enrique Vanegas Ruíz y Bernardo Soto Arboleda. Como pretensiones de la demanda indicaron las siguientes: “PRIMERO. Pretensión Primera Principal: Que se declare que la UNIVERSIDAD CES, el Dr. CESAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO, el Dr. EDGAR ALBERTO CARDONA RAMÍREZ, el Dr. HORACIO ENRIQUE VANEGAS RUÍZ, y/o el Dr. BERNARDO SOTO ARBOLEDA, intervinieron en la emisión del documento denominado “Concepto sobre el estado de salud del señor Ramón Elías Cossio” fechado del 8 de septiembre de 2.005.
SEGUNDO. Pretensión Segunda Principal: Que se declare que la UNIVERSIDAD CES, el Dr. CESAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO, el Dr. EDGAR ALBERTO CARDONA RAMÍREZ, el Dr. HORACIO ENRIQUE VANEGAS RUÍZ, y/o el Dr. BERNARDO SOTO ARBOLEDA, actuaron imperita, negligente e imprudentemente en el ejercicio de su actividad Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 profesional, la cual se materializó mediante la emisión del documento denominado “Concepto sobre el estado de salud del señor Ramón Elías Cossio” y su posterior ampliación/aclaración fechadas del 8 de septiembre y 12 de octubre de 2.005 respectivamente.
TERCERO. Pretensión Tercera Principal: Que se declare que el documento denominado “Concepto sobre el estado de salud del señor Ramón Elías Cossio” y su posterior ampliación/aclaración fechadas del 8 de septiembre y 12 de octubre de 2.005 respectivamente, emitido por la UNIVERSIDAD CES, el Dr. CESAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO, el Dr. EDGAR ALBERTO CARDONA RAMÍREZ, el Dr. HORACIO ENRIQUE VANEGAS RUÍZ, y/o el Dr. BERNARDO SOTO ARBOLEDA, fue la razón principal que llevó al señor COSSIO VARGAS y Otros a presentar la demanda de responsabilidad civil médica que fue tramitada bajo el radicado No. 2.006-00020 en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín.
CUARTO. Pretensión Primera Consecuencial de la Primera, Segunda y Tercera Principal. Que como consecuencia de la actuación negligente, imprudente e imperita de la UNIVERSIDAD CES, el Dr. CESAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO, el Dr. EDGAR ALBERTO CARDONA RAMÍREZ, el Dr. HORACIO ENRIQUE VANEGAS RUÍZ, y/o el Dr. BERNARDO SOTO ARBOLEDA, en el ejercicio de su actividad profesional, la cual se materializó mediante la emisión del documento denominado “Concepto sobre el estado de salud del señor Ramón Elías Cossio” y su posterior ampliación/aclaración fechadas del 8 de septiembre y 12 de octubre de 2.005 respectivamente, así como que la misma fue la que llevó al señor COSSIO VARGAS y Otros a presentar la demanda de responsabilidad civil médica que fue tramitada bajo el radicado No. 2.006-00020 en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín, se declare que la UNIVERSIDAD CES, el Dr. CESAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO, el Dr. EDGAR ALBERTO CARDONA RAMÍREZ, el Dr. HORACIO ENRIQUE VANEGAS RUÍZ, y/o el Dr. BERNARDO SOTO ARBOLEDA, son CIVIL Y SOLIDARIAMENTE responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al Dr. ÁLVARO CORREA JARAMILLO, y las señoras SILVIA MARINA BUENAHORA, ANA MARÍA CORREA BUENAHORA y NATALIA CORREA BUENAHORA, equivalentes a las siguientes sumas de dinero: Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 5.1 A favor del Dr. ÁLVARO CORREA JARAMILLO, una suma equivalente a OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($880.935.157,oo) como perjuicio patrimonial en su modalidad de lucro cesante (pasado y futuro), o la que se demuestre dentro del eventual incidente de regulación, en caso tal de que se lleve a cabo. 5.2 A favor del Dr. ÁLVARO CORREA JARAMILLO, por concepto de PERJUICIO MORAL una suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 smlmv) que al día de hoy asciende a la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28.335.000,oo). 5.3 A favor del Dr. ÁLVARO CORREA JARAMILLO, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN una suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 smlmv) que al día de hoy asciende a la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28.335.000,oo). 5.4 A favor del Dr. ÁLVARO CORREA JARAMILLO, por concepto de DAÑO PROFESIONAL una suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 smlmv) que al día de hoy asciende a la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000,oo). 5.5 A favor de cada una de las señoras SILVIA MARINA BUENAHORA, ANA MARÍA CORREA BUENAHORA y NATALIA CORREA BUENAHORA, por concepto de PERJUICIO MORAL una suma equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 smlmv) que al día de hoy asciende VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($22.668.000,oo). 5.6 A favor de cada una de las señoras SILVIA MARINA BUENAHORA, ANA MARÍA CORREA BUENAHORA y NATALIA CORREA BUENAHORA, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN una suma equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 smlmv) que al día de hoy asciende VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($22.668.000,oo).
SEXTO. Pretensión Consecuencial Primera de la Consecuencial Primera de la CUARTA. Como consecuencia de lo anterior, solicito que las sumas a las que tengan derecho LOS DEMANDANTES como consecuencia de la condena que deberá proferirse en el presente proceso sean INDEXADAS.
SÉPTIMO. Pretensión Cuarta Principal. Que se condene a LOS DEMANDADOS al pago de las costas y agencias en derecho”. Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 29 de noviembre de 2003 Álvaro Correa Jaramillo intervino quirúrgicamente a Ramón Elías Cossio Vargas, a quien se le practicó cirugía endoscópica de senos paranasales. b. Ramón Elías Cossio Vargas el 14 de diciembre de 2003 en horas de la mañana, asistió a urgencias de la Clínica Las Américas por una cefalea intensa, fue atendido y se le suministró morfina para el dolor en dos oportunidades, por un presunto diagnóstico de migraña; posteriormente, a las 11:00 a.m. fue remitido al consultorio del señor Correa Jaramillo quien lo evaluó y no encontró complicación alguna. c. El mismo 14 de diciembre de 2003 en las horas de la noche, el señor Cossio Vargas ingresó a urgencias de la Clínica Las Vegas porque el dolor de cabeza no había cesado, en dicha entidad fue atendido y se le ordenó un TAC urgente, cuyo resultado evidenció un absceso cerebral frontal derecho, por ello se programó cirugía para drenar el mismo.
En la cirugía se encontró un gran edema cerebral e hipertensión intracraneal, por lo tanto, fue llevado a la unidad de cuidados intensivos. Producto de lo anterior, el señor Cossio Vargas quedó con una pérdida de la visión por lesión de la corteza cerebral por infarto del lóbulo occipital secundario a edema cerebral. d. El señor Cossio Vargas acudió a la Universidad CES (consultorio del centro de estudios en derecho y salud –CENDES-) para que emitiera un concepto sobre el Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 estado de salud que presentaba en ese entonces y las causas del mismo (pérdida de visión). e. El 8 de septiembre de 2005 la Universidad CES emitió un concepto sobre el estado de salud del señor Cossio Vargas, el cual fue aclarado y ampliado el 12 de octubre de 2005.
Elaborado con la intervención de Bernardo Soto Arboleda, Edgar Alberto Cardona Ramírez, Horacio Enrique Vanegas Ruíz y Cesar Augusto Giraldo Giraldo, denominado “Concepto sobre el estado de salud del señor Ramón Elías Cossio” cuyas conclusiones fueron la causa principal para que el señor Cossio Vargas ejerciera acción de responsabilidad civil médica frente a Álvaro Correa Jaramillo y otros, tramitada por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín bajo radicado 2006-00020-00. f. La actividad profesional correspondiente al análisis del estado de salud del paciente y las posibles causas, desplegada por la Universidad CES y los galenos participantes fue desarrollada negligente, imperita e imprudentemente, lo que llevó a conclusiones erráticas desde el punto de vista médico.
El error consistió en concluir que el estado de salud del señor Cossio Vargas en ese momento, se debía a un error de diagnóstico en la atención médica suministrada por el personal de salud que lo atendió el 14 de diciembre de 2003. g. La conducta desplegada por los demandados causó grave perjuicio a la comunidad al poner en riesgo el aparato judicial y el sistema jurisdiccional por un indebido ejercicio de los auxiliares de la justicia. La emisión del concepto médico llevó al señor Cossio Vargas a presentar la demandada de responsabilidad civil médica, Álvaro Correa Jaramillo padeció el síndrome judicial el cual ha sido definido como un grupo de alteraciones psicofísicas y morales que sufre un profesional cuando es requerido por la justicia. Los síntomas se circunscriben a trastornos del sueño, consumo compulsivo de alimentos, pérdida de entusiasmo en el ejercicio de la profesión, descreimiento y preocupación exagerada por problemas cotidianos, depresión, cambio de actitud frente al paciente, alteración de la relación “médicopaciente”, alteración de su calidad de vida, incertidumbre futura laboral-profesional, económica, familiar, estrés laboral, sentimiento de culpa, intranquilidad espiritual y apatía. Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 h. Igualmente, lo anterior generó en Álvaro Correa Jaramillo una pérdida indiscutible de su prestigio como médico otorrinolaringólogo, lo cual se vio reflejado en una significativa disminución en el número de pacientes consultantes y en el número de cirugías practicadas, en consecuencia, una disminución considerable de sus ingresos por el ejercicio de su actividad profesional. i. Los aquí demandantes han padecido perjuicios extrapatrimoniales en su modalidad de perjuicio moral concebido como el dolor humano o sufrimiento que han experimentado cada uno; así mismo, han padecido el daño a la vida en relación, concebido como la afección que cada uno de ellos ha sufrido en el entorno social, familiar y laboral, lo que ha alterado la manera de vivir de cada uno. j. Álvaro Correa Jaramillo ha sufrido perjuicios extrapatrimoniales en su modalidad de daño profesional, concebido como la pérdida de prestigio y afección a su imagen profesional. k. La causa adecuada para la materialización de los perjuicios antes enunciados, fue el negligente, imprudente e imperito desarrollo de una actividad profesional por parte de los demandados, la cual se materializó y evidenció en la emisión del concepto médico del señor Cossio Vargas y su posterior aclaración y ampliación. 2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. 2.1 La Universidad CES, Cesar Augusto Giraldo Giraldo y Horacio Enrique Vanegas Ruíz notificados personalmente1, mediante apoderado judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron las siguientes “excepciones”: (i) “inexistencia de los elementos que constituyen la responsabilidad”, (ii) “conciliación y cosa juzgada” y (iii) “abuso del derecho, mala fe y temeridad”. 2.2 Edgar Alberto Cardona Ramírez y Bernardo Soto Arboleda notificados personalmente2, mediante apoderadas judiciales se opusieron los pedimentos del escrito inicial y formularon los “medios exceptivos” que denominaron (i) “inexistencia de los elementos que constituyen la responsabilidad”, (ii) “conciliación y cosa 1 Fol. 400 digital del archivo 01 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Fol. 401 y 402 digital del archivo 01 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 juzgada”, (iii) “abuso del derecho, mala fe y temeridad”, (iv) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, (v) “tasación excesiva de los perjuicios” y (vi) “ausencia de causa”.
3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN. En la oportunidad legal para el efecto, los codemandados Cesar Augusto Giraldo Giraldo, Edgar Alberto Cardona Ramírez, Horacio Enrique Vanegas Ruíz y Bernardo Soto Arboleda, presentaron demanda de reconvención en que pretendieron lo siguiente: “PRIMERA PRINCIPAL: Se declare que los Señores ÁLVARO CORREA JARAMILLO, SILVIA MARINA BUENAHORA, ANA MARÍA CORREA BUENAHORA y NATALIA CORREA BUENAHORA, demandantes dentro del proceso principal, abusaron del derecho a litigar, al iniciar la acción judicial de que trata el proceso inicial, en contra de los Dres.
CESAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO, Dr. EDGAR ALBERTO CARDONA RAMÍREZ, el Dr. HORACIO ENRIQUE VANEGAS RUÍZ y Dr. BERNARDO SOTO ARBOLEDA, conforme los hechos expuestos en esta demanda de reconvención. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Se declare que los Señores ÁLVARO CORREA JARAMILLO, SILVIA MARINA BUENAHORA, ANA MARÍA CORREA BUENAHORA y NATALIA CORREA BUENAHORA, demandantes dentro del proceso principal, obraron de mala fe, al iniciar la acción judicial de que trata el proceso inicial, en contra de los Dres.
CESAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO, Dr. EDGAR ALBERTO CARDONA RAMÍREZ, el Dr. HORACIO ENRIQUE VANEGAS RUÍZ y Dr. BERNARDO SOTO ARBOLEDA, conforme los hechos expuestos en esta demanda de reconvención. SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Se declare que los Señores ÁLVARO CORREA JARAMILLO, SILVIA MARINA BUENAHORA, ANA MARÍA CORREA BUENAHORA y NATALIA CORREA BUENAHORA, demandantes dentro del proceso principal, obraron con temeridad, al iniciar la acción judicial de que trata el proceso inicial, en contra de los Dres.
CESAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO, Dr. EDGAR ALBERTO CARDONA Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 RAMÍREZ, el Dr. HORACIO ENRIQUE VANEGAS RUÍZ y Dr. BERNARDO SOTO ARBOLEDA, conforme los hechos expuestos en esta demanda de reconvención.” Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, los apoderados judiciales de los demandantes en reconvención señalaron: a. Los médicos demandados principales son especialistas en valoración de daño corporal de la Universidad CES. b. La familia Correa Buenahora inició demanda frente a los médicos para que paguen solidariamente a Álvaro Correa Jaramillo perjuicios patrimoniales por $560 000 000 y extrapatrimoniales por $103 000 000 y a cada uno de los demás miembros de la familia el equivalente a $51 500 000 por perjuicios extrapatrimoniales, para un total $817 500 000. c. Ramón Elías Cossio Vargas fue intervenido quirúrgicamente el 29 de noviembre de 2003 por Álvaro Correa Jaramillo, quien le practicó una cirugía endoscópica de senos paranasales; el paciente consultó el 14 de diciembre de 2003 en horas de la mañana en urgencias de la Clínica Las Américas y a eso de las 11:00 am de ese mismo día igualmente consultó con Álvaro Correa Jaramillo; posteriormente, en horas de la noche de esa misma fecha el señor Cossio Vargas consultó al servicio de urgencias de la Clínica Las Vegas, allí se le intervino de urgencia y quedó ciego. d. El 8 de septiembre de 2005 el CENDES dependencia de la Universidad CES, por intermedio de Cesar Augusto Giraldo Giraldo en la condición de coordinador, emitió concepto sobre el estado de salud de Ramón Elías Cossio Vargas, el cual fue solicitado por el abogado de este.
Dicho concepto fue ampliado el 12 de octubre del mismo año. e. Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda principal se sintetizan en que, los médicos actuaron como peritos al momento de emitir el referido concepto y la ampliación. El dictamen pericial fue la causa principal de la interposición del proceso de responsabilidad civil incoada por el señor Cossio Vargas y su familia frente a Álvaro Correa Jaramillo, que cursó en el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 2006-00020-00; y los médicos Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 demandados en su condición de peritos incurrieron en culpa grave al emitir el concepto, debido a que, actuaron con imprudencia, impericia y negligencia, e incurrieron en múltiples errores y falencias, inclusive yerros de procedimiento al rendir el informe.
Además, juzgaron la actuación de los profesionales que atendieron al señor Cossio Vargas. f. El concepto elaborado por el CENDES y presentado por el señor Cossio Vargas y su familia en el proceso judicial de responsabilidad civil Rad. 2006-00020-00, no era un dictamen, sino un documento y así lo expuso Álvaro Correa Jaramillo por intermedio de su apoderado al contestar la demanda.
De igual modo, en el acápite de pruebas de dicha contestación, solicitó la ratificación del documento, y así fue como el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín decretó la prueba. Frente a tal decisión no hubo reparo alguno, lo que denota la temeridad y mala fe de la familia Correa Buenahora, pues el señor Correa Jaramillo al contestar la demanda en su contra estaba seguro de que el concepto del CENDES era un documento y no un dictamen pericial, pero para demandar en el presente proceso a los médicos que lo suscribieron sí considera que se trata de una experticia. g. Quedó definido por la jurisdicción que el concepto era del CENDES y no de las personas naturales, es decir, de los médicos, y que el referido concepto era un medio de prueba documental, por lo que es imposible que los médicos en ese concepto actuaran en tal condición. h. De los hechos de la demanda iniciada por el señor Cossio Vargas y su familia frente a Promotora Médica Las Américas y Álvaro Correa Jaramillo, se desprende que la finalidad del concepto solicitado al CENDES era conocer cuál fue realmente la causa de la pérdida de la visión que sufrió el señor Cossio Vargas. i. La causa del proceso iniciado por Ramón Elías Cossio Vargas y su familia fue expuesta en 39 hechos y no principalmente en el concepto del CENDES, puesto que en 16 de esos hechos se hace referencia a las historias clínicas para fundamentar la responsabilidad de los demandados y únicamente tres de esos elementos fácticos hacen referencia al concepto del CENDES.
Tal circunstancia fue conocida por los hoy demandantes principales y quiere ser ocultada. Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 j. El proceso iniciado por el señor Cossio Vargas y su familia terminó por conciliación judicial celebrada el 18 de junio de 2008. La forma en que finalizó el procedimiento fue conocida por la familia Correa Buenahora. k. Que la conciliación en que participó Álvaro Correa Jaramillo es la prueba irrefutable de la ausencia de culpa grave en la emisión del concepto, en el cual no hubo errores y falencias, pues de no ser así el proceso no hubiese terminado con una conciliación. Además, en el concepto no se juzgó la actuación de los profesionales que atendieron al señor Cossio Vargas. l. De acuerdo con los hechos narrados se evidencia un evidente abuso del derecho a litigar por parte de los demandantes principales, pues su actuar está revestido de malicia o simplemente de fines perversos dirigidos a un enriquecimiento indebido o a fastidiar con una demanda infundada. m. Existe temeridad y mala fe, porque la familia Correa Buenahora alega hechos contrarios a la realidad, inclusive frente a los cuales la justicia ya se pronunció. El abuso del derecho a litigar, la mala fe y la temeridad de la actuación de la familia Correa Buenahora ha causado evidentes perjuicios extrapatrimoniales a los médicos demandados consistentes en daño moral, daño a la vida de relación y daño profesional.
4. CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN. La parte demandante principal y demandada en reconvención se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención y propuso las siguientes “excepciones”: (i) “inexistencia de los elementos esenciales de la responsabilidad civil”, (ii) “inexistencia de la conducta de los demandados”, (iii) “ausencia del factor de imputabilidad de la conducta -ausencia de culpa-”, (iv) “ausencia de daño”, (v) “ausencia de relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño. culpa exclusiva de las víctimas-” y (vi) “la genérica del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”.
Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 5. SENTENCIA. Remitido el proceso al Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín esa autoridad jurisdiccional3, mediante sentencia de 7 de octubre de 2021 resolvió: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados señores HORACIO ENRIQUE VANEGAS RUÍZ, EDGAR ALBERTO CARDONA RAMÍREZ, HORACIO ENRIQUE VANEGAS RUÍZ(sic) Y BERNARDO SOTO ARBOLEDA en la presente actuación, por las razones expresadas en esta sentencia.
SEGUNDO: Desestimar las pretensiones contenidas en la demanda principal con la cual se inició este proceso verbal de responsabilidad civil, incoado por los señores ÁLVARO CORREA JARAMILLO, SIVIA MARINA BUENAHORA DE CORREA, ANA MARÍA y NATALIA CORREA BUENAHORA, en contra de la UNIVERSIDAD CES, CESAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO, EDGAR ALBERTO CARODNA RAMÍREZ, HORACIO ENRIQUE VANEGAS RUÍZ y BERNARDO SOTO ARBOLEDA, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda de reconvención incoadas por los señores CESAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO, EDGAR ALBERTO CARODNA RAMÍREZ, HORACIO ENRIQUE VANEGAS RUÍZ y BERNARDO SOTO ARBOLEDA, en contra de los señores ÁLVARO CORREA JARAMILLO, SIVLIA MARINA BUENAHORA DE CORREA, ANA MARÍA y NATALIA CORREA BUENAHORA, por lo indicado en los considerandos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en la demanda principal y a favor de la parte demandada en la demanda principal. Y en la demanda de reconvención se condena en costas a cargo de los demandantes en reconvención y a favor de los demandados en reconvención. Tásense por la secretaría en su debida oportunidad.
QUINTO: Como agencias en derecho a favor de la parte demandada, en proporciones iguales para la totalidad de demandados y a cargo de la demandante, se fija la suma $10.000.000 y como agencias en derecho a favor de la parte demandada en reconvención, en proporciones iguales frente a 3 Fol. 179 del archivo 03 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 quienes la componen y a cargo de la parte demandante en reconvención se fija la suma de $3.750.000.
Lo anterior, conforme a lo previsto en el Acuerdo No. 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura vigente a la presentación de esta demanda.
SEXTO: La presente decisión queda notificada por Estrados”. 4.1 La juzgadora de primera instancia determinó que el concepto sobre el estado de salud del señor Cossio Vargas y su ampliación, calendados el 8 de septiembre y el 12 de octubre de 2005, respectivamente, fue emitido por la Universidad CES por medio del coordinador del CENDES Cesar Augusto Giraldo Giraldo, quien prestaba sus servicios a dicha entidad, de tal manera que a juicio del despacho, la responsabilidad civil es de la persona jurídica de manera directa, como quiera que el coordinador en ejercicio de sus funciones elaboró y suscribió tal concepto.
Así mismo, la falladora consideró que el señor Giraldo Giraldo también es responsable como persona natural de sus propias acciones, sin embargo, definió que no había lugar a imputar responsabilidad alguna a las demás personas naturales demandadas, quienes dieron su punto de vista médico a quien elaboró el concepto, actividad que fue confesada en el interrogatorio de parte de estos, quienes afirmaron que dieron su opinión en una actividad académica como estudiantes de la especialización valor del daño corporal; además, los codemandados no estaban bajo el cuidado, dependencia o subordinación de la Universidad CES o del señor Giraldo Giraldo.
Aunado a lo anterior, los demás codemandados no suscribieron dicho concepto y su ampliación, por ende, no estaban llamados a resistir las pretensiones incoadas. 4.2 En cuanto al proceso tramitado en el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 2006-00020-00 señaló que no se encuentran demostrados los presupuestos para poder hablar de cosa juzgada en los términos del artículo 303 del C.G.P., toda vez que no existía identidad de partes, de causa y de objeto, sin embargo, precisó que debía tenerse en cuenta que dicha actuación terminó por conciliación de las pretensiones, de tal manera que no se hizo una valoración de las pruebas decretadas, es más, no se culminó la etapa probatoria en virtud de que el citado despacho evidenció la necesidad de insistir en la conciliación, por eso allí no se determinó que el concepto rendido adolecía de los errores que en este juicio se le endilga, tampoco se llegó a practicar los dictámenes decretados a efectos de Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 ratificar o controvertir lo conceptuado en el documento.
La juzgadora aclaró que si bien en esa actuación ante el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín el concepto se tuvo como una prueba documental, lo cierto es que en este se expuso juicios sobre la actividad médica desplegada sobre el paciente Ramón Elías Cossio Vargas, empero, en el referido proceso jurisdiccional no se alcanzó a establecer los errores acá enunciados, porque no se hizo valoración probatoria del mismo, ni se practicó los dictámenes decretados para erigir la existencia de los elementos de la responsabilidad civil médica.
Así mismo expuso que, de la copia del trámite Rad. 2006-00020-00 no era posible tener como acreditado que el concepto médico y su ampliación fuera la razón principal del señor Cossio Vargas para presentar la demanda, máximo que en esa oportunidad se solicitó muchas más pruebas, tales como dictámenes periciales, testimonios, oficios, documentos, etc.
Agregó que aquí no se citó al señor Cossio Vargas, a su familia o su apoderado para demostrar cuál fue la causa principal que ellos tuvieron para incoar el proceso de responsabilidad civil médica, y, las pruebas recaudadas en esta instancia no tienen la virtualidad de probar tal supuesto, pues no llevan al convencimiento de ello. Adicionalmente, la falladora anotó que debía tenerse en cuenta que el simple hecho de la secuela con la cual quedó el señor Cossio Vargas en su visión, le daba la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para establecer una posible responsabilidad médica en que hubiesen incurrido quienes lo atendieron, pues la misma historia clínica evidencia las dolencias que él presentó el 14 de diciembre de 2003 y que pese a asistir a urgencias ese día y al consultorio de Álvaro Correa Jaramillo, debió ir a urgencias en la Clínica Las Vegas el mismo día en horas de la noche, en que fue operado y padeció como secuela la pérdida de la visión. Por ende, no quedó acreditado que la razón principal de esa demanda fuera el concepto que se sometió a esta Litis. 4.3 Respecto de tal concepto médico el despacho indicó que no constituye un dictamen pericial, no porque el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín lo haya tenido como prueba documental, sino porque dicho concepto no contenía los requisitos previstos para efectos de rendir un informe pericial, y si bien se pudiera pensar que en ese momento los requisitos del artículo 226 del C.G.P. no eran exigibles porque era el Código de Procedimiento Civil el que se encontraba vigente, sucede que a juicio de la a quo ello no era una experticia, sino un simple concepto que bien podría ser una opinión, pero podía apuntar a la responsabilidad civil en Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 virtud de que se emitió puntos de vista y se enjuició un actuar médico.
No obstante, anotó que a pesar de que en ese documento se conceptuaba sobre el actuar médico en relación con las enfermedades presentadas por el paciente, se trataba de un documento que no resultaba vinculante ni para el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín, ni para quienes obraban allí como demandantes, tanto así, que el abogado del señor Cossio Vargas lo aportó al mencionado proceso como prueba documental y adicional a ello pidió un dictamen pericial.
Por otro lado, el despacho advirtió que no se contaba con la decisión de alguna autoridad en la materia que indicara que, en efecto, el concepto adolecía de los errores endilgados, tampoco se acudió al Tribunal de Ética Médica con el fin de enjuiciar disciplinariamente a quien rindió ese concepto o esa opinión y mucho menos se acudió a la justicia penal si se consideraba que lo expuesto en el documento no correspondía a la verdad y podía configurar alguna conducta punible.
La falladora afirmó que en el presente proceso se recibió diversos testimonios de profesionales de la salud a instancia de la parte demandante, por ejemplo, el de Juan Diego Ciro Quintero, quien dijo que no estaba de acuerdo con las conclusiones del concepto y su ampliación, como quiera que consideraba que asegurar con certeza en medicina era muy difícil;
Juan Guillermo Peláez Echeverri quien atendió al paciente en la Clínica Las Vegas el 14 de diciembre de 2003, refirió que ordenó TAC porque el señor Cossio Vargas tenía trastorno de conciencia; Carlos Ignacio Gómez Roldán quien señaló que existían aspectos del concepto del CENDES con los cuales estaba de acuerdo y con los cuales no, pues no se podía tener certeza del 100% para afirmar que el absceso cerebral con edema severo era consecuencia de la cirugía del 28 de noviembre de 2003, pero a renglón seguido adujo que sí podía tener una altísima sospecha y que no creía que esa relación fuera de causaefecto de la cirugía con el absceso cerebral, pero sí de la infección de la cual fue intervenido el señor Cossio Vargas; por su parte, Julián Vallejo anotó que entre las complicaciones de la sinusitis crónica se encontraba el absceso cerebral;
José Esteban Echavarría Escobar dijo que en su opinión lo consignado en el concepto y su ampliación es una hipótesis no sustentada en evidencias; Juan Manuel Mejía Montoya informó que la pérdida de la visión pudo haber sido ocasionada por una conjunción de factores. De igual modo, a instancia de la parte demandada declararon algunos profesionales de la salud como, por ejemplo, Rodrigo Alberto Isaza Bermúdez, quien afirmó que Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 el desenlace ameritaba crítica porque a un dolor de 12 días de evolución al cual se le pone morfina, mejora y a los 20 minutos se le da de alta, enmascara cualquier proceso neurológico, porque el dolor se puede reactivar siendo un absceso cerebral;
Francisco Pachón Laverde, expuso que una de las principales complicaciones de la cirugía de senos paranasales son los abscesos cerebrales y sus síntomas más importantes es la cefalea intensa, que no era acertado el diagnóstico de migrañas, que la leucocitosis indicaba que había una infección y estaba de acuerdo con las conclusiones del concepto de la Universidad CES.
Por lo anterior, el despacho concluyó que al existir opiniones divididas y ostentar los testigos diferentes especialidades, era imposible decantarse por una o por otra; sin embargo, señaló que en esta instancia se practicó dos dictámenes periciales por expertos de la Universidad de Antioquia, a los cuales dio credibilidad y pleno valor probatorio, puesto que fueron emitidos por personas idóneas, con los conocimientos requeridos para resolver los cuestionamientos formulados, además de que, la contradicción de las experticias se hizo en vigencia del Código de Procedimiento Civil y no fueron objeto de alguna objeción. El juzgado también observó que los informes periciales arrojaron ciertas conclusiones que concuerdan con el concepto rendido, aunque no fuera en su totalidad.
Así, señaló que Juan Carlos Arango Viana médico egresado de la UPB con especialización en patología de la U de A, expresó que en la historia clínica de la Clínica Las Vegas no se proporcionó el resultado de un examen de fondo de ojo, es decir, no mencionaron el estado de la papila óptica, además, adujo que en antecedente quirúrgico se establece un posible nexo de causalidad entre la cirugía de senos paranasales y el absceso cerebral, y en relación con el tiempo que demora la aparición de una cápsula en una infección cerebral refirió que se puede tardar de días a semanas, igual asumió la formación de cápsula a partir de la interpretación referida en la historia clínica de absceso cerebral, la cual corresponde a una lesión capsulada, empero, indicó que no se proporcionó las imágenes diagnósticas para poder aseverar lo anterior; en ampliación del dictamen explicó que en el folio 2 de la historia clínica de la Clínica Las Vegas se marcó como anormal el examen de los ojos, pero no se proporcionó el resultado de un examen de fondo de ojo, es decir, no se expresó el estado de la papila óptica.
Por su parte, el médico Ignacio González expuso que en la historia de la Clínica Las Américas no se apreciaba el estado de los órganos de la cabeza, que el paciente pudo estar relativamente asintomático a pesar de tener una lesión de gran tamaño Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 y con edema severo, sobre todo si se presentó en zonas del cerebro que no eran elocuentes o con funciones no vitales para el funcionamiento del cerebro.
Señaló que, en el caso en particular, el paciente bajo estudio pudo sufrir un edema severo, tener adecuado estado de conciencia y ser capaz de deambular, y que en esos casos sucedía un deterioro súbito que fue lo que realmente ocurrió. A su vez, anotó que en la historia clínica de Las Vegas no se especificó cómo estaba la condición de la papila óptica, que la condición necesaria para que la hipertensión endocraneana alterara el fondo del ojo, era el tiempo de evolución y que la hipertensión de rápida evolución no alteraba el fondo del ojo, pues no había tiempo para que se produjera los cambios en la papila óptica y que el papiledema requería para su generación de al menos dos semanas de evolución de la hipertensión endocraneana.
En la ampliación del dictamen explicó que, ante la presencia de una cefalea intensa, se debe practicar escanografía TAC para descartar lesiones cerebrales, lo cual no se le hizo al paciente, y que, dado el síntoma de cefalea intensa en el sistema neurológico, era necesario un examen neurológico completo que incluyera el fondo de ojo. Así las cosas, el despacho determinó que no existía prueba alguna de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil de los demandados principales, pues los dictámenes periciales practicados no llevaban a ello.
Además, recalcó que el nexo causal no puede suponerse por la sola existencia de un hecho que, por demás en este asunto, no se acreditó que hubiese sido antijurídico, ni la de un daño, que a decir verdad deviene de la interposición de una demanda de responsabilidad civil extracontractual y no de la emisión del concepto médico, por lo que debió probarse que uno es consecuencia del otro, y como ello no fue así, no se demostró que el daño sufrido proviene de la emisión del concepto. 4.4 Finalmente, en cuanto a la demanda de reconvención que califica la formulación de la demanda principal como un abuso del derecho, la juez señaló que se trata de una simple manifestación del derecho de acceso a la administración de justicia, y no consideró que se hubiese tratado de una demanda jurídicamente inviable sino de un proceso en que la parte demandante del libelo principal no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, proceder que no se constituía en un abuso del derecho, o en actos de mala fe o temeridad, pues el hecho de no estar acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, no da para hablar de que existió una mala fe, negligencia, temeridad o animus nocendi para el Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 reclamo de un derecho a sabiendas de que no correspondía. La autoridad judicial recordó que la buena fe se presumía y la mala fe debía probarse, y advirtió que en el presente asunto ningún medio de convicción fue demostrativo de la mala fe y la temeridad.
Igualmente, expuso que no se evidenciaba los requisitos normativos del abuso del derecho a litigar, esto es, que la interposición de la demanda haya sido temeraria sin consideración al derecho en discusión, que se presentara negligencia, temeridad o animus nocendi al reclamar un derecho a sabiendas de que no correspondía, además no se observó las conductas previstas en el artículo 79 del Código General del Proceso, sobre temeridad y mala fe.
(min. 16:07 y siguientes del archivo 34 del cuaderno principal de primera instancia). 5. APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, los apoderados judiciales de las partes apelaron. 5.1. El abogado de la parte demandada principal y demandante en reconvención como reparos a la decisión, adujo: - Existe abuso del derecho a litigar debido a que, quien ejerció el derecho de acceso a la administración de justicia lo hizo de manera temeraria y de mala fe, a sabiendas de que lo exigido era un derecho que no correspondía, pues los perjuicios reclamados no tuvieron un fundamento diferente que la propia culpa de uno de los demandantes principales en su actuar médico.
Al punto que Álvaro Correa Jaramillo en el proceso Rad. 2006-00020-00 decidió conciliar. Aunado a ello, se intentó endilgar responsabilidad sobre unas personas naturales, que no suscribieron el concepto médico. Así mismo, la parte demandante principal se contradijo porque en el proceso Rad. 2006-00020-00 hizo referencia al concepto médico como una prueba documental y en el presente trámite lo catalogó como un dictamen pericial.
El profesional del derecho expuso que el abuso del derecho a litigar se daba por la carencia de fundamento legal, inclusive tres de los demandados en el proceso fueron desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva. En la demanda inicial igualmente no se estableció cuál era el hecho generador del daño de la referida responsabilidad, no se determinó con la claridad que se requería, si se trataba de un concepto, un dictamen pericial o el ejercicio de la actividad Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 profesional.
Tal contradicción revela que la parte demandante principal alegó hechos contrarios a la realidad, lo cual se encuentra previsto en el artículo 79 del C.G.P. como una de las causales de temeridad o mala fe. Anotó que no tiene sentido afirmar que el concepto médico es erróneo por no haberse examinado al paciente, ya que, ello desconoce las fuentes mediante las cuales se puede adquirir el conocimiento, pensamiento, juicio u opinión debidamente fundamentado, que se plasmó o expresó en dicho concepto.
Sumado a lo anterior, los dictámenes periciales practicados en este trámite daban cuenta del posible nexo de causalidad entre el actuar del médico Álvaro Correa Jaramillo y los galenos de la Clínica Las Américas y, el daño padecido por el señor Cossio Vargas, por lo cual, no era dable afirmar que el concepto médico contenía errores. - Los perjuicios ocasionados fueron probados con los diferentes medios de convicción allegados y enunciados en la demanda de reconvención, así en las etapas procesales pertinentes se acreditó los perjuicios extrapatrimoniales padecidos por los demandantes en reconvención. 5.2.
El representante judicial de la parte demandante principal y demandada en reconvención, como reparo señaló. - Indebida valoración probatoria que llevó al juzgado de primera instancia a concluir que no se había demostrado el nexo de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño causado, la antijuridicidad de la conducta y la negligencia, impericia e imprudencia en la que incurrieron los demandados en la emisión del concepto médico.
6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1 El apoderado judicial de la parte demandada principal y demandante en reconvención solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar las pretensiones de la demanda de reconvención. Para tal efecto, sostuvo que en el caso en particular quedó demostrado que el extremo procesal demandante principal actuó de manera temeraria y de mala fe, lo que configura el abuso del derecho a litigar, puesto que la demanda carece de fundamentos legales y se alega hechos contrarios a la realidad.
Así mismo, arguyó que los perjuicios ocasionados a los demandantes en reconvención quedaron acreditados con los Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 medios de prueba practicados, concretamente con el testimonio de Edgardo Javier Martínez Palomino y León Mario Toro Cortés. También expuso que era evidente que los daños sufridos por los demandantes en reconvención eran imputables a la demanda principal incoada, pues ella injustamente generó un sufrimiento a los demandados principales. 6.2 El abogado de los demandantes principales y demandados en reconvención pidió revocar la sentencia y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda principal.
Con ese fin, apuntó que la causa adecuada para que se causara los daños reclamados fue la conducta reprochada a los demandados con la emisión del concepto médico, pues sin él, el señor Cossio Vargas no hubiese presentado la demanda que se tramitó ante el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín. Expuso que el concepto médico objeto del litigio fue elaborado por los demandados con negligencia, impericia e imprudencia, pues incurrieron en múltiples errores e hicieron afirmaciones falsas que hasta podrían ser objeto de investigación penal.
Indicó que, al absolver el interrogatorio, los mismos demandados se contradijeron puesto que el señor Giraldo Giraldo dijo haber conocido al paciente y haberlo evaluado, pero los demás médicos señalaron lo contrario y expresaron que no participaron en la elaboración del concepto. Insistió en que el concepto fue elaborado de manera negligente porque para emitirlo se utilizó a los alumnos del CENDES, quienes no tenían los conocimientos necesarios en valoración del daño; en aquel momento, así mismo, el CENDES no contaba con autorización de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para el funcionamiento del consultorio médico.
Finalmente, precisó que la actividad de los demandados consistente en elaborar el concepto médico adolecía de múltiples errores en cuanto a la valoración de las pruebas médicas practicadas, lo cual llevó a que arrojara conclusiones erradas. 6.3 En relación con el recurso interpuesto por los demandantes principales, el abogado de la contraparte indicó que no era claro cuál era el hecho antijurídico que generó los supuestos perjuicios, no se sabe si el reproche se enfila a la emisión del concepto médico o a una actividad profesional de los demandados.
Los dictámenes periciales allegados están encaminados a establecer que lo que causó los daños no fue el concepto médico, sino la demanda instaurada por el señor Cossio Vargas. Ninguna de las pruebas acredita el nexo de causalidad entre la emisión del concepto y los supuestos perjuicios ocasionados. De igual modo, no se probó la antijuridicidad Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 del acto reprochado y no se demuestra ninguna falta de idoneidad y experiencia de los demandados, no era necesaria la habilitación por parte de alguna autoridad para la elaboración del concepto y los presuntos problemas de los cuales adolecía dicho concepto, fueron desvirtuados por los dictámenes periciales practicados en esta instancia. 6.4 En cuanto al recurso incoado por los demandados principales, el representante judicial de los accionantes principales y demandados en reconvención refirió que no existía ninguna prueba que soportara la afirmación de una temeridad y mala fe en el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. De igual modo, apuntó que la conciliación con la cual finalizó el proceso Rad. 2006-00020-00 no implicaba la asunción de responsabilidad alguna, pues no hubo ningún juicio de culpabilidad, responsabilidad civil médica o condena.
CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Los recursos propuestos llevan a resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Se acreditó los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual planteada en la demanda principal? Y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, ¿están acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho en relación con la demanda de reconvención? 2.
MARCO NORMATIVO. 2.1 La responsabilidad en general se fundamenta en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política, norma en la cual se impone como deberes de las personas y de los ciudadanos respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Dicha disposición recoge la máxima de que el ejercicio de un derecho no debe lesionar otro derecho, según lo cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o extracontractuales, impuestas en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño ocasionado.
Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 La diferencia entre uno y otro tipo de responsabilidad se centra en que la contractual deriva de un vínculo jurídico previo y preexistente entre las partes, mientras que la extracontractual se origina con prescindencia absoluta de cualquier vínculo de tal naturaleza, en tanto, se atribuye a la conducta culposa o dolosa de las personas.
En este sentido, la primera parte del incumplimiento total, tardío o defectuoso de una obligación contractual, mientras que la segunda emana de los hechos surgidos de las relaciones de vida o de interacción de las personas en sociedad, con repercusiones inmotivadas en los derechos constitucionales o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico.4 2.2 En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1066 de 2021 expuso cuáles son los presupuestos axiológicos de la acción y los casos en que se configuraría. Al respecto, el alto órgano de la jurisdicción civil señaló: Toda persona tiene derecho a acceder al sistema de justicia. Así lo prevé la Carta Política de 1991 en su artículo 229.
Por ende, activar ese servicio público y esencial no genera per se ninguna responsabilidad ni débito indemnizatorio. Solo, excepcionalmente, cuando se hace con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados. Empero, como en tal caso no hay vínculo material entre el ofensor y la víctima, la controversia debe resolverse en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, bajo el sistema de la culpa probada establecido en el artículo 2341 del Código Civil, que, para el caso, es cualificada, por lo que el reclamante debe demostrar: (…) una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5238 de 2019.
Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01).
La jurisprudencia ha identificado diversas situaciones constitutivas del abuso del derecho a litigar o de las vías legales, entre ellas, interposición de una acción temeraria basada en el albur del proceso y sin consideración al derecho en discusión (CSJ. SC. 30 oct. 1935), CSJ SC 10 may. 1941. G.J. LI, pág. 283 a 291 y CSJ SC, 28 sep. 1953, entre otras); la formulación de una denuncia penal sin fundamento (CSJ SC. 21 nov. 1969 G.J. CXXXII, pág. 156180); el desistimiento de un proceso inesperadamente para evitar un inminente fallo adverso que diere la victoria a la contraparte (ídem); y la promoción de un compulsivo sin fundamento ni respaldo (CSJ SC, 15 dic. 2009, rad. 200600161-01).
En el primero de esos fallos, la Corte precisó que: La existencia de un Código de Procedimiento Civil para regular el modo como deben ventilarse y resolverse las transgresiones del derecho entre los particulares (art. 194), significa que éstos pueden recurrir lícitamente a ese medio con que la sociedad ha querido sustituir el derecho a la fuerza.
El mismo código, al regular el ejercicio judicial de los derechos, va determinando la extensión que puede haceres de las acciones tendientes a perseguir o defender un derecho. Y mientras el que recurre a él se mantenga dentro de los límites útiles y conducentes, hace uso de su derecho y a nadie daña. Pero el uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen esas leyes rituarias para el reconocimiento, efectividad o defensa de un derecho, degenera en abuso del derecho a litigar y en cada caso particular el juez puede juzgar que constituyen un caso de culpa civil.
Lo propio reiteró en CSJ SC, 14 feb. 2005, exp. n.° 12073, donde destacó que «el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida» y replicó en CSJ SC3930-2020 donde dijo que «el ejercicio del derecho a litigar es una prerrogativa que, si bien puede generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir la pretensión, sólo comporta el débito indemnizatorio cuando a través de ella se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente».
En compendio, cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar. En tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a través de la condigna indemnización de perjuicios, debe canalizar su reclamo a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a).
La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b).- El perjuicio sufrido y, desde luego, c).- La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste.” (subraya intencional).
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Según los reparos expuestos, en concordancia con las pruebas obrantes en el proceso, el tribunal desde ya advierte que la decisión de primera instancia que negó la demanda principal y la demanda de reconvención al considerar que no se acreditó los presupuestos axiológicos de las pretensiones incoadas, debe ser confirmada, en tanto, como bien lo definió la juez de primer grado, en relación con los demandantes principales no se demostró que en efecto la emisión del concepto médico hubiese sido el hecho generador del daño y el nexo de causalidad entre dicho concepto y los perjuicios sufridos; y respecto de la demanda de reconvención, no se probó que la parte demandante principal hubiese actuado de manera temeraria, de mala fe o con animus nocendi.
Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 3.1 De la demanda principal: El apoderado judicial del extremo procesal demandante alega que la emisión del concepto médico por parte de los demandados principales como causa exclusiva generó que el señor Cossio Vargas y su familia presentaran la demanda de responsabilidad civil extracontractual tramitada ante el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 200600020-00 y en ese sentido, los perjuicios que les fueron ocasionados están estrechamente relacionados con la elaboración del referido concepto.
Tal planteamiento carece de fundamento probatorio conforme se pasa a explicar. En primer lugar, es de indicar que según las pruebas obrantes en el cuaderno No. 8 del cuaderno principal, Jesús María Cossio Trujillo, Sara Mercedes, Antonio Jesús, Luis Fernando, María Amparo, Carmen Julia y Ramón Elías Cossio Vargas presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la Promotora Médicas Las Américas y a Álvaro Correa Jaramillo por los presuntos perjuicios causados debido a la atención médica que recibió Ramón Elías Cossio Vargas el 14 de diciembre de 2003 que al decir de los demandantes desencadenó en un edema cerebral severo y le dejó como secuela una ceguera por daño de las neuronas.
Como fundamento de lo pretendido los demandantes refirieron que en noviembre de 2003, Ramón Elías Cossio Vargas fue sometido a una intervención quirúrgica consistente en microcirugía de paranasales, la cual culminó sin complicaciones; posteriormente, el 14 de diciembre del mismo año en horas de la mañana el señor Cossio Vargas acudió al servicio de urgencias de la Clínica Las Américas por una cefalea localizada a nivel frontal, ahí fue atendido y se le ordenó tratamiento intravenoso de analgésico con morfina y examen de hemoleucograma, sin embargo, el paciente continuó con la cefalea, por lo que a las 11:00 a.m. fue conducido a la torre médica de la misma clínica para la evaluación con el médico Álvaro Correa Jaramillo, quien expuso que no tenía signos de inflamación meníngea; una vez el paciente fue dado de alta, en las horas de la noche tuvo que acudir nuevamente a urgencias a la Clínica Las Vegas, fue evaluado y se le ordenó un TAC cuyo resultado evidenció un absceso cerebral frontal derecho, por lo cual, fue intervenido quirúrgicamente, sin embargo, como secuela le quedó la pérdida de la visión. Es de señalar que en el proceso judicial en comento, los allí demandantes sustentaron probatoriamente lo pretendido en medios de convicción documentales tales como, las historias clínicas del señor Cossio Vargas tanto en la Clínica Las Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 Américas, como en la Clínica Las Vegas, copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Cossio Vargas emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dictamen proferido por el CES de 22 de septiembre de 2005 (en este punto es de señalar que si bien se hizo referencia a un dictamen, el mismo fue aportado como prueba documental), ampliación del dictamen de 12 de octubre de 2005; así mismo, se pidió el testimonio de varias personas naturales, el interrogatorio de parte de Álvaro Correa Jaramillo y un dictamen pericial con el fin de avaluar los perjuicios materiales padecidos por los accionantes.
Por otro lado, en el cuaderno No. 9 se encuentra las copias de la continuación del cuaderno principal del proceso Rad. 2006-00020-00, a folios 67 y siguientes reposa la contestación de la demanda de Álvaro Correa Jaramillo quien, como prueba solicitó, entre otras, la ratificación del documento emitido por el CES, de la historia clínica y del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
A folio 148 y siguiente obra acta de audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se deja constancia que no se llegó a ninguna fórmula de arreglo, por lo cual, se continúa con el trámite respectivo y se fija el litigio conforme con lo expuesto por los extremos procesales. A folio 160 y siguientes del referido cuaderno, reposa auto de 7 de marzo de 2007 proferido por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual decreta las pruebas a practicar en relación con los demandantes, entre otras cosas, incorporó los documentos aportados entre los cuales se encuentra el concepto médico del CES; respecto de Álvaro Jaramillo Correa decretó, entre otras cosas, la ratificación del documento emitido por el CES.
Ahora, es de advertir que a pesar de que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín había iniciado con la etapa probatoria en el proceso Rad. 2006-00020-00 con algunos testimonios, a folios 248 y siguientes del cuaderno en cita se encuentra acta de conciliación en que se deja constancia de que luego de una amplia discusión de fórmulas de arreglo, la parte demandada propuso pagar $300 000 000, lo cual debían convalidar los demandados y las llamadas en garantía, por lo que se ordenó la suspensión de la diligencia a fin de obtener las autorizaciones correspondientes y poder suscribir el acuerdo conciliatorio.
A folios 254 y siguientes obra acta de conciliación de 18 de junio de 2008 en que se acordó que la parte demandada y las llamadas en garantía pagarían a los demandantes $300 000 000 de la siguiente Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 manera: i) Álvaro Correa Jaramillo $43 000 000, ii) la Promotora Médica Las Américas $22 800 000, iii) la Aseguradora Colseguros S.A. $91 200 000, iv) Liberty Seguro $66 500 000, v) Equidad Seguros $19 000 000, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. $9 500 000 y vi) Seguros Colpatria S.A. $48 000 000, en consecuencia, se decretó la terminación del proceso.
En este punto hay que destacar que en ese proceso Rad. 2006-00020-00 que terminó por conciliación entre las partes, no se hizo un análisis o valoración probatoria que llevara a un juicio de responsabilidad de los allí demandados, como tampoco se determinó el valor probatorio que el concepto médico aportado por los demandantes pudiera tener en dicho trámite, al punto que se pudiese definir si se debía acceder o no a las pretensiones de la demanda, y si bien las partes acordaron conciliar, ello no estuvo mediado por una declaratoria judicial ni estuvo precedido del análisis probatorio y la valoración de los medios persuasivos que tendría que mediar para la sentencia de modo que no se llegó a establecer la existencia de la responsabilidad endilgada por los demandantes.
A partir de lo precedente, es de anotar que en el presente asunto Álvaro Correa Jaramillo y familia reprochan que el concepto médico emitido por la Universidad CES adolece de serios errores, presenta conclusiones que carecen de todo fundamento probatorio y que es la causa exclusiva de que Ramón Elías Cossio Vargas y su familia presentaran la demanda de responsabilidad civil extracontractual tramitada ante el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín. En este sentido, la decisión de primer grado guarda correspondencia con que en el proceso no quedó acreditado que la elaboración del concepto médico denominado “Concepto sobre el estado de salud del señor Ramón Elías Cossio” es la causa exclusiva de que el señor Cossio Vargas haya incoado las pretensiones indemnizatorias en contra del señor Correa Jaramillo, pues como bien lo expuso la juez, los demandantes no demostraron que el señor Cossio Vargas haya decidido demandar en virtud de la emisión de ese concepto médico, máximo que a dicha persona y a los demás demandantes del proceso Rad. 2006-00020-00 no se les citó a rendir testimonio para que pudieran exponer sobre las causas que los motivaron a iniciar el proceso judicial que culminó por conciliación entre las partes.
A lo anterior se añade que, las reglas de la experiencia muestran que la sola afectación de la salud por una atención médica, que puede haber sido apropiada o Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 no, puede dar pie a que tanto el paciente como la familia reclamen un resarcimiento de los perjuicios cuya causa atribuyen a los participantes del sistema de salud, por ende, en este caso, la sola lesión del órgano de la visión pudo ser el hecho determinante del ejercicio de la acción frente a la Promotora Médica las Américas y a Álvaro Correa Jaramillo.
Los aquí demandantes entonces, no logran acreditar a ciencia cierta que la emisión del concepto médico fue la causa determinante de que el señor Cossio Vargas y familia presentaran la demanda y que sin ese documento no habrían demandado, es decir que el juzgado concluyó bien en cuanto a que la parte aquí demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en cuanto a demostrar la existencia de un hecho cierto generador del daño, como tampoco el nexo de causalidad entre la emisión del concepto médico y los perjuicios que los demandantes atribuyen a esa causa, pues ningún medio de convicción lleva a concluir que la elaboración del concepto médico anexo a la demanda generó los perjuicios sufridos por Álvaro Correa Jaramillo y familia.
En segundo lugar, es de tener en cuenta que según lo expuesto por el extremo procesal demandante principal, los perjuicios que se dijo causados provinieron de que el señor Correa Jaramillo se vio avocado a un proceso jurisdiccional, lo cual repercutió en su vida profesional, personal y familiar, entonces, desde el punto de vista jurídico se genera una confusión sobre cuál es el hecho generador del daño como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que, los demandantes adujeron que la emisión del concepto médico es lo que ocasionó los perjuicios reclamados, pero según la exposición que hicieron en el escrito inicial, estos se originaron por la iniciación del proceso judicial por parte del señor Cossio Vargas y no por la emisión del dictamen.
Ahora, no puede perderse de vista que los aquí demandantes principales alegaron que el concepto médico adolece de errores que constituyen negligencia, impericia e imprudencia de los demandados; sin embargo, el proceso Rad. 2006-00020-00 sería el escenario en que se debió poner de presente tales yerros y en que el debate respectivo debió surtirse, lo que a decir verdad no se llevó a cabo porque las partes finiquitaron el procedimiento al resolver el conflicto mediante la conciliación judicial.
Aunado a que el referido concepto fue solicitado como prueba documental y así fue decretado por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín en auto de 7 de marzo Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 de 20075 y frente a lo cual Álvaro Correa Jaramillo pidió la ratificación, entonces como puede verse, en esa oportunidad era que se podía discutir sobre el citado concepto e inclusive presentar nuevos medios de prueba que permitieran demostrar los yerros que se atribuía al concepto médico.
No obstante, no se puede olvidar que el fundamento de la demanda principal se circunscribe a que dicho concepto llegó a conclusiones erróneas, y en este sentido, se debe tener en cuenta que a folios 63 y siguientes del archivo 01 del cuaderno principal de primera instancia obra concepto médico denominado “concepto sobre el estado de salud del señor Ramón Elías Cossio” de 8 de septiembre de 2005 emitido por la Universidad CES por medio del coordinador del CENDES Cesar Augusto Giraldo Giraldo, mediante el cual se hizo una relación de las historias clínicas del señor Cossio Vargas y se concluyó que entre el acto médico de 28 de noviembre de 2003 (cirugía de senos paranasales) y el absceso cerebral con severo edema que fue drenado en urgencias el 15 de diciembre del mismo año, existe relación de causalidad adecuada, porque a esta fecha, o sea, 17 días después de la cirugía, fue cuando se formó la cápsula que individualiza el absceso cerebral, luego de una etapa de cerebritis.
A folios 79 y siguientes del mismo archivo, se encuentra la ampliación del concepto médico de 12 de octubre de 2005 en que se señaló que para el diagnóstico del edema cerebral severo debió hacerse un examen neurológico que debía incluir la exploración del fondo de ojo mediante un oftalmoscopio y que el 14 de diciembre de 2003 en horas de la mañana, ya debía mostrar edema de la papila del nervio óptico, hallazgos clínicos que habrían indicado la necesidad de una tomografía cerebral prioritaria y proceder en consecuencia, de manera urgente a la evacuación quirúrgica del absceso; así mismo, se anotó en dicha ampliación del concepto que en los casos de edema cerebral que derivan en hipertensión endocraneana, el lapso que transcurra para llevar a cabo el tratamiento quirúrgico y las demás medidas antiedema, incide para evitar que se presenten hernias en el sistema nervioso central.
Ahora, con el fin de controvertir lo expuesto en el concepto médico, la parte aquí demandante principal allegó dos dictámenes periciales, el primero denominado “informe biopsia Ramón Elías Cossio” obrante a folios 177 y siguientes del archivo 01 del cuaderno principal de primera instancia en el cual la médica Constanza Díaz 5 Fol. 160 y siguientes del archivo 01 del cuaderno denominado “prueba trasladada”.
Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 González señala que el paciente Cossio Vargas no padeció un absceso cerebral, sino una cerebritis temprana. El segundo de los dictámenes es suscrito por Juan Diego Ciro Quintero y se encuentra a folios 188 y siguientes del mismo archivo, en el cual se expuso que no era adecuado concluir con certeza que el señor Cossio Vargas en horas de la mañana del 14 de diciembre de 2003 tenía un edema cerebral severo, puesto que los pacientes que lo padecen tienen alteraciones del sensorio, la conciencia y la orientación, lo cual no fue consignado en la historia clínica.
Adicionalmente, los demandantes al momento de descorrer el traslado de las excepciones6 solicitaron el decreto de un dictamen pericial con el fin de demostrar que el concepto médico que se cuestiona, contenía los errores que fueron puestos de presente. Mediante auto de 4 de febrero de 20147 el Juzgado 011 Civil del Circuito de Medellín decretó los dictámenes periciales de los médicos Constanza Díaz González y Juan Diego Ciro Quintero, para lo cual, los citó con el fin de interrogarlos sobre la idoneidad y contenido del respectivo dictamen; así mismo, decretó dictamen para que se demostrara si el documento denominado “Concepto sobre el estado de salud del señor Ramón Elías Cossio”, así como la posterior aclaración/ampliación, contenía o no los errores endilgados por la parte demandante principal, para lo cual dispuso oficiar a la Universidad de Antioquia con el fin de que informara 5 especialistas en patología y neurología que pudieran rendir el dictamen.
Conforme con lo anterior, el médico con especialidad en patología, magister en ciencias clínicas y PhD en neuropatología, Juan Carlos Arango Viana rindió dictamen pericial8 en el cual señaló “12. De acuerdo con las respuestas anteriores y con la Historia Clínica aportada para la rendición de esta experticia, sírvase indicar ¿si es posible concluir con “certeza absoluta” que la infección cerebral sufrida por el paciente RAMÓN ELÍAS COSSIO fue producto de acto médico practicado el 29 de noviembre de 2003 (cirugía de senos paranasales) o afirmar si existe posibilidad que la infección pudo haberse generado por vía hemática: R/= Con los elementos proporcionados no se puede concluir con “certeza absoluta” cuál fue el origen de la infección. El antecedente quirúrgico establece un posible nexo de causalidad, entre la cirugía y el absceso cerebral.
En la imagen inicial de tomografía de cráneo, había signos de neumoencéfalo que podría indicar desgarro dural. Cabe 6 Fol. 295 del archivo 02 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Fol. 314 y siguientes del archivo 02 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Fol. 427 y siguientes del archivo 03 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 destacar que, para considerar una infección por contigüidad, la presencia de una fístula de líquido cefalorraquídeo no es una condición sine qua non.
Los defectos óseos en la base del cráneo (etmoides y esfenoides) también pueden ser un sitio de entrada para gérmenes. De igual manera no existen elementos suficientes para concluir que la infección por vía hematógena” (subraya intencional). Igualmente, en ampliación del dictamen9, el experto expuso que era “posible que un examen neurológico completo pudiese haber permitido encontrar hallazgos diferentes, pero no lo puedo asegurar.
La pobre respuesta a la morfina podría haber hecho pensar en una complicación neurológica y probablemente una neuroimagen podría haber estado indicada” (subraya propia). De igual modo, a folio 446 y siguientes del archivo 03 del cuaderno principal de primera instancia reposa dictamen pericial rendido por Ignacio González especialista en neurocirugía, quien expuso que en la historia clínica de 14 de diciembre de 2003 de la Clínica Las Américas se hizo examen físico, pero no se especificó el estado de los órganos de la cabeza; que de ningún servicio de urgencias se puede dar de alta a un paciente que sugiere una complicación neurológica grave, pero que en el caso en concreto no se sospechó que el paciente tuviese una lesión cerebral grave como es el absceso cerebral, por lo cual se ordenó la remisión al consultorio de otorrinolaringología, pues se pensaba que la cefalea podría ser consecuencia de la cirugía de senos paranasales; también que el paciente puede estar relativamente asintomático pese a sufrir una lesión de gran tamaño y con edema severo, máxime si se presenta en zonas del cerebro que son no elocuentes (tienen funciones no vitales para el funcionamiento del cerebro), que en el caso particular, el paciente pudo tener un edema severo y tener un adecuado estado de conciencia y ser capaz de deambular, que en esos casos sucede un deterioro súbito cuando se pierde la capacidad de compensación. Así mismo, en ampliación visible en archivo 11 del cuaderno principal de primera instancia, el profesional de la salud precisó que “La morfina es un medicamento analgésico más comúnmente utilizado en urgencias.
Se utiliza para el tratamiento de cefalea intensa y para la mayoría de los dolores agudos. El hecho de haber utilizado morfina no es criticable pues es un analgésico potente que controla el síntoma rápidamente. Sin embargo, la recomendación es que ante la presencia de una cefalea intensa se realice una escanografía (TAC) para 9 Archivo 10 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 descartar lesión estructural cerebral, lo cual no fue realizado en este paciente Mientras la historia clínica sea más completa, menos dudas habrá con respecto al diagnóstico y seguimiento del paciente.
La historia debió ser más específica con respecto a los órganos de la cabeza sobre todo el estado del fondo de ojo. El TAC siempre está indicado en crisis de cefalea intensa, para este caso estaba indicado pues fue su causa de consulta… En vista de que el síntoma inicial fue cefalea (síntoma neurológico), estaba indicada la realización de un examen neurológico completo incluyendo el fondo de ojo.
Como se ha contestado en las dos preguntas anteriores, la realización de TAC es siempre obligatorio cuando el paciente consulta por cefalea intensa” (subraya intencional). De acuerdo con lo precedente, es claro que si bien los demandantes principales alegaron una serie de errores en relación con el concepto médico proferido por la Universidad CES y que para demostrar ello aportaron dictámenes periciales proferidos por Juan Diego Ciro Quintero y Constanza Díaz González, lo cierto es que, en relación con la señora Díaz González en diligencia de 24 de abril de 2014 el apoderado judicial de los demandantes principales informó que dicha profesional de la salud falleció, por lo cual, no pudo llevarse a cabo la contradicción de la experticia, y en ese orden, no puede dársele valor probatorio a dicho informe elaborado por la señora Díaz González; respecto del señor Ciro Quintero se tiene que al ser cuestionado por el apoderado de la parte demandante en cuanto a las razones por las cuales no estaba de acuerdo con el concepto del CES, expuso “Asegurar con certeza en medicina es muy difícil, porque la susceptibilidad individual de enfrentar las enfermedades y la respuesta a ellas es distinta de cada una de las personas, hay pacientes con infecciones muy severas que no presentan leucocitosis, por presentar una respuesta individual o por estar en una fase diferente de la enfermedad.
En este concepto se asegura que el paciente en horas de la mañana donde fue evaluado en la Clínicas Las Américas debía tener absceso cerebral y este concepto aun con el resultado de patología después de la craneotomía y el concepto de un neurocirujano, doctor Carlos Ruíz, queda en duda pues él conceptúa en el folio 66 más una cerebritis que un absceso.
El concepto en el folio 74 dice que con certeza en horas de la mañana el señor Cossio tenía edema cerebral severo, es difícil mantener este concepto con un paciente que deambula, que habla coherente y sustentarlo solo por la cefalea y asegurar sin que el paciente tenga algún signo clínico y neurológico que en horas de la mañana necesitaba una Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 imagen tipo tomografía…”, así mismo, expuso que no hay un tiempo específico en el cual evoluciona una enfermedad que supura y localizada en el cerebro para producir el efecto de masa por edema vasogénico, que ello depende de la susceptibilidad individual, pues pueden existir personas con grandes cantidades de pus intracraneana sin presentar efecto de masa y viceversa, y que es posible que dicho fenómeno se presente en horas.
Conforme con lo anterior, se tiene que el informe pericial rendido por el señor Ciro Quintero no tiene la vocación de demostrar que en efecto el concepto emitido por el CES contenga todos los errores que se le atribuyó en la demanda, máximo que en el presente trámite se practicó otras dos experticias que coinciden en algunos aspectos con el concepto médico del CES.
Sin embargo, no puede omitirse la controversia presente entre el dictamen del señor Ciro Quintero y el informe pericial de Ignacio González, el primero por un lado, señala que no es posible que el señor Cossio Vargas haya tenido un edema cerebral severo en las horas de la mañana del 14 de diciembre de 2003, debido a que, deambulaba por sus medios y se encontraba coherente; el segundo de los profesionales en salud por otro lado, explica que existe eventos en que el paciente puede padecer un edema cerebral severo y encontrarse en buen estado de conciencia. Al respecto, es de indicar que tal controversia reafirma lo definido por la juez de primer grado, pues según las conclusiones disimiles de los expertos, persiste la duda en cuanto a que el paciente hubiese sufrido o no el edema cerebral al momento en que acudió a urgencias en la Clínica de Las Américas, por lo tanto, no podría afirmarse de manera categórica que el concepto del CES fue errado al determinar que al momento en que el señor Cossio Vargas acudió a urgencias de la referida clínica era dable identificar que padecía de un edema cerebral severo, pues como el médico Ignacio González expuso ello pudo suceder, entonces no puede calificarse con certeza como errada la conclusión vertida en el concepto del CES, pues era una de las posibilidades que se podría presentar.
Lo mismo ocurre con los testimonios rendidos por Juan Guillermo Peláez Echeverri, Carlos Ignacio Gómez Roldán, Julián Vallejo, José Esteban Echavarría Escobar, Juan Manuel Mejía Montoya, Rodrigo Alberto Isaza Bermúdez y Francisco Pachón Laverde, pues algunos refieren estar en desacuerdo con las conclusiones del concepto médico del CES y otros señalan que, en efecto, lo referido en dicho concepto encuentra sustento en lo consignado en la historia clínica del señor Cossio Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 Vargas.
Por lo tanto, lo concluido en el concepto del CES está en las posibilidades de lo ocurrido, por lo cual, no está demostrado que se haya incurrido en culpa grave, por negligencia, impericia e imprudencia al emitirlo. Por consiguiente, la decisión de primer grado en cuanto niega lo pretendido en la demanda principal porque no se acreditó los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual consistentes en el hecho generador del daño y el nexo causal debe ser confirmada, puesto que no se demostró que la Universidad CES y el coordinador del CENDES hubieran incurrido en una culpa en la elaboración del concepto, en tanto, los errores endilgados a dicho concepto no están probados, ni existe una relación de causalidad entre la emisión del citado concepto médico y los perjuicios que se reclama, en tanto no se estableció que la razón de la demanda del señor Cossio Vargas y familia a Álvaro Correa Jaramillo haya sido la expedición del documento denominado “concepto sobre el estado de salud de Ramón Elías Cossio”. 3.2 De la demanda de reconvención. El apoderado judicial de los demandados principales y demandantes en reconvención adujo que la sentencia de primer grado se debe revocar en cuanto a la negativa de acceder a las pretensiones de la reconvención porque, en su sentir los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho a litigar fueron probados.
El apelante sostuvo que la mala fe de los demandantes se demostró porque, en primer lugar, Álvaro Correa Jaramillo decidió conciliar en el proceso Rad. 2006-00020-00 dada la culpa en que incurrió en la atención médica del señor Cossio Vargas; en segundo lugar, porque en el presente trámite se demandó a personas naturales que no habían suscrito el concepto médico del CES, y debido a que los demandantes se contradicen pues en este procedimiento se refieren al concepto como un dictamen mientras que en el proceso Rad. 2006-00020-00 Álvaro Correa Jaramillo le dio el tratamiento de prueba documental.
Adicionalmente, el abogado de los demandantes en reconvención expuso que los demandantes principales alegaron hechos contrarios a la realidad al afirmar que el concepto médico del CES había sido suscrito por personas naturales, las cuales se demostró que no lo firmaron, y porque no se estableció con certeza cuál era el hecho generador del daño que fundamentaba la interposición de la demanda principal.
Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 Al respecto, es de advertir que los argumentos planteados por el apoderado de los demandados principales no son de recibo. Que la juez de primer grado tuvo razón al señalar que la alegada mala fe de Álvaro Correa Jaramillo y sus familiares no quedó probada y en este sentido hay que precisar que la conciliación de la cual fue parte Álvaro Correa Jaramillo no constituye un reconocimiento de culpabilidad, pues se desconoce los motivos que llevaron al citado a llegar a un acuerdo con el señor Cossio Vargas y los familiares demandantes.
En efecto, como se dijo en líneas precedentes, en el proceso Rad. 2006-00020-00 no se hizo un juicio de responsabilidad respecto de los demandados y tampoco analizó las pruebas arrimadas que permitieran definir con certeza que el señor Correa Jaramillo incurrió en culpa. Sumado a ello, no se puede predicar mala fe de los demandantes principales al vincular a este procedimiento a Bernardo Soto, Edgar Cardona y Horacio Vanegas, porque, si bien la juez de primer nivel determinó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de estos demandados, puesto que no suscribieron el concepto médico del CES, pues se limitaron a emitir un punto de vista médico ante los cuestionamientos que Cesar Augusto Giraldo Giraldo les hizo, lo cierto es que, auscultado el concepto de 8 de septiembre de 2005 se evidencia que en la parte final se consignó “En este concepto intervinieron el Dr..Bernardo Soto, Médico Especialista en Neurocirugía; el Doctor Edgar Cardona Médico Especialista en Neurología Clínica; el Doctor Horacio Vanegas, Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología que cursan actualmente Especialización en Valoración del Daño Corporal en la Facultad de Medicina del CES…” 10, en este sentido, la lógica de los demandantes de dirigir la acción frente a las personas que intervinieron en la elaboración del concepto, no revela un proceder malintencionado o de mala fe.
Por otro lado, el abogado de los demandantes en reconvención reprocha que la contraparte, concretamente Álvaro Correa Jaramillo en el proceso Rad 2006-0002000 se refirió al concepto médico proferido por el CES como una prueba documental, y en este trámite le haya dado tratamiento de prueba pericial, lo que denota la mala fe. No obstante, de la revisión de las copias del proceso conocido por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín, se observa que en el escrito inicial presentado por el señor Cossio Vargas y sus familiares se relacionó el concepto médico del CES 10 Fol. 77 del archive 01 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 como una prueba documental11 y una vez notificado Álvaro Correa Jaramillo, en la contestación a la demanda solicitó la ratificación del concepto médico12.
Posteriormente, en auto de 7 de marzo de 2007 el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín incorporó el concepto médico como prueba documental13. O sea que, el concepto médico del CES fue aportado, controvertido e incorporado como una prueba documental, lo cual se originó en que en ese trámite así fue solicitado por los demandantes, por lo que no podría dársele un tratamiento diferente por parte de Álvaro Correa Jaramillo.
Ahora, a pesar de que en el proceso que convoca la atención de esta sala los demandantes principales hicieron referencia a ese "concepto” como un ”dictamen pericial”, esto correspondió a la técnica procesal que en su momento se utilizó para aportar dicho medio de convicción al proceso Rad. 2006-00020-00 y no obedeció a que Álvaro Correa Jaramillo lo haya decidido así, de forma que no se ve contradicción o mala fe en la actuación del contrademandado.
De otra parte, como reparo a la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de los demandados principales y demandante en reconvención señaló que se encontraba probada la temeridad o mala fe de los demandantes porque los accionantes alegaron hechos contrarios a la realidad, pues se demandó a personas naturales que no habían participado de la elaboración del concepto médico y porque no se estableció cuál era el hecho generador del daño que sustentaba las pretensiones indemnizatorias.
Al respecto, debe decirse que no es cierto que los demandantes principales hayan alegado hechos contrarios a la realidad, debido a que, si bien respecto de Bernardo Soto, Edgar Cardona y Horacio Vanegas se declaró la falta de legitimación en la causa, ello no quiere decir que no hayan sido relacionados en el concepto médico del CES, por lo que no es cierto que lo alegado por los demandantes principales sea contrario a la realidad.
Igualmente, el abogado de los demandantes en reconvención expuso que su contraparte no estableció cuál era el hecho generador del daño que fundamentaba la redemanda y que ello configura la causal 1 del artículo 79 del C.G.P., es decir, que hay una carencia de fundamento legal del escrito inicial, empero, lo que ello denota es la falta de cumplimiento de la carga probatoria, pues en efecto, los demandantes principales expresaron que el concepto médico del CES al incurrir presuntos yerros había 11 Fol. 370 del archivo 01 del cuaderno de pruebas de la parte demandante parte 2. 12 Fol. 91-92 del archivo 01 del cuaderno denominado “prueba trasladada”. 13 Fol. 160 y siguientes del archivo 01 del cuaderno denominado “prueba trasladada”.
Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 ocasionado que el señor Cossio Vargas interpusiera la demanda de responsabilidad civil extracontractual, pero la falta de demostración de lo enunciado en los hechos de la acción no constituye un acto de temeridad o mala fe como el abogado de los demandados principales y demandantes en reconvención pretende hacer ver.
Así las cosas, tampoco se acreditó los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho a litigar, pues la conducta de los demandantes en reconvención no está enmarcada en la temeridad, mala fe o animus nocendi. 4. En atención a la ausencia de los presupuestos axiológicos tanto de la pretensión principal, como de la de reconvención no es necesario ahondar en los demás reparos formulados por las partes recurrentes, pues dicha carencia torna inane el estudio de los demás reproches formulados. 5.
En conclusión, la sentencia apelada proferida por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín debe ser confirmada. 6. No se condenará en costas en tanto no se causaron porque ninguno de los recursos prosperó. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Verbal de responsabilidad civil extracontractual 05001310301120100060904 MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18300a278fd62705d7133d293940a78038e9417cfa1543bb7c1480ad909bb3d6 Documento generado en 22/05/2025 08:16:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica