Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720210008702 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SERVIDUMBRE PÚBLICA- CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Radicado: 05001 31 03 017 2021 00087 02 Convocante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Convocados: GRUPO 20 S.A. Providencia Auto Ante la inasistencia de los testigos a la audiencia donde se practicará su testimonio, habiendo sido citados, el juez Tema: puede prescindir de ellos en aplicación del numeral 1 del artículo 218 del Código General del Proceso, si considera que su declaración no resulta fundamental.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Proceso: Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada, en contra del auto del 18 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín decidió prescindir de la práctica de unas pruebas testimoniales. 1.

ANTECEDENTES. Dentro del procedimiento señalado por el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, mediante auto del 11 de octubre de 20241 el juzgado de conocimiento fijó como fecha el día 18 de octubre de 2024 para llevar a cabo la contradicción del dictamen pericial de estimación de perjuicios aportado por el demandante con citación del perito.

Asimismo, decretó como pruebas de la demandada entre otras, ocho testimonios2 y la experticia elaborada por Santiago Palacio Ramírez, perito adscrito a La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y de Antioquia. Ver carpeta “01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia / C01Principal”; documento 177 La solicitud y decreto de la prueba testimonial versó sobre las declaraciones de Fabian Felipe Fonseca Mercado, Javier Danilo Sánchez Torres, Horacio Guardia Machado, Augusto Albeiro Agudelo Orozco, Carlos Enrique Hernández Hernández, Edwin Fernando Barreto Salamanca, Sebastián Zapata Henao, Gabriel Jaime Elejalde. 1 2 Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 02 El 16 de octubre del presente año, la demandada desistió de las experticias elaboradas por la Lonja de Propiedad Raíz aportadas con su contestación a la demanda y de la citación al perito de la contraparte3.

Solicitó a su vez, un plazo adicional de 15 días para aportar las pruebas decretadas de oficio y la reprogramación de la audiencia para poder citar a los testigos y asegurar su comparecencia4. El día 17 de mismo mes y año, el apoderado de la demandada allegó sustitución de poder y comprobante de la citación a los testigos mediante correo electrónico de la misma fecha5, comunicación que fue complementada el día siguiente aportando las excusas de cinco de los testigos.

Mediante auto proferido en audiencia pública del 18 de octubre de 20246, el a quo accedió a las solicitudes de la convocada consistentes en el desistimiento las pruebas periciales elaboradas por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia7 y de la citación al perito Daniel Amézquita Aldana, autor de los estimativos presentados por EPM8.

De otro lado, resolvió desfavorablemente la solicitud de reprogramación de la audiencia y decidió prescindir de los testimonios solicitados por la demandada9. Para el a quo10, la providencia que ordenó las citaciones se notificó el 11 de octubre de 2024 y fue notificada por estado del día 15 de octubre, por lo que habrían transcurrido dos días y gran parte del tercer día en el que se realizaron las citaciones; que además de ello, en la misma misiva extendida a los testigos el apoderado reconoce que se remitió sin antelación suficiente, lo que constituye confesión sobre la falta de diligencia en las citaciones y que solo podría suspenderse la audiencia por las causas expresamente señaladas en la Ley, no siendo la ausencia de los testigos una de ellas.

EL RECURSO 3 En el entendido que, la contradicción se surtió con el dictamen decretado de oficio en los términos del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 cuya contradicción se surtió el 17 de junio de 2024. Por lo que pidió abstenerse de practicarlo nuevamente. 4 C01Principal/180DesistimientoPruebasSolicitaAplazarAudiencia16102024.pdf 5 Ibid.

Documento 181 6 Ver archivo de vídeo 196, (min 03:56) 7 Ibid. (min 04:11 – 10:53) 8 Ibid. (min 11:00 – 12:14) 9 Ibid. (min 24: 40) 10 Ibid. (min 20:17 – 24:54) Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 02 La decisión fue atacada mediante recurso de reposición y en subsidio el de apelación11. Reprochó la demandada que la causa de la entrega de la citación a los testigos sin la antelación suficiente no fue por causa del abogado, sino a la fecha de expedición del auto que citó a la audiencia, que incluso a la data programada no se encontraba ejecutoriado.

Que según el artículo 218, numeral 3 del CGP, puede reprogramarse la audiencia a pesar de que los testigos no comparezcan si estos se consideran relevantes y argumentó que la práctica de la prueba testimonial resulta fundamental, útil, pertinente y conducente para acreditar los perjuicios ocasionados con la imposición de la servidumbre, caso en el cual, podría limitarse la prueba a dos o tres testimonios.

En suma, solicitó reponer la decisión practicar las pruebas prescindidas o, en su lugar, conceder la alzada a fin de que esta corporación la revoque. Al resolver la reposición, la decisión recurrida quedó incólume12. Fundó su decisión el a quo en que, no obstante haber solicitado el aplazamiento de la diligencia, la confianza en que esta se suspendería es sinónimo de una culpa indirecta al haberse representado la posibilidad de realización de la audiencia como posible, pero confiando en que se reprogramara; que su deber de diligencia consistía en haber acatado la decisión judicial, con independencia de si esta se llevaría a cabo y, que después de percatarse que la diligencia no sería reprogramada, remitió las citaciones una hora antes de la hora judicial y laboral de los testigos.

Recalcó que la conducta esperada era que las citaciones fueran enviadas el mismo martes (fecha de publicación de la decisión en estado) y no confiar en la suspensión de la audiencia. Adicionalmente consideró que, en vista del desistimiento de la prueba pericial, los testigos técnicos, cuya utilidad consistía, según la solicitud de pruebas, en probar los fundamentos en que se apoyaba el dictamen de parte, estos se hacían innecesarios. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente respecto de aquellos que la misma norma relaciona o que 11 12 Ibid. (min. 26:13 – 30:28) Ibid. (min. 30:50 – 31:11) Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 02 precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 3 de la norma en cita.

Para resolver, dispone el artículo 328 que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si fue acertada la decisión del a quo de prescindir de la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada, al considerar que quienes fueron citados para absolverla no se presentaron a la audiencia y que al desistir de la prueba pericial para estimar los perjuicios, los testimonios perdieron valor. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Citación y práctica de la prueba testimonial Señala el artículo 217 del Código General del Proceso, que quien solicita una prueba testimonial tiene la carga de gestionar la comparecencia del testigo, exceptuándose de ello cuando la prueba se decrete de oficio o cuando la parte que la pidió solicite que sea citado por el despacho13. Por otra parte, el artículo 218 de la de la misma obra establece que cuando el testigo no asista a la audiencia puede ser conducido cuando se juzgue conveniente y que hay lugar a suspender la audiencia si el juzgador lo considera fundamental y no se le pudo convocar14.

“ARTÍCULO 217 Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente…” 14 “ARTÍCULO 218 Efectos de la inasistencia del testigo.

En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1.Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. 2.Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible.

Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente. 3.Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación. Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).” Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 02 13 2.4 CASO EN CONCRETO.

El tema se concreta al reproche de la demandada por la aplicación del a quo de la consecuencia probatoria de tener por desistidos los testimonios solicitados por la no comparecencia de los testigos a la audiencia, con base en el numeral primero del artículo 218 del CGP y en vista de que su agotamiento se hacía innecesario luego del desistimiento de la prueba pericial, pues el fin de aquellos era deponer sobre los fundamentos de dicho dictamen.

Se encuentra acreditado que mediante auto del 11 de octubre de 2024 se convocó a audiencia para la práctica de contradicción de los dictámenes aportados a celebrarse el 18 de octubre de 202415, providencia que se notificó por estado y se comunicó a las partes mediante correo electrónico del 15 del mismo mes y año16; que el día siguiente, 16 de octubre de 2024, la parte demandada desistió de las pruebas periciales aportadas, la citación del perito de la demandante y solicitó la reprogramación de la audiencia; que el día subsiguiente, 17 de octubre de 2024, sobre las 4:40 pm, presentó sustitución de poder con las citaciones a los testigos realizada mediante correo electrónico sobre las 03:56 pm del mismo día17 y; que el 18 de octubre de 2024, iniciada la etapa de testimonios, la autoridad consultó sobre la comparecencia de los testigos y frente a la respuesta negativa de la parte interesada, dispuso prescindir de ellos18.

En tales circunstancias, la interpretación literal del artículo 218 de la codificación procesal, conforme a la cual “se prescindirá del testimonio de quien no comparezca”, permitiría inferir que, frente al supuesto de hecho de la inasistencia de los testigos previamente citados, la consecuencia jurídica de la inasistencia de los testigos de la demandada a la audiencia programada no era otra que prescindir de su declaración. Sin embargo, frente al argumento de proximidad con la diligencia que esgrime la apelante, es preciso verificar si su conducta fue acorde con la situación. Resalta la Sala que, el gestor judicial de la apelante fue enterado de la providencia que fijaba fecha desde el día quince, no obstante, en lugar de efectuar las citaciones 15 Ibid.

Documento 177 16 Ibid. documento 178. 17 Ibid. documento 180 18 Ibid. (min 24: 40) Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 02 para lograr la comparecencia de sus testigos, al día siguiente del enteramiento aportó memorial desistiendo de las experticias decretadas y pidió la suspensión de la audiencia. Luego, como el gestor bien lo refirió en la diligencia, al preguntársele cuáles de los testigos habían comparecido para agotar la prueba testimonial, contestó que con la solicitud de desistimiento de pruebas allegó también solicitud de suspensión el 16 de octubre de 2024 y que posteriormente se comunicó telefónicamente con el despacho para corroborar si sería suspendida y, ante la confirmación telefónica de que sí se llevaría a cabo, decidió en últimas, citar a los testigos19, es decir, que a pesar de haber sido notificado de la providencia fijando fecha para la práctica de pruebas para el día 18 de octubre de 2024, solo hasta las 3:56 de la tarde del 17 de octubre, últimas horas hábiles del día previo a su realización, decidió enviar las comunicaciones: Era su deber, por tanto, una vez proferido y notificado el auto que decretó las probanzas, “…Citar a los testigos, cuya declaración haya sido decretada a instancia suya”, y procurar su comparecencia, como disponen el inciso segundo del numeral 11 del artículo 78 y el artículo 217 de la Codificación. De ahí que careciera de sentido la razón esbozada por el togado, referida a que el decreto de pruebas no estaba ejecutoriado, pues siendo prueba pedida por la parte y no habiendo manifestado su oposición a lo decidido, no se advierte necesidad de la firmeza, por el contrario, su deber ante la notificación de la decisión era citar a sus declarantes.

Por otro lado, para establecer si los testimonios revisten utilidad para el proceso y, por tanto, resulta aplicable el supuesto de hecho contemplado en el numeral 3 del artículo 218 del CGP, se precisa verificar la solicitud de prueba testimonial en procura de identificar su objeto y hacer el parangón con la prueba pericial desistida. 19 C01Principal/ Ver archivo de vídeo 196, (min 16:18) Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 02 Según la convocada, los testigos depondrían sobre " la imposibilidad de realizar fumigación aérea y el radio de afectación, así como los perjuicios ocasionados con la imposición de la servidumbre”20.

En contraste con los avalúos LPR-IAV-042-2021 (Finca La Sierra) y LPR-IAV-0432021 (Finca Guadalupe), presentados por la demanda de los cuales desistió, cuyo objeto es “Determinar el valor de las indemnizaciones por los conceptos de daño emergente y lucro cesante debido a la imposición de servidumbre eléctrica.”21 en los cuales se tuvieron en cuenta los siguientes tópicos: Para la finca La Sierra: “1).Perdida de plantación en el área donde serán instaladas las torres de energía. Lucro Cesante: 2).Pérdida total de productividad en el área donde serán instaladas las torres de energía. 3).Disminución de la productividad del cultivo en el área buffer, por la imposibilidad de fumigación aérea y el riesgo fitosanitario consecuente”22.

Mientras que para la finca Guadalupe: “Daño Emergente: 1. De acuerdo al criterio del avaluador, no se observaron indemnizaciones por daño emergente debido a la imposición de la servidumbre. Lucro Cesante: 1. Disminución de la productividad del cultivo en el área buffer, por la imposibilidad de fumigación aérea y el riesgo fitosanitario consecuente.”23 Lo anterior, permite concluir que los testimonios solicitados por la demandada sí tenían como fin la declaración sobre los mismos estimativos de las experticias desistidas, es decir, la imposibilidad de la fumigación aérea y los perjuicios que acarrea la imposición de la servidumbre de conducción de energía en los predios afectados.

De manera que, frente a la renuncia de aquella prueba que requiere de especiales conocimientos técnicos, los testimonios desestimados por ausencia de quienes debían absolverlos, perdieron utilidad de forma sobreviniente, pues su objeto carece de interés, ya no tienen respaldan la experticia. 20 Ver 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia / C01Principal / 061EscritoContestacionDemanda. 21 Ibid.

Página 43 y 91 22 Ibid. página 57 y 102 23 Ibid. Página 102. Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 02 Luego, no fue desacertada la decisión del juez de instancia, pues atendida en audiencia la solicitud de desistimiento de la prueba pericial aportada por la demandada y de la citación al perito de su contraparte para controvertir la estimación de los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de fumigación aérea de las plantaciones y los ocasionados por la imposición de la servidumbre, los testimonios no revestían la utilidad demostrativa suficiente, como lo consideró el a quo.

Además, en la sustentación de la alzada, más allá de afirmar que los testimonios revestían gran importancia para la demanda, en tanto útiles, pertinentes y conducentes, el apoderado no demostró que realmente tuviesen la entidad suficiente para comprobar los hechos que importan al proceso que es la cuantificación del daño por la imposición de la servidumbre, por lo que, ante tal evento no se requería extender una nueva citación a los testigos de conformidad con el numeral tercero del artículo 218 del CGP, pues su declaración no resultaba fundamental.

Esto, sumado al hecho de que los testigos no comparecieron ante citación realizada tan solo el día anterior a la celebración de la audiencia. Por tanto, se imponía el supuesto de hecho del numeral primero de la norma en cita, es decir, prescindir de los testimonios. Por lo anterior, la providencia atacada habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 02 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51a98a49a33104ff50f7f63a0609381e6c6c63c4e167494c06f100060efd51c2 Documento generado en 09/12/2024 06:04:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 017 2021 00087 02