Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720220052901 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: SERGIO ALFONSO IBARRA PIEDRAHITA Demandado: COLPENSIONES, SEGUROS BOLIVAR S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 05001 31 05 017 2022 00529 01 Sentencia: S-222 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por el demandante como por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el día 26 de octubre de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES 2 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 SERGIO ALFONSO IBARRA PIEDRAHITA demandó a COLPENSIONES, a SEGUROS BOLIVAR, a la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que se declare la nulidad de los dictámenes médicos proferidos por la ARL Seguros Bolívar S.A. el 15 de enero de 2021, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el día 07 de abril de 2021, y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 13 de enero de 2022.

Asimismo, que presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen laboral, concretamente 56,8% con fecha de estructuración del 14 de mayo del 2019. En consecuencia, pretende se condene a la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen laboral, con las mesadas adicionales y el retroactivo pensional desde el 14 de mayo de 2019; se condene a reconocer y pagar los intereses moratorios o en subsidio la indexación; las costas y agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias pide se condene a COLPENSIONES, si se llegare a establecer que la pensión de invalidez es de origen común, a reconocer y pagarle dicha prestación, con los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, y las costas del proceso. LOS HECHOS Expone, como fundamento de sus peticiones que inició un vínculo laboral con “Amigos en Transportes Especiales SAS” (ATRAES SAS) el 10 de abril de 2018, como conductor de un vehículo adscrito a la empresa, por el cual fue debidamente afiliado en riesgos laborales a la ARL Seguros Bolívar S.A., en salud a Nueva EPS y en pensiones a Colpensiones.

Que el 18 de mayo de 2018 sufrió un accidente laboral mientras conducía el vehículo asignado, ocasionando que las latas le destrozaran el pie izquierdo. El accidente fue oportunamente reportado por el empleador a Seguros Bolívar S.A., y reconocido como accidente de trabajo; que el suceso le causó múltiples fracturas y lesiones graves, Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 3 lo que llevó a la amputación transfemoral de la pierna izquierda en tercio medio; que, como consecuencia, ha sufrido de diversas secuelas físicas y psicológicas incluyendo síndrome del miembro fantasma con dolor, neurona de muñón de amputación, amputación de miembro, lesión del miembro radial, traumatismo del músculo, tendón del manguito rotatorio del hombro, trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos, trastorno mixto de ansiedad y depresión, histoplamosis no especificada, VIH y fracturas múltiples de fémur.

El 15 de enero de 2021, la ARL Seguros Bolívar S.A. realizó una primera calificación de la pérdida de capacidad laboral mediante dictamen N°98525550-2859, estableciendo un porcentaje del 34,20 de origen laboral, con fecha de estructuración 13 de julio de 2020; que impugnó la calificación mediante recurso de reposición y apelación, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en dictamen del 7 de abril de 2021 - N°093370-2021 - determinó una pérdida de capacidad laboral del 47,70%, estructurada también el 13 de julio de 2020; que tanto él como Seguros Bolívar S.A. expresaron su inconformidad con este dictamen, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un nuevo dictamen el 13 de enero de 2022 - N°98525550-325 - en el que redujo la pérdida de capacidad laboral al 42,70%, manteniendo la misma fecha de estructuración, del 13 de julio de 2020.

Dice que tanto la Junta Regional como la Nacional cometieron errores en la valoración, al no considerar integralmente las secuelas físicas y la imposibilidad del actor de continuar desempeñándose como conductor de vehículos, su oficio habitual; que a pesar de que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez reconoció que el actor padece enfermedades que podrían clasificarlo como inválido, el análisis fue incompleto y no tuvo en cuenta que la naturaleza de su trabajo requiere una reconversión de mano de obra debido a la amputación de su pierna; que, además, la Junta Nacional omitió la aplicación de las Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 4 tablas 6 a 10 del Decreto 1507 de 2014, lo que afectó el reconocimiento adecuado de la situación de invalidez.

Por otro lado, dice que desde el accidente ha permanecido incapacitado, y su empleador ATRAES SAS lo ha mantenido afiliado a la seguridad social pagándole los aportes; en mayo de 2022 solicitó a la ARL Seguros Bolívar S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, petición que le fue negada, y en su lugar, se le reconoció una prestación económica por incapacidad permanente parcial por un valor aproximado de $20.800.000, suma por él recibida.

Por último, indica que obtuvo un dictamen de un perito especialista en salud ocupacional el 17 de mayo de 2022 Dr. Juan Diego Zapata Serna, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 56,8% de origen profesional, con fecha de estructuración el 14 de mayo de 2019, realizándole una calificación integral (sentencia C-425 de 2005).

Aduce que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez desde esta última fecha. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES indica que es cierto lo relativo al inicio de su vínculo laboral, la afiliación en pensiones a Colpensiones, las solicitudes de calificación de PCL ante ARL SEGUROS BOLIVAR, Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Niega que el actor cuente con los requisitos legales para la pensión de invalidez, puesto que según la ley 100 de 1993 las únicas entidades avaladas para realizar la calificación del estado de invalidez son las Juntas de Calificación de Invalidez (Regional y Nacional). Frente a los demás hechos refiere que no le constan por ser ajenos a Colpensiones o no ser hechos sino apreciaciones subjetivas.

Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico y fáctico. Como excepciones de mérito propuso inexistencia de la obligación de reconocer pensión de validez, improcedencia de la obligación de pagar 5 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas, prescripción, buena fe Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago, y la innominada.

Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dice que son ciertas las solicitudes, recursos y dictámenes de PCL proferidos por la ARL Seguros Bolívar, como por esa Junta Regional y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según los documentos aportados. Que no le constan los restantes hechos, por ser ajenos a ese organismo.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto el dictamen proferido por esa entidad se ajustó estrictamente y de manera objetiva al Manual Único de Calificación de Invalidez. Como excepciones de fondo propuso, el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez es plenamente válido, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al Manual Único de Calificación de Invalidez, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas, ausencia de causa para pedir, el estado clínico del paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez admite los hechos relacionados con la afiliación al Sistema de Seguridad Social del trabajador, el accidente de tránsito ocurrido el 18 de mayo de 2018 y la calificación inicial de la ARL Bolívar, así como la controversia sobre el porcentaje asignado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que la amputación corresponde al tercio medio del miembro inferior izquierdo, no a toda la pierna desde arriba como se menciona; aclara que la calificación de la ARL Bolívar data del 3 de 6 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 febrero de 2021, no del 13 de julio de 2020.

Que esa Junta Nacional le asignó un porcentaje de 42.70% de PCL basado en la evaluación del impacto funcional de la amputación traumática entre la cadera y la rodilla, pero que de acuerdo con el Manual de Calificación vigente, para ese momento, no se consideraba inválido. Indica que evaluó exclusivamente las secuelas derivadas de la amputación traumática y no se incluyeron condiciones ajenas al accidente, como trastornos mentales debidos al uso de sustancias, histoplasmosis, o VIH, las cuales no fueron consideradas dentro del trámite de calificación, pues no fueron causadas por el accidente de trabajo.

Refiere que la apreciación de que la calificación por reconversión de mano de obra sería adecuada no es correcta, dado que el Manual de Rehabilitación de Riesgos Laborales exige criterios específicos no cumplidos en este caso, además que la Junta constató que el paciente podía ser reubicado en otro puesto de trabajo, conforme a las normativas vigentes.

Se opuso a las pretensiones, y como excepciones de fondo propuso, legitimidad de la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen accidente de trabajo: inexistencia de presupuestos legales para calificación integral “conjunta” de patologías, legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – competencia como calificador de segunda instancia, necesidad de iniciar un proceso independiente para determinar el origen del diagnóstico degenerativo lumbar y buena fe de la parte demandada.

La ARL Seguros Bolívar dice que son ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral del trabajador desde 2018, el accidente de trabajo sufrido el 18 de mayo de 2018, el reporte realizado a esa ARL, la amputación de la pierna a nivel del muslo, así como las calificaciones emitidas, todas de origen laboral; manifiesta que las únicas patologías constatadas según la historia clínica, son la amputación de la pierna izquierda, un trastorno depresivo de origen común, trastorno de comportamiento por consumo de sustancias y un diagnóstico de VIH.

Acepta la reclamación y negación de la pensión de invalidez por parte de esa ARL, así como el pago de la indemnización por valor de Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 7 $20.850.000. Que es cierto que el demandante ha estado incapacitado y continúa afiliado a los diferentes sistemas de seguridad social. Se opone a las pretensiones mencionando que no se evidencia un error en el proceso de calificación que invalide lo establecido por esas entidades, y que la PCL del demandante no alcanzó el umbral de invalidez, debido a que, aunque hay alta afectación en el rol laboral, no se otorgó un puntaje alto en las actividades diarias, asignando finalmente una PCL del 42.7% por parte de la Junta Nacional, justificada en que el demandante aún puede realizar otras labores; por lo que al no contar con una PCL superior al 50% no le corresponde el pago de la pensión de invalidez que reclama.

Como excepciones de fondo propuso, validez de la calificación de PCL, cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la ARL con base en los dictámenes emitidos – buena fe, ausencia de cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez – falta de acreditación, inexistencia de prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia T-518 de 2011 para el reconocimiento de la pensión por calificación integral, compensación, inexistencia del derecho al reconocimiento de intereses de mora y prescripción extintiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ que el demandante tiene una PCL del 53,10% con fecha de estructuración 16 noviembre de 2022, de origen común; CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del 16 noviembre de 2022, fecha de estructuración, y por concepto de retroactivo entre 16 noviembre de 2022 al 30 octubre de 2023 la suma de $13.066.667, a partir del 1 noviembre de 2023 se continuará cancelando un SMLMV, el cual se incrementará anualmente conforme lo determine el gobierno nacional, sobre 13 mesadas por año;

AUTORIZÓ a COLPENSIONES efectuar sobre el valor del retroactivo por concepto de mesadas pensionales, las deducciones de Ley al Sistema de Seguridad Social en 8 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 Salud; ORDENÓ pagar el retroactivo debidamente indexado a partir de la fecha de emisión de la sentencia y hasta el pago de la obligación; ABSOLVIÓ a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin imposición de costas. Así mismo, CONDENÓ a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a continuar prestando los servicios asistenciales que requiera el demandante en los términos de la ley 776 de 2001 art. 1; ABSOLVIÓ a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de todas las pretensiones.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, apela parcialmente la sentencia en dos aspectos específicos: el retroactivo de las incapacidades y la negativa de los intereses moratorios. En relación con el retroactivo de incapacidades, solicita se revise cuáles fueron las incapacidades médicas efectivamente pagadas al demandante.

Argumenta que no se debe tener en cuenta únicamente los registros presentados por la aseguradora Seguros Bolívar, sino que es necesario verificar si dichas incapacidades fueron realmente recibidas por el actor. Señala que existe la posibilidad de que la aseguradora haya dejado de pagar directamente algunas de estas incapacidades. Respecto a la negativa por los intereses moratorios, afirma que al existir una mora por parte de Seguros Bolívar en la administración del derecho y servicio público de la Seguridad Social, esta debería ser sancionada con el pago de intereses moratorios.

Sostiene que la jurisprudencia ha reiterado que las entidades encargadas de la seguridad social están obligadas a realizar las investigaciones necesarias en sede administrativa para determinar si los reclamantes tienen derecho a las prestaciones solicitadas. Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 9 La apoderada de Colpensiones interpone recurso de apelación por cuanto no está de acuerdo con que la pérdida de capacidad laboral del demandante sea de origen común. Insiste en que la incapacidad del actor es consecuencia de un accidente laboral que afectó sus miembros inferiores.

Destaca que tanto la Junta Regional de Calificación de Antioquia como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como Seguros Bolívar, para el momento del accidente calificaron la pérdida de capacidad laboral como de origen laboral. Sin embargo, dice que las incapacidades sufridas tuvieron como desencadenante la depresión que padece el actor, registrada en la historia clínica del 05 de diciembre de 2019, y concluida en el dictamen del CES.

Indica que el dictamen emitido por el Dr. JUAN DIEGO ZAPATA SERNA, al no ser ratificado no podía tener valor probatorio. Por tanto, teniendo en cuenta la alteración de miembros inferiores sufridos por el demandante y la depresión que se encuentra documentada en las historias clínicas secuela de aquella alteración, son las que determinan que la pérdida de capacidad laboral es de origen laboral y no común, y por ello solicita a este Tribunal revocar la decisión y se absuelva a la entidad de la pensión de invalidez.

Agrega que en caso de que se confirme la sentencia apelada, se modifique el retroactivo, pues de acuerdo con la sentencia SL 5170, existe una incompatibilidad entre el pago simultáneo de subsidios por incapacidad temporal y la pensión de invalidez, ya que Seguros Bolívar pagó la incapacidad del demandante hasta el 4 de enero de 2023. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtido el traslado respectivo, la parte demandante solicita que se confirme la decisión, pero se acceda a los intereses moratorios por cuanto existe una mora por parte de Colpensiones, que, a pesar de haber recibido la reclamación, fue renuente en el reconocimiento de la pensión. Además, solicita que se dé aplicación a la unificación de criterios de la Corte Constitucional y la CSJ respecto a la procedencia de dichos intereses.

Subsidiariamente solicita que en caso de no acceder a los intereses moratorios se acceda a la indexación. 10 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 Seguros Bolívar alegó que está de acuerdo con la decisión de primera instancia porque antes de llevar a cabo un dictamen de calificación de forma integral, y acorde a lo expresado por el Decreto 1507 de 2014, resulta necesario calificar por separado las patologías de origen común y las de origen profesional, y sólo en el caso que individualmente ninguna de estas genere por sí sola la invalidez, será posible llevar a cabo la calificación de todas las patologías integralmente.

En tal sentido, como en esta situación existían tres dictámenes que calificaron las patologías de origen laboral con un porcentaje inferior al 50%, antes de calificar integralmente al demandante, debe valorarse las patologías comunes, tal y como lo llevó a cabo el perito JOSÉ MANUEL MÉNDEZ CARBALLO del CENDES. Así las cosas, en vista de que el dictamen de las patologías de origen común causa una PCL del 53.1%, no era necesaria la calificación integral, pues el porcentaje obtenido es más que suficiente para concluir que la invalidez que afecta al demandante era de origen común y no profesional.

Adicionalmente, y debido a la discusión que se presentó sobre el origen del trastorno depresivo, el juzgado aseguró que, verificando la historia clínica, se evidencia que desde antes del accidente laboral, había sufrido de esta condición motivo por el cual no podía atribuirse a un origen profesional. Sostiene, en cuanto a la solicitud de condena a Seguros Bolívar por el pago de incapacidades, que cumplió con sus obligaciones de pago.

Por lo tanto, no debe existir una condena extrapetita, ya que no se demostró incumplimiento alguno por parte de la ARL. Respecto a la solicitud de intereses moratorios, dice que estos no son procedentes porque SEGUROS BOLÍVAR no fue condenada al pago de pensión de invalidez y, además, existió una discusión razonada sobre el origen de la invalidez que impide considerar un incumplimiento injustificado.

Por todo lo anterior, solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, Colpensiones argumenta en sus alegatos, que los jueces no tienen la potestad de determinar de manera definitiva el grado de invalidez sin el apoyo de expertos en la materia. Argumenta que el material probatorio, compuesto por tres dictámenes periciales, 11 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 demuestra que la invalidez del demandante fue causada por un accidente laboral que le dejó secuelas significativas, como la depresión, en razón a lo anterior la sentencias C 425 de 2005 y la SL1987 de 2019 permiten una calificación integral la cual entregaría la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez a Seguros Bolívar.

Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, declarando la inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones. CONSIDERACIONES: Se procede a desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por Colpensiones en contra de la sentencia de primera instancia, e igualmente conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de Colpensiones en lo no recurrido, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Ante todo, conviene señalar que los siguientes hechos están incuestionados: i) SERGIO ALFONSO IBARRA PIEDRAHITA fue calificado por Seguros Bolívar el 03 de febrero de 20211, dictamen en el cual se le otorgó una PCL del 34.20% de origen laboral, con fecha de estructuración del 13 de julio de 2020. ii) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó el 07 de abril de 20212, y determinó una PCL del 47.70%, de origen laboral, con fecha de estructuración del mismo día, 13 de julio de 2020. iii) El 13 de enero de 20223, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció una PCL del 42.70% y una fecha de estructuración igual que la anteriores (13 de julio de 2020). 1 Folios 80 a 88 de la contestación de la demanda de Seguros Bolívar.

Folios 89 a 95 de la contestación de la de la demanda de Seguros Bolívar. 3 Folio 79 de la contestación de la demanda de la Junta Nacional. 2 12 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 iv) Que en atención a la prueba de oficio decretada por el juzgado de origen, la UNIVERSIDAD CES dictaminó, el 17 de mayo de 2023, una PCL del 53.10% con fecha de estructuración del 16 de noviembre de 2022, que corresponde a la fecha del último control de CD4 de su patología de VIH, de origen común, calificación respecto de la cual, fue solicitada por Seguros Bolívar la comparecencia del evaluador para la sustentación del peritaje en el proceso judicial.

Con el panorama anterior, se procede a revisar si es procedente la condena a COLPENSIONES del reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto se discute su origen, junto con el retroactivo pensional, y si se debe condenar a los intereses moratorios. 1- Requisitos para el reconocimiento de la prestación económica de invalidez En el presente caso, el sr. Sergio Alonso IBARRA PIEDRAHITA sustenta su pretensión pensional por invalidez, en el sentido de que, en los dictámenes inicialmente elaborados tanto por la ARL Seguros Bolívar, como por las Juntas, no se le tuvieron en cuenta las secuelas sufridas por razón de todas las patologías que padece.

Además, discute Colpensiones el origen común de esas deficiencias. En ese sentido, lo primero por advertir es que el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012, señala que la calificación del estado de invalidez será determinado con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación, y que le corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros y a las Entidades Promotoras de Salud, determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. 13 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 Ahora; la Corte Constitucional mediante sentencia C-120 de 2020, al declarar exequible el segundo inciso del artículo 142 del decreto 19 de 2012, fue clara en manifestar que existen dos eventuales procedimientos para controvertir los dictámenes, uno administrativo y otro judicial, siendo este último posterior, teniendo en cuenta que existe una capacidad institucional en donde se confía a expertos la calificación de la capacidad laboral, siempre fundada en criterios objetivos.

Dicho esto, es preciso partir de la base indiscutida de la existencia de varios dictámenes elaborados en la etapa administrativa, según los cuales nunca se superó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del 50%, determinándose que, en cada uno de ellos se analizaron las siguientes deficiencias y su origen: Dictámenes de PCL - Deficiencias Seguros Bolívar Junta Regional Junta Nacional Trastorno de personalidad (No derivado de accidente de trabajo) Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas (No derivado de accidente de trabajo) Amputación traumática en algún nivel entre la cadera y la rodilla (Accidente laboral) Amputación traumática en algún nivel entre la cadera y la rodilla (Accidente de trabajo) Trastorno de la personalidad (No derivado de accidente de trabajo) Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas.

(No derivado de accidente de trabajo). Porcentaje de PCL: 47.70% Trastorno de la personalidad (No derivado de accidente de trabajo) Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas. (No derivado de accidente de trabajo). Porcentaje de PCL: 42.70% Amputación traumática en algún nivel entre la cadera y la rodilla (izquierda) (Accidente de trabajo) Porcentaje de PCL: 34.20% Es claro, que desde la presentación de la demanda la parte actora señaló las razones para discrepar de los dictámenes emitidos por todas Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 14 y cada una de las anteriores entidades u organismos, pues en su criterio, presentan imprecisiones de valoración al no considerarse íntegramente las secuelas físicas, las patologías y la imposibilidad del actor de continuar desempeñándose laboralmente, circunstancias que variarían el porcentaje de calificación. La parte demandante allegó dictamen pericial realizado por el Perito Médico JUAN DIEGO ZAPATA SERNA el 17 de mayo de 2022, en el que se determinó una PCL del 56.8% y fecha de estructuración del 14 de mayo de 2019, de origen laboral, dictamen en el que fueron evaluadas de manera integral “acorde a lo definido en la Sentencia C 425 de 2005” las siguientes deficiencias: PERITAJE DEMANDANTE Deficiencias Deficiencia por amputación de pierna a mitad del muslo Deficiencia por Síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA Deficiencia por Trastornos psicóticos y del Humor (Ansiedad – Depresión – Trastorno de personalidad) Deficiencia por dolor crónico somático neuropático.

Porcentaje de PCL: 56.8% Prueba pericial que fue decretada mediante auto del 22 de marzo de 2023, y respecto del cual se dijo no se le daría valor sin su ratificación. Buscando la verdad real, la jueza de primera instancia en la etapa de decreto de pruebas ordenó a la UNIVERSIDAD CES realizar al demandante un nuevo dictamen para determinar la PCL, la fecha de estructuración y el origen de las deficiencias, teniendo en cuenta la historia clínica que reposaba en el plenario y de conformidad con lo dispuesto en el Manual Único de Calificación Vigente. 15 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 Efectuado el dictamen médico pericial el 17 de mayo de 2023, en el cual se evaluaron las deficiencias, las comunes, y las laborales, se le otorgó al actor un porcentaje de PCL del 53.10%4.

Se determinó en el peritaje médico que evaluadas individualmente las deficiencias (comunes y laborales), calificadas sólo las de origen común, arrojaban un porcentaje superior al 50%, sin que fuese preciso, a la sazón, realizar una calificación en forma integral. Avalando en la asignación de la deficiencia por Amputación del Miembro Inferior Izquierdo, como en las demás calificaciones, respecto a este padecimiento un porcentaje del 40%5.

CENDES Origen Común Infección por VIH + Trastorno Depresivo moderado Trastorno de personalidad Porcentaje de PCL: 53.10% Origen Laboral Amputación del Miembro Inferior Izquierdo a nivel del 1/3 medio del muslo, no susceptible de prótesis, a la fecha. Explica el perito médico que “Teniendo en cuenta que la calificación de la PCLO por enfermedad común, sobrepasa el 50% de PCLO, no hay pertinencia ni es necesario, la aplicación de la Sentencia C-425 de 2005, según los lineamientos de la Sentencia T-518 de 2011(…)”, para realizar una calificación integral de las deficiencias.

Sobre el dictamen médico proferido por el perito del CENDES, la demanda SEGUROS BOLÍVAR solicitó la comparecencia del evaluador para la sustentación del peritaje al interior del proceso. Pues bien, es necesario hacer hincapié que la prueba pericial es un medio demostrativo en virtud del cual una persona ajena al proceso, con conocimientos especializados o técnicos, los aporta para que el juez pueda mejor valorar la naturaleza de los elementos a probar, sin olvidar 4 Pdf 26.

AllegaDictamenMédico Como lo explica el perito en la audiencia en la que comparece a ratificar el dictamen pericial, de conformidad con lo establecido en el art. 228 del Código General del Proceso. 5 16 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 que dicha prueba debe referirse a conceptos, juicios y máximas de experiencia de un saber especializado, sin embargo, no se puede pasar por alto que el juez está facultado para apreciar esa prueba o alejarse de la misma si lo considera necesario.

Asimismo, conforme al principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez puede apreciar libremente los elementos probatorios para formar su convicción acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, pues no olvida la Sala lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, que derogó el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, el cual establece que “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.” De lo anterior se sigue que, a juicio de esta Sala, fue correcta la decisión tomada por la jueza de primera instancia, pues es claro que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral debe estar respaldada con la historia clínica íntegra y vigente, junto con las ayuda diagnóstica que complementen el criterio clínico (los hallazgos de laboratorio), y así mismo, el porcentaje y el origen deben otorgarse con base en las secuelas permanentes y definitivas, la progresividad de las enfermedades o la aparición de nuevas patologías; del mismo modo, no se puede pasar por alto lo establecido en el artículo 232 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 17 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 En la audiencia en la que compareció el perito médico del CENDES a sustentar la calificación, se encuentran las siguientes conclusiones, determinadas por el experto: i) No existe discusión que la deficiencia por Amputación del Miembro Inferior Izquierdo a nivel del 1/3 medio del muslo es de origen profesional, sin embargo, no otorga al actor una PCL superior al 50%: “(…) después de analizar toda la historia a la que Usted tuvo acceso ¿el hoy demandante definitivamente por origen profesional, no tendría el 50%? Respondió: “No Dra. nosotros coincidimos con las calificaciones realizadas, en particular la última calificación, en la cual establece que él lo que tiene es una incapacidad permanente parcial, como consecuencia del accidente de trabajo ii) En el dictamen médico realizado se toma como elemento probatorio la condición actual del actor, razón por la cual la PCL – siendo la superior al 50% - es de origen común y no laboral, calificadas las deficiencias de infección por VIH, Trastorno Depresivo Moderado, Trastorno de Personalidad.

“¿Si Usted hubiera calificado al sr. Ibarra de manera integral, el resultado del origen habría sido común o laboral? Respondió: “Como estamos tomando como elemento probatorio su condición actual -el último CD4hubiera terminado siendo calificado como de origen común”. iii) Las deficiencias de Trastorno Depresivo Moderado, Trastorno de Personalidad, se encuentran definidas desde antes de la Amputación del Miembro Inferior Izquierdo.

Sobre este punto, ante la pregunta realizado por la Juez de Conocimiento que, ¿En el tema del cuadro depresivo moderado, porqué lo considera Usted que era de origen común? Contesta: “Esencialmente el elemento que sustenta la razón de ser una enfermedad de origen común es que su Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 18 presentación en el tiempo es previa a los eventos de origen laboral.

Tiene un antecedente de consumo de sustancias psicoactivas y de base, una personalidad que predispone a una serie de alteraciones de tipo mental. En la historia hay evidencia, en los fundamentos de hecho muy claras, que esto es un antecedente al evento de origen laboral ocurrido. Por lo tanto, no podemos sumarlo a su condición de las secuelas del accidente de trabajo, toda vez que no es consecuencia de esto.

(…) la alteración de la esfera mental que presenta el sr. Ibarra es una enfermedad claramente preexistente y cuyo origen no está relacionado con el trabajo”. iv) Sobre la insistencia de si la depresión se debió al accidente laboral: respondió: “el estado de depresión pudo haberse aumentado por efectos de la amputación que sufrió. (…) pero eso no constituye un elemento que cambie el origen, porque ya es una concausa preexistente que se afecta con esos nuevos eventos, pero que no es la causa de ellos”.

Observa, pues, la Sala, que el dictamen emitido por el CENDES fue debidamente elaborado y adecuadamente soportado, teniendo en cuenta en su totalidad la historia clínica del sr. IBARRA PIEDRAHITA, debidamente actualizada, percatándose, además, que esta entidad aplicó correctamente el Manual Único de Calificación del decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, que en sus deficiencias tuvo en cuenta todas las patologías presentadas por el demandante, el Trastorno de Personalidad, y Trastorno Depresivo (con diagnóstico previo al accidente laboral del 18/05/2018 y a la amputación del miembro inferior izquierdo, el 15/05/2019), que en todos los dictámenes, sumado el del CENDES fueron calificadas en el “origen no derivado del Accidente de Trabajo”, como de origen común. Sumándose a éstas la infección por VIH, (no calificada en los dictámenes anteriores) de la que no se discute el origen, la cual se analizó con base en la Tabla 7.4, teniendo en cuenta el último control de CD4, otorgándole 40.0%, el cual se ajusta a derecho toda vez que la severidad de la deficiencia se 19 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 encuentra acreditada con la historia clínica del demandante y sustentada en el dictamen de PCL del CENDES, así: “Paciente con infección retroviral, estadio 3 (dx rn 2006, hace 17 años) sintomático, adherencia terapia antirretroviral 3er esquema (..) Últimos exámenes: CV ND CD4 351”.

Se tiene entonces que, calificadas las patologías de origen común, con la totalidad de las deficiencias, Infección por VIH+, Trastorno Depresivo moderado y Trastorno de personalidad con el 32.0%, junto con el rol laboral y otras áreas ocupacionales con el 21.10%, patologías que sin duda alguna generaron secuelas permanentes y definitivas tal y como lo exige el manual de calificación, es que el demandante posee una PCL del 53.1% de origen común, lo que lo hace inválido, sin que se pueda decir que los dictámenes de Seguros Bolívar y de las juntas en su momento estuvieron realizados de manera incorrecta, pues para la fecha en que fueron efectuados solo se revisó lo que era objeto del trámite de calificación puntualmente, la PCL respecto bajo el diagnóstico de Amputación Traumática en algún nivel entre la cadera y la rodilla, y los diagnósticos de trastorno depresivo y de la personalidad que fueron calificado por estas entidades como no derivados de accidente de trabajo, sin que se hubiese tenido en cuenta el diagnóstico por VIH.

Se precisa que para la Sala es acertada la valoración realizada por el perito médico del CENDES cuando calificó individualmente las patologías comunes y las laborales, sustentado en que estructuradas las comunes superan el porcentaje del 50%, para el momento en que se realizó la nueva calificación, razón por la cual, no es pertinente o imperativo realizar una calificación integral con la finalidad de alcanzar un porcentaje mayor al 50% como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2005, integrando las deficiencias laborales del actor con las comunes, puesto que además, la infección por VIH se define y se estructura el 16 de noviembre de 2022 con el “Ultimo control de CD4”.

Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 20 Sobre la calificación integral, y el régimen aplicable (común, laboral), analizó el perito lo descrito por la Corte Constitucional en la sentencia T 518 de 2011 que al respecto indicó: “Aunque en la Sentencia C-425 de 2005 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre el particular, es claro que cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona que tenía una pérdida de capacidad laboral preexistente, de cualquier origen, llega a un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, debe asumirse que se trata de un evento de origen profesional, y, por consiguiente, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de los componentes profesionales de la discapacidad, y el régimen de la invalidez es el propio del sistema general de riesgos profesionales.

Cuando ocurre el fenómeno contrario, esto es, cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una pérdida permanente de capacidad laboral inferior al 50% y luego, por factores de origen común ajenos a los factores profesionales ya calificados, ese porcentaje asciende a más del 50%, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, en este caso, el régimen aplicable será el común.”.

(Resalta la Sala). Por lo tanto, no hay duda que el dictamen emitido por el CENDES fue sólido, claro y preciso, además de que fue sustentado en audiencia en la que se aprecia la calidad de los fundamentos médicos, técnicos y jurídicos aplicados y la idoneidad del perito médico evaluador. Debiéndose en este sentido CONFIRMAR lo decidido en primera instancia. 2- fecha de estructuración de la invalidez.

Concluyó el perito médico del CENDES, que, al respecto, debe tomarse como tal la fecha del 16 de noviembre de 2022, “Evento por el cual se fija: Ultimo control de CD4”, o se define el diagnóstico de infección con VIH. Lo anterior lo sustenta con la historia clínica, los elementos que la constituyen y con la evolución documentada de la enfermedad 21 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 siguiendo los lineamientos del artículo 3° del Decreto 1507 de 2014 y la Directriz 001 del 1/08/2014 de la Junta Nacional.

Se tiene entonces que el 16 de noviembre de 2022 es la fecha en que, según la historia clínica y las deficiencias evaluadas, el actor superó el 50% de la PCL, en atención, se repite, a la fecha de la última evaluación de CD4, según el contenido del Manual Único de Calificación (Decreto 1507 de 2014), Capítulo VII de “Deficiencias por Alteraciones del Sistema Hematopoyético”, 7.3.1, en el que se observa que los factores a considerar para la evaluación y ponderación del daño por estas alteraciones son entre otros, “los hallazgos de laboratorio”.

Para trastornos debidos a la inmunodeficiencia inmunodeficiencia Adquirida): Niveles de CD4 T. (Síndrome de Circunstancia que asimismo fue explicada suficientemente por el perito médico del CENDES, tanto en el dictamen como en la audiencia en la que fue llamado a sustentar el peritaje. De esta manera, el demandante debía contar con 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, del 16 de noviembre 2019 al mismo día y mes de 2022; así las cosas, revisada la historia laboral pdf12 –contestación de Colpensiones, la cual está actualizada al 06 de febrero de 2023, se logra comprobar que aquel contabiliza más de 50 semanas cotizadas en estos 3 años, colmando con suficiencia el requisito normativo. 3- Retroactivo pensional Tema debatido tanto por la parte demandante como por Colpensiones.

Respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, el artículo 10 de la ley 100 de 1993, al caracterizar el sistema general de pensiones indica que su finalidad es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley, y, en casos como la invalidez, en el artículo 40 de la citada ley, se Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 22 plasma que “…La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” No obstante, debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 10 del decreto 758 de 1990 y 3º del decreto 917 de 1999 que expresamente prohíben la posibilidad de recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez, ya que, “En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”.

De ésta manera, es posible concluir que, si bien en principio, la fecha de la estructuración de la invalidez es la que determina la causación del derecho a la pensión, las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que no se hubiere recibido por parte del afiliado algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS, por la ARL o por la entidad de pensiones pues con aquellos dineros recibidos como incapacidad, el afiliado logra cubrir sus necesidades básicas y elementales para su auto subsistencia, de manera que carecería de respaldo fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas una misma finalidad económica.

Esta misma conclusión es la que ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 1562-2019, rad. 73026, en la que se cita como referencia en igual sentido la SL 619 del 28 de agosto de 2013, rad. 40887. Allí se indica que el retroactivo de la pensión de invalidez es procedente desde la fecha de estructuración. En ese sentido, en la primera de las providencias referidas se dijo: “Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 23 que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.

(…) De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.” (Negrilla fuera del texto).

Ahora, no desconoce la Sala, que ese criterio sufrió una variación desde la sentencia SL5170-2021, rad. 88003, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.

(…) el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 24 efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.

(…) Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).” (Negrilla fuera del texto) Conforme a lo anterior, en el presente caso, es claro para la Sala que la ARL Seguros Bolívar certificó que la última incapacidad del demandante, corresponde al periodo comprendido entre el 06/12/2022 y el 04/01/2023.

Consignándose en la casilla de valor pagado la suma de $1.000.000, según se visualiza en el Pdf41CertificadoIncapacidades. 25 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 Por lo tanto, como la fecha de estructuración de la invalidez data del 16/11/2022 y la fecha de pago del último subsidio por incapacidad temporal corresponde al 04/01/2023, el retroactivo pensional deberá ser reconocido entre el 05/01/2023 y el 30/10/2023 (calculado por un SMLMV tema que no fue discutido por las partes), que liquidado corresponde a la suma de $11.368.000.

RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2023 9,28% 2024 # mesadas 9,8 Valor pensión (mínimo) $ 1.160.000 TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ 11.368.000 $ 11.368.000 Consecuente con lo anterior, será MODIFICADA en este puntual aspecto la sentencia de primera instancia. Se recuerda, además, que a COLPENSIONES le asiste la facultad de descontar respecto al retroactivo, el valor de los aportes al Sistema de salud, pues esta consecuencia opera por el solo ministerio de la ley con 26 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 arreglo al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tal y como quedó establecido en la sentencia de primera instancia. 4- Intereses moratorios Para la Sala no resulta admisible en este caso, que se imponga una condena al reconocimiento y pago de intereses de mora como de manera insistente lo reclama el apoderado del demandante según el recurso de apelación presentado.

No se olvide que tales intereses propenden por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en los trámites internos administrativos para su reconocimiento, las cuales hasta ahora no se han configurado en estricto sentido, pues ni siquiera la obligación de reconocimiento pensional resulta aún exigible, lo que ocurrirá una vez la decisión quede en firme.

En esos términos, le asiste razón a la funcionaria de primer grado cuando dispuso negar la pretensión de intereses moratorios, más aun teniendo en cuenta el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 13388 de 2014, la SL 11234 de 2015, la SL 763 de 2018 y la SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, en las que ha considerado que si la entidad deudora se ciñe a argumentos jurídicos valederos o legamente verificables para adoptar determinada decisión y obró en virtud de los requisitos propios que exige la ley para tales efectos, no está obligada al reconocimiento de los intereses de mora que se reclaman.

En este evento, la condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante, solo surge en virtud del dictamen posterior elaborado por el CENDES (como prueba decretada en el trámite judicial), el cual se elaboró con la historia clínica actualizada del demandante, en el que se pudo determinar una PCL 27 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 superior al 50% -de origen común- evaluada otra deficiencia. Las demás entidades calificaron al actor en el trámite administrativo en el que se evaluaba las secuelas del accidente laboral sufrido por el sr. IBARRA PIEDRAHITA.

Con base en lo anterior, como fue solamente dentro del marco del proceso judicial que se determina la obligación a cargo de COLPENSIONES de reconocer la prestación económica, es a partir de este momento que la entidad está obligada al reconocimiento de la prestación, de modo que no hay lugar a hablar de mora propiamente como para proceder a reconocer los intereses que por tal situación se reclaman.

Se mantendrá, esto sí, la condena impuesta por concepto de indexación reconocida por la juez, pues debe indicarse con respecto a esto que es claro la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho indudable, pues cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse, y la indexación es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto, pues hay que tener en cuenta los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social deben al trabajador o pensionado.

Consecuentemente, la indexación que la juez dedujo merece entera CONFIRMACIÓN. Con base en lo anterior, la decisión de primera instancia será MODIFICADA y CONFIRMADA. Las costas de la segunda instancia quedan a cargo de la parte demandante por no salir avante el recurso de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se tasan en la suma de $1.300.000.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de 28 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el día 26 de octubre de 2023.

Pero la MODIFICA en sentido de condenar a la ACP COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor SERGIO ALFONSO IBARRA PIEDRAHITA el retroactivo pensional desde el 05/01/2024 hasta el 30/10/2024 por el valor de $11.368.000; todo lo anterior, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese por EDICTO.

Salvamento de voto. RADICADO: 05001 31 05 017 2022 00529 01 FRANCISCO ARANGO TORRES, magistrado de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, presento SALVAMENTO DE VOTO en la sentencia del proceso de la referencia, en los siguientes términos: En el presente caso, la demandante pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez, de origen profesional o laboral, habiéndose ya previamente calificado una pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) de origen laboral de al menos el 42,70%, originado en accidente de trabajo sufrido por el actor el 18 de mayo de 2018, en el que se le amputó una pierna, conforme al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al desatar el recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictamen con el que incluso fue indemnizado el demandante por la SEGUROS BOLÍVAR S.A. ARL Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 29 Con aquél porcentaje de PCL el accionante no alcanzaría la invalidez, pero sí efectuándole la calificación integral de PCL, que ha explicado la Corte Constitucional en las sentencias C-425-2005 y T-518-2011, y la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL3008-2022, entre otras.

En la referida sentencia SL3008-2022, en la que la CSJ cita las de la Corte Constitucional antes referenciadas, se fijaron las siguientes reglas para la definición del responsable de la pensión ante la invalidez generada en la combinación de patología de origen común y profesional, acudiendo a la cronología de las patologías o a la teoría del factor preponderante o invalidante, con el fin de establecer un origen a la invalidez, esto se anotó en la sentencia en comento: “Al respecto, mediante sentencia CC-T-518-2011, la Corte Constitucional estableció que la determinación de la situación de invalidez implica la sumatoria de patologías tanto de origen común como de origen laboral, las cuales, en su contexto, y al acumularse mediante sumas ponderadas, permiten determinar si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el que cursa un afiliado es superior al 50%.

Y de ocurrir esto, supone que deba acudirse por el calificador a la teoría del factor preponderante o invalidante con el fin de establecer un origen a la invalidez, dada la divergencia de orígenes de las patologías que, eventualmente, pueden componer la configuración de la misma: Aunque en la Sentencia C-425 de 2005 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre el particular, es claro que cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona que tenía una pérdida de capacidad laboral preexistente, de cualquier origen, llega a un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, debe asumirse que se trata de un evento de origen profesional, y, por consiguiente, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de los componentes profesionales de la discapacidad, y el régimen de la invalidez es el propio del sistema general de riesgos profesionales.

Cuando ocurre el fenómeno contrario, esto es, cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una pérdida permanente de capacidad laboral inferior al 50% y luego, por factores de origen común ajenos a los factores profesionales ya calificados, ese porcentaje asciende a más del 50%, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, en este caso, el régimen aplicable será el común. De este modo se tiene que, cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole profesional.

Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 30 Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -común y profesionalen la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante para que la persona llegue al porcentaje de invalidez.

Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual (…) (subrayado y negrillas fuera del texto). Criterio jurisprudencial que esta Corte también ha adoptado en providencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38.614, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892, CSJ SL526-2012, CSJ SL4297-2021 y CSJ SL1987-2019.

Precisamente en esta última sentencia se indicó: Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.

N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. (…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica (subrayado y negrillas fuera del texto).

Conforme a lo anterior, la Corte precisa que la determinación de la invalidez, al ser un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, supone que coexistan distintas modalidades de solicitudes de un mismo procedimiento para para determinar si una persona está en dicha condición, conforme al momento en que se adelantan las peticiones y lo que se pretende con las mismas, sin que la existencia de dichos escenarios suponga que las mismas solo puedan adelantarse en el caso de patologías congénitas, crónicas o degenerativas, como aduce la entidad recurrente.” En el caso que nos ocupa, como lo explicó el perito de la UNIVERSIDAD CES, los padecimientos de trastornos mentales y de VIH del actor, son previos al accidente de trabajo, por lo que se aplica la regla de la sentencia en comento que, “para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante para que la persona llegue al porcentaje de invalidez,” siendo en este caso el que cronológicamente la 31 Rdo. 05001 31 05 017 2022 00529 01 patología que desencadena la invalidez es la de origen profesional, pues a este se le adiciona los padecimientos ya existentes de origen común, patologías laborales, que entre otras cosas, tenían un porcentaje del 42,70% de PCL, abismalmente superior a los padecimientos de origen común con los que se alcanza el 50% de PCL, sin importar que con posterioridad al accidente de trabajo, las solas patologías de origen común puedan arrojar un 50% de PCL, pues no puede existir una nueva invalidez sobreviviente a quien ya tenía la calidad de invalido de tiempo atrás. En los anteriores términos dejo salvado mi voto en la decisión de la Sala mayoritaria, pues considero que la pensión se debe otorgar como de origen laboral, a cargo de la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 072ea5d9afaf0a1b7aae502057fd5fabaf77fddca811699e5fe3595ed1073805 Documento generado en 20/09/2024 03:42:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica