Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00005-01 SentenciaTutela2AInstancia - Carlos Montero Araújo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Carlos Arturo Montero Araújo UGPP 20001-31-18-001-2026-00005-01 J. 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar Norkis María Cuello Oñate Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 186 del 24 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, entidad accionada dentro del presente trámite constitucional, en contra del fallo de tutela de primera instancia, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Montero Araújo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que sustentan el escrito de tutela, el accionante manifestó que se encuentra afiliado a la entidad COVICSS Corporación Fondo de Empleados para Vivienda, ISS y demás, Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma cancelando de manera mensual una cuota correspondiente a un producto denominado “Integral Premium”, el cual le otorga el beneficio de auxilio funerario para él y su grupo familiar cercano. Indicó que su señora madre, Sara Araújo de Montero, falleció el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticinco (2025), razón por la cual hizo uso del plan exequial contratado a través de la mencionada corporación, precisando que el servicio funerario fue prestado el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por la empresa Los Olivos Valledupar, en virtud del convenio existente con la afiliación que mantiene.

Señaló, igualmente, que la causante era beneficiaria de una pensión de vejez reconocida y pagada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y que, en tal contexto, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), presentó solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario a través de la oficina virtual de dicha entidad, la cual quedó radicada bajo el número 20250401602063602.

No obstante, afirma que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no había obtenido respuesta de fondo, pese a haber transcurrido aproximadamente cuatro (04) meses desde su presentación. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos previamente expuestos, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud adiada el día dieciséis (16) de 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma septiembre de dos mil veinticinco (2025), bajo el número 20250401602063602.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó que no ha tenido intención alguna de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, y que, por el contrario, ha desplegado todas las gestiones internas necesarias para dar trámite y resolver la solicitud de carácter pensional elevada.

Indicó que el accionante presentó solicitud de reconocimiento de auxilio funerario el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la cual fue radicada bajo el número 20250401602063602, procediéndose a su respectivo trámite conforme a los procedimientos internos de la entidad. Señaló que, con el propósito de atender dicha solicitud, identificada como trámite de Obligación Pensional -SOP, bajo el número SOP202501026606, la entidad ha adelantado diversas actuaciones administrativas encaminadas a su resolución. En tal sentido, precisó que los documentos aportados por el solicitante han sido sometidos a los procesos de digitalización, unificación, verificación de completitud y estudio técnico, razón por la cual el expediente fue remitido al área de determinación de derechos, etapa en la que se realiza un análisis detallado de la documentación allegada y de los presupuestos necesarios para resolver la prestación reclamada.

En esa línea, expuso que los procedimientos descritos no obedecen a actuaciones arbitrarias o caprichosas por parte de la entidad, sino que 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma se encuentran orientados al estricto cumplimiento de las disposiciones legales que regulan su funcionamiento, en especial lo previsto en el Decreto 575 del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).

En consecuencia, afirmó que las actividades desplegadas se han realizado en observancia de los deberes legales que le asisten. Finalmente, argumentó que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter económico o laboral, ni para sustituir los procedimientos administrativos establecidos para tal efecto, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, sostuvo que la parte accionante no puede pretender obviar el trámite administrativo correspondiente, reiterando que la acción de tutela no es la vía adecuada para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar amparó el derecho fundamental de petición de Carlos Arturo Montero Araujo, y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP emitir respuesta de fondo, clara, precisa, coherente y congruente respecto de la solicitud presentada por el accionante el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), identificada con el radicado No. 20250401602063602, relacionada con el reconocimiento y pago del auxilio funerario. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma Para arribar a dicha decisión, la A quo arguyó que, si bien la entidad accionada informó que la solicitud se encontraba en trámite y en etapa de estudio dentro del procedimiento administrativo correspondiente, lo cierto es que no había emitido una respuesta definitiva ni de fondo frente a lo solicitado por el actor.

Consideró que la entidad accionada se limitó a exponer las etapas internas del trámite pensional, sin proporcionar una respuesta clara, precisa y concreta sobre el reconocimiento o negación del auxilio funerario, ni indicar un término cierto en el cual resolvería la petición, lo cual resulta insuficiente para satisfacer el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En ese sentido, concluyó que la UGPP desconoció el derecho fundamental invocado, en tanto no resolvió de fondo la solicitud dentro del término legal previsto en la Ley 1755 de 2015, ni comunicó una decisión efectiva al accionante, razón por la cual se hacía procedente el amparo constitucional.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su calidad de entidad accionada, impugnó el fallo de tutela de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), solicitando su revocatoria integral y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la acción constitucional, o en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma Para sustentar su inconformidad, la entidad manifestó, en primer lugar, que no ha tenido intención alguna de vulnerar derecho fundamental alguno del accionante, y que, por el contrario, ha desplegado todas las actuaciones administrativas necesarias para dar trámite a la solicitud de reconocimiento de auxilio funerario presentada el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), radicada bajo el número 20250401602063602.

Señaló que, en desarrollo de dicho trámite, adelantó las gestiones correspondientes a una solicitud de Obligación Pensional identificada con el número SOP202501026606, en el marco de las cuales efectuó las actividades internas requeridas para el estudio y determinación del derecho reclamado. Indicó que, como resultado de dichas actuaciones, expidió la Resolución RDP 002615 del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se negó el reconocimiento del auxilio funerario solicitado, constituyéndose así —según su dicho— en una respuesta de fondo frente a la petición elevada por el accionante.

Sostuvo que, en consecuencia, no existe vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida en que la entidad ya resolvió de fondo lo solicitado, encontrándose la decisión en proceso de notificación al interesado. Bajo ese entendido, argumentó que en el presente asunto se configura la inexistencia del hecho que dio origen a la acción de tutela, o en su defecto, una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación que motivó la interposición del amparo ha desaparecido, al haberse emitido el acto administrativo correspondiente. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma Finalmente, reiteró que la acción de tutela no está llamada a prosperar en este caso, por cuanto la entidad ya dio respuesta a la solicitud del accionante, razón por la cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo constitucional por inexistencia de las circunstancias que motivaron su interposición. VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad accionada dentro del presente trámite constitucional, en contra del fallo de tutela de primera instancia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, resulta pertinente precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.

En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta oportunidad, la Sala de Decisión abordará el estudio de la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad accionada dentro del presente trámite constitucional, quien acude al recurso de alzada con el fin de que se revoque la sentencia de primer grado, mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición de Carlos Arturo Montero Araújo, y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma El problema jurídico se contrae a determinar si fue vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, Carlos Arturo Montero Araujo, por acción u omisión atribuible a la entidad accionada, al no emitir respuesta de fondo frente a la solicitud presentada el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

De establecerse la configuración de dicha vulneración, deberá examinarse si, con posterioridad, se acreditan los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado, evento en el cual resultaría procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia. Para tal efecto, la Sala de Decisión adoptará la siguiente metodología: (i) analizar la naturaleza del derecho fundamental de petición como garantía iusfundamental;

(ii) precisar los presupuestos del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, en particular el hecho superado; y (iii) abordar el estudio del caso concreto. 7.3.1. Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.

Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos 1 Sentencia T-230 de 2020. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.

La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2. Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado.

Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.

Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.

Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado. Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de 2 Sentencia SU-522 de 2019. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma tutela dé una orden para retrotraer la situación”.

En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.

Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del configuración juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 7.3.3.

Caso concreto. Descendiendo al asunto objeto de estudio, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Carlos Arturo Montero Araujo, y si, 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma como lo sostiene la impugnante, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En primer lugar, se encuentra plenamente acreditado dentro del expediente que el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), radicada bajo el número 20250401602063602, sin que para la fecha de interposición de la acción de tutela ni al momento de proferirse el fallo de primera instancia existiera respuesta de fondo.

De igual manera, la propia entidad accionada, al contestar la demanda, reconoció que la solicitud se encontraba en trámite y en etapa de estudio, sin haber adoptado una decisión definitiva, lo que evidencia que, para ese momento procesal, no se había satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consistente no solo en la emisión de una respuesta, sino en que esta sea oportuna, de fondo y debidamente comunicada al peticionario.

Así las cosas, no cabe duda de que, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia —esto es, el día treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)— la entidad accionada había excedido ampliamente el término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, configurándose una vulneración efectiva del derecho fundamental invocado.

Ahora bien, en sede de impugnación, la UGPP sostiene que ya dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante mediante la expedición de la Resolución RDP 002615 del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), por medio de la cual negó el reconocimiento del 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma auxilio funerario, y que, en consecuencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, al analizar de manera integral el acervo probatorio allegado con la impugnación, la Sala advierte que, si bien la entidad efectivamente expidió el referido acto administrativo en la fecha indicada, lo cierto es que su notificación al accionante se realizó con posterioridad al fallo de primera instancia. En efecto, obra en el expediente constancia de notificación por correo electrónico dirigida al accionante, en la cual se indica que la Resolución RDP 002615 fue comunicada el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintiséis (2026).

A su vez, el acuse de recibo certificado evidencia que el mensaje fue efectivamente entregado al servidor de correo del destinatario en esa misma fecha. Lo anterior permite concluir que, para el momento en que el juez de primera instancia adoptó la decisión —treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)—, no se había materializado la comunicación efectiva de la respuesta al accionante, elemento indispensable para entender satisfecho el derecho fundamental de petición. Debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, el núcleo esencial del derecho de petición no se agota con la mera expedición de un acto administrativo, sino que exige, además, que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

En tal sentido, la notificación constituye un componente estructural del derecho, sin el cual no puede entenderse satisfecho. Bajo ese entendido, la Sala advierte que no se configuran los presupuestos del hecho superado en los términos exigidos por la 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma jurisprudencia constitucional, pues no se acreditó que, antes de la emisión del fallo de primera instancia, la entidad accionada hubiese satisfecho integralmente la pretensión del accionante.

Por el contrario, la actuación de la UGPP solo logró materializarse de manera completa —esto es, con la expedición y notificación del acto administrativo— con posterioridad a la decisión de la A quo. En consecuencia, no resulta procedente afirmar la existencia de una carencia actual de objeto que torne inocua la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que la vulneración del derecho fundamental de petición se encontraba plenamente configurada al momento de proferirse el fallo impugnado.

Por el contrario, la accionada materializó el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, “Cumplimiento del fallo”, bajo el cual se dispone que, proferido el fallo de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora, so pena de que se activen los incidentes de cumplimiento y/o de desacato. Así las cosas, la decisión adoptada por la juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho, en tanto reconoció la vulneración del derecho fundamental de petición y ordenó su protección en un momento en el cual la entidad accionada no había dado cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales.

En definitiva, la Sala de Decisión no encuentra senda distinta de resolución que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Carlos 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma Arturo Montero Araujo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, decisión que habrá de consignarse en la parte resolutiva de la presente providencia. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Carlos Arturo Montero Araujo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Arturo Montero Araújo Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Rad: 20001-31-18-001-2026-00005-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18