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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001315301220210021301 06AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Octubre Dos (2) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: 45.200 (08001-31-53-012-2021-00213-01) I. ASUNTO A TRATAR.

Procede esta Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante BANCO DAVIVIENDA S.A., contra el auto fechado marzo 22 de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA adelantado por BANCO DAVIVIENDA S.A. a través de apoderado judicial, contra los señores NANCY DEL PILAR VELAZQUEZ CUBIDEZ y CARLOS IVAN CASTILLO ASTRALAGA y la Sociedad C.C. AIR-E S.A.S.; asunto en que se admitió subrogación del BANCO DAVIVIENDA S.A., a favor del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, en cuantía de $721.395.727,oo del valor de la deuda.

II.

ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad se adelanta proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A., en el que operó una subrogación parcial a favor del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, contra los señores NANCY DEL PILAR VELAZQUEZ CUBIDEZ y CARLOS IVAN CASTILLO ASTRALAGA y la Sociedad C.C. AIR-E S.A.S.; asunto dentro del cual la demandante inicial presentó con memorial del 9 de febrero de 2023 la liquidación del crédito y sus intereses, mes a mes, arrojando la suma de $1.284.238.046,93, respecto del saldo insoluto a su favor (ítem 12 cdno ejecución).

Luego de surtirse el traslado correspondiente, el juzgado de primer grado emitió auto fechado 22 de marzo de 2023 mediante el cual modificó dicha Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.200 (08001-31-53-012-2021-00213-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez liquidación, disponiendo descontar de la liquidación presentada por la apoderada judicial de DAVIVIENDA S.A., la suma de $7.020.091,49, correspondiente a los dineros representados en tres (3) títulos judiciales que se encuentran a ordenes de ese juzgado asociados a este proceso, quedando la liquidación del crédito luego de tal operación, establecida en la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.277.217.955,44).

III. DEL RECURSO DE APELACION Y SUS FUNDAMENTOS. Tal decisión fue recurrida por la apoderada judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., mediante reposición y subsidiariamente apelación, quien argumenta que resulta equivocado efectuar tal descuento de la liquidación del crédito por ella presentada, dado que los depósitos judiciales que se encuentran a disposición del juzgado por efecto del embargo decretado, no le han sido entregados al banco demandante, y por ende, no tienen porque afectar el monto del capital debido, sino que deben imputarse como abono a la deuda, en proporción a lo que corresponde a cada acreedor; razones por las que depreca la revocatoria del auto apelado, para que en su lugar se apruebe la liquidación en la forma inicialmente presentada.

El conocimiento del recurso correspondió a esta Sala de Decisión, donde se procede a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 1. Sea lo primero señalar que esta Sala es competente para conocer este recurso de alzada, por fungir en calidad de Superior Jerárquico del juzgador de primer grado; y resultar la providencia apelada susceptible de ser atacada por vía de tal recurso, conforme a lo previsto en el numeral 3º del art. 446 del C.G.P. 2.

Precisado lo anterior, menester es indicar que, conforme a lo dispuesto en el art. 446 del C.G.P., una vez que esté ejecutoriada la providencia que dispone continuar la ejecución en procesos ejecutivos, cualquiera de las Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.200 (08001-31-53-012-2021-00213-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital e intereses remuneratorios y moratorios causados, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo o en el auto que ordenó seguir la ejecución, si en éste último el valor del capital o lo relacionado con los intereses, hubiere soportado alguna modificación. Ahora bien, luego de vencido el traslado correspondiente, el juzgado deberá pronunciarse acerca de la aprobación de la liquidación del crédito que hubiere sido presentada, pudiendo modificarla, cuando quiera que observe que existe error en el valor del capital cobrado, o en las tasas de interés aplicadas, o porque no se hubieren aplicado abonos pagados directamente al deudor y acreditado en el proceso, o respecto de alguna otra circunstancia que hubiere variado el monto de la deuda; debiéndose señalar en este punto, que, como quiera que conforme a lo estipulado en el art. 447 del C.G.P., “Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado…”; pagos dentro del proceso que, si se efectuaren en forma periódica a medida que van llegando los títulos judiciales por embargo, deberán ser imputados a la liquidación del crédito aprobada en la forma dispuesta por el art. 1653 del Código Civil, esto es, primero a intereses y luego a capital, a menos que el acreedor expresamente consiente en que se le abonen primero a capital. 3.

Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., no fue objetada por la parte demandada; y, así mismo, que la suma de $7.020.091,44 descontada de la liquidación del crédito mencionada, está representada en tres (3) títulos judiciales colocados a disposición del juzgado por virtud de las medidas de embargo decretadas, pero que no han sido entregados al banco acreedor, por no encontrarse ejecutoriada la providencia que resuelve acerca de la aprobación de la liquidación de crédito correspondiente; luego entónces, tal como sostiene la apoderada judicial apelante, ciertamente tales sumas de dinero no pueden ser imputadas al pago de la obligación y en consecuencia tampoco descontadas de la liquidación de crédito presentada, porque los dineros no han sido entregados al banco ejecutante, de manera que, será a medida que se vayan efectuando los Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.200 (08001-31-53-012-2021-00213-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez pagos correspondientes que se efectúe la imputación de éstos a la liquidación del crédito aprobada, en la forma señalada por el art. 1653 del Código Civil antes citado. En tales condiciones, procede la revocatoria del auto impugnado, con la consecuente aprobación de la mencionada liquidación, pues se advierte que comprende el valor del capital insoluto debido al BANCO DAVIVIENDA S.A., más los intereses remuneratorios y moratorios debidos hasta la fecha de corte noviembre 15 de 2022, guardando correspondencia con el mandamiento de pago fechado agosto 25 de 2021; por lo cual esta Sala Unitaria. –

RESUELVE

1º.- REVOCAR el auto fechado 22 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA adelantado por BANCO DAVIVIENDA S.A. a través de apoderado judicial, contra los señores NANCY DEL PILAR VELAZQUEZ CUBIDEZ y CARLOS IVAN CASTILLO ASTRALAGA y la Sociedad C.C. AIR-E S.A.S.; asunto en que se admitió subrogación parcial del BANCO DAVIVIENDA S.A., a favor del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS; y, en su lugar aprobar la liquidación del crédito presentada por el BANCO DAVIVIENDA S.A., a corte noviembre 15 de 2022, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2°. – Sin condena en costas en esta instancia. 3º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente digital al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.200 (08001-31-53-012-2021-00213-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3534e30ad8d2c226be389757d1e4e22fe7bcfc8fede5e48232dbe199912beca Documento generado en 02/10/2025 03:33:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.