Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2021-00409 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310501020210040901 Demandante Demandada John Darío Restrepo Palacio Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesSentencia Pensión de Vejez Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha Revoca y absuelve Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 6 de octubre de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por JOHN DARIO RESTREPO PALACIO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210040901 ANTECEDENTES El demandante pretende se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

Como fundamento de lo solicitado, en síntesis, expuso que nació el 28 de mayo de 1953; que realizó cotizaciones desde el 13 de julio de 1984 hasta el 15 de enero de 2021, de conformidad con la historia laboral generada por Colpensiones el 8 de abril de 2021; tiene 1307.29 semanas cotizadas en toda su vida laboral; mediante Resolución No. 155666 del 7 de mayo de 2014, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello un total de 981 semanas; ha realizado varias solicitudes de pensión, siendo negadas por la entidad accionada, la última de ellas mediante Resolución SUB 143300 del 21 de junio de 2021, con el argumento que solo contaba con un total de 999 semanas cotizadas;

Colpensiones no le está teniendo en cuenta las semanas cotizadas posteriores a 2014, sin embargo, el pago fue recibido efectivamente por la entidad; el 30 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se tenga respuesta por la entidad. COLPENSIONES atendió en tiempo la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en tanto el demandante no cuenta con soportes fácticos y legales para acceder al Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210040901 reconocimiento de la pensión deprecada.

Aceptó los hechos de la demanda, excepto que este cuente con más de 1300 semanas, en tanto las que fueron cotizadas después del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no se pueden incluir para una nueva prestación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, compensación, imposibilidad de reconocer intereses de mora e indexación y tacha de falsedad documental.

Mediante sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, CONDENÓ a Colpensiones a reconocerle y pagarle al demandante la pensión mínima de vejez, en 13 mesadas anuales, con un retroactivo causado entre el 2 de diciembre de 2020 y el 31 de octubre de 2024, equivalente a $53.733.529, suma frente a la cual i) deberán liquidarse los intereses moratorios a partir del 31 de diciembre de 2021 y hasta la fecha de pago total de la obligación, ii) se autoriza la compensación indexada de lo pagado por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (esto es $16.897.316) y iii) se autorizan los descuentos en salud.

Condenó a Colpensiones a seguirle pagando al accionante a partir del 1° de noviembre de 2024, una mesada pensional en cuantía del SMLMV, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. Por último, le impuso las costas a Colpensiones, fijándole como agencias en derecho la suma de $2.858.994. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210040901 Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, a quien le fue concedido.

Como argumentos expone que en el año 2014 se le reconoció al demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que se basó en 981 semanas, lo que implica la manifestación del actor de recibir tal prestación y su imposibilidad de seguir cotizando; no obstante, este continuó con las cotizaciones al sistema las cuales, conforme al artículo 2° del Decreto 758 de 1990, no se pueden tener en cuenta para conteo para una pensión de vejez futura, y teniendo en cuenta que ya se le había reconocido una prestación del Sistema de Pensiones, estaba exento de continuar haciendo aportes a pensión, aun así cotizó 355.66 semanas más con posterioridad a la indemnización, no logrando demostrar los requisitos para la pensión de vejez, sin que pueda decirse que la entidad obró de mala fe o indujo al actor a un error, pues así no se evidenció en el proceso que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, radicado 2015-0722, existiendo entre otras la cosa juzgada, pues este proceso si versa sobre los hechos que se discutieron en aquel, sin que se pueda dejar de lado que las pruebas que se discutieron en el otro proceso y que hoy se conocen en este fueron analizadas por el Juzgado y el Tribunal en su momento, llegándose a la conclusión que el demandante si estuvo de acuerdo en recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de manera voluntaria.

Frente a los intereses moratorios refiere que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hace alusión a los mismos cuando las mesadas pensionales ya han ingresado al patrimonio del pensionado, y el presente asunto, Colpensiones no está obligado a pagar la prestación reclamada Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210040901 sin el lleno de los requisitos legales, por lo que no resultan procedentes En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa poner de presente que en esta instancia se encuentran por fuera de discusión los siguientes presupuestos fácticos: 1) La fecha de nacimiento del demandante: 28 de mayo de 1953 (Pág. 11 Archivo 01); 2) Que mediante Resolución GNR 155666 del 7 de mayo de 2014, Colpensiones le reconoció, a solicitud del señor Restrepo Palacio el 6 de febrero de ese mismo año, la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, en cuantía de $16.897.316, la que sería ingresada en la nómina del periodo 201405, que se paga en el período 201406, en la central de pagos del BANCO DE BOGOTA CP 2 QUINCENA de CP MEDELLIN 2 QUIN CALLE 49 NO. 51-32 (Pág. 192 y ss Archivo 08); 3) Que posterior a su otorgamiento, el accionante continuó cotizando al sistema; 4) Que inició un proceso ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el que fue radicado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 26 de mayo de 2015 con el número 05001310500120150072200, y resuelto de manera negativa por dicho juzgado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2017, decisión que fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 3 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210040901 de abril de 2019; 5) Tampoco se discute que Colpensiones mediante Resolución GNR 188130 del 24 de junio de 2015, le negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a solicitud que este había presentado el 9 de marzo de 2015, y mediante Resolución SUB 67274 del 16 de marzo de 2021, volvió a negar la prestación de vejez, ante una nueva solicitud del 1° de febrero de 2021.

Con base en esos elementos, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho o no a la pensión de vejez, teniendo en cuenta que ya le fue reconocida y pagada una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Pues bien, como el tema controversial en el asunto es el relativo a que al demandante le fue reconocida y pagada por Colpensiones una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el año 2014, debe tenerse claro que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece frente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo siguiente: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Lo anterior implica que quien habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de seguir cotizando, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210040901 tendrá derecho, en sustitución, una indemnización sustitutiva calculada en los términos señalados en la norma.

De igual manera, se desprende de la transcripción normativa que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reemplaza al derecho a la pensión de vejez, esto es, que, al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de esta, se causa la indemnización. A su vez, debe señalarse que el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó el artículo 37 ya transcrito, dispone la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez estableciendo que: “Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto. Frente a esta última disposición, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tiene establecido que en el caso de que a un afiliado se le haya reconocido y pagado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, solo resulta posible el reconocimiento de la pensión de vejez con posterioridad cuando: “ el reconocimiento de la indemnización no impide la obtención de la pensión de vejez, siempre y cuando i) el derecho pensional de vejez se haya consolidado en fecha anterior a su solicitud, y, por ende, el afiliado tenga un derecho adquirido, ii) que no puede desconocerse por la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210040901 equivocación de la administradora pensional que niega una pensión de vejez, pese a la satisfacción de sus requisitos, y contrario a ello concede la indemnización sustitutiva de la misma.

Todo ello, porque iii) la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual a la pensión de vejez, por tanto, solo se accede a la primera, cuando no alcanzó los requisitos de la segunda, o en palabras de la corte, “solo procede el reconocimiento de aquella cuando la persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez.” (sentencia SL 148 de 2023) Conforme a lo anterior, y analizado el material probatorio existente al interior del plenario, resulta claro que el accionante elevó solicitud ante Colpensiones deprecando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva el 7 de mayo de 2014, la misma que le fue reconocida mediante Resolución GNR 155666, en la que de manera específica se señala “Que obra declaración juramentada extrajuicio en la que el (a) solicitante manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones”, por lo que con base en un total de 981 semanas cotizadas comprendidas entre el 13 de julio de 1984 hasta el ciclo del mes de febrero de 2014, le reconoció la suma de $16.897.316, la que se le indicó que iba a ser ingresada como pago único “…en la nómina del periodo 201405 que se paga en el periodo 201406 en la central de pagos del banco BANCO (SIC) BOGOTA …”.

Sobre dicha resolución se interpusieron los recursos pretendiendo “Se reconozca el Derecho que le asiste a mi representado a Reclamar la Pensión de Vejez por Transición, o en su defecto por el régimen general de seguridad social”, siendo resuelto el de reposición mediante resolución con radicado GNR 303775 del 1° de septiembre de 2014, confirmando la Resolución GNR 155666 y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210040901 negando el derecho a la pensión de vejez al no quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas por la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al no ser beneficiario del régimen de transición pensional.

De igual manera, mediante Resolución VPB 41925 del 11 de mayo de 2015, se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de las partes el acto administrativo recurrido. Es de anotar, que el accionante, luego de la solicitud del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, elevó solicitud ante Colpensiones deprecando la pensión de vejez bajo el amparo del régimen de transición, la cual fue resuelta mediante Resolución GNR 188130 del 24 de junio de 2015, negando el reconocimiento de la prestación por no ser beneficiario del régimen de transición y no acreditar las semanas cotizadas, resolución sobre la cual se interpusieron nuevamente los recursos de ley, siendo resuelto el de reposición mediante Resolución GNR 295392 del 24 de septiembre de 2015, en la que le indican que “Por todo lo anterior nos permitimos indicarle que al consultar el aplicativo de Nómina de pensionados se observa que no existe reintegro de la suma reconocida por concepto de indemnización de Pensión de Vejez, es decir, se puede evidenciar que efectivamente el asegurado realizó el cobro de dicha prestación”, confirmando en todas y cada una de las partes del acto administrativo.

De igual manera, mediante Resolución VPB 1180 del 12 de enero de 2016, fue resuelto el recurso de apelación en contra de la Resolución 188130, confirmando igualmente el mismo. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210040901 El señor John Darío Restrepo Palacio eleva el 1° de febrero de 2021, una nueva solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, siendo atendida por la entidad mediante Resolución SUB 67274 del 16 de marzo de 2021, negándole el reconocimiento y pago de la prestación, con fundamento en que este no logró acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, teniendo en cuenta que alcanzó un total de 333 semanas cotizadas después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva y hasta el ciclo del mes de diciembre del año 2020, contando a esa data con 67 años, no alcanzando las 1300 semanas requeridas, decisión que fue recurrida y resuelta por Colpensiones mediante las Resoluciones SUB 143300 del 21 de junio de 2021 y SUB 37515 del 10 de febrero de 2022, confirmando la decisión adoptada.

Bajo estas condiciones, y con el ánimo de darle resolución al asunto planteado, esta Sala de Decisión analizará inicialmente si al momento de la solicitud y posterior reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el señor Restrepo Palacio tenía reunidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con el fin de enmarcar el proceso dentro de las exclusiones que tiene asentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva del mismo riesgo.

Para iniciar, debe indicarse que el señor John Darío Restrepo Palacio nació el 28 de mayo de 1953, por lo que inicialmente era beneficiario del régimen de transición pensional por la edad, pues al 1° de abril de 1994 contaba con 40 años, 10 meses y tres días y, siendo así, alcanzaría los 60 años el 28 de mayo de 2013; no obstante, tal condición la perdió al no cumplir las exigencias del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210040901 Acto Legislativo 01 de 2005 tendientes a la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues para julio del año 2005 contaba con 570.22 semanas, resultado inferior a las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo para conservar dicho régimen, lo que implica que para el 6 de febrero de 2014, momento en que presentó la solicitud ante Colpensiones del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, efectivamente ese era el único derecho que tenía causado el accionante para tal data.

No puede pasarse por alto que el accionante había adelantado un proceso ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el amparo del régimen de transición pensional, el mismo que fue negado en las instancias e hizo tránsito a cosa juzgada, pero que no impiden el adelantamiento de este proceso en tanto aparecen nuevos elementos que permiten el análisis del derecho, como lo es la mayor densidad de cotizaciones al sistema pensional y la aplicación de una normativa diferente.

A partir de tales evidencias, resulta del caso concluir que efectivamente al señor Restrepo Palacio no le era dable seguir cotizando a partir del mes de marzo de 2014 para obtener la pensión de vejez, pues esta ya resultaba completamente incompatible para sus intereses, siendo tales cotizaciones solamente válidas para cubrir contingencias diferentes a la de vejez, como lo sería invalidez o sobrevivientes, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado SL4405-2021, en la que hizo referencia a la sentencia SL2053-2014, que al respecto dijo: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210040901 “Ahora bien, sobre el caso bajo examen, y el interrogante formulado para fijar su objeto, la Sala manifiesta que, bajo ciertas circunstancias, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado haya recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En efecto, si bien es cierto que, en principio –y según lo ha señalado esta Sala-, están excluidas del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, tal regla general no cobija aquellas personas que, como el demandante, continúan aseguradas para otro tipo de contingencias, con lo cual se abre la posibilidad de que ellas se beneficien de una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.

Siendo así las cosas, no resultaba dable legal y jurisprudencialmente tener en cuenta para la sumatoria total de las semanas para acceder a la pensión de vejez que reclama el actor, las mismas semanas que sirvieron para liquidarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que no es posible considerar que hasta el ciclo del mes de diciembre de 2020, el señor Restrepo Palacio tenía cotizadas como válidas para la pensión de vejez un total de 1.315,86 semanas como aparece registrado en la historia laboral obrante entre folios 118 y 126 del archivo 08 del expediente, en tanto de ese total ya le fueron pagadas por concepto de indemnización sustitutiva del mismo riesgo un total de 981 semanas cotizadas.

Así las cosas, habrá lugar a revocar la sentencia venida en apelación y consulta, incluido lo relativo a las costas, las cuales estarán a cargo de la parte actora y en favor de la accionada. En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210040901 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación y consulta y, en su lugar, ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOHN DARIO RESTREPO PALACIO.

Las costas de las instancias a cargo de la parte actora y en favor de la accionada. En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ).

Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ SALVA VOTO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Magistrada Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Ordinario Laboral 05001310501020210040901 JOHN DARÍO RESTREPO PALACIO COLPENSIONES Salvamento de voto Seguridad social – reconocimiento de pensión vejez teniendo en cuenta semanas cotizadas en forma posterior al pago de la correspondiente indemnización sustitutiva, sin que la entidad de seguridad social cumpliera con el deber de asesoría y bueno consejo María Eugenia Gómez Velásquez Respetando el criterio tenido en cuenta por mis compañeros de Sala, me aparto de la decisión mayoritaria, en cuanto revocó la Sentencia de Primera Instancia, que había condenado a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas al sistema de pensiones en forma posterior a la fecha en que se había reconocido al afiliado la correspondiente indemnización sustitutiva.

Si bien es cierto son incompatibles ambas prestaciones, en este caso en particular la entidad de seguridad social indujo en error al afiliado, al seguir contabilizando esas semanas Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 05001310501020210040901 cotizadas con posterioridad al pago de la indemnización sustitutiva, guardando silencio durante seis (6) años cotizados.

Siendo Colpensiones la entidad que administra la historia laboral y todo lo relativo a las prestaciones por el riesgo de vejez, es su deber el buen consejo y mantener una asesoría continua, si hay variaciones o circunstancias que deban ser tenidas en cuenta por el afiliado y en este caso, la entidad guardó silencio recibiendo cotizaciones por más de seis (6) años hasta completar 1.336 semanas equivalentes a más de 25 años laborados; por tanto, una vez detectó que el afiliado manifestó su voluntad de continuar efectuando las cotizaciones para causar la pensión de vejez, debió advertirle oportunamente cuál era su situación pensional o el panorama al que se exponía, pero no guardar silencio esperando a que éste completara la densidad mínima que exige el sistema general de pensiones y reclamara la pensión, para ahí sí, seis (6) años después, negarle la pensión. En la Sentencia T-158 de 2017 la H. Corte Constitucional señaló: “… la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que contenidos, responsabilidad es puedan presentar de las los documentos y sus administradoras.

“Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información …” (Negrillas fuera de texto). Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 05001310501020210040901 Es de advertirse, que lo anterior no significaría que tenga un doble beneficio el afiliado, pues al momento de concederse la pensión, se descontaría de las mesadas el valor entregado por concepto de indemnización sustitutiva, indexado.

De otro lado, no es fácil en nuestro medio, donde no es tanta la oferta de empleo, continuar cotizando luego de cumplir los 60 o 62 años de edad y hacerlo no puede permitir "castigar" a quien de buena fe recibió una indemnización sustitutiva, cuando la finalidad principal de dichas cotizaciones es asegurar el mínimo vital con una futura pensión de vejez.

Por las anteriores consideraciones, respetuosamente salvo el voto.