Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE VALLEDUPAR SALA PENAL SALA UNITARIA DE DECISIÓN Valledupar, Cesar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Interlocutorio Acción Constitucional Afectado Accionados Asunto Despacho de primera instancia Funcionario Radicado Consecutivo Procedencia Tema Decisión 014 Hábeas Corpus OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad y Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar Decisión de Segunda Instancia Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Claudia Patricia Fabrega Polo 20001 31 87 003 2025 03417 01 2026 00002 Reparto Prolongación ilegal de la libertad Confirma
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dentro del término señalado en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, se procede a resolver la impugnación formulada por el señor OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO, en contra del fallo proferido el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que resolvió declarar improcedente el amparo de hábeas corpus en favor de su persona. 2.
HECHOS Fueron resumidos por el Despacho de primer nivel en los siguientes términos: “(…) considera el actor que su derecho a la Libertad Personal está siendo vulnerado, como quiera que, desde el mes de julio de 2025, presenté formalmente ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali una solicitud de libertad condicional, aportando toda la documentación exigida por la ley para demostrar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el Código Penal. que han transcurrido más de cinco meses sin que el mencionado despacho haya emitido respuesta de fondo a la petición, vulnerando los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia. Agrega que fue trasladado al Complejo Penitenciario de Valledupar, y desde aquí también remitió la misma solicitud al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sin obtener hasta la fecha respuesta o pronunciamiento alguno. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo que consideras que la omisión de los despachos judiciales mencionados configura una violación a mis derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la dignidad humana.” 1
3. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar2, este asumió su trámite y, mediante Auto del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), ordenó darle curso. En la misma providencia, dispuso notificar y correr traslado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad, respecto de los hechos expuestos en la acción constitucional, con el fin de que se pronunciaran sobre la solicitud de libertad condicional presentada en favor del señor OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO. 3.1.
Respuesta de los accionados: 3.1.1. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 3184 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado accionado allegó el informe requerido, en el cual señaló que, frente a la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, mediante Auto del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), resolvió negarla.
Asimismo, indicó que en la citada providencia requirió a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, la remisión de una serie de documentación necesaria para continuar con el trámite de la solicitud inicialmente denegada. Posteriormente, expuso que, una vez recibida la documentación solicitada, el despacho profirió Auto interlocutorio del dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual reconoció al accionante, por favorabilidad, un total de ochenta y cuatro punto cinco (84.5) días, equivalentes a dos (2) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, concepto de redención de pena por estudio, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 1 2 Expediente Digital (008_08FalloDeHabeasCorpus.pdf).
De conformidad con el Acta de Reparto del 30 de diciembre de 2025, con secuencia No. 223. 2 AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO ACCIONADOS: JUZGADO 4° EPMS DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03417-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la misma providencia, el juzgado indicó que reconoció, adicionalmente, ochenta y uno punto dos (81.2) días de redención de pena por estudio, equivalentes a dos (2) meses, veintiún (21) días y cinco (5) horas de prisión. De igual manera, señaló que, mediante Auto de sustanciación del dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado se pronunció nuevamente sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, ordenando al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, remitir los registros externos temporales de privación de la libertad del condenado OSCAR HERNAN COLORADO MORALES.
Asimismo, requirió al accionante aportar la dirección de su arraigo familiar y social, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004. En ese orden de ideas, precisó que, a la fecha de rendición del informe, no se había recibido respuesta por parte del Establecimiento Penitenciario.
Esto es, aún no se habían allegado al expediente los elementos de conocimiento exigidos por el artículo 64 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, necesarios para dar trámite a la solicitud presentada por el accionante. En tal sentido, indicó que, una vez se aportaran los documentos requeridos, el juzgado procedería a emitir la decisión de fondo sobre la libertad condicional solicitada por el señor OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO.
Finalmente, sostuvo que, con fundamento en lo anterior, no existió vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales del accionante por parte de este despacho judicial y, en consecuencia, manifestó que la acción constitucional de habeas corpus resultaba improcedente. 3.1.2. Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante comunicación del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada allegó el informe requerido, en el cual manifestó que la acción de hábeas corpus promovida por el accionante resultaba improcedente para obtener la libertad condicional, toda vez que la privación de la libertad del PPL se encontraba soportada en una condena judicial válida y que el trámite adecuado para resolver lo pretendido debía adelantarse a través del procedimiento ordinario ante el juez de ejecución de penas. 3 AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO ACCIONADOS: JUZGADO 4° EPMS DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03417-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese sentido, solicitó declarar improcedente la acción constitucional de hábeas corpus, sin perjuicio de que el accionante continuara gestionando la solicitud de libertad condicional por la vía procesal correspondiente. 3.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus promovida por el señor OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO. Al respecto, la judicatura de primera instancia concluyó que no se configuraba una privación ilegal de la libertad ni una prolongación indebida de la misma, ni se advertía vulneración de sus garantías constitucionales o legales, en tanto la restricción de la libertad se encontraba sustentada en una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
Así mismo, señaló que el despacho judicial se encontraba coordinando con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– lo relacionado con el trámite de la libertad condicional. En ese sentido, el a quo consideró que el accionante no podía acudir a la acción constitucional de hábeas corpus para reclamar el restablecimiento de su derecho a la libertad, por cuanto para tal efecto el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos procesales específicos dentro del régimen penal.
Precisó que, a su juicio, el accionante pretendía obtener, por vía constitucional, el reconocimiento de la libertad condicional, asunto que debía ser estudiado en sede de ejecución de penas por el juzgado ejecutor que vigila el cumplimiento de la condena. Con fundamento en lo expuesto, declaró improcedente la acción constitucional y exhortó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, para que remitiera al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional solicitada por el accionante, así como los externos temporales de privación de la libertad del condenado OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO, dentro de la causa vigilada por este despacho judicial, los cuales habían sido requeridos en dos oportunidades, esto es, mediante providencias de los días veintidós (22) de octubre y dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). 4 AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO ACCIONADOS: JUZGADO 4° EPMS DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03417-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.3.
Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo efectuó una interpretación restrictiva e incompleta del concepto de privación ilegal de la libertad. Sostuvo que incurrió en un error sustancial al circunscribir la procedencia del hábeas corpus exclusivamente a los eventos de captura o detención formalmente ilegales, desconociendo el precedente de la jurisdicción constitucional que ha reconocido específicamente que la prolongación injustificada de la privación de la libertad, derivada de omisiones, dilaciones injustificadas o ineficiencia de las autoridades, resulta igualmente ilegal, incluso cuando la detención haya tenido un origen legítimo.
En ese sentido, afirmó que en su caso existe una dilación injustificada en el trámite de la solicitud de libertad condicional, pues, según lo manifestó, desde hace más de cinco (5) meses presentó solicitud formal sin que, a la fecha, se hubiere resuelto, pese a haber cumplido —a su juicio— con la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley para su concesión. Indicó, además, que su permanencia en reclusión dejó de ser legítima, en la medida en que se sustenta en fallas administrativas y judiciales, situación que resulta constitucionalmente inadmisible, y que la simple solicitud de documentos no subsana una dilación prolongada ni legitíma la restricción continua de su libertad.
Sostuvo, igualmente, que la acción constitucional de hábeas corpus resulta plenamente procedente, en tanto —a su entendimiento— existe una afectación actual y continua de su derecho fundamental a la libertad personal, los mecanismos ordinarios han sido ineficaces frente a la prolongada omisión de las autoridades, y la demora supera ampliamente un plazo razonable sin que medie justificación válida.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional de hábeas corpus, al estimar acreditada la existencia de una dilación injustificada en la resolución de la solicitud presentada. De igual forma, requirió que se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de su derecho fundamental a la libertad personal, disponiendo la resolución de fondo y sin dilaciones adicionales de la solicitud de libertad condicional. 5 AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO ACCIONADOS: JUZGADO 4° EPMS DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03417-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.
CONSIDERACIONES Con sujeción a las previsiones del artículo 30 de la Constitución Política y de los artículos 2º, 7º y 8º, numeral 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el Hábeas Corpus postulado a favor del señor OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO. i) Generalidades de la acción constitucional de Hábeas Corpus.
A la luz del articulo 30 de la Constitución Política se instituye el derecho fundamental de Hábeas Corpus, mecanismos constitucional de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un iusfundamental intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Bajo esa tesitura, la referida acción constitucional se caracteriza por tener una doble connotación, a saber: «como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.»3 En línea con lo anterior, se estima pertinente destacar que el artículo 30, ya referido, prevé puntualmente: “[ ] Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas…”.
De igual manera, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, a su tenor literal precisa: 3 C.S.J.S.C.P AHP3326-2025 Radicación No. 69196. 6 AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO ACCIONADOS: JUZGADO 4° EPMS DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03417-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “[ ] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías fundamentales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro hómine [ ]”. Ahora bien, para la procedencia de la acción constitucional en cuestión, debe verificarse si se ha configurado, una captura con violación de las garantías constitucionales o legales o una prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Así como también puede ocurrir que se verifique el incumplimiento de lo ordenado en una decisión judicial, al punto de evidenciarse una vía de hecho, en tanto que tal proceder omisivo afecte de algún modo el derecho a la libertad. Para esto, conviene invocar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la decisión AHP3559 del 5 de junio de 2017, radicado 50402: “[ ] para que la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable2”.
De igual forma, en relación con la procedencia de este mecanismo constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión dictada dentro del radicado número 301 del 08 de mayo de 2020, señaló cuáles son esas causas en las que resulta procedente la acción de Hábeas Corpus: “[ ] Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente 7 AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO ACCIONADOS: JUZGADO 4° EPMS DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03417-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1.(…) “Valga precisar que esta acción constitucional procede cualquiera sea la forma de restricción a la libertad, esto es, de forma total cuando la persona está imposibilitada para desplazarse fuera del lugar de reclusión, bien sea en centro carcelario, en el domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez.
Y también, cuando soporta una restricción parcial, en aquellos eventos en los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios determinados[ ]”.
5. LA DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención del despacho, corresponde determinar si existe una privación arbitraria de la libertad en perjuicio del señor OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO. El conocimiento del presente asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, despacho que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, tras considerar que no existe una privación ilegal de la libertad ni una prolongación indebida de esta, ni advertencia de vulneración de garantías constitucionales o legales.
Lo anterior, en tanto la restricción de la libertad del actor se encuentra respaldada en una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y, adicionalmente, constató que el juzgado de ejecución de pena se encuentra adelantando las gestiones correspondientes ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– lo relacionado con el trámite de la solicitud de libertad condicional.
En efecto, el juzgado vigilante de la sanción requirió en dos oportunidades, esto es, veintidós (22) de octubre y dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, la remisión de la documentación necesaria para adelantar el estudio de la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, particularmente los externos temporales de privación de la libertad del condenado OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO, sin que dichos documentos fueran allegados.
De acuerdo con las circunstancias fácticas que rodean el caso particular, conforme se extrae de la lectura integral del escrito de hábeas corpus, así como de los informes 8 AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO ACCIONADOS: JUZGADO 4° EPMS DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03417-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar rendidos por las partes involucradas, la decisión recurrida y el escrito contentivo del recurso de apelación, este Despacho no encuentra acreditados los presupuestos de procedencia de la acción constitucional previstos en la Ley 1095 de 2006, esto es, que el accionante haya sido privado de la libertad con vulneración de sus garantías constitucionales o legales, o que dicha privación se esté prolongando de manera ilegal, conforme se procede a explicar a continuación: En el caso bajo estudio, la acción constitucional de hábeas corpus se fundamentó inicialmente en la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante, derivada de la falta de decisión sobre su solicitud de libertad condicional por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, debido a la ausencia de documentación que debe ser remitida por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad.
No obstante, del acervo probatorio obrante en el expediente, se desprende que el accionante fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C., mediante sentencia del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la comisión del punible de Fabricación, Trafico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, imponiéndole la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.
De allí que el señor OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO se encuentra privado de la libertad en virtud de una providencia judicial adoptada por el juez natural competente, con plena validez jurídica. Ahora bien, se evidencia que el accionante presentó solicitud de libertad condicional al considerar que cumple con los elementos objetivos y subjetivos para su concesión, esto es, a su juicio, conducta ejemplar, resocialización, cumplimiento de las fases del tratamiento penitenciario y el tiempo mínimo de la pena exigido, conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Código Penal.
Sin embargo, dicho asunto fue conocido por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, quien por medio de Auto del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) negó la solicitud debido a la ausencia de la cartilla biográfica, certificado de buena conducta, certificado de cómputos a los que tuviera derecho a redimir el interno, calificación de conducta de dichos cómputos, certificación de la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, externos temporales de privación de la libertad, entre otros, pese a ser 9 AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO ACCIONADOS: JUZGADO 4° EPMS DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03417-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar indispensables para adelantar el análisis de fondo acerca de la procedencia de la solicitud elevada.
Posteriormente, mediante providencia del dos (2) de diciembre de la misma anualidad, el referido despacho judicial reiteró el requerimiento de los externos temporales de privación de la libertad, ante su no remisión, por ser necesarios para establecer con claridad la fecha de inicio de la privación de la libertad del condenado. De igual manera, solicitó al accionante informar la dirección de su arraigo familiar y social, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 64 del Código Penal.
Pese a ello, se tiene que, en garantía de sus derechos fundamentales, esta autoridad judicial requirió a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, para que allegara la documentación señalada, sin que lo hubiere realizado. De lo expuesto se concluye que la privación de la libertad del señor OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO obedece a una decisión judicial en firme, y que las actuaciones relacionadas con la eventual concesión de la libertad condicional se encuentran en trámite ante el juez natural competente, esto es, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
En tal sentido, es dicha autoridad la llamada a decidir lo concerniente a la libertad condicional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, al establecer que corresponde al juez de ejecución de penas conocer de los relativo a la «libertad condicional y su revocatoria».
En estos términos, al juez constitucional de hábeas corpus no le compete pronunciarse sobre un asunto ajeno a su ámbito funcional, ni sustituir las competencias del juez natural. Lo anterior, resulta concordante con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, según el cual el hábeas corpus: “[ ] no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en curso, este trámite excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una 10 AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO ACCIONADOS: JUZGADO 4° EPMS DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03417-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.” 4 (Negrita fuera del texto original).
En cuanto a los argumentos expuestos por el actor en su escrito de impugnación, relacionados con la presunta detención ilegal o arbitraria derivada de una supuesta dilación injustificada en la resolución de su solicitud de libertad condicional, así como de la alegada pérdida de legitimidad de su reclusión por fallas administrativas atribuibles al establecimiento penitenciario, se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo constitucional idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso, cual es la acción de tutela, por cuanto: “…toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares…”5 (Negrita fuera del texto original).
En consecuencia, como previamente se señaló, el juez de hábeas corpus no puede sustituir o desplazar las competencias del juez de ejecución de penas ni anular las decisiones adoptadas por este funcionario judicial, quien es el competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de libertad condicional. En efecto, y como fue concluido por el a quo, el señor OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal ni sometido a una prolongación indebida de la misma, ni se advierte vulneración de sus garantías constitucionales o legales respecto a su detención, en tanto la restricción de la libertad se encuentra sustentada en una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y, las solicitudes de libertad condicional están siendo tramitadas ante el juez competente.
Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida, en tanto la acción constitucional de hábeas corpus resulta improcedente, no solo porque el accionante se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada emitida por un juez natural en el marco de sus competencias, sino también debido a que existen actuaciones judiciales que están siendo adelantadas para analizar la procedencia de la libertad condicional solicitada, sin que a través de 4 5 CSJ AHL8654-2025, con Radicado No. 2025-00335-01.
Artículo 1° de la Ley 2591 de 1991. 11 AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO ACCIONADOS: JUZGADO 4° EPMS DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03417-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar este mecanismo excepcional sea posible decidir de fondo un asunto de competencia exclusiva del juez de ejecución de penas.
En razón y mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, declaró improcedente el amparo de Hábeas Corpus interpuesto por señor OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 12 AUTO HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSCAR HERNÁN MORALES COLORADO ACCIONADOS: JUZGADO 4° EPMS DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03417-01