Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-87-001-2025-00037-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco REF: JUZGADO DE ORIGEN: ACCIONANTE: ACCIONADO: EXP. No. 54-518-31-87-001-2025-00037-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA PEDRO DAVID LABRADOR TORRES ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 072 I. A S U N T O Se resuelve la IMPUGNACIÓN formulada por el accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contra el fallo de tutela proferido el pasado diez de abril por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia, en tanto declaró improcedente la protección constitucional invocada.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Relata el tutelante que desde el accidente laboral sufrido el 13 de septiembre de 2021, la ARL Positiva ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto ha tenido que asumir de manera particular los gastos de traslado, hospedaje y alimentación requeridos para acudir a las citas médicas autorizadas en una ciudad diferente a la de su residencia. Asevera que es una persona de escasos recursos económicos “(…) no tengo ayuda d nadie tampoco dependo de nadie para cubrir mis gastos para asistir a citas médicas diferentes al d la residencia en ciudades d Bogotá Bucaramanga Cúcuta”.

Relaciona las cuentas de cobro adeudadas por la ARL convocada, así: - No. 113 (Valor: $50.000) por concepto de traslado intermunicipal del 12 de agosto de 2024 de Pamplona hacia Bucaramanga. 1 Archivo 03 expediente 1ª instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 - - No. 114 (Valor: $102.800) por concepto de traslados intermunicipales del 20 y 23 de agosto de 2024.

No. 124 (Valor: $58.800) por concepto de traslados locales para asistencia a hidroterapias en la ciudad de Bucaramanga. No. 128 (Valor: $58.800) por concepto de traslados locales para asistencia a hidroterapias en la ciudad de Bucaramanga. No. 154 (Valor: $12.800) por concepto de traslados locales en Pamplona. No. 155 (Valor: $12.800) por concepto de traslados locales en Pamplona.

No. 156 (Valor: $140.000) por concepto de transporte acompañante Cúcuta – Bucaramanga. No. 157 (Valor: $171.500) por concepto de hospedaje acompañante el día 05 de marzo de 2025 y alimentación del paciente y acompañante, para asistir a cita médica en la ciudad de Bogotá. No. 159 (Valor: $40.000) por concepto de almuerzos del paciente y acompañante.

No. 160 (Valor: $80.000) por concepto de transporte del acompañante Bucaramanga – Cúcuta. De acuerdo con lo aludido, solicita le sean tutelados los derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad y dignidad humana; en consecuencia, se ordene a la ARL POSITIVA el pago de todas las cuentas de cobro relacionadas. 2. Admisión de la tutela y actuación en primera instancia Mediante proveído del 28 de marzo actual2, el Juzgado cognoscente admitió este resguardo en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a quien corrió traslado y concedió término para que ejerciera el derecho de defensa; al tiempo que requirió del accionante y la accionada3 información que consideró necesaria.

Amonestación que fue atendida por el actor, en los siguientes términos: 2 Archivo 05 ídem Ídem: “SEGUNDO: SOLICITAR al extremo pasivo, (…) se sirva indicar si al señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, esa Aseguradora de Riesgos Laborales le suministra los servicios de transporte, alimentación y hospedaje, en caso positivo, señalar:  El diagnóstico (s)  Si los cubre también para un acompañante  Si fueron ordenados a través de un fallo de tutela, especificar el juzgado, el radicado y fecha de la decisión. Igualmente informar si el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, ha interpuesto tutela (s) por los mismos hechos, en caso positivo, especificar el juzgado, el radicado y fecha del fallo, en virtud de la multiplicidad de acciones de tutela presentadas por él mismo TERCERO: SOLICITAR al señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES se sirva aclarar el diagnóstico y el servicio médico prestado, así mismo, si este fue autorizado por la ARL o la EPS a la cual se encuentra afiliado, de cada una de las cuentas de cobro (N° 113, 114, 124, 128, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160) relacionadas en la demanda de tutela y manifiesta no han sido canceladas esto en atención a los diferentes diagnósticos que lo aquejan, según la historia médica aportada, concediéndole para ello el término de dos (02) días siguientes a la notificación de esta decisión”. 3 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 i) “Las cuentas d cobro q debe la Arl Positiva son d la Arl Positiva no hay nada d EPS Comfaoriente acá y el diagnóstico es del accidente laboral del 13 d septiembre del 2021 son cuentas d cobro que debe la Arl Positiva asistencia a hidroterapias yo sí tengo q pagar guardería a las dos mascotas d apoyo por las horas q dure haciendo las hidroterapias q más q tengo todos los soportes d guardería d las mascotas q me toca d mi bolsillo para q positiva me vulneren el derecho a la salud en los traslados locales en Bucaramanga para asistir a servicios médicos señora juez la EPS Comfaoriente no tiene q ver nada acá con respecto al acompañante Elvira torres rico vive en Cúcuta es familiar esa persona la autorizo la Arl Positiva por fallo d tutela d un juzgado d Pamplona para la valoración d salud mental está persona estuvo del 14 d enero hasta el 17 d enero del 2025 lo más curioso señora jueza en la tutela q le impugne a usted la IPS mutalis acepto las dos mascotas d apoyo emocional en las instalaciones d la clínica con el acompañante (…)4”. ii) “La Arl Positiva por medio d una funcionaria del área d tutelas d positiva autorizo para q yo radicara en la plataforma virtual q después objetaron todas las cuentas d cobro q relacione en esta tutela eran traslados a servicios médicos d salud en Bogotá por patología d pierna rodilla derecha valoración por accidente laboral recalificación d una pérdida d capacidad laboral pero autorizaron los vuelos aéreos desde Bucaramanga hacia Bogotá con escala en Medellín sin alimentación sin almuerzo en Medellín los vuelos aéreos llegaron a las 5 PM a Bogotá y el retorno llegó a las 6,30 PM a Bucaramanga a mí me tocaba desplazarme desde Pamplona hacia Bucaramanga y el retorno igual d Bucaramanga hacia Pamplona me tocó d mi bolsillo siendo citas médicas por Arl Positiva me tocó d mi bolsillo hospedaje del familiar en Bucaramanga una sola noche me tocó d mi bolsillo transportes intermunicipales ida y retorno del familiar ella vive en Cúcuta me tocó d mi bolsillo alimentación del familiar en Medellín y en Bucaramanga si la Arl Positiva autorizo los aéreos desde Bucaramanga porq no autorizo los traslados completos quedaron a medias.

Me tocó cubrir d mi bolsillo no tengo ingresos económicos para solventar mis necesidades 5”. Posteriormente, en auto del siete de abril en curso6 se decretaron pruebas. 3. Intervención del accionado7 Archivo 07 idem Archivo 08 idem 6 Archivo 12 idem “(…) requerir al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona y Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, a fin de que remitan en el término de tres (3) horas contadas a partir del recibo de la comunicación, el link de los expedientes de las acciones de tutela Rad. 54 518 3184 002 2023 00176 00 y 54 3112 001 2024 00084 00, respectivamente, impetradas por PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, en contra de la citada ARL”. 7 Archivo 09 ídem 4 5 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a través de su apoderada judicial, evidencia que el tutelante presenta “afiliación activa” con esa Aseguradora de Riesgos Laborales, registró siniestro No. 392903242 de fecha 13/09/2021, del cual derivaron las siguientes patologías “De origen laboral: Contusión de la rodilla (S800), Otros trastornos de los meniscos (M233), Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836) y Otras bursitis de la rodilla (M705), Trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua (M232).

De origen común: Condromalacia de la rótula (M224), Otros trastornos internos de la rodilla (M238), Trastornos internos de la rodilla, no especificado (M239) y Otros quistes óseos (M856)”. Con una pérdida de capacidad laboral del 11.90% otorgada mediante dictamen No. 2783325 del 10 de mayo de 2024. Otro siniestro No. 423016635 del 23 de marzo de 2022, del que derivó una patología de origen común: “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”.

Determinación de origen realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. JN 202316540 del 27 de junio de 2023. Un tercer siniestro No. 25179780 del 27 de septiembre de 2005, con las siguientes patologías derivadas: “De origen laboral: Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836), Esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (Interno) de la rodilla (S834)”.

Precisa, que mediante dictamen No. 2799367 del 28 de junio de 2024 esa ARL calificó una PCL del 0.00%, decisión que fue apelada. El caso se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entidad que con dictamen No. 11202401974 del 22 de octubre de 2024 reiteró dicha evaluación (PCL del 0.00%), confirmado por la Junta Nacional de Calificación según dictamen No. 202509501 del 11 de marzo en curso.

Adicionalmente, registra un último siniestro No. 498334674 del 13 de enero de 2025, con la siguiente patología: “De origen común: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412)”. Determinación de origen realizada por esa entidad mediante dictamen No. 2798566 del 14 de marzo en curso, y que fuera recurrida por el actor, para lo cual “nos encontramos armando el expediente para remitirlo a la Junta Regional correspondiente”.

Frente a los traslados y viáticos otorgados al tutelante relacionó los siguientes: 1. Para asistir a valoración de medicina laboral el 03 de abril en la ciudad de Bucaramanga: Órdenes de servicios Nos. 45021465, 45021466, 45021380, 45021379, 45007645, 45007649 con autorizaciones para hospedaje hotel IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 individual, alimentación – almuerzo – individual, traslado terrestre no urgente (intermunicipal) con el proveedor Sotavento Group SAS. 2.

Traslado para asistencia a ortopedia: órdenes de servicios Nos. 45007631, 45007628, 45007630, 45007627 con autorización para traslado terrestre no urgente (intermunicipal) con el proveedor Sotavento Group S.A.S. En cuanto a los reembolsos solicitados por el actor relaciona todas las solicitudes radicadas, discriminando los valores reclamados y los aprobados, así como su fecha de pago.

Adicionalmente, mencionó cada una de las cuentas de cobro presentadas por el tutelante de la siguiente manera: - No. 113 por valor de $152.200 (glosa $50.000): “Se avala el pago de traslados ida del día 12/08/2024, recorridos local en Pamplona taxi $6.400, Pamplona – Cúcuta $30.000, terminal Cúcuta – Aeropuerto taxi $9.800, traslado aeropuerto Lebrija – Bucaramanga $30.000, traslados locales en Bucaramanga ida y regreso $19.600 y traslado local retorno en Pamplona del día 15/08/2024 $6.400.

No es pertinente el pago de traslados retorno del día 15/08/2024 recorrido Bucaramanga – Pamplona por valor de $50.000, ya que de acuerdo con el registro en sistemas de información bajo la solicitud se gestionó tiquete aéreo retorno del día 16/08/2024. No se avale el pago de traslados cuando es el asegurado quien decide no tomar los servicios gestionados por la compañía”. - No. 114 por valor de $102.800 (glosa $102.800): “No se avala el pago de traslados de las fechas 20/08/2024 ida y 23/08/2024 retorno entre Pamplona y Bucaramanga, ya que de acuerdo con el registro en sistemas de información para la asistencia a hidroterapias se realizó gestión de tiquetes aéreos ida para el día 19/08/2024 y regreso el día 26/08/2024.

Una vez informado lo anterior y teniendo en cuenta que la compañía está garantizando los servicios al asegurado y él decide rechazarlos no es pertinente realizar ningún pago”. - No. 128 por valor de $58.800: “No se avala el pago de los días 02/10/2024, 03/10/2024, 04/10/2024, por los traslados locales en Bucaramanga, ya que se evidencia en los sistemas de información que estos traslados estaban autorizados y aprobados con el proveedor de la red bajo la solicitud 2891416.

Se observa en bitácoras, que el asegurado es quien cancela los traslados, por lo tanto, no proceden a pago”. - No. 154 por valor de $12.800 (Glosa $12.800): “No se avala el pago del día 28-022025, por concepto de traslados locales en Pamplona, para asistencia a consulta de control por medicina general, ya que luego de validar los sistemas de información, no IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 se evidencia autorización anexo 4, para este día. Respecto a la autorización anexa, se observa en sistemas de información bitácora de seguimiento, donde menciona que la autorización para servicio de medicina general AUT 44264108, corresponde a la cita asignada para la fecha 31/01/2025”. - No. 155 por valor de $12.800 (Glosa $12.800): “Se hace cierre total de este reembolso, ya que se evidencia en los sistemas de información que la fecha 28/02/2025, es presentada en el reembolso 744059.

Respecto a la autorización anexa, se observa en sistemas de información bitácora de seguimiento, donde menciona que la autorización para servicio de medicina general AUT 44264108, corresponde a la cita asignada para la fecha 31/01/2025. Por lo tanto, se requiere que, en caso de tener la autorización emitida por la ARL Positiva para esta consulta, de la fecha 28/02/2025, la anexe al reembolso 744059, para poder validar la pertinencia del cobro.

Por lo anterior, este reembolso no procede pago, esto con el fin de evitar dobles cobros”. - No. 156 por valor de $140.000 (Glosa $40.000): “Se avala el pago total del día 5/03/2025, por los traslados entre Pamplona y Bucaramanga, con acompañante, derivados de ingreso a hospedaje en la ciudad de Bucaramanga, para asistencia a la Junta Nacional de Calificación en la ciudad de Bogotá. Se avala pago de la tarifa presentada, de acuerdo con validación con la transportadora.

No se avala el pago del día 5/03/2025, por traslados entre Cúcuta y Pamplona del acompañante, ya que no se evidencia autorización de reembolso para este servicio. Positiva ARL, solo reconoce traslados desde el lugar de residencia del asegurado a las diferentes consultas y viceversa”. - No. 157 por valor de $171.500 (Glosa $171.500): “No se avale el pago por concepto de bolso para mascota, ya que esto no se encuentra contemplado dentro de las prestaciones asistenciales a cargo de la ARL Positiva.

Por lo tanto, no procede a pago. No procede el pago por concepto de hospedaje del acompañante del día 5-03-2025, ya que la factura presentada no permite su validación. Por lo tanto, no procede a pago. No procede el pago de alimentación del día 5-03-2025, ya que la factura presentada no permite su validación. Por lo tanto, no procede a pago.

No procede el pago de alimentación (Refresco, croissant y bebida), ya que este servicio no se encuentra contemplado dentro de las prestaciones asistenciales de la ARL Positiva. En hallazgos de auditoría, se evidencia una inconsistencia en la radicación, teniendo en cuenta que la sumatoria de las facturas es de $171.489,85, pero el valor del radicado es de $171.500”. - No. 159 por valor de $40.000 (Glosa $40.000): “No se avala el pago de día 10/03/2025, por los traslados entre Bucaramanga y Cúcuta del acompañante, ya que no se evidencia autorización de reembolso para este servicio.

Positiva ARL, solo reconoce traslados desde el lugar de residencia del asegurado a las diferentes consultas y viceversa”. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 - No. 160 por valor de $80.000 (Glosa $80.000): “No se avala el pago de día 10/03/2025, por concepto de alimentación del acompañante, ya que no se considera pertinente, teniendo en cuenta que no se evidencia autorización de reembolso para este servicio.

Por lo tanto, no procede a pago”. Luego relaciona los giros anticipados efectuados por esa entidad entre agosto y septiembre del año 2024 en favor del señor Pedro David, advirtiendo que “el usuario manifestaba que en los días indicados anteriormente asistiría a las hidroterapias, pero contrario a ello, el usuario no asistió a estas terapias aun cuando contaba con el dinero para hospedaje y alimentación como lo ordena el fallo judicial”.

Asegura que ha realizado todas las gestiones necesarias para practicar las terapias; “sin embargo, de manera unilateral y sin justificación alguna el señor Labrador no asiste a los servicios programados y tampoco ha demostrado los gastos de pagos ya realizados”, siendo su deber acreditar el pago del hospedaje y alimentación, sin que, a la fecha, el actor hubiere allegado los soportes que evidencien “que el dinero fue usado para los fines indicados por el presente fallo judicial”.

Por lo tanto, concluye que no emitirá más giros anticipados en favor del señor Labrador Torres “hasta que el mismo remita a esta ARL TODOS LAS FACTURAS QUE SOPORTEN EL PAGO DE HOTELES Y ALIMENTACIÓN POR EL VALOR DE $4.360.000, valor que ha sido consignado al accionante por parte de esta Compañía”. Por otro lado, insiste en mantener las glosas realizadas a cada una de las cuentas de cobro reclamadas por el actor, por no tener autorización de acompañante desde la ciudad de Cúcuta a Pamplona, donde reside el asegurado, sumado a la irregularidad que presentan las facturas de hospedaje y alimentación, sin lograr su validación con el respectivo hotel.

Indica que la presente acción de tutela resulta improcedente, en tanto la pretensión de reembolso que eleva el accionante es de carácter económico, siendo la jurisdicción ordinaria civil el medio idóneo para debatirla. Desde otro ángulo, asegura que el actor ha radicado diversas acciones de tutela sobre tratamiento integral y servicios de traslado, y en igual sentido, frente al suministro de transporte y viáticos.

Recalcando que “el usuario solicitó estos mismos recobros mediante incidente de desacato en donde el honorable despacho indicó lo siguiente: “Por el contrario, si se evidencia el incumplimiento al fallo de tutela por parte del señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES, quien tiene el deber de hacer llegar los soportes de los gastos de hospedaje y alimentación, como quedó dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia así:

SEGUNDO: CONMINAR al señor Pedro David Labrador Torres, apara que una vez culminado el procedimiento médico para el cual fueron dispuestos IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 los viáticos (hospedaje y alimentación) ya desembolsados, y a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, deberá aportar a la empresa Arl Positiva los documentos (facturas, recibos y demás) que soporten esos gastos, con las exigencias que disponga la citada aseguradora”.

Luego de relacionar las diferentes sentencias proferidas en acciones de tutela invocadas por el señor Labrador Torres, resalta que “ya cuenta con fallos de tutela, cuenta con la garantía del mínimo vital y prestaciones asistenciales vigentes, por lo que estaríamos frente a un presunto abuso del derecho y se debe declarar la improcedencia de la presente acción constitucional y se solicita respetuosamente al despacho, LLAMAR LA ATENCIÓN DE LA ACCIONANTE, por el indiscriminado uso del aparato judicial por hechos ya estudiados por la jurisdicción constitucional (…)”.

Por lo anterior, solicita negar y declarar improcedentes las pretensiones reclamadas por el tutelante, por cuanto en su sentir, “ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales”. A su turno, que se declare temeraria la presente acción de tutela y se aperture el correspondiente incidente en contra del actor.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Juzgado cognoscente, luego de encontrar acreditados los requisitos de legitimación e inmediatez, se refirió a las tutelas tramitadas por el accionante para obtener los gastos por concepto de transporte, hospedaje y alimentación con el fin de acudir a los servicios médicos remitidos a un lugar diferente al de su residencia; específicamente las tramitadas por los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia (Radicado 2023-0176-00) y Primero Civil del Circuito de esta ciudad (Radicado 2024-0084-00).

Al respecto, concluye que “el extremo actor tiene otra vía para reclamar lo pretendido a través de la solicitud de amparo que impide la intervención del juez de tutela, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, adiciona a ello, tampoco procede como mecanismo transitorio, pues en el expediente no se encuentran elementos materiales probatorios que permitan inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el peticionario puede promover incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutelas relacionadas en precedencia; siendo este el escenario propicio para la discusión de la problemática propuesta y satisfacer las pretensiones reclamadas”. 8 Archivo 016 id IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 Adicionalmente, pese a no hallar configurada la temeridad, resalta las diversas oportunidades en que el hoy accionante ha acudido a este mecanismo constitucional reclamando pretensiones similares, por lo que instó al tutelante para que se abstenga de presentar acciones de tutela relacionadas con hechos y pretensiones que ya fueron objeto de pronunciamiento.

En consecuencia, declaró improcedente las pretensiones reclamadas por el tutelante. IV. LA IMPUGNACIÓN9 En el término concedido el accionante impugna el fallo bajo los siguientes argumentos: “Señora juez el derecho no se niega no se compra como la hace la Arl Positiva impugnó fallo d tutela desastrosos q está beneficiando a la Arl Positiva impugnó fallo tutela 54518-32-87-001-2025-00037-00 tres tutelas q tiene este juzgado le guste q le vulneren los derechos a la salud.

Impugnó este fallo acomodado d la juez con la Arl Positiva donde vulneran el derecho a la salud del paciente póngase los zapatos d la persona si fuera su hijo o un familiar o un amigo le amparan los derechos a la salud en Colombia ningún juez puede decirle a un paciente q no coloque acciones d tutela eso se llama corrupción se llama discriminación donde están vulnerando el derecho a la salud 03 impugnaciones siempre fallan s favor d la Arl Positiva”.

“Estado de salud actual crítico d la pierna rodilla derecha y la EPS Comfaoriente respondió a mi correo personal lo d la rodilla izquierda es d la Arl Positiva las incapacidades médicas las debe pagar la Arl Positiva por accidente laboral 10”. Adicionalmente, en trámite la impugnación que nos ocupa señala: “Estado de salud actual crítico d la pierna rodilla derecha y la EPS Comfaoriente respondió a mi creo personal lo d la rodilla izquierda es d la Arl Positiva las incapacidades médicas las debe pagar la Arl Positiva por accidente laboral”11.

“Hay una vulneración en derecho a la salud por la pierna rodilla izquierda siendo accidente laboral del 13 d septiembre del 2021 nadie se comprometió a responder por la determinación d origen es lo coloque en las pretensiones la EPS Comfaoriente negó la determinación d origen la Arl Positiva dice que eso es d nacimiento q es común si en 9 Archivos 018 id 10 11 Archivo 019 id Folios 007 y 009 cuaderno digital Segunda instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 el accidente laboral del 2021 sufrí una caída al vacío d 3 metros estaban fundiendo y caí parad ambas piernas ambas rodillas cuales son las consecuencias actualmente d la rodilla derecha dos intervenciones quirúrgicas valorado por 04 especialistas diferentes consideran cortar el hueso d la rodilla derecha enderezar la pierna colocar platinos y tornillos hacer una osteotomía valguizante se va demorar 02 años más con el proceso d recuperación d milagro la Arl positiva está reconociendo la deformación del costo d origen laboral eso aparece en las autorizaciones d Arl Positiva los w califican estad dos tutelas señores magistrados todo paciente tiene derecho y el deber d su determinación d origen sea accidente laboral la pierna izquierda o rodilla izquierda nadie de comprometió a la determinación d origen yo mismo pase la solicitud a eps Comfaoriente no me respondieron mucho menos por las incapacidades médicas por rodilla izquierda así como hizo la Arl Positiva q apeló una decisión d la junta regional d Cúcuta determinación d origen d salud mental solicito mi determinación d origen d la rodilla izquierda está en el accidente laboral nadie quiso responder por la determinación d origen d la pierna rodilla izquierda también fue parte afectada del cuero en el accidente laboral con los mismos diagnósticos d la rodilla derecha Solicito mi determinación d origen d rodilla izquierda me están vulnerando el derecho a la salud y la vida digna nunca lo hizo la EPS Comfaoriente tampoco quiso hacerlo la Arl Positiva es para apelar a la junta regional d Cúcuta el origen d la pierna rodilla izquierda”12.

“Señores magistrados d Pamplona en las pretensiones y los hechos solicito mi determinación d origen d la rodilla izquierda sufrió caída al vacío d una altura d 3 metros donde casi parado dentro d material d concreto fresco en el accidente laboral del 13 d septiembre dl 2021 la EPS Comfaoriente dice q tiene q responder la Arl Positiva por lo d la pierna rodilla izquierda la Arl Positiva responde como siempre lo hace eso es d nacimiento dígale a la EPS Comfaoriente eso es común ninguna d esas dos entidades se comprometió a dar una determinación d origen d pierna d rodilla izquierda las juntas regionales son las q califican la determinación d origen si es común o laboral eso solicito con la rodilla izquierda”13.

“Diagnóstico M 211 deformación del varo en la rodilla derecha lo está colocando la Arl Positiva como un diagnóstico d accidente laboral eso está en las pretensiones pero a mí no me allegado ninguna notificación a mi correo electrónico d la inclusión d esos dos diagnósticos d origen laboral la Arl Positiva cualquier cosa se puede esperar aparece así en las últimas autorizaciones después lo niegan así esta pasando con la rodilla izquierda nadie respondió por la determinación d origen la EPS Comfaoriente saco excusas y pretextos y la Arl Positiva hizo lo mismo d siempre dice eso es d la eps Comfaoriente eso es d nacimiento nadie se sacó una notificación q la solicite a estas dos entidades 12 13 Folios 41 y 42 cuaderno digital Segunda instancia. Folio 43 cuaderno digital Segunda instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 EPS Comfaoriente y Arl Positiva rodilla izquierda tiene también inconvenientes d salud igual q la rodilla derecha nadie se comprometió con la determinación d origen”14.

“En las pretensiones d estás acciones d tutelas está la inclusión d un diagnóstico M 211 deformación del varo d la rodilla derecha la Arl Positiva en las últimas 03 autorizaciones lo está incluyendo pero no me está llegando ningún correo d esa inclusión d ese diagnóstico hay una tutela en Cúcuta impugnada por pago d incapacidades médicas d columna q nadie quiere responder solicitaron la vinculación d la Eps Comfaoriente está pasando lo mismo con la determinación d origen d rodilla izquierda Comfaoriente dice que eso es d la Arl Positiva la solicitud d pago y es una determinación d origen para apelar a la junta regional la Arl Positiva dice que eso es d nacimiento q es común pero ninguna entidad se comprometió a dar una notificación d determinación d origen d rodilla izquierda lo pasaron por alto esto no es conmigo eso es d la eps la otra entidad eso es d la Arl Positiva para eso coloco una acción d tutela me vulneran el derecho a la salud en una determinación d origen d rodilla izquierda”15.

V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Corporación para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De las manifestaciones realizadas por el accionante, infiere la Corporación que en esta oportunidad su inconformidad persigue que la ARL convocada efectúe el reembolso de las cuentas de cobro Nos. 113, 114, 124, 128, 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 160.

Bajo ese contexto, le corresponde a la Sala establecer: ¿Si la Juez de instancia acertó al declarar improcedente el amparo invocado por el ciudadano Pedro David Labrador Torres, tras considerar que, para lograr dicho pedimento, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como el incidente de desacato? 3. Análisis del caso concreto 3.1.

De la presunta temeridad advertida 14 15 Folio 55 cuaderno digital Segunda instancia. Folio 56 cuaderno digital Segunda instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria en la acción de tutela se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”.

Caso en el cual, el juez de tutela debe constatar la triple identidad y “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”16. Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional17, sólo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación 18.

Por tanto, “debe desvirtuarse la presunción de buena fe que opera a su favor”19. Jurisprudencia que igualmente ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”20.

Además, ha precisado que no se configura temeridad cuando se acredite “(i) falta de conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensión”21. De entrada, advierte la Sala que en anteriores oportunidades, el señor Pedro David solicitó la intervención del juez de tutela para demandar el reembolso de las cuentas de cobro radicadas ante la ARL convocada, como pasará a explicarse.

En cuanto a las cuentas Nos. 156, 157 y 160 relacionadas con los gastos por concepto de: i) hospedaje acompañante el día 05 de marzo de 2025 y alimentación del paciente y acompañante, para asistir a cita médica en la ciudad de Bogotá, ii) almuerzos del paciente y acompañante y iii) transporte del acompañante Bucaramanga – Cúcuta, respectivamente, en primer lugar conviene referirse a la acción de tutela con radicado 54-518-31-12-002-2025-10020-00 decidida el pasado 07 de marzo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia, impugnada únicamente por la ARL aquí accionada, y confirmada por esta Corporación el 22 de abril.

Allí se dispuso, entre otras cosas, negar la solicitud de reembolso elevada por el accionante, señalando: 16 Sentencias T-050 de 2023, T-172 de 2022 y T-162 de 2018, entre otras. 17 Así reiterado en la sentencia T-086 de 2024 18 Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998 y T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009, y T-772 de 2010. 19 Sentencia SU-027 de 2021.

En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-1215 de 2003, T-184 de 2005, T-1104 de 2008, T-483 de 2017 20 Sentencia T-162 de 2018. 21 Sentencia T-162 de 2018. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 “Frente a la solicitud de reembolso de sumas de dinero en los que incurrió frente al transporte del Municipio de Pamplona a la Ciudad de Bucaramanga, el hospedaje de la acompañante en Bucaramanga y los gastos intramunicipales en Bucaramanga desde el hotel hacia el Aeropuerto.

(…) la parte accionante no allegó pruebas que permitan determinar que inició el trámite administrativo de solicitud de reembolso ante Positiva Compañía de Seguros S.A. y que en tal virtud se hubiese realizado un pronunciamiento negativo por parte de dicha entidad, sumado a que esta pretensión resulta ser de contenido meramente económico y frente a la cual, con fundamento en lo decantado por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo idóneo y eficaz.

(…) es claro que entratándose de peticiones relacionadas con una reclamación de una suma de dinero, como lo pretende el actor en los escritos posteriores a la presentación de esta acción, el legislador estableció mecanismos diferentes a la acción de tutela, a través de los cuales los usuarios pueden tramitar este tipo de controversias; así pues, el accionante tiene la posibilidad de acudir ante los organismos de control y vigilancia como la Superintendencia Nacional de Salud, cuando se trate de la negativa de la Positiva Compañía de Seguros S.A. para efectuar el reembolso de los costos que asumió el actor, ante la presunta demora en el suministro del traslado intermunicipal del Municipio de Pamplona a la Ciudad de Bucaramanga que requería para él y una acompañante, el hospedaje de su acompañante en la referida ciudad por el día 05 de marzo de 2025 y los gastos intramunicipales en Bucaramanga desde el hotel hacia el Aeropuerto, (…).

Sumado a lo anterior, podría el actor inclusive, recurrir a la jurisdicción ordinaria a fin de dirimir el debate que aquí se suscita (…). En consecuencia, frente a ésta última solicitud no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues como quedó analizado en precedencia, el Señor Pedro David Labrador Torres tiene a su alcance otros mecanismos idóneos y efectivos para reclamar el reembolso de los gastos de traslado en que incurrió para el cumplimiento de la cita de valoración programada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez22”.

Adicionalmente, en tres oportunidades dicha acción de tutela fue objeto de trámite incidental por parte del señor Labrador Torres, frente a lo cual la señora Juez de primer grado en proveído del 12 de marzo se abstuvo de “continuar con cualquier trámite procesal respecto de la solicitud presentada el 12 de marzo de 2025 por el señor Pedro David Labrador Torres”, argumentando que “dentro del fallo en mención no se dio orden a Se tuvo conocimiento de la acción de tutela, tras la búsqueda generalizada que efectuó la Corporación sobre las acciones de tutela interpuestas por el señor Pedro David Labrador Torres, en los distritos judiciales de Pamplona, Cúcuta y Bucaramanga. 22 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 la ARL Positiva en relación a reembolso, por el contrario, dicha solicitud fue negada, dado a que esta pretensión resulta ser de contenido meramente económico y frente a lo cual, con fundamento en lo decantado por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo idóneo y eficaz.

(…) Así mismo dicha Corporación ha señalado que existen otras vías administrativas y/o judiciales de carácter ordinario a través de las cuales el usuario puede reclamar que se le devuelvan los recursos que considera no debió haber asumido23”. En auto del día 17 del mismo mes explicó: “(…) dicha intención, fue algo que el accionante ya planteó en el trámite de la tutela; y por lo tanto, ya le fue resuelta de manera negativa esa pretensión en la Sentencia del 07 de marzo de 2025 (…).

Por lo anteriormente expuesto es claro que, no existe incumplimiento alguno por parte de la ARL Compañía de Seguros con relación al fallo de tutela del 07 de marzo de 2025; razones por las cuales este Despacho se abstendrá de continuar con cualquier trámite procesal respecto de la solicitud presentada el 17 de marzo de 2025 por el señor Pedro David Labrador Torres24”.

Y el 23 de abril reiteró lo dicho en precedencia, instando al accionante para que “se abstenga de realizar reiteradas solicitudes de incidente sobre las cuales el Despacho ya ha realizado pronunciamiento25”. En segundo lugar, se tiene la acción de tutela decidida en primera instancia por esta Corporación el pasado 02 de mayo (Radicado 2025-0031-00), que declaró improcedente la protección constitucional invocada por el señor Pedro David frente a las referidas cuentas de cobro Nos. 156, 157 y 160, tras exponer que: “(…) el fin aquí perseguido por el accionante es que se reexamine un asunto ya dirimido en otra actuación, exponiendo sus inconformidades con argumentos idénticos a los señalados en aquella oportunidad, y que como se explicó, no fueron atendidos por la autoridad judicial convocada, circunstancia que impide la procedencia excepcional de este resguardo constitucional.

Adicionalmente, reitérese que la autoridad judicial que conozca de una acción de tutela contra providencia judicial proferida en curso de un incidente de desacato, únicamente puede centrar su análisis en la garantía del derecho fundamental al debido proceso dentro del mismo trámite y/o adecuar la decisión allí proferida, siendo abiertamente improcedente que por esta vía se pretenda el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia”.

Al tiempo, se dijo “resáltese que el transporte concedido en favor del tutelante y su acompañante, se entiende desde la ciudad de su residencia hacia donde se prestará la atención médica requerida, sin que ello conlleve trasladar al acompañante desde otro lugar diferente, como lo pretende el señor Labrador Torres. Lo mismo ocurre con el bolso de la mascota y la alimentación de refresco – croissant y bebida, por no tratarse de emolumentos otorgados en favor del actor.

Adicionalmente, el valor pagado por concepto de alimentación del día 05 de Sentencia proferida por la Corporación el 02 de mayo de 2025. Ídem 25 Ídem 23 24 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 marzo en curso, tampoco fue aceptada, en tanto la factura no pudo ser validada.

Así, no existe ningún reparo frente a las razones que motivaron las glosas de las cuentas de cobro Nos. 156, 157 y 160 que demanda el tutelante, por cuanto las mismas se encuentran debidamente justificadas”. Decisión que fue impugnada por el accionante, y que actualmente, se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia. Ahora, con relación a las cuentas de cobros Nos. 113, 114 y 154, en la acción de tutela decidida el pasado 18 de marzo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad (Radicado 2025-10024-00) se declaró improcedente la orden de reembolso de gastos de transporte, hospedaje y alimentación, bajo el siguiente argumento: “(…) en los fallos de tutela de segunda instancia proferidos el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) dentro de la acción de tutela tramitada bajo el No. 54-518-31-84-002-2023-00176-00 y 54-518-31-12-001-2024-00084-00 de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Obsérvese entonces que, en los mencionados fallos se ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros, el proceso de reembolso por concepto de transporte necesario para acceder a los servicios médicos de salud y suministrar de manera previa al accionante el dinero que por concepto de hospedaje y alimentación sea necesario para asistir a los procedimientos médicos prescritos por los galenos tratantes y autorizados por esa entidad con ocasión del proceso de recuperación de la salud y rehabilitación, que deriven de las patologías catalogadas como de origen laboral en consideración del siniestro acaecido e 13 de septiembre de 2021.

Así las cosas, una vez precisado lo anterior, se advierte que las tutelas citadas en precedencia hacen referencia al reembolso de gastos de traslado, hospedaje y alimentación necesarios por el Señor Pedro David Labrador Torres para asistir a los procedimientos médicos prescritos por los galenos tratantes que deriven de las patologías catalogadas como de origen laboral, en consideración del siniestro acaecido el 13 de septiembre de 2021; y una vez, observado lo indicado por el accionante el Señor Pedro David Labrador Torres al dar respuesta al requerimiento que éste Juzgado le realizó mediante auto de fecha 7 de marzo de 2025, en los cuales se centra en que pretende con la presente acción de tutela, el reembolso de las cuentas de cobro: N° 113, N° 114, N° 115, N° 126 de los meses de agosto y octubre del año 2024 y las cuentas de cobro N° 152, N° 153 y N° 154 del mes de febrero de 2024, (…)”.

Decisión confirmada por la Corporación en providencia del 29 de abril en curso. Frente a la figura de la temeridad, conviene señalar que el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 establece “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar” (Subrayado propio). En tal sentido, en sentencia T-407 de 2022 la Corte Constitucional explica: “Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.

Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.

Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad.

En relación con la posibilidad de que se presente una nueva acción de tutela ante la ocurrencia de situaciones fácticas que surgen con posterioridad a la primera decisión, esta corporación ha precisado que “una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite”.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 Del plenario se observa que entre las referidas acciones de tutela y la que nos ocupa, adelantada en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, existe identidad de partes, objeto y causa petendi, pues un mismo hecho (accidente laboral) dio lugar a diversas acciones constitucionales con las que el accionante pretende que la ARL POSITIVA efectúe el reembolso de las cuentas de cobro Nos. 113, 114, 154, 156, 157 y 160; sin que se vislumbre que se configuren circunstancias sobrevinientes que den lugar a un pronunciamiento diferente.

Conforme a los lineamientos señalados en la jurisprudencia citada y a las acciones paralelas constitucionales que está impulsando el señor Labrador Torres, se avizora que puede estar incursionando en un actuar temerario y de mala fe. En tal orden, se le advertirá que no puede interponer acciones de tutela, cuando por las mismas precisas circunstancias ya lo ha realizado, so pena de su proceder pueda ser calificado como temerario, lo que determinaría las sanciones ya citadas, llamándosele igualmente la atención para que dirija sus escritos con respeto y no pretenda abusar de su derecho de acción. 3.2.

Examen de procedencia de la acción de tutela frente al pago de las cuentas de cobro Nos. 124, 128, 155, 158 y 159. (i) Legitimación activa: Se satisface en cuanto el señor Pedro David Labrador Torres, actúa en causa propia para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. (ii) Legitimación pasiva: El amparo se invocó en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros, entidad que ampara el servicio público en Riesgos Profesionales al accionante, en consideración a la afiliación que ostenta como empleado dependiente de la empresa Cálculo Ingeniería S.A.S, así legitimada en la causa por pasiva, toda vez que se le endilga la responsabilidad de una vulneración en su actuar como entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud.

(iii) Principio de inmediatez: De los hechos narrados en el libelo tutelar se establece que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor deviene de la presunta omisión de la ARL convocada para efectuar el reembolso de las cuentas de cobro radicadas, pedimento que a la fecha aún no ha sido avalado por esa entidad; circunstancia que permite deducir que el amparo presentando el día 28 de marzo26, lo fue en un término razonable.

En consecuencia, se tiene por cumplido el requisito de inmediatez. 26 Archivo 02 expediente primera instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 (iv) Subsidiariedad: Sobre el tópico, el artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto su procedencia se encuentra condicionada a que: i) (…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un mecanismo de defensa judicial ordinario o administrativo este no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos o, iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo defensa, el amparo se invoca como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Frente a las cuentas de cobro Nos. 124, 128, 155, 158 y 159 aduce la señora juez de primer grado que “el peticionario puede promover incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutelas relacionadas en precedencia; siendo este el escenario propicio para la discusión de la problemática propuesta y satisfacer las pretensiones reclamadas”; conclusión que desde ya dígase, comparte la Corporación. En efecto, la órdenes impartidas en los términos de las sentencias constitucionales emitidas dentro de los radicados Nos. 54-518-31-84-002-2023-00176-0127, 54-518-3184-002-2024-00084-0128 y 54-518-31-12-002-2025-10020-0029, deben garantizar i) que el trámite de reembolso por concepto de transporte, necesario para acceder a los servicios de salud requeridos por el señor Pedro David Labrador Torres, se adelante en un término de diez días, ii) que de manera previa se suministre el dinero por concepto de hospedaje y alimentación, siempre que dichos emolumentos sean necesarios para el proceso de recuperación de la salud y rehabilitación, derivados de las patologías 27 “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del accionante, en consecuencia, ORDENAR a la ARL Positiva Compañía de Seguros, que para el caso del señor Pedro David Labrador, el proceso de reembolso por concepto de transporte necesario para acceder a los servicios médicos de salud, se cumpla en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la presentación efectiva de los requisitos exigidos.

(…)”. 28 “PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del accionante; en consecuencia, ORDENAR a la ARL Positiva Compañía de Seguros, suministrar DE MANERA PREVIA al señor Pedro David Labrador el dinero que por concepto de hospedaje y alimentación sea necesario para asistir a los procedimientos médicos prescritos por los galenos tratantes y autorizados por esa entidad con ocasión del proceso de recuperación de la salud y rehabilitación, que deriven de las patologías catalogadas como de origen laboral en consideración del siniestro acaecido el 13 de septiembre de 2021.

El dinero será en el monto que la ARL ordinariamente aplica para similares eventos, incluyendo los gastos por la mascota del paciente, que, de ser el caso, podrá repetir contra la EPS-s en razón al origen que se aduce de la patología para la cual se dispuso este tratamiento. La búsqueda del respectivo hotel, dados los antecedentes reiterativos de malos tratos por parte del señor Labrador Torres, que han determinado reservas en el servicio, corre por su cuenta.

(…)”. 29 “SEGUNDO. ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que dentro del término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no la ha hecho, suministre y/o cubra los gastos y/o costos de traslado ida y regreso del Señor Pedro David Labrador Torres, junto con una acompañante y sus dos mascotas de apoyo emocional, desde el Municipio de Pamplona hacia la Ciudad de Bogotá para asistir a la cita de valoración programada para el día 07 de marzo de 2025 a las 3:15 p.m., o en su defecto para la fecha en que la misma se materialice, en la Dirección AK 19 # 102 – 53 Barrio Santa Bibiana en el Edificio Clínica La Sabana de la ciudad de Bogotá, conforme a lo informado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Oficio de citación No. 88216494 del 20 de diciembre de 2024 y/o el que en su defecto corresponda a la materialización de dicha valoración, para dar trámite al recurso de apelación presentado frente al Dictamen No. 11202401974 del 22 de octubre de 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander; de conformidad con la motiva.

(…)”. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 catalogadas como de origen laboral en consideración al siniestro acaecido el 13 de septiembre de 2021, y iii) que se suministren lo gastos de traslado ida y regreso del accionante, junto con un acompañante y sus dos mascotas de apoyo emocional para asistir a la valoración programada para el día 07 de marzo de 2025, respectivamente; por lo tanto, como las pretensiones aquí reclamadas lo son para que la ARL convocada efectúe el reembolso de las mencionadas cuentas de cobro por concepto de traslados locales e intermunicipales y de alimentación, objeto de aquellas ordenes, sin lugar a dudas, el incidente de desacato es el medio que debe usar el accionante para que se estudie lo concerniente a esas prestaciones concretamente.

La Corte Constitucional establece que la finalidad del incidente de desacato es “ lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados30”.

La jurisprudencia ha señalado que el incidente de desacato es el mecanismo judicial para dar cumplimiento a los fallos de tutela: “(…) Según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela.

Bajo esta premisa, se ha entendido que los jueces de primera instancia deben velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23 y el referido 27 del citado estatuto, aun en los casos en que la decisión haya sido tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Asimismo, es posible que a través del trámite procesal de un incidente de desacato el juez de conocimiento imponga las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Se ha reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte que la obligación de cumplir con las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho, y en este sentido, es un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no sólo implica la posibilidad de acudir en busca de una resolución al problema jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerado (…)31”.

Concretamente, la jurisprudencia alude a que en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, “es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena 30 Sentencia SU-034 de 2018”. 31 Corte Constitucional, Auto 300 de 2019, MP Cristina Pardo Schlesinger. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela32”.

Bajo esa óptica, quien cuenta con los elementos necesarios para estudiar acordemente los requerimientos que se desprendan del fallo inicial es precisamente el juez de primera instancia en cada caso particular. En consecuencia, se colige que la presente acción de tutela resulta improcedente. Desde otro ángulo, de cara a lo analizado en acápite anterior, la Sala considera pertinente aclarar que en la acción de tutela tramitada bajo el radicado 54-518-22-08000-2025-0031-00 se avaló la reiterada negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de esta competencia para iniciar el correspondiente trámite de incidente de desacato, con ocasión de la sentencia proferida dentro del radicado 2025-10020, específicamente frente al reembolso de las cuentas de cobro Nos. 156, 157 y 160; ello, por cuanto en dicha providencia, concretamente se negó la petición de reembolso elevada por el tutelante, decisión que fue refrendada, en tanto no ejerció el recurso que tenía a su alcance.

Situación diferente a la que ahora nos ocupa, teniendo en cuenta que, como se dijo en líneas precedentes, las sentencias constitucionales proferidas dentro de los radicados Nos. 54-518-31-84-002-2023-00176-01, 54-518-31-84-002-2024-00084-01 y 54-51831-12-002-2025-10020-00 deben garantizar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación requeridos por el accionante para que asista a los servicios médicos ordenados para el tratamiento de las patologías de origen laboral derivadas del accidente ocurrido el 13 de septiembre de 2021, así como para acudir a la valoración del 07 de marzo de 2025.

Por último, y pese a que el presente resguardo constitucional es improcedente, en gracia de discusión, la Corporación advierte que algunas sumas de dinero pedidas por el accionante ya fueron aprobadas y pagadas, tal como lo informó ARL Positiva en su contestación33; y si bien luego del trámite de auditoría, de algunas cuentas de cobro se glosaron ciertos valores, como se dijo en pretérita decisión, “los mismos encuentran asidero en servicios no otorgados al accionante.

En efecto, resáltese que el transporte concedido en favor del tutelante y su acompañante, se entiende desde la ciudad de su residencia hacia donde se prestará la atención médica requerida, sin que ello conlleve trasladar al acompañante desde otro lugar diferente, como lo pretende el señor Labrador Torres. Lo mismo ocurre con el bolso de la mascota y la alimentación de refresco – croissant y bebida, por no tratarse de emolumentos otorgados en favor del actor.

Adicionalmente, el valor pagado por 32 33 Sentencia SU-034 de 2018. Archivo 09 expediente primera instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 concepto de alimentación del día 05 de marzo en curso, tampoco fue aceptada, en tanto la factura no pudo ser validada34”.

Adicionalmente, se avizora que algunas glosas efectuadas por la ARL convocada corresponden a servicios médicos cancelados y no aceptados por el mismo accionante. 3.3.Hechos nuevos Finalmente, se advierte que ante esta Corporación el actor abordó temas adicionales a los formulados en curso de la primera instancia, específicamente en lo relacionado con la calificación de origen de la patología presentada en la rodilla izquierda, así como la notificación del dictamen de calificación respecto del diagnóstico M211 Deformación en varo en la rodilla derecha; que si bien reconoce fueron incluidas por Positiva ARL en las últimas tres autorizaciones expedidas, “no me está llegando ningún correo d esa inclusión d ese diagnóstico35”.

No obstante, del plenario se avizora que frente a dichos aspectos la entidad accionada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, y tampoco la Juez de primer grado de realizar un análisis al respecto; constituyéndose así un hecho nuevo. En tal sentido, en sentencia STC3889 de 2025 la Corte Suprema de Justicia indicó: ‘‘en lo que concierne a los reproches sobre las supuestas deficiencias administrativas alegadas en el escrito de impugnación, las mismas no fueron parte de lo procurado en el escrito tutelar inicial.

En este orden de ideas, sobre los aspectos inéditos que son añadidos al rebatir los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa’’ (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC10293-2024, entre otras) Así las cosas, las inconformidades del recurrente frente a las mencionadas calificaciones, no pueden ser objeto de análisis por la Sala en esta instancia, en tanto no fueron expuestas en el libelo tutelar, ni como respuesta al requerimiento efectuado 34 35 Sentencia del 02 de mayo de 2025, Radicado 54-518-22-08-000-2025-00031-00.

Folio 56 cuaderno digital Segunda instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 por la juez de primer grado, sino en trámite de la impugnación que nos ocupa, estableciéndose como un hecho nuevo que, reitérese, la entidad accionada no tuvo la oportunidad de debatir; por lo tanto, pronunciarse en tal sentido, sería desconocer su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el pasado diez de abril por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADVERTIR al accionante que no puede interponer acciones de tutela, cuando por las mismas precisas circunstancias ya lo ha realizado, so pena de que su proceder pueda ser calificado como temerario, lo que le determinaría las sanciones supra citadas, llamándosele igualmente la atención para que dirija sus escritos con respeto y no pretenda abusar de su derecho de acción.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En compensatorioFirmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2025-00037-01 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00d234b4c0b3f8d6dccf207fdc8fec61d50de2ea2215e162f62692349e24f36f Documento generado en 21/05/2025 02:06:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica