Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 098 Acción de Tutela EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Fiscalía 28 seccional Unidad de Patrimonio Económico. Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Clínica Médicos S.A. Superintendencia Nacional de Salud. Debido proceso y defensa. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar. 20001-31-09-010-2026-00048-01 2026-00094 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 228 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN en contra del fallo proferido el 09 de abril de 2026 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en el cual resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN (C.C. 1.065.578.447) contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, por las razones expuestas en la parte motiva, al existir mecanismos ordinarios idóneos para controvertir los actos y actuaciones administrativas cuestionadas y no acreditarse un perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio.
SEGUNDO. DESVINCULAR del trámite a la CLÍNICA MÉDICOS S.A. / CLÍNICA MÉDICOS S.A.S., por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones se dirigen contra actuaciones propias de la ADRES y la IPS no tiene competencia para dejar sin efectos actos administrativos ni para suspender actuaciones de cobro. ( )”. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS. El señor accionante EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN, identificad con C.C. 1.065.578.447, interpone Acción de Tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguridad Social en Salud - ADRES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de Justicia, debido al procedimiento de repetición y cobro adelantado por dicha entidad, originado en un accidente de tránsito ocurrido el 18 de diciembre de 2022, en el cual, según la entidad accionada, estuvo involucrada la motocicleta de placa EJA05A, registrada a nombre del accionante y que presuntamente no contaba con póliza SOAT vigente para la fecha del siniestro.
Manifiesta que la motocicleta de placas EJA05A fue vendida en el año 2014 con destino a chatarrización, sin efectuarse el correspondiente traspaso de propiedad ni la entrega de la tarjeta de propiedad, perdiendo desde entonces la tenencia, uso y control material del vehículo. Además, que el 19 de junio de 2024 bajo radicado 20244209973631, tuvo conocimiento inicial del trámite, señalando que desde entonces viene presentando objeciones frente a la procedencia del cobro, alejando la no posesión del vehículo, radicando escrito el 3 de julio de 2024.
Posteriormente, el 26 de marzo de 2025, adelantó trámite de traspaso a persona indeterminada ante la Secretaría de Tránsito de Valledupar. Expuso que el 2 de septiembre de 2025 recibió reclamaciones No. 2499178 – 2500866 por la IPS CLÍNICA MÉDICOS S.A. por valor de 211.299, donde indicaban que estuvo involucrado en accidente de tránsito en calidad de conductor del vehículo con placa EJA05A, relacionadas con la atención médica brindada con ocasión del accidente referido.
Así las cosas, el día 2 de octubre de 2025 fue notificado por aviso de la Resolución No. 35912 de misma fecha, mediante la cual la ADRES le impuso obligación de pago por valor de $17.692.267,25. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición el 20 de octubre de 2025, solicitando la revisión integral del expediente y copia de las actuaciones administrativas.
El 11 de noviembre de 2025, recibe copia del expediente administrativo, en donde evidencia presuntas inconsistencias en la documentación aportada, particularmente en la tarjeta de propiedad allegada dentro de las reclamaciones, la cual, tras ser analizada, presentaba indicios de posible falsedad documental. Ahora bien, con el propósito de esclarecer los hechos, adelantó múltiples actuaciones administrativas y judiciales, incluyendo derechos de petición dirigidos a la IPS involucrada, acción de tutela por falta de respuesta de fondo, así como denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por presunta falsedad documental, identificada SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con NUNC 200016001075202514949 instaurada el día 13 de noviembre de 2025 actualmente en etapa de indagación. Por lo cual, el 14 de noviembre de 2025 informó formalmente a la ADRES sobre la existencia de la investigación penal y solicitó la valoración de las pruebas sobrevinientes y de las inconsistencias detectadas en la documentación aportada y el 28 de noviembre de 2025 presento a la fiscalía ampliación de denuncia. También el 12 de diciembre de 2025 presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud por presuntas irregularidades en la actuación de la IPS, entidad que requirió información relacionada con la autenticidad y trazabilidad de los documentos utilizados.
No obstante, sostuvo que el 5 de diciembre de 2025 solicito al ADRES la valorización integral de las pruebas, pero dicha entidad el día 29 de diciembre de 2025, respondió la solicitud omitiendo la valoración solicitada, incluyendo la denuncia penal y las inconsistencias documentales, argumentando la existencia de decisiones administrativas previas.
Expresó que la ADRES ha emitido múltiples resoluciones por el mismo hecho generador la Resolución No. 35912 del 2 de mayo del 2025 y la Resolución No. 148792 del 6 de noviembre de 2025 que resolvió el recurso de reposición presentada ante esta, la Resolución No. 115197 de 15 de octubre del 2025, y la Resolución No. 163109 del 28 de noviembre del 2025 y que existió demora en la notificación por aviso de la Resolución 148792, pues habría sido citada para notificación personal el 10 de noviembre de 2025, pero notificada por aviso solo el 12 de marzo de 2026, excediendo el término legal previsto y vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.
Indicó además que, pese a la existencia de una investigación penal en curso y a las inconsistencias advertidas, la ADRES ha continuado con las actuaciones de cobro en su contra. Por tal razón Por tal razón, solicita dejar sin efectos las irregularidades de notificación, rehacer el procedimiento con garantía plena de defensa y ordenar, como medida para evitar perjuicio irremediable, la suspensión de actuaciones de cobro mientras se esclarece la autenticidad documental en sede penal.
Finalmente, solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, en consecuencia, se ordene a la ADRES, dejar sin efectos la notificación del acto administrativo cuestionado por las presuntas irregularidades en el trámite de notificación; rehacer el procedimiento administrativo garantizando plenamente su contradicción y permitiendo la valoración integral de todas las pruebas, incluidas las sobrevinientes; valorar de manera adecuada la denuncia penal por SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presunta falsedad documental relacionada con el documento que sirve de sustento al cobro; y como medida necesaria para evitar un perjuicio irremediable, suspender cualquier actuación de cobro persuasivo o coactivo, reporte o embargo derivado de las resoluciones objeto de controversia, mientras se resuelve de fondo la tutela o se esclarece la autenticidad del documento investigado. 2.2.
ACONTECER PROCESAL. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar Cesar, le dio curso a la acción de tutela promovida por el señor EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN mediante auto admisorio del 18 de marzo de 20261, disponiendo su admisión y avocando el conocimiento del trámite, al considerar que se cumplían los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. En el mismo proveído, el despacho ordenó vincular a la Fiscalía 28 Seccional Unidad de Patrimonio Económico, Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, Clínica Médicos S.A y la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en el término de (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del mismo decreto.
Respuestas de las accionadas. Clínica Médicos S.A. Por medio de la señora Nayelis Rosado Castro identificado con la cédula de ciudadanía número 1.003.232.893, actuando en calidad de auxiliar de jurídica, manifestó que la entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, alegada por el señor accionante y que después de verificar en los registros de la institución, se evidencio que el paciente cuenta con varias atenciones, siendo su última valoración por consulta externa el 05 de noviembre de 2025.
En ese sentido, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales ya que han brindado la atención requerida conforme a los procedimientos médicos y administrativos. Por lo anterior, solicitan su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no son responsables de las pretensiones formuladas, pues estas se dirigen contra actuaciones administrativas propias de la ADRES (notificación del acto, repetición del procedimiento, valoración probatoria y suspensión de cobro).
Precisó que la clínica no expide los actos administrativos objeto de 1 004_04AutoAdmisorio.pdf SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar controversia, no adelanta procesos de recobro o cobro coactivo, y no tiene competencia para dejar sin efectos actuaciones administrativas ni para suspenderlas.
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por medio de la señora Jimena Alejandra Dussan Oliveros identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.718.487, obrando conforme al poder conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante, en el marco del procedimiento de repetición adelantado en su contra por un accidente de tránsito ocurrido el 18 de diciembre de 2022.
Indica que la actuación administrativa se encuentra debidamente soportada en información oficial del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, en el cual el vehículo de placas EJA05A figuraba registrado a nombre del accionante para la fecha del siniestro, sin constancia de traspaso previo, así como en los Formularios Únicos de Reclamación – FURIPS aportados por la IPS, en los que se le identifica como propietario del automotor involucrado y se reporta la inexistencia de SOAT vigente.
En ese sentido, afirma que la obligación se deriva de la titularidad registral del vehículo y no de su posesión material. Sostiene igualmente que la denuncia penal por presunta falsedad documental presentada por el accionante no tiene la virtualidad de suspender el procedimiento administrativo, en tanto los documentos aportados por las IPS gozan de presunción de legalidad y veracidad hasta tanto exista decisión judicial en firme que los desvirtúe, razón por la cual la continuidad del proceso de repetición se ajusta a derecho.
En cuanto al derecho de defensa, señala que el accionante ha contado con múltiples oportunidades de contradicción dentro de la actuación administrativa, incluyendo la presentación de objeciones, recursos, solicitudes de prueba y acceso al expediente, las cuales han sido resueltas de fondo mediante decisiones motivadas. Finalmente, frente al acceso a la administración de justicia, advierte que el accionante ha acudido a diversas instancias administrativas y judiciales, incluyendo denuncias y acción de tutela, lo que demuestra el ejercicio efectivo de mecanismos de defensa, sin que las respuestas desfavorables a sus pretensiones constituyan vulneración de derechos fundamentales.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, la ADRES concluye que ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y con respeto de las garantías constitucionales, por lo que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales.
Finalmente, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional, por no cumplir con el principio de subsidiariedad para dirimir el asunto y por atacar actos administrativos de carácter particular, que no tienen nada que ver con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Así mismo que se declare que no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar Cesar, en sentencia proferida el 09 de abril de 2026, resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión del procedimiento de repetición adelantado para recuperar sumas pagadas por concepto de atención en salud, las cuales fueron derivadas de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de diciembre de 2022, asociado al vehículo de placa EJA05A registrado a nombre del accionante.
El juzgado de primera instancia reconoció que, dentro de las pretensiones del señor accionante, este solicitó dejar sin efectos las actuaciones administrativas adelantadas por la ADRES, rehacer el procedimiento garantizando la valoración integral de las pruebas aportadas, incluida una denuncia penal por presunta falsedad documental y suspender provisionalmente cualquier actuación de cobro persuasivo o coactivo.
Así las cosas, evidenció que la entidad ADRES informó oportunamente el inicio del procedimiento de repetición al accionante desde el año 2024, indicando las reclamaciones objeto de cobro, el valor de la obligación y garantizando la posibilidad de ejercer contradicción, la cual fue efectivamente ejercida mediante recursos y solicitudes en sede administrativa.
Posteriormente, la entidad accionada profirió la Resolución No. 35912 de 2025, mediante la cual se impuso una obligación de pago por valor de $17.692.267,25, frente a la cual el accionante contó con los mecanismos legales de defensa. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Consideró que la controversia planteada versa sobre aspectos de carácter fáctico y probatorio relacionados con la titularidad del vehículo, la ausencia de traspaso y la autenticidad de los documentos del siniestro, los cuales requieren un debate probatorio amplio, propio de los mecanismos administrativos y de la jurisdicción contencioso administrativa, y no del juez constitucional.
En ese orden, para el juzgado de primera instancia no se logró satisfacer el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertir la legalidad del acto administrativo, además de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, concluyó que la existencia de una denuncia penal por presunta falsedad documental no tiene la virtualidad de suspender las actuaciones administrativas ni de sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que no habilita la intervención del juez de tutela. Precisó además que dicha actuación busca es establecer la autenticidad o falsedad con los estándares propios del proceso penal.
En consecuencia, la acción de tutela resultó improcedente por existir mecanismos ordinarios idóneos para debatir lo alegado. 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, el señor EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 09 de abril de 2026 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar, mediante la cual se denegó el amparo solicitado, al considerar que no se acreditó el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Manifiesta que, el despacho no resolvió el verdadero problema constitucional planteado: “la ADRES da por auténtico y cierto un documento cuya autenticidad está siendo investigada penalmente por presunta falsedad documental y, con base en él, está adelantando un cobro y este punto no fue analizado bajo el estándar del debido proceso probatorio”.
Reconociendo la denuncia penal, pero no extrajo su consecuencia jurídica. Por lo cual considera que radica el yerro, aseverando que Mientras exista investigación penal activa, la administración no puede otorgar valor probatorio pleno a un documento cuya autenticidad está en duda, ya que ello vulnera el debido proceso probatorio. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo anterior, considera que hubo un error en el análisis de subsidiariedad, ya que indican que debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pero lo que el realmente necesita es una medida constitucional transitoria, mientras que la fiscalía define la autenticidad del documento y así la entidad ADRES no lo use como verdad absoluta para cobrar, enfatizando que ningún juez contencioso puede hoy resolver eso, porque depende del resultado penal.
Asimismo, considera que hubo una omisión total del análisis de las irregularidades de notificación, ya que el juzgado de primera instancia no estudio este punto dentro del fallo, a pesar de ser un eje central de la tutela, ya que la notificación defectuosa afecta la firmeza y ejecutoriedad del acto, lo cual tiene relevancia constitucional directa sobre el debido proceso.
Asevera que, si existe un perjuicio irremediable, ya que se puede generar cobro coactivo y producir embargo de cuentas, además aclara que nunca se solicitó que el juez declarara falso el documento. Lo que solita es que mientras la autenticidad se define en la Fiscalía, la entidad ADRES no pueda utilizar el documento como plena prueba para cobrar y el juzgado no resolvió ese planteamiento.
Finalmente, concluye solicitando: “1. Revoque el fallo de primera instancia. 2. Conceda la tutela de mis derechos al debido proceso y defensa. 3. Ordene a la ADRES suspender cualquier actuación de cobro mientras la Fiscalía define la autenticidad del documento. 4. Ordene la valoración integral de las pruebas y el análisis de las irregularidades de notificación.” Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN en contra SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar.
3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo al concluir que la tutela interpuesta por el señor EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN es improcedente ante la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios y la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable que justificará la intervención del juez constitucional.
O si, por el contario resulta procedente, tal como manifiesta el recurrente. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud del amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 3.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad. 3.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su 2 C.C ST-533 de 2016.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el accionante, EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN, ejerció en nombre propio la Tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 3.2.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
De conformidad con lo expuesto por el accionante, esta autoridad sería la responsable de la presunta vulneración alegada. En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 3.2.1.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3 4 Ibidem. C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”5;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 6. Bajo este marco contextual, de entrada, esta Sala advierte, luego de haber estudiado el acervo probatorio obrante en la presente acción de tutela, que en el presente caso la acción tutelar no cumple con este requisito de procedibilidad.
Lo anterior, por cuanto el accionante pretende que la entidad accionada suspenda cualquier actuación de cobro mientras la Fiscalía General de la Nación define la autenticidad del documento cuestionado, pese a que cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial e instancias administrativas idóneas para plantear dichas controversias. 3.2.1.3.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales.
A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar se busca proteger de manera concreta, subsidiaria, efectiva e inmediata los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna Nacional, en el caso que estos se vean vulnerados, e incluso amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
Sin embargo, al no existir una 5 6 Sentencia T-494 de 2010. C.C. Sentencia T-419/15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuación u omisión del agente accionado al que se le pueda imputar la ocasión de una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, esta acción constitucional puede tornarse improcedente.
Ahora bien, la sentencia T-883 de 2008, explica que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” esto en el entendido que, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” Indudablemente, el mecanismo constitucional de la acción de tutela se consagró con el fin de restablecer los derechos fundamentales transgredidos, o impedir que sea perfeccionada la vulneración en caso de amenaza; no obstante, esto no invalida que sea necesario la existencia de un hecho generador de una vulneración para que la garantía tutelar prospere.
Si este mecanismo de amparo constitucional se concediera para fines distintos a los anteriormente relacionados, resultaría desvirtuado el objetivo para el cual fue consagrada la tutela. No es posible amparar los derechos fundamentales de las personas mediante el mecanismo constitucional, cuando se basa de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en el entendido que infringe el debido proceso de los accionados en el escrito tutelar, tal como lo asevera la sentencia T-013 de 2007, en la que explica, que un acontecimiento así “atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” Por lo que, si no se identifica ninguna conducta atribuible al demandado que permita establecer una posible amenaza o violación de un derecho fundamental, el juez constitucional deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
4. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de impugnación y el acervo probatorio, se evidencia que, el señor EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN presentó la solicitud de amparo constitucional, manifestando que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de Justicia, esto debido a que la entidad viene realizando un procedimiento de repetición y cobro por valor de $17.692.267,25.
Derivado de un accidente de transido ocurrido el 18 de diciembre de 2022, en el cual, sostiene la entidad accionada, estuvo involucrada la motocicleta de placa EJA05A, registrada a nombre del accionante y que presuntamente no contaba con póliza SOAT vigente para la fecha del siniestro. Así las cosas, el señor accionante ha ejercido diferentes actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a controvertir la obligación impuesta por la entidad accionada, esto es desde el día 19 de junio de 2024 bajo radicado 20244209973631, que tuvo conocimiento inicial del trámite.
Entre ellas la interposición de recursos en sede administrativa, solicitudes de acceso al expediente, presentación de denuncia penal por presunta falsedad documental y demás actuaciones orientadas a cuestionar la autenticidad de los documentos relacionados con el siniestro y la responsabilidad atribuida dentro del procedimiento de repetición adelantado en su contra.
De igual manera, la entidad accionada informo debidamente al señor accionante el inicio del procedimiento administrativo de repetición, indicándole las reclamaciones objeto de cobro, el valor de las sumas reclamadas y la posibilidad de aportar pruebas tendientes a desvirtuar la obligación atribuida, garantizando así el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa dentro de la actuación administrativa.
Por lo cual, la entidad ADRES profirió Resolución No. 35912 del 2 de mayo de 2025, mediante la cual impuso obligación solidaria de pago por valor de $17.692.267,25, el cual fue debidamente notificado el día 02 de octubre de 2025, acto administrativo frente al cual el accionante interpuso recurso de reposición y formuló diversas solicitudes relacionadas con el acceso al expediente y la valoración de las pruebas allegadas.
Por su parte, el accionante sostiene que la obligación carece de sustento, en tanto afirma que perdió la tenencia, uso y control material del vehículo desde el año 2014, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ya que dicho vehículo había sido destinado presuntamente a chatarrización, pero no efectuó el respectivo traspaso de propiedad. Asimismo, manifiesta la posible existencia de inconsistencias y falsedad documental relacionada con la tarjeta de propiedad aportada dentro del trámite administrativo, razón por la cual instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación identificado bajo NUNC 200016001075202514949 instaurada el día 13 de noviembre de 2025 por el presunto delito de falsedad documental, el cual actualmente se encuentra en etapa de indagación, con el fin de que se investigue la autenticidad de los documentos allegados dentro del procedimiento de repetición adelantado por la entidad accionada.
Por consiguiente, la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES indicó que, mediante la consulta realizada al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, así como en los Formularios Únicos de Reclamación – FURIPS aportados por la IPS, el vehículo de placa EJA05A figuraba registrado a nombre del accionante para la fecha del siniestro, sin que se evidenciara traspaso de propiedad ni SOAT vigente.
En consecuencia, concluyó que la obligación se ajusta a derecho. De igual manera, la entidad señaló que la existencia de una denuncia penal por presunta falsedad documental no suspende el trámite administrativo, en tanto los documentos allegados gozan de presunción de legalidad hasta tanto exista decisión judicial en contrario. Asimismo, sostuvo que el accionante ha contado con múltiples oportunidades de contradicción dentro del procedimiento administrativo, mediante la presentación de recursos, solicitudes probatorias y acceso al expediente, las cuales han sido resueltas de fondo.
En consecuencia, a lo anterior, para el juzgado de primera instancia fue claro que la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, garantizando el debido proceso administrativo y el ejercicio del derecho de defensa del accionante dentro del procedimiento de repetición adelantado en su contra, por lo cual consideran que en todo caso no se le vulneraron los derechos fundamentales alegados por el señor accionante.
Basado en lo anterior, el señor accionante realiza impugnación al fallo de primera instancia, manifestando la persistencia en la vulneración de sus derechos fundamentales. Exponiendo que el despacho no resolvió el problema jurídico planteado, en tanto la ADRES estaría otorgando pleno valor probatorio a un documento cuya autenticidad se encuentra en investigación penal por presunta falsedad SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar documental, y que, con base en este, se está adelantando el cobro en su contra, lo cual considera es un perjuicio irremediable, ya que se puede generar cobro coactivo y producir embargo de cuentas. Además, afirma que lo que realmente solicita es la adopción de una medida constitucional transitoria mientras la Fiscalía General de la Nación determina la autenticidad del documento, con el fin de evitar que este sea utilizado como prueba plena dentro del procedimiento de cobro adelantado por la entidad accionada.
Asimismo, aduce que existió una omisión en el estudio de las irregularidades de notificación alegadas, las cuales, a su juicio, no fueron analizadas por el juez de primera instancia, pese a constituir un aspecto relevante para la validez y ejecutoriedad del acto administrativo. Ahora bien, en la demanda de tutela y, posteriormente en el escrito de impugnación, el accionante alegó que, mediante la acción constitucional, buscaba evitar un perjuicio irremediable, ya que lo solicita es que se suspenda el procedimiento administrativo de cobro repetido, mientras la Fiscalía General de la Nación define la autenticidad del documento, lo cual resulta improcedente, tal como se ha expuesto en precedencia, al no cumplirse los presupuestos exigidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Adicionalmente, alega la existencia de una omisión en el análisis de las presuntas irregularidades en la notificación de los actos administrativos, aspectos que, sin embargo, no desvirtúan la improcedencia del amparo constitucional, en tanto constituyen asuntos propios del debate probatorio y de legalidad que deben ser resueltos por la jurisdicción competente, a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Ahora bien, la Sala advierte que la controversia planteada gira en torno a aspectos de carácter fáctico y probatorio relacionados con la titularidad del vehículo, la ausencia de traspaso formal, la autenticidad de documentos y las actuaciones de notificación dentro del procedimiento administrativo, los cuales requieren un debate propio de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, y no del juez constitucional.
En ese sentido, no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la legalidad del acto administrativo, ni se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En síntesis, en el asunto que nos concita, lo que se debate no es propiamente constitucional, pues se trata de una controversia litigiosa de contenido económico derivada por un accidente de tránsito, el cual procedió a la prestación de servicios médicos y, ante la inexistencia del seguro obligatorio SOAT, este fue cobrado efectivamente al supuesto propietario del vehículo.
Aunado a lo anterior, el señor accionante no expone las razones que le impiden valerse de los medios ordinarios creados para lograr se defina la problemática que plantea, es decir, no pone de presente ninguna situación que amerite que sea el Juez de tutela el que ingrese en un tema de derecho e invada la competencia del juez ordinario, sin que se pusiera de presente que sea necesario adoptar una medida urgente por parte del Juez de tutela, en razón a una necesidad inmediata de amparo, por el contrario, es claro que se trata de una controversia que debe ser debatida a través de los mecanismos judiciales ordinarios, y como lo ha señalado la jurisprudencia anotada en precedencia, los conflictos en esta naturaleza deben tramitarse, debatirse y resolverse a través de los mecanismos judiciales ordinarios, pues, no se evidencia en lo relatado y acreditado por el señor accionante, la inminencia de un perjuicio irremediable en los precisos términos en los que lo ha concebido la Corte Constitucional, en la sentencia T-471 de 2017: “…De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[54], señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010[55], reiterada en la T-956 de 2014[56], la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir, que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.
Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.
En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental [57].
En este sentido, la sentencia T-702 de 2000[58] determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario…”. En tal sentido, se concluye que el amparo constitucional promovido por el señor EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN resulta improcedente, tal como lo consideró el juez de primera instancia, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad y al evidenciarse que la entidad accionada ha cumplido conforme a los lineamientos exigidos dentro de su jurisdicción, además de no acreditarse una afectación real de sus derechos fundamentales en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, es importante precisar que el juez constitucional no puede intervenir como sustituto de los jueces naturales. Además, la tutela no puede utilizarse como atajo de los procedimientos ordinarios y el simple hecho de considerar que el trámite ordinario es más largo o que involucra un proceso más riguroso no es, por sí solo, una justificación realmente válida para activar la jurisdicción constitucional.
Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar, del 09 de abril de 2026, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 09 de abril de 2026, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EIDER ORLANDO GARCÍA RINCÓN ACCIONADOS: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. RADICADO: 20001-31-09-010-2026-00048-01