República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220230010301 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: YECEINA DE JESÚS LIÑAN PADILLA Demandados: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ EPSS ESS EN LIQUIDACIÓN Trámite: Apelación de sentencia Valledupar, treinta (30) enero de dos mil veintiséis (2026)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre del año 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió YECEINA DE JESÚS LIÑÁN PADILLA contra ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S-ESSEN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó en adelante AMBUQ EPS-SESS- En liquidación, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad convocada, con extremos 1 Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 28 de enero de 2026, Sala n° 1 Radicación n. º 20001310500220230010301 laborales entre el 02/06/2019 y el 26/05/2021 el cual terminó sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales causadas en el año 2021, consistentes en cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago oportuno, sanción por no consignación de cesantías en el fondo correspondiente, sanción por no informar dentro del término legal el estado de las cotizaciones al sistema de seguridad social al momento de la terminación del contrato, indemnización por perjuicios inmateriales, así como a las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que mantuvo vínculo laboral con AMBUQ EPS-S ESS en Liquidación entre el 02/072019 hasta el 26/05/2021, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de «profesional universitaria de atención al usuario» en la Regional Cesar, con una remuneración mensual equivalente a $3.169.550.
Manifestó que las labores fueron desarrolladas en la ciudad de Valledupar, bajo subordinación y dependencia de la entidad demandada, de quien provenían las órdenes, instrucciones y directrices necesarias para la ejecución de sus funciones, las cuales cumplía de manera personal. Adujo que, a partir del año 2021, la empleadora incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, al omitir la consignación de las cesantías en el fondo correspondiente, pese a haberlas reportado como liquidadas.
Señaló igualmente que no efectuó el pago de las primas legales ni el reconocimiento de las vacaciones causadas durante la relación 2 Radicación n. º 20001310500220230010301 laboral, manteniéndose en mora respecto de la cancelación total de las prestaciones sociales adeudadas. Finalmente, refirió que, desde el mes de junio de 2021, la empresa suspendió toda comunicación con sus trabajadores, pues se dio el cierre definitivo de sus oficinas y dependencias en la ciudad de Valledupar, cesando de facto el desarrollo de sus actividades.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fue repartida el 24 de marzo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, en auto de 17 de abril de 2023 admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación a la parte demandada, quien, una vez enterada formalmente del libelo genitor, dio respuesta.
Asociación Mutual Barrios Unidos De Quibdó- AMBUQ EPS-S ESS en liquidación., contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones. Aceptó en su integridad los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11,12, parcialmente el hecho 13, frente a los demás indicó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito: «i) buena fe, ii) innominada» En su defensa indicó que la finalización del vínculo laboral tuvo como causa la Liquidación Forzosa Administrativa dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución n° 001214 de 8 de febrero de 2021, por medio de la cual se ordenó la revocatoria total de la autorización de funcionamiento y la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la entidad demandada.
En cumplimiento 3 Radicación n. º 20001310500220230010301 de dicha orden, la empleadora dio por terminados los contratos de trabajo del personal cuyas funciones resultaban no esenciales para el desarrollo del proceso liquidatario, así como al cierre de las sedes regionales. Afirmó que, efectuó el pago de la prima de servicios correspondiente al año 2021; sin embargo, aceptó que le adeudaba el pago de las cesantías y vacaciones causadas en esa anualidad.
Se opuso a la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.ST., por cuanto la entidad ha obrado en todo momento con buena fe, sin intención de defraudar los derechos laborales de la actora. Precisó que dicha sanción no tenía carácter automático, máxime cuando el empleador se encontraba inmerso en un proceso de liquidación forzosa administrativa.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en audiencia de trámite y juzgamiento de 23 de septiembre del 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, resolvió: «PRIMERO: Condenar a la demandada ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ EPS ESS LIQUIDADA apagar (sic) a favor de la señora YECEINA DE JESUS LIÑAN PADILLA las siguientes sumas y por los siguientes conceptos.
Concepto de cesantías, la suma de $1.285.429, Intereses sobre las cesantías, $62.558, Por primas, la suma de $343.368, por vacaciones, la suma de $642.714, para un total de $2.334.269.
SEGUNDO: Condenar a la ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS ESS LIQUIDADA a pagar a favor de la señora YECEINA DE JESUS LIÑAN PADILLA la suma de $5.071.280 por concepto de indemnización por despido injusto de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 4 Radicación n. º 20001310500220230010301 TERCERO: Condenar a la ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS ESS LIQUIDADA a pagar a favor de la actora la suma de $105.652 diarios del 27 de mayo del año 2021 por 24 meses, es decir, hasta el día 26 de mayo del año 2023, adeudando la suma de $76.069.200 a partir del mes 25 la demandada deberá pagar a favor de la demandante los intereses moratorios la tasa establecida por la superintendencia bancará sobre total de las prestaciones y salarios adeudados.
CUARTO: Negar las demás pretensiones conforme la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Condenar en costa la parte demandante inclúyase por concepto de agencia en derecho la suma de $4.173.738 que corresponde al %5 de las condenas impuestas en esta sentencia»2 (Negrillas fuera del texto original). El a quo tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral entre la precursora y la empresa demandada, el cual inició el 2 de julio de 2019 y finalizó el 26 de mayo de 2021.
Señaló que, al finalizar unilateralmente el contrato de trabajo, el empleador estaba obligado a expresar de manera clara y oportuna la causal que motivaba dicha decisión, sin que le fuera permitido invocar con posterioridad razones distintas. En ese orden, refirió que en el sub-lite la entidad fundamentó la terminación en la liquidación forzosa administrativa ordenada por la autoridad competente, amparándose en la facultad de prescindir del personal que no resultara necesario para el proceso liquidatorio.
No obstante, la Juez estimó que, aunque la liquidación constituye una causal legal de terminación del vínculo laboral, para su válida aplicación era indispensable obtener previamente la autorización del Ministerio del Trabajo, requisito que no fue cumplido. En consecuencia, se configuró un despido sin justa causa. 2 Minuto 18:30 del Archivo 24AudienciaArt80CptyssSentencia del C01Primera Instancia. 5 Radicación n. º 20001310500220230010301 Respecto del pago de las prestaciones reclamadas, el despacho constató que la demandada aceptó adeudar la compensación de vacaciones y prestaciones sociales generadas en 2021, salvo la prima de servicio que fue pagada con posterioridad al inicio del proceso.
Al verificarse la existencia de saldos pendientes, liquidó los valores correspondientes por cesantías, intereses, prima y vacaciones. De otra parte, en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías en el fondo, precisó que no había lugar a dicho reconocimiento, puesto que la obligación de consignar surgía a partir del año calendario vencido, y la terminación del vínculo se produjo antes de que operara el plazo legal.
En lo relativo a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que esta no procede de forma automática, sino que requiere analizar si el empleador actuó de mala fe al omitir los pagos debidos. Al respecto, consideró que las dificultades financieras no exoneran por sí solas a la convocada del cumplimiento de sus obligaciones patronales, salvo que mediara prueba de una imposibilidad absoluta, la cual no fue acreditada.
Por el contrario, al haber transcurrido un periodo prolongado sin que se efectuaran gestiones de pago, concluyó que sí existió renuencia injustificada y, por ende, mala fe. En cuanto a los perjuicios inmateriales solicitados, indicó que no se demostró la existencia de afectaciones extrapatrimoniales atribuibles al empleador, motivo por el cual negó dicha pretensión. Finalmente, al no acreditarse excepciones de fondo planteadas por la parte demandada, y siendo acogidas en su mayoría las pretensiones de la demanda, impuso la condena correspondiente junto con las costas procesales. 6 Radicación n. º 20001310500220230010301 III.
RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación. Reprocha lo relativo a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Alegó que el despacho no valoró adecuadamente la doctrina reiterada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual dicha sanción no operaba de manera automática, sino que requiere la verificación previa de la mala fe del empleador en el incumplimiento de sus obligaciones al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sostuvo que, a lo largo del proceso, la asociación demandada demostró buena fe en su actuación, en tanto ha procurado cancelar las prestaciones laborales adeudadas conforme a la disponibilidad de recursos propios de una entidad en liquidación. Manifestó que la jurisprudencia especializada ha reconocido que las empresas sometidas a procesos de liquidación forzosa administrativa no debían ser objeto de sanciones adicionales como la prevista en el artículo 65 del CST, pues ello contrariaba el espíritu de la norma y desconocía la naturaleza misma de la intervención estatal.
Afirmó que, en el presente caso, la falta de pago inmediato de las acreencias laborales no obedeció al capricho o desidia del liquidador, sino a la grave situación financiera advertida por la Superintendencia Nacional de Salud en la resolución que dispuso la liquidación de la entidad, la cual imposibilitó objetivamente atender de manera oportuna todas las obligaciones. 7 Radicación n. º 20001310500220230010301 Con fundamento en lo anterior, solicitó al superior revocar la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria y, en su lugar, declarar que no hay lugar a su reconocimiento.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación y se dispuso a correr traslado a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. En dicha oportunidad procesal, la parte demandada AMBUQ EPS-SESS en liquidación se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. Por su parte, la parte actora allegó escrito mediante el cual solicitó la confirmación integral de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la liquidación de la entidad no configura una justa causa para la terminación del vínculo laboral, y que, además, el empleador incurrió en un incumplimiento reiterado de sus obligaciones legales y contractuales.
V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada y 8 Radicación n. º 20001310500220230010301 que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar sí resulta procedente mantener la condena impuesta en primera instancia a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-SESS, por concepto de indemnización moratoria derivada de la terminación del contrato de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indemnización moratoria. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que la Ley 789 de 2002, al modificar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció la obligación del empleador de efectuar, al momento de la terminación del contrato laboral, el pago íntegro de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador.
Dicha disposición consagra, además, una sanción moratoria consistente en el pago de un (1) día de salario por cada día de retraso en la cancelación de tales emolumentos, como consecuencia del incumplimiento en la obligación mencionada. La referida sanción moratoria no tiene carácter automático, toda vez que, su imposición requiere verificar previamente si la conducta omisiva del empleador estuvo precedida de buena o mala fe.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido de manera reiterada (sentencias CSJSL11591- 9 Radicación n. º 20001310500220230010301 2017,CSJSL17429-2017 y CSJSL912-2018) que la procedencia de dicha sanción depende de la demostración de un actuar negligente, arbitrario o carente de justificación razonable por parte del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: «Las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 resultan procedentes cuando el empleador no acredita elementos de convicción suficientes ni ofrece razones satisfactorias y creíbles que justifiquen su conducta, es decir, cuando no demuestra haber obrado de buena fe a pesar de incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador)»(CSJ SL1439-2021).
En esa misma línea, la iliquidez o crisis económica de la empresa no constituye, en principio, una causal eximente de la indemnización moratoria. Ello obedece a que dicha situación no encuadra dentro del concepto de buena fe elaborado por la jurisprudencia, pues no se trata de que el empleador considere que no adeuda las prestaciones reclamadas, sino que simplemente alega la imposibilidad de pagarlas por razones económicas.
Naturalmente, la quiebra o insolvencia del empleador no afecta la existencia ni exigibilidad de los derechos laborales, toda vez que los trabajadores no están llamados a asumir los riesgos o pérdidas del empleador, conforme lo dispone el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo y lo ha reiterado la jurisprudencia. Al efecto, en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL16884-2016, precisó: 10 Radicación n. º 20001310500220230010301 «La Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso».
En esa línea, la misma Corporación en providencia CSJSL2014- 2023 reiteró que aun cuando la demandada haya sido objeto de una intervención forzosa administrativa no podía alegar la exoneración del pago de la indemnización moratoria si se comprobaba que, previo a la medida de control por parte del estado el Estado ya venía sustrayéndose del pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos.
Al efecto sostuvo: [ ] Ahora, en cuanto a la segunda problemática, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no procede de forma automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción con el fin de verificar si el empleador actuó de buena fe (CSJ SL9641-2014, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL18619-2016), de modo que si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede su imposición. En esa perspectiva, esta Sala de la Corte ha analizado en diversas ocasiones la procedencia de la sanción referida en el marco de las medidas de salvamentos financieros dispuestos por el Ministerio de Educación para afrontar la situación económica y académica de la Fundación San Martín y al respecto ha precisado que (CSJ SL2258-2022): Esta Sala se ha pronunciado en casos idénticos al aquí analizado, donde funge como demandada la misma recurrente, entre otras, en la citada sentencia CSJ SL3288- 2021, donde ha sostenido que la Fundación venía sustrayéndose del pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos con anterioridad a la intervención y vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional y que los hechos originarios de esas medidas acaecieron por culpa de la institución, dado el inadecuado manejo de sus recursos, de modo que, el incumplimiento de las obligaciones venía de tiempo atrás sin justificación alguna.
Lo anterior implica que la Fundación alega en su beneficio su propia culpa, situación proscrita en el ordenamiento jurídico, 11 Radicación n. º 20001310500220230010301 máxime, cuando de plano la demandada sabía que el vínculo con la actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada, motivo que lleva a concluir a la Sala que no se equivocó el Tribunal al fulminar condena por la indemnización por falta de pago, advirtiendo que el actuar de la demandada estuvo desprovisto de cualquier tipo de buena fe.
De acuerdo con lo expuesto, la Fundación San Martín no podía justificar la omisión en el pago de los derechos laborales exclusivamente en las medidas de salvamento en mención, justamente porque el impago de los derechos laborales venía ocurriendo con anterioridad a la intervención y vigilancia dispuesta por el Ministerio de Educación Nacional.
Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta lo anterior, no habría considerado equivocadamente que la omisión en el pago de las acreencias laborales ocurrió por la imposibilidad de acceder a sus recursos a partir de la adopción de las medidas de intervención, sino que la falta de pago simplemente obedeció al desconocimiento de la relación laboral existente con el rector, aspecto indiscutido en este recurso.
Empero, en el sub-lite encuentra esta Sala que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución n° 001214 de 8 de febrero de 2021, ordenó la «toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS-S ESS, identificada con NIT 818.000.140-03».
Igualmente, se acreditó que la terminación del contrato de trabajo de la demandante ocurrió el 26 de mayo de 2021, es decir, cuando la entidad ya se encontraba bajo dicha intervención estatal. En ese contexto, se colige que la conducta omisiva atribuida a la empleadora carece del elemento subjetivo de mala fe, presupuesto indispensable para la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en tanto que, se encuentra demostrado que durante la vigencia del vínculo laboral —comprendido entre el 2 de julio de 2019 y el 26 de mayo de 2021— la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE 3 Folio 1.
Archivo “16Pruebas.pdf”. 01PrimeraInstancia 12 Radicación n. º 20001310500220230010301 QUIBDÓ AMBUQ EPS-S al menos hasta el 31 de diciembre de 2020, dio cumplimiento oportuno a las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo. Y es que, el eventual incumplimiento examinado corresponde únicamente al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 1.º de enero y el 26 de mayo de 2021, las cuales se hicieron exigibles una vez finiquitó la relación laboral, en la última fecha referida, data en la que el cumplimiento de tales obligaciones no dependía de la voluntad del empleador, sino del Estado, en virtud de la medida de intervención forzosa administrativa para su liquidación dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.
En consecuencia, atendiendo los reparos precisos del recurrente, así como las circunstancias fácticas demostradas en el proceso, contrastado con el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, según el cual en los casos en los que hay de por medio un proceso de liquidación forzosa administrativa, se configura una circunstancia irresistible que impide al empleador remiso efectuar el pago oportuno de las acreencias laborales4.
En ese orden de ideas, y a la luz del nuevo análisis efectuado, esta Sala acoge y deja sin efecto cualquier criterio contrario adoptado con anterioridad, en aquellos casos en los que no se haya tenido en cuenta la situación particular alegada por la hoy demandada. En particular, cuando a la fecha de la intervención no se hubiera configurado mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, y las obligaciones que eventualmente 4 CSJ SL962-2018 13 Radicación n. º 20001310500220230010301 resulten adeudadas se hayan causado con posterioridad a la intervención forzosa administrativa, cuyo incumplimiento obedece a la imposibilidad de acceder a sus recursos como consecuencia directa de dicha intervención. En ese orden, se revocará la condena impuesta por concepto de sanción moratoria.
Empero, en reemplazo de lo anterior, esta Colegiatura estima necesario adicionar el fallo de primera instancia, de oficio, en el sentido de ordenar el pago actualizado de las condenas monetarias impuestas, debido a que dichos montos son susceptibles de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por lo que es viable su reconocimiento, incluso de oficio, pues así lo ha adoctrinado la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, desde la sentencia CSJ SL359-2021, en la que se dejó sentado: […] «Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido.
Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. (…) Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de 14 Radicación n. º 20001310500220230010301 quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
(…) Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.» Así las cosas, como de lo que se trata es de atenuar la devaluación del dinero, se dispondrá la indexación de las condenas impuestas, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando la demandada efectúe su pago, atendiendo la siguiente formula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor a actualizar IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.
IPC Inicial = IPC mes en que se causó la obligación. 15 Radicación n. º 20001310500220230010301 En suma, se revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada para en su lugar, acceder de oficio a la indexación de las condenas impuestas, desde la fecha de su causación hasta el momento del pago. En virtud de la prosperidad del recurso y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, no se impone condena en costas en esta instancia. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. En su lugar, se CONDENA a la demandada a reconocer y pagar a la accionante, la indexación de las condenas impuestas dentro del presente proceso, desde la fecha de exigibilidad de cada una, hasta la fecha del pago efectivo.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al 16 Radicación n. º 20001310500220230010301 juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 17