Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520230009001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: OMAR JOHON SEPÚLVEDA BLANDÓN Demandada: LA NACION- MINISTERIO DEL TRABAJO Radicado: 05001 31 05 015 2023 00090 01 Sentencia: S-158 AUTO En atención al poder otorgado por la Dra. SORAYA EUDOXIA PINO CANOSA, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se le reconoce personería como apoderada judicial a la Dra. AMADA LUCÍA ZAMUDIO VELA, con T.P. 67.612 del C. S. de la Judicatura, para actuar en los mismos términos que la apoderada principal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el día 23 de enero de 2024. 2 05001 31 05 015 2023 00090 01 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

PRETENSIONES OMAR JOHON SEPÚLVEDA BLANDÓN demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, pretendiendo se declare que es acreedor de la prestación humanitaria periódica por ser víctima del conflicto armado. En consecuencia, solicita se CONDENE a la accionada a reconocer y pagarle la prestación en cuestión, al igual que el retroactivo causado desde la fecha en que se realizó el dictamen médico donde se le declaró inválido con un 75% de Pérdida de Capacidad Laboral, las mesadas adicionales, indexación y costas.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 3 de febrero de 1951; afirma que fue víctima de un atentado terrorista en el municipio de Itagüí, el 16 de julio de 1988, motivo por el cual fue inscrito en el Registro Nacional de Víctimas; que debido a este atentado fue calificado el 12 de julio de 2018 con una pérdida de capacidad laboral del 75%; aduce que no cuenta con ningún tipo de pensión, ni recibe ayuda económica de persona alguna o del Estado, como tampoco tiene ingresos que alcancen el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Señala que reclamó al MINISTERIO DE TRABAJO la prestación humanitaria periódica el 14 de septiembre de 2018, la cual fue negada; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales resolvieron confirmando la decisión inicial, con el argumento de la irretroactividad de la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, admite como cierta la edad del demandante, pero dice que no le constan las circunstancias de 3 05001 31 05 015 2023 00090 01 modo, tiempo y lugar del hecho violento, y que, para la inscripción en el Registro Único de Víctimas, la UARIV aplica el principio de la buena fe y no se constató el hecho victimizante.

Que tampoco le consta la pérdida de capacidad laboral alegada por el actor, ni le consta que no reciba ayudas económicas. Es cierto que se le negó la prestación solicitada. Se opuso a las pretensiones, argumentando la imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley 418 de 1997. Como excepciones propuso legalidad y plena validez de los actos administrativos demandados, prescripción y/o caducidad de derechos laborales, pago de lo no debido y falta de título y causa para demandar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de enero de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “PRIMERO: ABSOLVER a la NACIÓN hoy representada por el MINISTERIO DEL TRABAJO en cabeza de la señora Ministra Gloria Inés Ramírez, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor OMAR JOHON SEPÚLVEDA BLANDÓN quien se identifica con C.C 15.520.267.

SEGUNDO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones del demandante.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 equivalente a $1.300.000.” Como argumento de su decisión expuso, en síntesis, que no se puede aplicar la norma que consagra esta prestación, toda vez que el hecho violento sucedió en el año 1988, y la norma que reglamentó la 4 05001 31 05 015 2023 00090 01 prestación humanitaria periódica dispuesta en el artículo 46 de la ley 418 de 1997, fue el decreto 600 de 2017 que en su artículo 2.2.9.5.2, señaló que “… el presente capítulo aplica a las víctimas que con posteridad a la entrada en vigencia la de 418 de 1997, es decir, 27 de diciembre de 1997, hubiesen sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno ”, concluyendo que no se puede aplicar la norma al caso objeto de estudio.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se reconozca la prestación, toda vez que en el proceso está plenamente acreditado el hecho victimizante que padeció, por lo que es víctima del conflicto armado y con ello la pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Todo lo anterior se respalda con la prueba testimonial y la resolución de la Unidad de Víctimas. Que el único argumento de la juez para negar la prestación es que el hecho victimizante ocurrió antes de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la norma que consagra la ayuda humanitaria periódica. Indica que en los argumentos de derecho de la demanda se trajo como sustento la evolución que ha tenido esta normatividad, y que si bien la juez negó la prestación con el único argumento de la irretroactividad de la ley, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia nacional de los diferentes Tribunales, como la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que ya se han pronunciado al respecto en donde se reconoce esta prestación que no es otra cosa que una pensión de invalidez, remitiéndose a la sentencia del 25 de marzo de 2021 del Magistrado Hugo Alexander Bedoya, en donde se indicó que la prestación puede ser reconocida indistintamente de la fecha en que ocurrieron los hechos. 5 05001 31 05 015 2023 00090 01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado para alegar, el demandante insistió en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, dado que cumple todos los requisitos para el otorgamiento de la prestación económica, pues es inválido a consecuencia de un acto de violencia como víctima del conflicto armado, no tiene posibilidad de pensionarse, ni recibe ayuda económica por parte del Estado y la atención en salud es subsidiada, hechos estos debidamente acreditados en el proceso.

Manifiesta que esta prestación no se puede negar con el simple argumento de que solo tiene vigencia a partir de la Ley 418 de 1997 y que la misma no tiene efectos retroactivos, desconociendo los pronunciamientos judiciales que se han emitido, en donde la finalidad es proteger a la persona que quedó desamparada por su situación de salud, sin ninguna posibilidad de buscar el sostenimiento por sus propios medios, como sucede con el actor, quien quedó con ceguera total en ambos ojos.

Indica que el demandante carece de todo ingreso que le permita llevar una vida digna, y depende económicamente de la caridad de vecinos, amigos y familiares más cercanos. Que con la prueba testimonial se dejó acreditado el nexo causal del atentado y el conflicto. Y que desde el punto de vista constitucional se permite reconocer y proteger situaciones y hechos ocurridos con anterioridad al 1° de enero de 1995, tal y como lo efectuó el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 25 de marzo de 2021.

Por su parte, la apoderada del Ministerio del Trabajo se opone a la prestación solicitada, toda vez que al proferirse las sentencias C-767 de 2014 y SU-587 de 2016, la jurisprudencia constitucional determinó que la prestación contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, no pertenece al Régimen General de Pensiones sino al marco de los derechos humanos, por tanto, no puede ser considerada una pensión, sino según se denomina en el Decreto 600 de 2017.

Manifiesta que no se le puede conceder la prestación por el principio de irretroactividad de la Ley, pues los hechos que originaron su invalidez sucedieron el 16 6 05001 31 05 015 2023 00090 01 de junio de 1988, y adicional a ello, la concesión de la Prestación Humanitaria Periódica para las víctimas del conflicto armado, no se puede realizar desde la fecha de estructuración de la invalidez, no tiene mesadas adicionales, como tampoco intereses moratorios o indexación. C O N S I D E R A C I O N E S: En el presente caso, el demandante solicita se le reconozca la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto armado, en tanto considera que cumple con los requisitos para ser beneficiario de tal reconocimiento, al paso que la entidad estatal accionada estima que no es procedente la petición pues los supuestos hechos de violencia, ocurridos el 16 de junio de 1988, son anteriores a la vigencia de la Ley 418 de 1997, esto es, del 27 de diciembre de 1997.

Previo a asumir el estudio del presente asunto, no sobra señalar que el decreto 600 del 6 de abril de 2017, establece que el concepto que aquí se pretende, no es exactamente una pensión, sino una prestación humanitaria periódica, y se dispone que se pagará con cargo al Presupuesto General de la Nación y será reconocida por el Ministerio del Trabajo, con lo cual se aclara la legitimación en la causa de la parte demandada.

En este orden, es pertinente realizar un recuento normativo de la prestación económica de que aquí se trata, así:  Se remonta la Sala a la expedición de la ley 104 de 1993, cuyo artículo 45, inciso segundo, señaló: “Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y 7 05001 31 05 015 2023 00090 01 cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República.”  Posteriormente, la ley 241 de 1995 en su artículo 15, modificó la anterior disposición y en su lugar consagró: “Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud”.  La ley 418 de 1997, artículo 131, derogó las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, y estableció a su vez en el artículo 46, lo siguiente: “Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.

Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.” 8 05001 31 05 015 2023 00090 01  Las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2010 y 1421 de 2010, prorrogaron la vigencia de la ley 418 de 1997, haciendo la claridad que, en las dos últimas, nada se estableció expresamente acerca de la prestación humanitaria periódica.  A través del decreto 600 de 2017, se reglamentó la prestación que acá se discute (artículo 46 de la ley 418 de 1997), e indicó que el ámbito de aplicación de la norma se destinaba “… a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno.” Asimismo, dispuso que los requisitos para ser beneficiario de esta prestación serían: “1.

Ser colombiano; 2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV; 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; 4.

Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima.” 9 05001 31 05 015 2023 00090 01 Ahora.

Si bien el decreto 600 de 2017, dejó establecido el campo de aplicación de esta prestación, esto es, a partir del 27 de diciembre de 1997, no puede pasarse por alto que se está analizando el amparo de derechos de sujetos de especial protección como son las víctimas del conflicto armado, partiendo a su vez de las obligaciones del Estado en materia de reparación de víctimas; asimismo, debe señalarse que existe una contradicción de jerarquía normativa, ya que en la actualidad la norma que consagra esta prestación es el artículo 46 de la ley 418 de 1997, y en esta medida, las limitaciones y prohibiciones contenidas en el Decreto 600 de 2017, resultan contrarios a los principios de no regresividad1 e igualdad, pues se estaría desmejorando una prestación de carácter especial que no consagra prohibición alguna en este sentido.

Por consiguiente, al analizar la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, como las sentencias T-463 de 2012, T-469 de 2013, T-921 de 2014, C-767 de 2014, T-032 de 2015, T-074 de 2015, SU-587 de 2016, T-209A de 2018, T-223 de 2021 (C. Constitucional) y SL3675-2021 y SL16532022 (C. Suprema de Justicia), es factible concluir que en casos anteriores al año 1997, se puede dar aplicación a esta normatividad.

Adicional a lo anterior, es de advertir que solo hasta la expedición de la ley 1448 de 2011 se pudo precisar una definición legal y comprensiva acerca de quiénes con considerados víctimas, consagrándose en el artículo 3° de esta norma, la siguiente definición: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las 1 Sentencia C-536 de 2012, analizó y condensó los parámetros para determinar si una medida es regresiva en materia de derechos sociales con el test de constitucionalidad que se compone de tres elementos: estudio de la posible regresividad, examen de la afectación de los contenidos mínimos intangibles de los derechos sociales y análisis de la justificación. 10 05001 31 05 015 2023 00090 01 normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” No puede perderse vista que la normatividad citada precedentemente, estableció que los daños sufridos debieron ocurrir por hechos posteriores al 1° de enero de 1985, más, con todo y esto, en sentencia T-921 de 2014, la Corte Constitucional señaló expresamente que: “… En concordancia, para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esta Sala estima pertinente aclarar que, dado que la Ley 418 de 1997 no estableció una fecha límite desde la cual se deba reconocer la prestación, esta tendrá que ser reconocida incluso por hechos ocurrido con anterioridad al 1° de enero de 1985 siempre que se cumplan los demás requisitos.” (Negrilla fuera del texto) Así pues, la condición de víctima no se circunscribe a un momento temporal específico, sino que incluso se posibilita el reconocimiento del derecho a las personas de especial protección “con anterioridad al 1° de enero de 1985”, por lo que no es loable negarle el estudio de la prestación al demandante con el solo argumento de señalar que el decreto 600 de 2017 no comprende ni ampara hechos ocurridos con anterioridad al 27 de diciembre de 1997.

Por el contrario, como viene de verse, existen interpretaciones jurisprudenciales que permiten aplicar esta prestación a hechos ocurridos en años anteriores a esta fecha, y establecer barreras en contravía de la anterior realidad no hace otra cosa que revictimizar a esta población. Requisitos para ser reconocer la prestación humanitaria periódica Para otorgar la prestación, el demandante debe acreditar una serie de requisitos, establecidos en el Decreto 600 de 2017 como se pudo ver en párrafos anteriores, y que serán analizados en el caso particular del señor OMAR JOHON SEPÚLVEDA BLANDÓN: 11 05001 31 05 015 2023 00090 01 1.

Ser colombiano: cumple esta exigencia conforme a la cédula de ciudadanía del señor OMAR JOHON SEPÚLVEDA BLANDÓN, donde consta que nació el 3 de febrero de 1951 en Jardín – Antioquia. 2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV: por medio de la resolución N° 2013-308859 del 22 de noviembre de 20132, se resolvió incluir al señor OMAR JOHON SEPÚLVEDA BLANDÓN en el Registro Único de Víctimas y se le reconoció el hecho victimizante de desplazamiento forzado, plasmándose en las consideraciones de esta resolución, lo siguiente: “… el señor OMAR JOHON SEPÚLVEDA BLANDÓN… manifestó haber sido forzado, el día 01 de enero de 1990, a desplazarse desde el municipio de Itagüí (Antioquia), hacia el municipio de Andes (Antioquia), por cuanto manifiesta “(…) sufrí un atentado con arma de fuego y a causa de ellos perdí la vista por ambos ojos quedando invidente total.

Dicho atentado se debió al no pago de vacunas impuestas por {grupo armado} que se habían tomado el barrio (…) luego de este atentado debí abandonar la finca y me desplace hacia el municipio de Jardín (…) ( ) Que al verificar el contexto de la zona a través de las diferentes bitácoras que tiene el Observatorio de derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República, con relación al comportamiento del orden público del departamento de Antioquia, específicamente en el municipio de Itagüí, se pudo concluir que efectivamente existe presencia de grupos armados en el municipio en cuestión…” (Negrilla de la Sala) En este punto es necesario precisar que las víctimas de desplazamiento forzado constituyen una categoría del conflicto armado, como lo advierte la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012, así: 2 Folios 18 a 20 del PDF 03MemorialRequisitos 12 05001 31 05 015 2023 00090 01 “Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado;

(vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. (…)” 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional: sobre este punto, el artículo 2.2.9.5.11. del Decreto 600 de 2017, establece que para estos casos en que se pretende la prestación humanitaria, son las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez a quienes corresponde evaluar la pérdida de capacidad laboral, y en el presente asunto la parte actora presentó con la demanda un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia3 que determinó en su caso, una pérdida de capacidad laboral –PCL- del 75% con fecha de estructuración del 17 de julio de 1988. 4.

Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno: en la precitada resolución N° 2013-308859 del 22 de noviembre de 3 Folios 34 a 26 del PDF 03MemorialRequisitos 13 05001 31 05 015 2023 00090 01 2013, se puede constatar que el atentado con arma de fuego del cual fue víctima el señor OMAR JOHON SEPÚLVEDA BLANDÓN, le produjo ceguera total.

Además de ello, se recibió la declaración de los testigos LUZ NELLY SEPÚLVEDA BLANDÓN, hermana del demandante, y LUIS ALFONSO QUIROZ RENDÓN cuñado del actor, quienes fueron enfáticos en señalar que el atentado con arma de fuego y que le ocasionó la pérdida de visión, fue generado por grupos al margen de la ley, debido al no pago de la llamada vacuna, y que no es más que un término popular con el cual se conocen ciertos actos extorsivos 5.

Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional: si bien la parte actora no allegó prueba documental que acredite este requisito, con la prueba testimonial se llega a la conclusión de que el actor no pudo seguir laborando cuando sufrió el atentado con arma de fuego; de igual forma, la señora LUZ NELLY SEPÚLVEDA BLANDÓN afirmó que el demandante solo percibe una supuesta ayuda de 80 mil pesos que le otorga la alcaldía por ser un adulto mayor, la cual le entrega cada 2 meses; de lo que es dable concluir que carece de requisitos para cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte. 6.

No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente: de acuerdo a las pruebas anexas al expediente, no se advierte que el demandante perciba algún tipo de ingreso mensual que le permita satisfacer sus necesidades básicas mínimas y vitales, lo cual se corrobora más aun con los testimonios de LUZ NELLY SEPÚLVEDA BLANDÓN y LUIS ALFONSO QUIROZ RENDÓN, quienes señalan que el demandante depende de lo que su familia le ayude, pues la esposa e hijos lo abandonaron. 7.

No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda 14 05001 31 05 015 2023 00090 01 para subsistencia por ser víctima: requisito que se cumple con lo indicado en la exigencia anterior, además que no se demuestra o aduce por ninguna de la entidad accionada que el actor sea beneficiario de ningún tipo de auxilio o beneficio periódico para su subsistencia como víctima del conflicto armado.

Adicional a lo anterior, se logra probar que el demandante se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, como se comprueba con el certificado de folio 22 del “PDF 03MemorialRequisitos”. De acuerdo a todo lo analizado, se concluye que el señor OMAR JOHON SEPÚLVEDA BLANDÓN acreditó todos los requisitos exigidos por la normatividad para adquirir el derecho a la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto armado, debiéndose en consecuencia REVOCAR la sentencia de primera instancia. Así las cosas, se le reconocerá al demandante y a cargo del MINISTERIO DEL TRABAJO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.9.5.8 del Decreto 600 de 2017 y lo precisado por la jurisprudencia, 12 mesadas al año, sin adicionales, y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

En cuanto a la fecha de reconocimiento de la prestación, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3675 de 2021, precisó que lo es desde la data de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que en este caso se remonta al 17 de julio de 1988. Sin embargo, aplica la excepción de prescripción trienal propuesta por la demandada y establecida en los artículos 151 del CPTYSS y el 488 del CST, de modo que: i) el demandante presentó la solicitud el 14 de septiembre de 20184, con la cual interrumpió la prescripción, ii) fue negada por la entidad a través de la resolución 3781 del 26 de septiembre de 2019, iii) interpuso el demandante los recurso de reposición y en subsidio de 4 Folio 31 del PDF 03MemorialRequisitos 15 05001 31 05 015 2023 00090 01 apelación el 22 de octubre de 20195, mismos que fueron resueltos a través de las resoluciones 1127 de 2020 y 1284 del 14 de julio de 2020, respectivamente; iv) la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2022 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en primera oportunidad, y posteriormente remitida por competencia a la jurisdicción ordinaria para los juzgados laborales del circuito el 13 de marzo de 2023, v) la prestación, por tanto, debe reconocerse tres años antes de la reclamación, esto es, desde el 14 de septiembre de 2015.

Así pues, el MINISTERIO DEL TRABAJO adeuda al actor la suma de $95’168.852 del 14 de septiembre de 2015 al 31 de julio de 2024. Y, a partir del 1° de agosto de 2024, esta entidad deberá seguir reconociendo un salario mínimo legal mensual vigente. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2015 6,77% 2016 5,75% 2017 4,09% 2018 3,18% 2019 3,80% 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 # mesadas 3,53 12 12 12 12 12 12 12 12 7 Valor pensión (mínimo) $ 644.350 $ 689.454 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ 2.274.556 $ 8.273.448 $ 8.852.604 $ 9.374.904 $ 9.937.392 $ 10.533.636 $ 10.902.312 $ 12.000.000 $ 13.920.000 $ 9.100.000 $ 95.168.852 Igualmente, debe recordarse que el reconocimiento de la prestación se dará mientras subsistan los requisitos que dan lugar a la misma, teniendo en cuenta que conforme a lo consagrado en el artículo 2.2.9.5.8. del Decreto 600 de 2017: “… el Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones: … 3.

Verificar el cumplimiento de los requisitos por 5 Folio 42 del PDF 03MemorialRequisitos 16 05001 31 05 015 2023 00090 01 parte de los aspirantes y beneficiarios de la prestación humanitaria periódica mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional. 4. Llevar a cabo el procedimiento administrativo para la revisión cada tres (3) años de la calificación en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y proceder a la extinción de la prestación humanitaria periódica, si a ello hubiere lugar…” Procede la indexación de la condena acá establecida, ya que con tal mecanismo se procura la corrección económica de los créditos demandados judicialmente, con base en la devaluación calculada desde que la respectiva obligación se hizo exigible, y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la misma, pues el valor de esta condena al no haberse pagado en tiempo oportuno, por el solo transcurso del tiempo, ha perdido poder adquisitivo.

De esta manera, el valor reconocido por retroactivo de la prestación humanitaria periódica debe ser indexado desde su causación y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. Consecuencia de todo lo anterior, es que la sentencia que se revisa por vía de apelación deberá ser REVOCADA conforme se explicó en párrafos precedentes. Las costas en la primera instancia a cargo del MINISTERIO DEL TRABAJO y en favor de la parte demandante.

En esta instancia no se causaron. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 05001 31 05 015 2023 00090 01 R E S U E L V E: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el día 23 de enero de 2024, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO a reconocer y pagar al señor OMAR JOHON SEPÚLVEDA BLANDÓN la prestación humanitaria periódica a partir del 14 de septiembre de 2015, con un retroactivo pensional causado entre esta fecha y hasta el 31 de julio de 2024, por valor de $95’168.852. Y, a partir del 1° de agosto de 2024, deberá seguir reconociendo al demandante una prestación económica en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, conforme se dejó establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO a reconocer y pagar al demandante la indexación de la condena reconocida en el numeral anterior, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Las costas de la primera instancia quedarán a cargo del MINISTERIO DEL TRABAJO y en favor de la parte demandante. En esta no se causaron. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebe89feed47368097407b19b7e229feafb93dc162517cf07c701a8d41ec60804 Documento generado en 12/07/2024 11:47:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica