REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso divisorio de BRIGGITTE JISSETH LANDINEZ PALOMINO contra WILLIAM FERLEY SÁNCHEZ GUEVARA. Rad. 11001-3103-025-202300165-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por ENEL Colombia S.A. ESP en contra del auto proferido el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó la demanda ejecutiva que instauró1. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Briggitte Jiseth Landinez Palomino demandó a William Ferley Sánchez Guevara para que se decrete la venta en pública subasta de los bienes que poseen en común, esto es, el apartamento 1029, con su parqueadero (No. 443) y depósito (No. 371) en la Agrupación de Vivienda Villa de Los Ángeles II P.H. en Bogotá y un automóvil de placa DON 7412. 2.
En providencia del 19 de julio de 2023, se admitió la demanda verbal especial de división3 y, el 4 de septiembre de 2024, se ordenó citar a ENEL Colombia S.A. ESP, en su calidad de acreedor hipotecario sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1 Archivo “003AutoRechazaDdaEjecutiva.pdf” del “C02DemandaEjecutiva” en “01 Primera Instancia”.
Archivos “001EscritoDemandaAnexos.pdf” y “007SusbsanacionDemanda.pdf” del “C01Principal” en “01 Primera Instancia”. 3 Archivo “014 Auto Avoca_AdteDDA.pdf” del “C01Principal” en “01 Primera Instancia”. 2 1849852, en aplicación del artículo 462 del C.G.P. y el inciso final del precepto 411 de la misma obra4. 3. Enterada de esa determinación, la mencionada compañía instauró demanda ejecutiva en contra de Briggitte Jiseth Landinez Palomino y William Ferley Sánchez Guevara, para obtener el pago $42.561.214 por concepto de capital adeudado, más los intereses moratorios correspondientes, incorporados en el pagaré base de la ejecución5. 4.
En proveído del 19 de febrero pasado, la autoridad de primer grado rechazó la demanda, al considerar que no es dable su tramitación, porque el proceso principal es un verbal. En consecuencia, ordenó a la ejecutante radicar el libelo, a través del aplicativo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura6. 5. Inconforme con esa decisión, la actora interpuso apelación. Argumentó que el Despacho incurrió en un error de interpretación, porque en su calidad de acreedor hipotecario del bien inmueble en litigio, fue citada al proceso en curso, con base en el artículo 462 del C.G.P..
Sostuvo que esa norma, faculta expresamente al acreedor con garantía real, para hacer valer su obligación en el marco del juicio al cual fue llamado, por lo que su demanda ejecutiva se ajusta a derecho y no debió ser rehusada, so pretexto de que la actuación en curso es declarativa7. El 5 de marzo siguiente, la autoridad jurisdiccional concedió la alzada8.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)9 y 3510 del C.G.P.; además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso quinto del precepto 90 de esa Codificación. 4 Archivo “043 Auto Ordena Citar Acreedor”, ibídem. 5 Archivo “001SolicDemandaEjecutiva.pdf” del “C02DemandaEjecutiva” en “01 Primera Instancia”. 6 Archivo “003AutoRechazaDdaEjecutiva.pdf”, ibídem. 7 Archivo “004EnelRecursoApelaciónEnTiempo.pdf”, ibíd. 8 Archivo “005AutoConcedeApelación.pdf”, ib. 9 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 10 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso divisorio de BRIGGITTE JISSETH LANDINEZ PALOMINO contra WILLIAM FERLEY SÁNCHEZ GUEVARA. Rad. 11001-3103-025-2023-00165-01. De conformidad con el canon 148 ejusdem, es admisible la acumulación de procesos y demandas, “siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento” (num. 1, ídem).
En el caso presente, el motivo que condujo a rehusar el conocimiento del libelo consistió en que, por tratarse de un juicio verbal, no era posible acumular una causa ejecutiva, porque su adelantamiento es de diferente naturaleza. En efecto, el asunto de la referencia corresponde a un juicio divisorio, regido por los artículos 406 y siguientes de la normatividad adjetiva civil, al paso que el ejecutivo para la efectividad de la garantía real, está gobernado por el canon 468 de la misma obra.
Ahora, si bien el inciso primero del precepto 462 del C.G.P., autoriza a los acreedores hipotecarios para hacer valer sus créditos, ante el mismo juez que los citó, esa norma es aplicable a los juicios ejecutivos y no es viable hacerla extensiva al divisorio, pues la acumulación pretendida es improcedente, al tratarse de procedimientos diferentes.
Por lo tanto, el rechazo de la demanda ejecutiva no desconoce el derecho del acreedor a reclamar su obligación, quien está facultado para instaurar la acción en proceso separado. En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento cuestionado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 19 de febrero de 2025, por el Ref.
Proceso divisorio de BRIGGITTE JISSETH LANDINEZ PALOMINO contra WILLIAM FERLEY SÁNCHEZ GUEVARA. Rad. 11001-3103-025-2023-00165-01. Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se rechazó la demanda ejecutiva. Segundo. SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas (numeral 8, artículo 365 del C.G.P.). Tercero. Ejecutoriada esta providencia, se ORDENA devolver el expediente digital a la autoridad de origen.
Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7162ba9897238dc779224252f6a5eb126916f651aeb0e829f6b20486a424fcc7 Documento generado en 02/10/2025 03:29:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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