Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veinte (20) febrero de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MARIA GLADYS PRIETO RODRIGUEZ CELIA PRIETO DE GUZMAN, GLADYS MOSCOSO ROZO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS EDUARDO PRIETO RODRIGUEZ. APELACIÓN DE SENTENCIA ASUNTO La Sala se ocupa de resolver los recursos de apelación interpuestos por cada una de las demandadas contra la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Demanda. Mediante líbelo repartido el 23 de junio de 2016 (hoja 84, archivo 04Cuaderno01\C01Principal) la demandante solicitó declarar «la inexistencia del acto jurídico contenido en la Escritura Pública No. 04739 del 09 de diciembre de 2014, de la Notaría 40 de Bogotá, corregida (…) mediante la escritura (…) No. 1 R.A.B 11001310300520160033302 231 del 24 de enero de 2015», consistente en la venta de Celia Prieto en favor de Gladys Moscoso, las dos convocadas, del «apartamento 302 y garaje 57 (…) del Conjunto Residencial Mirandela 12» ubicado en la carrera 46# 189-37 de Bogotá D.C. En consecuencia, cancelar la anotación sobre la transferencia del dominio en los folios de matrícula inmobiliaria de cada inmueble.
Subsidiariamente pidió establecer la «nulidad absoluta del acto jurídico (por causa ilícita)» y, en caso de la no prosperidad de ese pedimento, declarar la misma sanción del negocio, pero por «objeto ilícito en la enajenación». En ambos escenarios instó la cancelación de las anotaciones correspondientes en el certificado de libertad y tradición. Como sustento fáctico expuso que el señor Luis Eduardo Prieto Rodríguez, hermano de la reclamante y de la accionada Celia Prieto, a través de Escritura Pública No. 01969 del treinta (30) de agosto de 2013 de la Notaría 54 de Bogotá, otorgó un poder general a la segunda, con «las más irrestrictas facultades administrativas y dispositivas respecto de sus bienes».
El poderdante falleció el 19 de mayo del 2014, como acredita el certificado de defunción arrimado (hoja 237, archivo 04\ib.) Según el relato, la convocada celebró los actos jurídicos demandados el 9 de diciembre del mismo año, siete meses después de la muerte de su pariente, disponiendo de los inmuebles «sin tener la facultad para ello dado que el mandato se encontraba terminado».
Añadió que con esta acción se «defrauda la masa herencial» de los hermanos de la accionada, entre ellos la demandante María Gladys Prieto, pues el causante «al momento de su muerte era soltero (…) no tuvo descendencia y su ascendencia ya no existe». 2. Contestaciones. 2 R.A.B 11001310300520160033302 Celia Prieto (hojas 238 a 243, ib.) reconoció haber llevado a cabo las ventas referidas en el petitum, pero aclaró que, a través del poder otorgado, era ella «la persona encargada de administrar el inmueble (…) y obtener parte de los dineros necesarios para la atención de la enfermedad terminal del señor Luis Eduardo Prieto Rodríguez».
Por lo anterior argumentó que tenía legitimidad para celebrar la venta de eso bienes, pues con esos dineros se pagaría los gastos que asumió en el cuidado de su hermano, entre ellos «implementos de aseo (…) pago de la enfermera 24 horas al día, pañales, ambulancia, silla de ruedas, ropa, medicamentos». Propuso las excepciones de «ejecución del mandato con posterioridad a la muerte del mandante» en virtud del artículo 2195 del Código Civil, «falta de legitimación por activa», y la genérica.
Gladys Moscoso (hojas 166 a 170, ib.) adujo desconocer las circunstancias familiares de quien le vendió el inmueble. Por ende, propuso las defensas tituladas «existencia de buena fe de la demandada», «imposibilidad jurídica de declarar la inexistencia», «falta de legitimación por activa», además de la excepción oficiosa que estime el juez.
El curador ad litem de los herederos indeterminados de Luis Eduardo Prieto Rodríguez (q.e.p.d.) no se opuso a las pretensiones y solicitó declarar las excepciones de oficio que fueran determinadas por el órgano decisor (archivo 34\ib.). SENTENCIA APELADA La Juez Quinta le encontró razón a una de las excepciones de la compradora sobre la incompatibilidad de las pretensiones con la sanción de 3 R.A.B 11001310300520160033302 inexistencia, pues «al ser el negocio jurídico atacado de carácter civil, en principio, no es dicha figura la aplicable» pues está reservada para el ámbito comercial (minuto 10:30, archivo 75\ib.).
Al estudiar los presupuestos de la nulidad, encontró que los actos demandados existieron y la convocante estaba legitimada por activa al tener interés, dada su «posible condición de heredera» del titular de los bienes (minuto 24:10 en adelante, ib.). Concluyó que el pacto se celebró después del fallecimiento del señor Luis Eduardo Prieto (q.e.p.d.), circunstancia que las accionadas conocían, según lo admitieron en interrogatorios de parte (minuto 29:20 en adelante, ib.).
De lo anterior resaltó que las evidencias no daban cuenta de la causa ilícita endilgada en la demanda, es decir defraudar a la sucesión (minuto 31:03 en adelante), pero sí de un objeto ilícito en la enajenación pues, al ejecutar la tratativa después de finiquitado el poder general, el apartamento y garaje fueron transferidos en forma distinta a la dispuesta en las reglas de sucesión, así que «desconoce no solo las normas generales del mandato, artículo 2189 del Código Civil, sino las de transmisión de bienes de una persona fallecida, artículo 1008 y siguientes» (minuto 34:50 en adelante, ib.).
Resaltó que no se encontraba probada «la supuesta voluntad del causante en vida (…) de que se vendiera el inmueble para pagar deudas» y, de haberse probado tal orden, debía cumplirse por la accionada Celia Prieto haciéndose parte en el proceso de sucesión. Sobre la mención al artículo 2195 del Código Civil en la estipulación 32 poder, adujo que «no se establece (…) con claridad la facultad (…) la venta (…) después de fallecido el actor» y tal texto «no es la prueba conducente» sobre las condiciones precisas de esa atribución (minuto 36:27 en adelante, ib.) 4 R.A.B 11001310300520160033302 Los hallazgos llevarían a la nulidad del negocio, «sin que haya lugar a restituciones mutuas» (minuto 41:29, ib.) por lo dispuesto en la regla 1525 civil.
Por todo lo anterior, descartó las demás excepciones y concedió las terceras pretensiones subsidiarias, declarando la «nulidad absoluta por objeto ilícito» de las escrituras públicas apuntadas, ordenando la «cancelación de la anotación de dichas escrituras en los folios de matrícula inmobiliaria» respectivos (acta de audiencia, archivo 78\ib.).
RECURSOS DE APELACIÓN Ambas demandadas recurrieron la sentencia. La señora Prieto propuso el cargo denominado «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», en el cual adujo que la accionante «construyó un proceso, insistiendo en el desconocimiento de la existencia del poder» otorgado por su hermano, debilitando su legitimación por activa.
Añadió que el numeral 32 del acuerdo de mandato, interpretado a la luz del principio de la buena fe, «claramente apertura la excepción de la no extinción del mismo por la muerte del poderdante», lo cual legitimaría los actos dispositivos realizados. Para el apoderado de Gladys Moscoso, la juez hizo «una errada interpretación de la mala fe» al concluir que las accionadas actuaron «con el conocimiento de que [existía] un vicio al momento de celebrar el negocio jurídico».
A su juicio, el proceder de la accionada «cumple con los requisitos para decir que se configura una buena fe cualificada». Finalmente, adujo que hubo una errónea apreciación de los interrogatorios a las demandadas y reiteró la vigencia del poder para el momento del contrato. CONSIDERACIONES 5 R.A.B 11001310300520160033302 Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Se revocará la sentencia de primera instancia por los motivos que a continuación se explican.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que «(…) el mandato destinado a ser ejecutado después del deceso del comitente, respecto de asuntos ajenos al giro ordinario de sus negocios, siempre que no tengan por finalidad eludir las normas imperativas que gobiernan la sucesión mortis causa, solo es válido en la medida en que expresamente se identifiquen, precisen o concreten las cuestiones sobre las cuales el mandatario puede obrar»1.
Con fundamento en este mismo precedente, la juzgadora de primer nivel consideró que (i) el poder otorgado a Celia Prieto se encontraba expirado para cuando se vendió el inmueble objeto de la Litis e (ii) inclusive, aunque tal permiso hubiera subsistido, tal circunstancia no suprimía «el objeto ilícito de la negociación», pues, no se acreditó que, «de no ejecutarse se [afectaría] a los herederos (…)», siendo que aquellos causahabientes reclamaron «un perjuicio en contrario».
Para esta Sala no es clara la falta de vigencia del poder en lo que se refiere a la venta del apartamento y garaje, como sí lo fue para la juez de primera instancia, tampoco la afectación a los derechos de los herederos, ni el quebrantamiento a las normas de sucesión. Adicionalmente, su decisión dejó sin solución el supuesto interés de la demandante, como el de otros causahabientes de Luis Eduardo Prieto, pues al declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito resulta imposible la restitución del inmueble a la masa sucesoral, a partir de la prohibición del artículo 1525 del Código Civil; a la par que lo mantuvo en poder de la compradora, pero sin título válido porque 1 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil (sin número) del 27 de marzo del 2012, emitida dentro del radicado 1569331890012003-00178-01.
M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 6 R.A.B 11001310300520160033302 ordenó la anulación de la escritura, con su aclaración, y la cancelación de las anotaciones del registro de instrumentos públicos en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos. Frente a la subsistencia del acuerdo de mandato, la lectura que la Sala hace de la escritura pública No. 01969 del 30 de agosto de 2013 permite llagar a un entendimiento diferente al de la juzgadora pues, examinada más ampliamente la estipulación 32, el poder general no puede comprenderse en su integridad sin revisar la número 31 precedente y, al conjuntarlas, se alcanza una intelección más comprensiva del querer el otorgante, que como lo expresó la propia demandante y se consignó así en la escritura, se trataba de un mandato con «las más irrestrictas facultades administrativas y dispositivas respecto de sus bienes», incluyendo «actos y contratos presentes y futuros».
Con esta perspectiva resulta importante resaltar su contenido en los numerales que se transcriben: «31°) Para que transfiera en venta, firme promesa de compraventa, escritura pública y reciba dineros, respecto del inmueble ubicado en la Cra 46 No. 187 – 39 Interior 15 Apartamento 302 y Garaje No. 57 que hace parte de la Urbanización Mirandela Agrupación 12 - P.H. de esta ciudad de Bogotá. D.C.- 32°) Que en lo no previsto en la presente escritura esta se regirá por los artículos 2142 y siguientes y en especial en el 2195 del Código Civil».
(hoja 52, archivo 04\cuaderno 01). Las cláusulas citadas muestran con claridad que una parte de la misión de Celia Prieto consistía en vender la unidad habitacional de Mirandela, que es objeto de la discusión; no de otra forma se explica que el mandante haya hecho expresa mención a ella, cunado otorgó las facultades de administración y disposición a su hermana.
Y la referencia que inmediatamente aparece «en especial» a la norma civil sobre el poder post mortem, «en lo no previsto», justo después de la previsión expresa para enajenar, devela con mayor transparencia la posibilidad de realizar tal acto aún después de fallecido el titular del bien. Valga recordar que, según el mentado artículo 2195 del código, 7 R.A.B 11001310300520160033302 «(n)o se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella.
Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante» (negrillas para referencia). Otras pruebas en el plenario refuerzan esta manera de comprender la razón por la cual Luis Eduardo Prieto Rodríguez (q.e.p.d.) otorgó el mandado y su querer de enajenar el bien aún antes de su deceso, por su situación económica; medios de convicción que, al considerarse junto al texto de la encomienda, permiten vislumbrar que el encargo confiado se ejecutaría incluso después de fallecido el propietario.
El testigo Luis Orlando Prieto Soler, sobrino del difunto con quien vivió en la misma casa del barrio Quiroga «treinta años, toda la vida, mejor dicho» y de las hermanas enfrentadas (minuto 3:26 en adelante, archivo 09 audiencia\ib.), relató que el propietario, su tío, «más o menos en el 2009 o 2010 era de una solvencia económica muy mala porque los ahorros (…) se la habían agotado»; «vivía, solamente, del arriendo (…) del apartamento».
En este contexto, el declarante consideró que cuando el hoy ausente se enfermó y le extrajeron un riñón, concedió el aval «viendo la deuda que tenía con Celia» pues era ella «(l)a que le prestaba a él para pagar sus medicamentos (…) la EPS (…) para pagar los impuestos»; así pues, el poder se otorgó «(p)ara que vendiera el apartamento en mención porque él no tenía con que cancelar ese dinero» (minuto 5:29 en adelante, ib.).
El testigo enfatizó que su tío entró en crisis porque el otro riñón, falló y luego falleció, pero a la pregunta de si el apartamento estaba en venta antes, manifestó «sí claro, (…) como desde el mes de septiembre u octubre de dos mil trece» y no se puedo hacer «porque estaba arrendado» y cuando lo entregaron «tocaba remodelarlo para poder vender» (minuto 11:10 en adelante, ib.); además, que «el mismo Eduardo me decía que, (…) [Celia] le hacía préstamos por un valor de un millón, millón doscientos, depende de lo que él 8 R.A.B 11001310300520160033302 pidiera, pero ya la deuda es grande, por eso fue que él decidió darle el poder de venta» (minuto 15:32, ib.).
También es ilustrativo el testimonio de Marco Emilio Suárez Chacón, vecino y amigo de Luis Eduardo Prieto Rodríguez y sus hermanas. Relató que «le prestaba plata para la droga» durante su enfermedad por su situación económica (minuto 40:45, ib.). Añadió: «él una vez me dijo que estaba vendiendo el apartamento, pero que estaba como difícil porque pues estaba en mal estado, había que (…) arreglarlo y todo eso (…) no tenía plata» (minuto 43:12, ib.).
Estas versiones dan cuenta de que el titular manifestó su interés en liquidar el activo de su patrimonio, para obtener fondos que cubrieran sus gastos médicos y personales. El hecho de que, en forma expresa, otorgara poder elevado a escritura pública incluyendo el fin preciso de enajenar el bien raíz, confirma dicho animus, y revela que se tomaron acciones encaminadas a tal propósito.
Para valorar los relatos, debe hacerse referencia a la anotación del extremo demandante; esta última argumentó que los tres declarantes convocados por el apoderado de Celia Prieto eran «de oídas» pues «indicaron que conocían de lo que estaban afirmando por lo que [la demandada] les había comentado» (hoja 4, archivo 08\Cuaderno Tribunal), situación que sólo es acertada frente a la testigo Luz Estela Gómez Rodríguez, quien señaló no estar presente cuando Luis Eduardo Prieto Rodríguez manifestó el deseo de vender el apartamento (minuto 29;92, archivo 09 audiencia\Cuaderno Principal.).
No obstante, según se citó antes, Luis Orlando Prieto y Marco Emilio Suárez fueron informados directamente por el propietario sobre ese aspecto. 9 R.A.B 11001310300520160033302 La declaración de parte rendida por Gladys Prieto tiene discrepancias con lo dicho por los testigos. Relató que su hermano se «pagaba todo (…) nosotros no le comprábamos nada».
Adujo que él vivía del «arriendo que mensualmente recibía del apartamento allá de Mirandela», cuyo canon era de más o menos «600 mil» pesos, y que el dinero le alcanzaba para sostenerse entre otras cosas porque «las EPS a él le daban todo» lo relativo a medicamentos (minuto 26:54 en adelante archivo 08\ib.). También señaló desconocer si el señor estaba ofreciendo la venta del inmueble en vida (minuto 30:09, ib).
Esta Sala encuentra mayor valor probatorio en las intervenciones de los terceros sobre los apremios económicos del propietario, y su deseo de desprenderse de la propiedad; principalmente porque los testimonios se complementan con la escritura pública del poder general donde se registró el permiso para que la apoderada transfiera «en venta, firme promesa de compraventa, escritura pública y reciba dineros, respecto del inmueble ubicado en la Cra. 46 No. 187 – 39 Interior 15 Apartamento 302 y Garaje No. 57 que hace parte de la Urbanización Mirandela Agrupación 12 - P.H. de esta ciudad de Bogotá. D.C», con expresa alusión a la aplicación “especial” del artículo 2195 del Código Civil, relativo al mandato que debe ejecutarse después de la muerte del mandante.
El texto negocial, en su numeral tercero, también encarga a la delegada para que «pague a los acreedores del poderdante y haga con ellos arreglos sobre los términos de pago de sus respectivas acreencias» (hoja 23, archivo 04\cuaderno principal). A tal aspecto, no existen evidencias documentales que acompañen la versión testimonial sobre algún derecho en favor de la hermana demandada por razón de préstamos hechos a su hermano o pagos a su nombre derivados de los gastos de su enfermedad. 10 R.A.B 11001310300520160033302 Aunque la misma interpelada en su interrogatorio le dijo a la juez que tenía «constancia de los recibos de administración, de agua, de luz, (…) los prediales» que cancelaba en favor de su familiar (minuto 39:16, archivo 08 audiencia\ib.), lo cierto es que su abogado únicamente aportó como evidencia documental copia de la «promesa de contrato del inmueble» (hoja 242, archivo 04\ ib.).
Esa falta de soportes en respaldo de su dicho impide consolidar algún sustento fáctico para entender que la interpelada pudiera atribuirse la titularidad sobre los frutos o los dineros resultantes de la traslación de dominio de la unidad habitacional. Estando en este escenario, la gestión de Celia Prieto debía beneficiar a su mandante porque «lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo» (art. 1505 C.C.).
Con la muerte de quien otorgó la misión, estos dineros entran a formar parte del patrimonial de aquel, pues «(l)os herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante» (art. 2195, ib.), luego de que se paguen las deudas contraídas por el causante, según se prevé en las normas sobre la sucesión (art. 1016, ib.). Siendo esto así, el negocio no infringe el derecho a suceder por causa de muerte a título universal (art. 1008 C. C.), ni contraría la prohibición de celebrar contrato sobre tal derecho de una persona viva (art. 1520, ibidem), pues la venta se celebró después de fallecido el señor Luis Eduardo Prieto Rodríguez.
Tampoco se alteran los órdenes sucesorales o las asignaciones por causa de muerte, si vendido el inmueble el precio entrará a formar parte del haber patrimonial del difunto, puesto que el predio estaba en cabeza del hermano al momento de fallecer y los herederos, en ausencia de testamento, igualmente recibirán la parte de la herencia que les corresponda, pues «la ley 11 R.A.B 11001310300520160033302 no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas» (art. 1038, ib.).
La supervivencia del mandato después del hecho luctuoso y el efecto que el negocio tiene frente a la situación sucesoral, dejan sin piso jurídico la solución de nulidad absoluta por objeto ilícito en la litis. Esta conclusión no solo resulta acorde con lo que requieren la jurisprudencia y el artículo 2195, sino que termina protegiendo de forma más segura los derechos de los demás hermanos Prieto Rodríguez porque la decisión que hoy se está revocando hizo inviable el reintegro del apartamento y garaje a la masa hereditaria, a voces del artículo 1525 del Código Civil.
Por todos los motivos anteriores, esta Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser revocado, para mantener la validez de las escrituras públicas No. 04739 del 09 de diciembre de 2014, de la Notaría 40 de Bogotá, y No. 231 del 24 de enero de 2015, dando prosperidad al cargo de apelación relacionado con la no extinción del poder general después de la muerte del poderdante y a la excepción correlativa que en tal sentido propuso Celia Prieto de Guzmán. Este resultado implica la respectiva condena en costas para el extremo derrotado, según lo ordena el 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar RESUELVE declarar probada la excepción «ejecución del mandato con posterioridad a la muerte del mandante» en virtud del artículo 2195 del Código Civil, negar todas las pretensiones encaminadas 12 R.A.B 11001310300520160033302 a declarar la inexistencia y/o la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 04739 del 09 de diciembre de 2014, de la Notaría 40 de Bogotá, corregida mediante la escritura No. 231 del 24 de enero de 2015.
La revocatoria de la sentencia implica la condena en costas a la demandante en ambas instancias (art. 365, núm. 4, CGP). Las agencias en derecho serán fijadas en el despacho de origen por lo actuado en primera instancia; el magistrado sustanciador las fijará respecto de la segunda. 13 R.A.B 11001310300520160033302
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 14 R.A.B 11001310300520160033302 Código de verificación: 5604cfa1d199761bcd2d9b5ea568d311cd55be176920bd3535d7d8e8069 8ba0a Documento generado en 20/02/2025 04:40:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15 R.A.B 11001310300520160033302