TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 003 2023 00493 01 - Procedencia: Juzgado 59 Civil del Circuito. José Parmenio Bernal Barreto vs. Flor María Moreno Guevara y Otros. Apelación auto que rechazó la contestación de la demanda.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandada contra el auto de 11 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado 54 Civil del Circuito rechazó los escritos de contestación de la demanda presentada tras considerar que el término para ese efecto culminó el 29 de agosto de 2024, mientras que los memoriales se radicaron el 30 de agosto y 2 de septiembre de 2024.
En sus recursos, la apoderada del extremo demandado manifestó que tenía hasta el 2 de septiembre de 2024 para contestar la demanda, teniendo en cuenta que la notificación personal se efectuó el 30 de julio de 2024, que ese día se le remitió por correo electrónico la demanda y anexos, y que según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 el enteramiento queda surtido dos días después. CONSIDERACIONES 1.
En materia de apelación de autos la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógicojurídicas que la fundamentaron, de donde cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.
Circunscrito el asunto a la decisión del a-quo de rechazar los escritos de contestación de la parte demandada, de entrada se advierte la improsperidad de la apelación, habida cuenta que en el caso no era dado aplicar lo establecido en el artículo 9 de La Ley 2213 de 2022 pues la 2 Apelación auto 11001 31 03 003 2023 00493 01 notificación personal a la apoderada de los demandados se practicó bajo las previsiones del Cgp.
Nótese, para el efecto, que el 30 de julio se levantó acta de notificación personal de la referida abogada, de donde es claro que si bien ese documento se envió y recibió por vía de correo electrónico, tal acto inicial de enteramiento no se realizó por intermedio de la remisión por mensaje de datos establecida en el artículo 8 de la citada ley 2213, sino que comporta una comparecencia al juzgado conforme el artículo 291 Cgop. Por tanto, desde el día siguiente a que se efectuó la citada notificación según da cuenta el acta de marras, empezó a correr el lapso para contestar la demanda. 4.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado 54 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 003 2023 00493 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22eda0d50354855952a7eb6cf304fe966ef1a85ece5c1b1a2d9ac18cdc687b87 Documento generado en 27/06/2025 05:02:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2