República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandados Decisión 110013103017-2015-00718-02 Verbal Apelación sentencia Luz Gloria Muñoz Sanabria Ana Lucía Muñoz Sanabria y otros Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 4 de diciembre de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante LUZ GLORIA MUÑOZ SANABRIA, frente a la sentencia calendada 9 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso verbal promovido por la recurrente contra ANA LUCÍA MUÑOZ SANABRIA, MARÍA TERESA MUÑOZ SANABRIA, CELIA MUÑOZ SANABRIA, BERTILDA MUÑOZ SANABRIA, CARMEN ROSA MUÑOZ SANABRIA, BLANCA ALCIRA MUÑOZ SANABRIA, IRENE MUÑOZ SANABRIA, CLARA INÉS MUÑOZ SANABRIA, LILIA AMPARO MUÑOZ SANABRIA, en calidad de herederas de MARÍA IRENE SANABRIA DE MUÑOZ -q.e.p.d.-;
HÉCTOR MAURICIO PRIETO MUÑOZ, INGRID MARITZA PRIETO MUÑOZ y YULY MILENA VARGAS MUÑOZ, hijos de GREGORIA MUÑOZ SANABRIA, quien a su vez es heredera de MARÍA IRENE SANABRIA DE MUÑOZ -q.e.p.d.-, así como indeterminados de esta última. Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La promotora formuló demanda contra los convocados para que previos los trámites pertinentes, se declare principalmente, entre otras circunstancias, la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 5645 del 27 de octubre de 2006, emitida en la Notaría 54 del Círculo de esta capital, mediante la cual María Irene Sanabria de Muñoz –q.e.p.d.-, le transfirió a su hija Ana Lucía Muñoz Sanabria, el inmueble ubicado en la Calle 42 A Sur número 16 B – 34 E de la misma urbe, identificado con matrícula 50S-772054.
En subsidio, disponer la nulidad absoluta del instrumento público aludido. Ordenar a la oficina de registro competente que cancele la anotación 2 del referido folio e inscriba el fallo, así como resolver que la notaría correspondiente efectúe la anulación del documento traslaticio mencionado, previa nota marginal de la decisión que acceda a las pretensiones; al igual que imponer a los enjuiciados el pago de las costas procesales1. 2.
Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: 2.1. El 29 de junio de 1958, María Irene Sanabria de Muñoz -q.e.p.d.-, progenitora de la demandante, contrajo matrimonio con Carlos Arturo Muñoz –q.e.p.d.-. De dicha unión nacieron once hijos, Folios 43 a 48 “PrimeraInstancia”. 1 del archivo “001CuadernoPrincipalFolio001a737.PDF” de la Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 de los que uno falleció. Nunca se efectuó liquidación de la sociedad conyugal. 2.2.
Mediante escritura 803 del 1° de marzo de 1965, emitida en la Notaría 6ª del Círculo de esta ciudad, la finada Sanabria de Muñoz, adquirió por compraventa el inmueble involucrado en las pretensiones, distinguido con matrícula 50S-772054. 2.3. A través de instrumento público 5645 del 27 de octubre de 2006, expedido en la Notaría 54 del Círculo de esta metrópoli, María Irene -q.e.p.d.-, pese a su avanzada edad, no encontrarse en pleno uso de sus capacidades mentales y tener dificultades en la visión, enajenó el referido predio a su hija Ana Lucía Muñoz Sanabria. 2.4.
La vendedora falleció el 8 de octubre de 2008; razón por la que, en el mes de noviembre de 2014, al recopilar los papeles para adelantar la causa mortuoria, los herederos advirtieron que la morada ya no pertenecía a la causante. 2.5. En virtud de la aludida transferencia no hubo pago del precio por incapacidad económica de la compradora, quien nunca ostentó la posesión, menos la tenencia de la vivienda al no habérsele entregado, sino que se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación, ni el pago de los impuestos causados por el acto gratuito, dado que para la época en que el memorado negocio se llevó a cabo, el fundo tenía un precio de $15.200.000, según lo estipulado en el documento de venta. 2.6.
Después de materializarse el acto simulado, la madre de la gestora, junto con sus otros descendientes, continuó solucionando los gastos, al igual que el mantenimiento de la heredad hasta su deceso. Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 3. La actuación de la instancia Por medio de auto del 26 de junio de 20152, previa subsanación, el juzgado de conocimiento admitió el escrito genitor, dispuso emplazar a los herederos indeterminados de María Irene Sanabria de Muñoz -q.e.p.d.-, al igual que ordenó el traslado del extremo demandado.
Efectuadas las publicaciones sin que compareciera sujeto alguno3, se designó curadora ad litem4, quien al enterarse del proveído que impartió trámite al litigio 5, se limitó a indicar que se atenía a lo que resultara probado6. Ana Lucía Muñoz Sanabria, a través de mandatario judicial, se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones y enarboló las excepciones de fondo que denominó “(…) VENTA DE INMUEBLE CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES (…)”, “(…) CAPACIDAD PERSONAL Y LEGAL PARA REALIZAR EL NEGOCIO JURÍDICO (…)”, “(…) MALA FE (…)”, “(…) PAGO DEL PRECIO DE VENTA (…)”7.
María Teresa Muñoz de Rodríguez, Bertilda Muñoz Sanabria, Irene Muñoz Sanabria e Ingrid Maritza Prieto Muñoz, también enteradas del pleito, mediante abogado contestaron el libelo, pero no presentaron enervante alguno8. Lilia Amparo Muñoz Sanabria, Carmen Rosa Muñoz Sanabria y Blanca Alcira Muñoz Sanabria, por conducto de mandataria judicial se resistieron a las súplicas de la demanda y plantearon las 2 Folios 56 y 57 del archivo “001CuadernoPrincipalFolio001a737.PDF”, ibídem. 3 Folios 85 y 86 del archivo ibídem. 4 Folio 92 ibídem. 5 Folio 96 ibídem. 6 Folios 97 y 98 ibídem. 7 Folios 124 a 127 del archivo ibídem. 8 Folios 137 a 139 del archivo ibídem.
Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 defensas que titularon “(…) NEGOCIO REAL Y NO SIMULADO (…)”, “(…) CONFUSIÓN EN LA ACCIÓN INTENTADA (…)”, “(…) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN ORDINARIA (…)”, así como “(…) LA GENÉRICA (…)”9. Adicionalmente, formularon las excepciones previas de “(…) FALTA DE COMPETENCIA (…)”, “(…) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN ORDINARIA (…)” e “(…) INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO (…)”10, que fueron despachadas desfavorablemente en providencia calendada 27 de abril de 201811.
Clara Inés Muñoz Sanabria, Celia Muñoz Sanabria y Héctor Mauricio Prieto Muñoz, descendiente de Gregoria Muñoz Sanabria, pese a notificarse personalmente, dentro del término de traslado guardaron silencio12. Yuly Milena Vargas Muñoz, también hija de Gregoria Muñoz Sanabria, así como Bertilda Muñoz Sanabria, se notificaron por conducta concluyente sin que dentro de la oportunidad concedida hubieren ejercido su derecho de defensa13.
Al resultar infructuosa la intimación de Gregoria Muñoz Sanabria, se dispuso su emplazamiento14. Efectuadas las publicaciones sin que compareciera, se designó curador ad litem, quien contestó el libelo e indicó estarse a lo que resultara probado en el juicio15. 9 Folios 171 a 180 del archivo ibídem. Folios 3 a 10 del archivo “001Cuaderno2ExcepcionesPreviasFolio01A033.PDF” del “C002Cuaderno2ExcepcionesPrevias”. 11 Folios 18 a 21 ibídem. 12 Folio 182 del archivo “001CuadernoPrincipalFolio001a737.PDF. 13 Folio ibídem. 14 Folios 259, 282 y 283 ibídem. 15 Folios 336 a 338 ibídem. 10 Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 Descorrido el traslado de los medios de defensa16, se convocó a la audiencia que regula el artículo 372 del Código General del Proceso17.
Evacuada la vista pública en la que además se dispuso la desvinculación de Héctor Mauricio Vargas Muñoz, Ingrid Maritza Vargas Muñoz y Yuly Milena Vargas Muñoz como herederos determinados de Gregoria Muñoz Sanabria, al no acreditarse el presunto deceso de esta última, se decretaron las pruebas solicitadas y se citó a la audiencia establecida en el canon 373 ejúsdem18.
Agotada la etapa probatoria, así como la reunión en mención, la funcionaria dictó veredicto en el que declaró el éxito de las excepciones de “(…) VENTA DE INMUEBLE CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES (…)”, “(…) CAPACIDAD PERSONAL Y LEGAL PARA REALIZAR EL NEGOCIO JURÍDICO (…)” y “(…) PAGO DEL PRECIO DE VENTA (…)” alegadas por la encausada Ana Lucía Muñoz Sanabria; determinó no probada la de “(…) MALA FE (…)” propuesta por la misma conminada, menos la de “(…) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN ORDINARIA (…)” invocada por Lilia Amparo Muñoz Sanabria, Carmen Rosa Muñoz Sanabria y Blanca Alcira Muñoz Sanabria; negó las pretensiones de la demanda; dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y condenó en costas a la parte actora19.
Inconforme con la determinación, el mandatario judicial de la precursora de la controversia formuló recurso de apelación, concedido en el acto20. 16 Folios 207 a 210 del archivo ibídem. 17 Folio 342 ibídem. 18 Folios 374 a 378 ibídem. 19 Folios 432 a 434 ibídem. 20 Ibídem. Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 4. Sentencia de primer grado Después de hallar reunidos los presupuestos procesales, así como resaltar la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, la señora juez señaló que en el presente asunto corresponde determinar si es absolutamente simulado el contrato de compraventa descrito en las pretensiones.
Seguidamente, precisó las diferencias entre la simulación absoluta y relativa, como también los requisitos de la figura, que son la existencia del acuerdo, que al promotor de la acción le asista un interés para promoverla y que se demuestre el acto ficto demandado. Con soporte en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, refirió que para acreditar el convenio fingido existe libertad probatoria, en tanto la carga le concierne al demandante a través de cualquiera de los medios demostrativos contemplados en la ley, como los testimonios e indicios, que resultan ser idóneos para probar la memorada institución jurídica.
Acotó que si bien es cierto evidenció la existencia de un negocio jurídico válido, al igual que la promotora ostenta legitimación en la causa, no se logró corroborar que el ajuste es fraudulento en el sentido reclamado, por cuanto pese a alegarse en el relato de los hechos que María Irene Sanabria de Muñoz -q.e.p.d.no se encontraba en pleno uso de sus capacidades mentales ni psicológicas, y que además presentaba inconvenientes de salud visual, en el plenario no existe elemento de convicción alguno que refrende tales circunstancias, máxime que el Notario 54 del Círculo de esta capital, en el momento de rubricarse la escritura pública 5645 del 27 de octubre de 2006, no manifestó reparo alguno en el Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 instrumento, menos de dicho documento se infiere que requirió el certificado médico.
Por el contrario, la propia impulsora del litigio admitió que su progenitora no padecía de enfermedades mentales, lo que es coincidente con lo absuelto por las demandadas en los interrogatorios que rindieron, de los que se concluye que la vendedora, quien se dice padecía algún tipo de discapacidad visual que le impedía efectuar válidamente la transferencia del bien inmueble de su propiedad, usaba anteojos, sin que ello implique una limitante para manifestar libremente su declaración de voluntad, ni para realizar negocios jurídicos.
En cuanto al precio de la venta, si bien la demandada Irene Muñoz Sanabria señaló en el interrogatorio que los $15.200.000 pactados en la escritura no fueron cubiertos por su hermana a su mamá, habida cuenta que carecía de los recursos económicos, lo que es coincidente con lo alegado en ese sentido por la promotora del litigio, también lo es que las codemandadas Carmen Rosa y Clara Inés Muñoz Sanabria, en contraposición, afirmaron en la vista pública que la compradora sí contaba con los medios para solucionar la reseñada cantidad, como quiera que recibía dineros del exterior por el cuidado de sus sobrinos, tenía ingresos por la venta de jugos que ofrecía en la Superintendencia Bancaria, al igual que percibía salarios de otra entidad en donde se encontraba vinculada laboralmente.
Aunado, la última declarante aludida refirió que su progenitora en el año 2006, le manifestó que por las constantes dificultades que tenía con algunos inquilinos su deseo era enajenar la vivienda. Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 Lilia Amparo Muñoz Sanabria, en igual sentido, sostuvo que le pagaba a su hermana Ana Lucía entre $350.000 y $400.000 por atender a sus menores hijos, monto que incrementaba cada año de acuerdo con el salario mínimo.
Además, aseguró que, de hecho, conservaba en su poder un dinero ahorrado por su consanguínea en la suma de $8.000.000, más $5.000.000 que le prestó para completar el precio de la venta. En cambio, pese a que Irene Muñoz Sanabria expresó que ella suscribió el documento traslaticio por su progenitora, debido a que ésta no sabía firmar, así como aludió conocer que tal concertación fue ficticia, en el plenario no existe medio de convicción que respalde tales afirmaciones, máxime que opuesto a lo así dicho se resistió en la contestación de la demanda bajo el alegato que debía demostrarse el no pago del precio.
Agregó la funcionaria que, al margen de lo relatado en los supuestos fácticos del libelo incoativo acerca de que no se liquidó la sociedad conyugal entre María Irene Sanabria de Muñoz –q.e.p.d.y Carlos Arturo Muñoz –q.e.p.d.-, reiterado en los alegatos de conclusión, esa circunstancia es ajena a las ambiciones formuladas y, por ende, la presente acción no es la adecuada para defender los bienes de ese haber social, con mayor razón cuando tampoco está acreditado en el diligenciamiento la data en que murió el consorte de la fallecida vendedora, como para tener certeza si su deceso tuvo ocurrencia antes o después del negocio que se pretende declarar simulado.
Con soporte en ello negó la simulación aducida, por ausencia de prueba de la ficción; igualmente desestimó las ambiciones subsidiarias, en tanto tampoco se encuentra probada la existencia de la donación21. 21 Folios 432 a 434 del archivo “001CuadernoPrincipalFolio001a737.PDF”. Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 5. El recurso de apelación El apoderado de la actora, al proponer los reparos concretos, sostuvo que el material probatorio aportado por ese extremo fue valorado indebidamente, al igual que los diferentes interrogatorios de parte practicados en el proceso, pues se acreditó la existencia de la simulación frente a la compraventa.
No obra elemento suasorio en el plenario que evidencie que Ana Lucía Muñoz Sanabria, contaba con un empleo estable, menos se anexaron al diligenciamiento los soportes de pago que acrediten que percibía sueldos. Tampoco hubo pago del precio, dado que ningún respaldo en ese sentido existe, aparte de lo contenido en la escritura pública22. En la sustentación de la alzada, increpó nuevamente la valoración suasoria realizada por la juzgadora, en el entendido que, de haber sido adecuada, los supuestos fácticos que edifican la súplica demandatoria debieron salir avante.
Insistió que nunca se pagó el valor pactado por la enajenación del inmueble, como lo corrobora la versión de Irene Muñoz Sanabria. Aunado, la compradora Ana Lucía Muñoz Sanabria, al no laborar ni percibir algún tipo de ingreso mensual, mucho menos poseía los recursos económicos para solventar la cifra estipulada por la transmisión de la propiedad.
Agregó que se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación ni sufragar los impuestos que el acto gratuito causa, pues el precio del predio para la época en que se celebró el acto era de $15.200.000, según consta en la escritura pública que recoge el ficticio negocio jurídico. 22 Minuto 31:45 del archivo “002AudienciaSimulacion9Mayo2024SegundaParte”, carpeta “006CuadernoPrincipalCDFolio735” de la “PrimeraInstancia”.
Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 En adición, alegó que el bien raíz era uno social adquirido por la vendedora María Irene Sanabria de Muñoz –q.e.p.d.-, en vigencia de la sociedad conyugal conformada con su esposo Carlos Arturo Muñoz -q.e.p.d.-, por lo que no era dable que la enjuiciada Ana Lucía Muñoz Sanabria, lo obtuviera en la forma en que lo hizo, soslayando que dicho fundo también les correspondía a sus demás consanguíneas.
Añadió que la dispensadora de justicia no tuvo en cuenta la avanzada edad de la vendedora al momento de rubricar el instrumento traslaticio, del que se extrae que cuando acudió a la Notaría 54 del Círculo de esta ciudad para tal fin, no se aportó un certificado médico expedido por el galeno de la EPS a la que se encontraba afiliada, en el que constatara que se hallaba en todas sus capacidades físicas o mentales de poder celebrar cualquier negocio.
Al parecer, el funcionario de dicha dependencia también omitió exigirlo23. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicado presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.
De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 23 Archivo “06Sustentacion.pdf” del “CuadernoTribunal”.
Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 2. La acción de simulación Prescribe el artículo 1766 del Código Civil, que “(…) [l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero (…)”.
Este tipo de juicio se ha estructurado a partir de la interpretación jurisprudencial de la honorable Corte Suprema de Justicia sobre el citado canon 1766, tanto en lo que concierne con sus manifestaciones, clases, efectos, naturaleza, entre otros tópicos, como en punto de los titulares de la misma, surgiendo de allí la comprobación judicial de una realidad jurídica escondida tras el velo creado deliberadamente por los contratantes, que causa al actor una amenaza a sus intereses.
Al respecto, el Alto Tribunal ha decantado que “(…) la figura descansa en el concierto o inteligencia de dos o más personas – autoras de un acto jurídico– para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta distinto de aquél que realmente se ha llevado a efecto. De ahí que cuando esas partes no quieren en realidad negocio alguno, la simulación se denomina absoluta, y cuando la encubren en forma distinta de lo que realmente es, se califica de relativa.
(…) Para resumir, se tiene que un negocio es simulado cuando en él intervienen dos partes contratantes que se proponen como fin particular engañar a los terceros Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 haciéndoles creer que realizan un acto que en realidad no quieren efectuar (…)”24. En cualquiera de las anteriores hipótesis, el triunfo de la pretensión exige la demostración de un contrato aparentemente eficaz y que se presume lo es; que el actor pruebe que hubo un fingimiento en ese acuerdo, pues las partes tienen el pacto secreto frente al ostensible; y que quien ataca el ajuste aparente tenga un interés actual y legítimo en su declaración. 3.
Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad planteada se circunscribe a determinar si como lo sostiene el apelante, a diferencia de lo sostenido por la señora juez, debía tenerse por acreditado que entre la progenitora de la gestora y la convocada Ana Lucía Muñoz Sanabria, existió el concierto simulatorio requerido para el éxito de las pretensiones. 3.1.
Precisado lo anterior, cumple recordar que la causa simulada del negocio se soporta en que la enjuiciada aludida no tenía solvencia económica, nunca pagó el precio, como tampoco se le realizó la entrega material del inmueble objeto de la venta. Al respecto, la demandante Gloria Muñoz Sanabria, expuso que se le hace extraño que su hermana Ana Lucía le comprara a su madre la vivienda, ya que nunca trabajó25.
Refirió que en el inmueble vivieron sus padres hasta antes del 2006, año en el que se celebró el negocio reprochado, por cuanto se mudaron a otro 24 Sentencia del 5 de agosto de 2013, expediente 2004 00103 01. Minuto 1:13:50 del archivo 20230712_090636-Grabación de “005CuadernoPrincipalCDFolio688”. 25 “2014-718 VERBAL la reunión” PRIMERA AUDIENCIAde la carpeta Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 domicilio26.
Después de ello, su ascendiente lo otorgó totalmente en renta27. Afirmó que su otra consanguínea Irene Muñoz Sanabria, posterior a la venta, le indicó que fungió en representación de su progenitora para rubricar la escritura pública 5645 del 27 de octubre de 2006, expedida en la Notaría 54 del Círculo de esta ciudad28. Una vez interrogada sobre si María Irene Sanabria de Muñoz –q.e.p.d.- gozaba de condiciones físicas, psicológicas, de salud y mentales para firmar el instrumento29, manifestó que no, en su concepción porque tenía 82 años, no fue asistida por ningún médico y además no sabía leer ni escribir30; razón por la que el funcionario indagó “(…) si sabe o le consta, [en] los últimos 10 años de vida, cuál era el estado de salud de su mamá (…)”31, frente a lo que contestó que “(…) ella sí se podía valer por sí solita (…)”32, tan así, que al ser cuestionada acerca de si “(…) su señora madre tenía diagnosticado algún trastorno o algún tipo de enfermedad en su salud mental (…)”33, atestó que “(…) no señor (…)”34.
La demandada Ana Lucía Muñoz Sanabria, en su versión señaló que sí contaba con los medios económicos para solucionar el monto fijado por la venta censurada, ya que trabajó 5 años como madre comunitaria en un jardín e igualmente laboró en la Superintendencia Bancaria, en un restaurante bar de una familiar, así como brindó cuidado a cuatro sobrinos respecto de quienes sus madres Clara Inés Muñoz Sanabria y Lilia Amparo Muñoz Sanabria 26 Minutos 1:21:14 y 1:21:44 ibídem. 27 Minutos 1:22:15 y 1:23:17 ibídem. 28 Minutos 1:28:17 1:28:24 ibídem. 29 Minuto 1:34:00 ibídem. 30 Minuto 1:34:25 ibídem. 31 Minuto 1:35:28 ibídem. 32 Minuto 1:35:54 ibídem. 33 Minuto 1:39:31 ibídem. 34 Minuto 1:39:42 ibídem.
Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 -a su vez hermanas de la deponente-, le sufragaban cada una un salario mínimo por dicha atención35. Recordó que el día en que le entregó el dinero a su progenitora, lo recibió primero de manos de su hermana Lilia Amparo, quien le remuneraba lo indicado arriba por el cuidado brindado a sus hijos, y producto de ese servicio le guardaba un monto como ahorro, mientras que otro tanto se lo facilitaba para cubrir sus gastos personales36, que no eran altos por cuanto no tuvo esposo ni hijos37.
Concordó con la promotora del litigio, en el sentido que su progenitora María Irene –q.e.p.d.- se trasladó a otra casa aún antes de concretarse la venta del fundo materia de este proceso38, el que durante el tiempo en que todavía era suyo lo arrendó 39. Adujo que con anterioridad a la compra e incluso en el instante de llevarse a cabo, su madre era muy lúcida40.
También de tal negociación sus hermanas estuvieron de acuerdo41. Precisó que la vendedora no le suministró recibo alguno cuando le entregó la suma acordada, pero que Lilia Amparo presenció tal evento, al igual que su tía Ermesinda Sanabria Vargas de Cardona, entre otras personas que mencionó en la vista pública42. Clara Inés Muñoz Sanabria, entre otros aspectos, anotó que su mamá le había comentado telefónicamente, que por algunos inconvenientes que tuvo con los inquilinos, quienes no satisfacían las rentas, tenía como propósito enajenar el inmueble de la Calle 42 A Sur número 16 B – 34 E de esta capital43, tan así que, en principio, el posible comprador era un señor llamado Luis, pero finalmente lo 35 Minuto 1:42:39 ibídem. 36 Minuto 1:54:20 ibídem. 37 Minuto 2:15:22 ibídem. 38 Minutos 2:00:15 y 2:00:48 ibídem. 39 Minuto 2:01:33 ibídem. 40 Minuto 2:05:44 ibídem. 41 Minuto 2:05:49 ibídem. 42 Minutos 2:21:17 y 2:21:27 ibídem. 43 Minuto 2:50:14 ibídem.
Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 enajenó a Ana Lucía44. Aseguró que su madre únicamente sufría de algunas molestias en la vista y que por tal razón usaba gafas45. No padecía quebrantos físicos, mentales o cognitivos, menos fue diagnosticada con alguno de ellos46. En cuanto a la capacidad económica de la compradora, la deponente memoró que tanto ella, como su consanguínea Lilia Amparo, le pagaban por el servicio de atención que les prestaba a sus hijos47.
Particularmente, cada quince días le giraba a través de Western Union 100 dólares estadounidenses48. Además, detalló que percibía ingresos por la venta de jugos en la Superintendencia Bancaria49. Relató que desconoce el destino que su progenitora le dio al dinero recibido por concepto de la venta, pero le alcanzó a sugerir que lo disfrutara con un viaje 50.
Añadió que su madre en dos ocasiones le manifestó que Teresa e Irene -también hermanas de la absolvente- pretendieron valerse de ella para obtener una colaboración con el fin de solucionar los costos de la universidad de sus hijas, pero refirió no tener certeza si esa ayuda efectivamente se materializó51. Lilia Amparo Muñoz Sanabria, declaró que su mamá le mencionó que su objetivo era vender la casa, debido a que tenía problemas con los arrendatarios, quienes llegaron hasta el punto de amenazarla52.
Coincidió en que la compradora contaba con los recursos para adquirir la heredad53, en tanto cuidó de sus hijos 44 Minuto 2:50:44 ibídem. 45 Minuto 2:52:00 ibídem. 46 Minuto 2:52:36 ibídem. 47 Minuto 2:54:44 ibídem. 48 Minuto 2:54:53 ibídem. 49 Minuto 2:56:44 ibídem. 50 Minuto 2:58:00 ibídem. 51 Minuto 2:58:15 ibídem. 52 Minuto 7:34 del archivo “2015-718 VERBAL PRIMERA AUDIENCIA-20230712_090636- Grabación de la reunión 1” de la carpeta “005CuadernoPrincipalCDFolio688”. 53 Minuto 8:23 ibídem.
Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 durante el lapso que residió en el exterior; como contraprestación le pagó inicialmente $350.000, más adelante subió a $450.000, y a medida que aumentaba el salario le incrementaba el sueldo que le transfería por Western Union54. Igualmente relievó que recibía pagos por los jugos que todos los días, en horas de la mañana, vendía en la Superintendencia Bancaria55.
También reseñó que Ana Lucía no tenía gastos en la casa, tales como servicios públicos domiciliarios o mercado, porque eran cubiertos por la declarante56. Acotó que le tenía $8.000.000 a modo de ahorro a su hermana57, cifra que fue utilizada para comprar la casa negociada en el trato58, junto con $5.000.000 que le prestó para completar la cantidad convenida59.
Se enteró por sus demás consanguíneas que su progenitora padecía de diabetes, pero en sí era una persona muy lúcida60. Celia Muñoz Sanabria, simplemente declaró que para la fecha en que se materializó la compra, su progenitora “(…) estaba en sus cinco sentidos (…)”61. Bertilda Muñoz Sanabria, a su turno, manifestó desconocer las circunstancias que rodearon el negocio jurídico tildado de fraudulento62.
Carmen Rosa Muñoz Sanabria, remembró que su señora madre le contó días antes de vender el predio a Ana Lucía, que aparte de querer transmitirlo a ésta, un señor llamado Luis también 54 Minutos 8:49, 9:03 y 9:58 ibídem. 55 Minuto 11:12 ibídem. 56 Minuto 11:35 ibídem. 57 Minuto 15:28 ibídem. 58 Minuto 20:09 ibídem. 59 Minuto 30:01 ibídem. 60 Minuto 20:50 ibídem. 61 Minuto 2:00:10 ibídem. 62 Minuto 2:06:19 ibídem.
Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 estaba interesado en adquirirlo63. Posteriormente, aún en vida su progenitora, se enteró que, en efecto, lo había enajenado a la mencionada ciudadana64, quien, con el fruto de su trabajo como cuidadora de los hijos de sus hermanas Clara Inés y Lilia Amparo, así como vendedora de jugos en la Superintendencia Financiera, se hizo a dicho bien raíz65.
Agregó que su madre, si bien presentaba algunas dolencias en la visión, al ser operada, su salud visual había mejorado66. Atinente al estado físico y mental de la vendedora, relató que “(…) ella estaba muy lúcida, muy bien (…)”67. Blanca Alcira Muñoz Sanabria, arguyó que antes del deceso de su ascendiente, se enteró de la enajenación que hizo de la heredad a su hermana68.
En su momento no reparó en ello, porque “(…) lo que hiciera mi mami era de ella y pues no me interesé nunca en eso (…)”69. En cuanto a las finanzas de su consanguínea compradora, aseguró que por la labor que desempeñaba cuidando los hijos de sus hermanas Clara Inés y Lilia Amparo, recibía una remuneración70, al igual que afirmó con contundencia que trabajaba en un jardín71.
Acerca del estado de salud de la vendedora, reafirmó que “(…) a mí me consta que ella estaba muy bien, (…) era muy ágil, (…) muy activa, y lo único que le falló, como a todas nosotras, la vista (…)”72. Adicionó que su madre era “(…) muy lúcida en la salud mental, y en cuanto a físicamente ella era muy activa (…)”73. A diferencia de lo descrito en precedencia, Irene Muñoz Sanabria, señaló que su progenitora en reunión con ella y con Ana 63 Minuto 2:20:36 ibídem. 64 Minutos 2:21:25 y 2:21:37 ibídem. 65 Minutos 2:22:05 y 2:22:19 ibídem. 66 Minuto 2:26:45 ibídem. 67 Minuto 2:26:40 ibídem. 68 Minutos 2:41:40 y 2:41:52 ibídem. 69 Minuto 2:42:30 ibídem. 70 Minutos 2:43:49 y 2:44:11 ibídem. 71 Minuto 2:44:45 ibídem. 72 Minuto 2:45:38 ibídem. 73 Minuto 2:46:00 ibídem.
Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 Lucía, les compartió su intención de transferir el terreno a esta última, por temor de que su hija mayor María Teresa, quien presuntamente había contribuido en su compra, se quedara con él74. Adujo que desconoce si sus hermanas Clara Inés y Lilia Amparo le pagaban suma alguna a Ana Lucía, pero que por intermedio de ésta sí le giraban a ella “(…) por los arreglos de la casa (…)”75.
Mencionó que a ruego firmó el instrumento público por su mamá, ya que no sabía leer ni escribir76. Empero, al ser cuestionada si “(…) tenía conocimiento de que se iba a vender la casa en esa escritura (…)”77, señaló que “(…) no, señor (…)”78. También se le preguntó si “(…) su mamá sabía qué tipo de actividad iba a hacer en la Notaría 54 (…)”79, por lo que indicó que “(…) Sí, señor (…)”80; no obstante, más adelante se contradijo cuando al indagársele acerca de si “(…) su mamá sabía que lo que se iba a hacer en la Notaría 54 era vender la casa a la señora Ana Lucía Muñoz (…)”81, manifestó que “(…) ella no sabía (…)”82, lo que condujo al funcionario a increpar “(…) cómo es que no sabía su mamá qué se iba a hacer en la escritura si básicamente le anunció ese negocio en esa conversación (…)”83, refiriéndose a la presunta reunión aludida en el párrafo anterior.
Correspondió en que su progenitora presentaba dificultades para leer por temas de salud visual, al igual que padecía de diabetes84. Pues bien, de la ilación de las probanzas recabadas, columbra la Sala que no le asiste razón a la censura, dado que ninguna de las 74 Minuto 3:02:44 ibídem. 75 Minuto 030 del archivo “2015-718 VERBAL PRIMERA AUDIENCIA-20230712_090636- Grabación de la reunión 2” del “005CuadernoPrincipalCDFolio688”. 76 Minuto 2:14 ibídem. 77 Minuto 22:14 ibídem. 78 Minuto 22:25 ibídem. 79 Minuto 26:50 ibídem. 80 Minuto 27:02 ibídem. 81 Minuto 29:37 ibídem. 82 Minuto 29:54 ibídem. 83 Minuto 32:18 ibídem. 84 Minutos 3:44 y 3:53 ibídem.
Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 citadas da cuenta en forma certera que entre madre e hija hayan concertado un contrato aparente. En el sub examine, un grupo mayor de absolventes alude que la negociación es real, porque la voluntad de la vendedora, progenitora común de todas las declarantes, en efecto era la de enajenar el inmueble a su otra descendiente Ana Lucía Muñoz Sanabria, quien a su vez poseía los recursos económicos para adquirirlo ya que por un largo periodo laboró como madre comunitaria en un jardín infantil, recibía pagos de dos de sus hermanas por el cuidado de sus hijos, una de ellas afirmó que le facilitó un préstamo para completar la cantidad requerida para satisfacer el precio de la transmisión, al igual que también obtuvo ingresos de la venta de jugos en la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera de Colombia-; mientras que, de manera contrapuesta, solo una interrogada refirió que la razón de ser de la trasferencia consistió en que una de las consanguíneas no pudiera despojar el fundo a las demás herederas, declaración que, en puridad, no fue elocuente en el aspecto objeto de estudio.
Adicionalmente, Celia Muñoz Sanabria y Bertilda Muñoz Sanabria, poco o nada aportaron de cara a establecer con certitud si la compraventa era ficticia. Todas aseguraron que su señora madre se encontraba en buenas condiciones de salud para el momento en que se lleva a cabo la celebración del contrato, materializado en la escritura pública 5645 del 27 de octubre de 2006, suscrita en la Notaría 54 del Círculo de esta ciudad, y no padecía de trastornos mentales, psicológicos ni mucho menos físicos.
Sin embargo, de lo trasuntado vislumbra la Sala que no hay ni una sola prueba con la contundencia necesaria, aunque sea indiciaria, de que hubo un concierto simulatorio entre las intervinientes en la estipulación, presupuesto de la simulación absoluta reclamada. Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 El Máximo Tribunal Civil ha puntualizado sobre este aspecto, que quien tilda la simulación de un acto jurídico, le es imperativo acreditar plenamente los supuestos de hecho sobre la que se estructura.
En efecto, “(…) la simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente (…). Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo.
(…). En el punto, ha expresado la Corte cómo ‘no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones (…).
Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación (…)”85 -énfasis de la Sala-. 3.2.
Atinente a los motivos de censura relativos a que se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación ni sufragar los impuestos que el acto gratuito causa, que el fundo negociado era social al ser adquirido por la vendedora María Irene -q.e.p.d.- en vigencia de la sociedad conyugal conformada con Carlos Arturo Muñoz -q.e.p.d.-, así como que no se aportó un certificado médico expedido por el galeno de la EPS a la que se encontraba afiliada aquella, dada su avanzada edad al momento de rubricar el instrumento público, no serán objeto de análisis, porque pese a que se sustentaron ante esta Sede, no fueron alegados en la oportunidad para indicar los reparos concretos86, carga necesaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo, numeral 3° del canon 322 ídem, ya que la segunda instancia solo debe pronunciarse sobre “(…) los reparos concretos formulados por el apelante (…)”, que hayan sido sustentados.
III. CONCLUSIÓN Para la Colegiatura refulge palmario que las pretensiones no estaban llamadas a ser acogidas, al ser patente la ausencia del presupuesto tantas veces nombrado, así como de los indicios que permitan colegir la ficción del pacto; por tanto, deviene la confirmación del veredicto opugnado. 85 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 29 de enero de 1985, reiterada en sentencias del 16 de diciembre de 2003, expediente 7593 y del 24 de septiembre de 2012, expediente 11001-3103-001-2001-00055-01. 86 Minuto 31:45 del archivo “002AudienciaSimulacion9Mayo2024SegundaParte”, carpeta “006CuadernoPrincipalCDFolio735” de la “PrimeraInstancia”.
Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 Tampoco se le condenará en costas al apelante, porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada.
Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Radicado: 11001 31 03 017 2015 00718 02 Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05fa9e9a918d01c12e599392defb755af15ed86226366916e1baeebc8f145d40 Documento generado en 30/01/2025 12:50:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica